Decisión nº 12 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 09 de octubre de 2007

Años: 197° y 148°

N° 12

N° 1C-2636-07.

Juez de Control N° 1: Abg. A.I.G.C.

Imputada: Yugledy Betancourt Cardoza

Defensora Privada: Abg. J.M.G.A.

Acusador: Fiscal Sexta del Ministerio Público

Abg. Simara López

Victima: Y. delC.G.T.

Delito: Lesiones Leves Intencionales Agravadas

Secretaria Abg. D.L.

Decisión: Suspensión Condicional del Proceso

La Abogado Simara López, actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra la ciudadana Yugledy Betancourt Cardoza, venezolana, nacida en fecha 05/11/1981, de 25 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.209.201, hija de E.B. y M.C., residenciada en la calle principal del Barrio Barrancón, casa sin número, cerca de la Bodega El Arbolito detrás del Hotel El Padrino, Boconoito, Municipio San G. deB., Estado Portuguesa, por el delito de Lesiones Leves Intencionales Agravadas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Y. delC.G.T., celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

Consideró el representante del Ministerio Público compareciente a la audiencia Abogada Simara López, que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de la ciudadana Yugledy Betancourt Cardoza, debido a que: “El día 05 de marzo de 2007, a las 11:00 de la mañana aproximadamente, en el Barrio Barrancón calle principal, del Municipio San G. deB.E.P., la ciudadana Yugledy Betancourt, empujó y golpeó con una manguera de bombona de gas y también la rasguño la cara a la adolescente Y. delC.G.T., cuando ésta venía de comprar una bombona de gas, donde su cuñada, causándole lesiones leves intencionales agravadas”.

SEGUNDO

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

La Fiscal del Ministerio Público consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1) Denuncia Común, de fecha 09/03/2007, rendida por la adolescente Y. delC.G.T., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, quien expuso: “Yo venía de donde mi cuñada que se llama Mary, venía de comprar un gas, cuando de pronto sentí un empujón y me percato de que era Yugledy Betancourt, ella me dijo desgraciada así era que te quería tener por haberte metido con mi prima y comenzó a golpearme con una manguera que tenía la instalación de la bombona de gas que yo cargaba, después llegó un señor que no se como se llama y me la quitó, eso ocurrió el día 05-03-2007 a las 11:00 a.m., cerca de su residencia”. Folio 01.

2) Reconocimiento médico legal, de fecha 09/03/2007, suscrito por el Dr. F.B.V., experto profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, practicado a la adolescente Y. delC.G.T., dando como diagnóstico: Escoriaciones alargadas horizontales tipo rasguños en número de 03 en hemicara derecha. Estado general buenas condiciones; Tiempo de curación 08 días; privación de ocupaciones no; Asistencia médica si; Trastornos funcionales no; Cicatrices no; Carácter leve. Folio 06.

3) Acta de Investigación Penal, de fecha 16/03/2007, suscrita por el funcionario W.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, donde deja constancia entre otras cosas de: “… haberse trasladado a la calle principal del Barrio Barrancón, Boconoito, Municipio San G.E.P., para ubicar a la ciudadana Yugledy Betancourt, … investigada en la causa N° H-536.154, quien nos señaló el lugar donde ocurrieron los hechos, se procedió a fijar inspección técnica…”. Folio 07.

4) Acta Criminalística N° 386, de fecha 16/03/2007, suscrita por los funcionarios L.T. y W.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, practicada en: “… una vía pública ubicada en la calle principal del Barrio Barrancón, Municipio San G. deB.E.P. en el lugar donde ocurrieron los hechos y en el cual no se encontraron evidencias de interés que guarden relación con el presente caso”. Folio 08.

5) Acta de Investigación Penal, de fecha 19/03/2007, suscrita por el funcionario W.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, donde deja constancia entre otras cosas de: “… que se presentó la ciudadana Yugledy Betancourt,… a quien se le libró boleta de citación para que comparezca a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a fin de que nombrara defensor que la asista. Seguidamente fueron verificados los posibles registros policiales que pudiese presentar la referida ciudadana ante el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), dando como resultado que la ciudadana no presenta registro alguno…”. Folio 09.

6) Acta de Entrevista, de fecha 12/04/2006, rendida por la ciudadana Yugledy Betancourt Cardozo, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien expuso: “Desde hace dos años la ciudadana F.T., manda a su hija J.G. a que me agreda física y verbalmente, en vista de que esta señora no quiere que yo tenga relaciones amorosas con su hijo D.G., y en reiteradas oportunidades la he evadido, es testigo de esto la ciudadana L.C., quien vive en Barrancón a dos casas de la mía, el hechos es que un día yo venía saliendo de mi casa y J.G. empezó a agredirme verbalmente diciéndome que yo era una perra, y que su hermano me da toda la plata a mi y no a su mamá, luego me escupió la cara y se abalanzó hacia mi, nos caímos al suelo, y ella estaba sobre mí, y con una manguera de conexión de gas que llevaba en su mano nos golpeamos al caer al suelo, en vista que ella es más alta y fornida su cuñado de nombre Yofran González quien presenció los hechos, me la quitó de encima, de allí ella se levanta y continua insultándome diciéndole a su cuñado de cómo el es testigo de lo sucedido tiene que atestiguar a su favor y me dice a mi que me iba a denunciar y que me iba a hundir, que de que se la pagaba se la pagaba, porque ella no podía ir presa porque la Ley la favorece…”. Folio 13.

7) Acta de Entrevista, de fecha 16/04/2006, rendida por la ciudadana L.M.C.B., ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien expuso: “Desde hace año y medio la ciudadana Yugledy Betancourt ha tenido problemas con la ciudadana Y.G., de verdad no se porque, yo como soy vecina de las dos me daba cuenta de los problemas que tenían ambas, cada vez que pasaba Yugledy por la casa de Yohana esta siempre le decía palabras obscenas, a veces yo andaba con Yugledy y cuando pasábamos por la casa de la mencionada adolescente esta sin importar con quien andaba siempre le decía groserías, Yugledy se molestaba de las boberías de Yohana y eso es normal, yo siempre le decía a Yugledy que dejara eso así que no se metiera con Yohana ya que ella era menor de edad, hasta que un día se agarraron a golpes, yo no vi la pelea me entere fue al rato de haber sucedido, lo que se es que el cuñado de Yohana las desaparto, ese mismo día me encontré a Yugledy y le vi que estaba arañada en la cara y en el hombro, a Yohana no la vi, lo que se es que se dieron las dos…”. Folio 17.

8) Acta de Entrevista, de fecha 16/04/2006, rendida por el ciudadano Yofran A.G.L., ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien expuso: “Yo no sabía que Yohana y Yugledy tenían roces, el día de la pelea yo estaba en la casa de Yohana quien es mi cuñada, de repente yo salgo y me doy cuenta que Yugledy tenía debajo a Yohana y le dio con la conexión de una bombona de gas por la nariz, Yohana botaba mucha sangre, la mamá de Yugledy me dice que las dejara tranquila que se den duro, entonces yo le dije que no que Yohana estaba herida, entonces las separé, empezó Yugledy a decirle que si se volvía a meter con ella le iba a pegar más duro y que si era necesario la iba a matar, ella es muy vulgar, también escuche que Yugledy le ofreció unos golpes a la hermana de Yohana que es mucho menor que ella”. Folio 19.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de la acusada, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

TESTIMONIALES:

EXPERTO:

1) La declaración del funcionario Dr. F.B.V., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien expondrá en relación al Informe Medico Forense, de fecha 09/03/2007, suscrito por dicho funcionario quien deja constancia haber practicado Informe Medico a la adolescente Y. delC.G.T.. A criterio de esta Representación Fiscal dicha declaración se hace útil y pertinente en un eventual juicio oral y publico y debe ser admitida por este Tribunal de Control, en razón a que con ella este Representante Fiscal pretende demostrar las características de las lesiones y sus consecuencias sufridas por la victima.

FUNCIONARIOS:

2) Declaración del funcionario W.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare. A criterio de éste Representante Fiscal la declaración de éste ciudadano es pertinente y necesaria en la realización de un eventual juicio oral y publico, y debe ser admitida por este Juzgado de Control, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del suceso que dio origen al presente proceso penal.

TESTIGOS:

3) Declaración del ciudadano Yofran A.G.L.. A criterio de éste Representante Fiscal la declaración de éste ciudadano es pertinente y necesaria en la realización de un eventual juicio oral y publico, y debe ser admitida por este Juzgado de Control, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del suceso que dio origen al presente proceso penal y la identificación de la imputada.

4) Declaración de la ciudadana L.M.C.B.. A criterio de éste Representante Fiscal la declaración de ésta ciudadana es pertinente y necesaria en la realización de un eventual juicio oral y publico, y debe ser admitida por este Juzgado de Control, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del suceso que dio origen al presente proceso penal y la identificación de la imputada.

VICTIMA:

5) Declaración de la adolescente Y. delC.G.T.. A criterio de éste Representante Fiscal la declaración de ésta ciudadana es pertinente y necesaria en la realización de un eventual juicio oral y publico, y debe ser admitida por este Juzgado de Control, por ser la victima y testigo presencial, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del suceso que dio origen al presente proceso penal y la identificación de la imputada.

En el escrito acusatorio la Representante del Ministerio Público ofreció como Documentales: Para ser incorporadas mediante su lectura en la sala de audiencias:

Copia fotostática de la cédula de identidad de la adolescente victima. A criterio de éste Representante Fiscal la declaración de éste ciudadano es pertinente y necesaria en la realización de un eventual juicio oral y publico, y debe ser admitida por este Juzgado de Control, como instrumento para demostrar la edad de la victima al momento del ocurrir los hechos. Lo cual fue subsanado en la celebración de la audiencia manifestando el desistimiento de este medio probatorio.

TERCERO

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesta la ciudadana Yugledy Betancourt Cardoza de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por la Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaba declarar quien manifestó: “No querer declarar”.

En este estado estando presente la victima adolescente Y. delC.G.T., expuso “Yo quiero que ella y yo lleguemos a un acuerdo, no quiero sobrenombres, porque cada vez que paso por su casa ella me dice sobrenombres, es todo”.

Seguidamente la ciudadana Francisca de la Coromoto Terán Azuaje, representante legal de la victima, expuso: “Yo quisiera y le agradezco a ella de llegar a un acuerdo, que ella firme esa caución y frente a esta autoridad, no quiero que se meta con mis menores hijos, porque yo soy padre y madre de ellos, tengo diez (10) hijos, que el problema se acabe, no quiero chisme de aquí ni de allá, soy una persona cursillista, porque a mi me duele mis hijos, yo no estoy en la casa porque me la paso trabajando y las gentes grandes en vez de matarle el hambre, lo que hacen es pegarle, no quiero que esa muchacha se siga metiendo con mis hijos, lo que quiero es que se acabe el problema, es todo”.

Por su parte la Defensora Privada, Abogado J.M.G.A., haciendo uso de su derecho expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la acusación fiscal y solicito el sobreseimiento de la causa, es todo”.

CUARTO

Oída la intervención de las partes en audiencia, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

1) Se admite totalmente la Acusación presentada por la Representación Fiscal contra la acusada Yugledy Betancourt Cardoza, por el delito de Lesiones Leves Intencionales Agravadas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Y. delC.G.T., por considerar este Tribunal que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de la imputada, con los hechos atribuidos.

2) Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la declaración del experto en cuanto a la actuación por él practicada, así como las declaraciones de funcionarios y testigos, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso. Única parte oferente.

3) Emitidos los anteriores pronunciamientos, informado como fue la acusada de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a alguna de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, el cual manifestó: “Admito mis hechos, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso y Ofrezco de manera Simbólica el Perdón de la Victima”.

Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la Suspensión Condicional del Proceso pasa hacer algunas consideraciones:

La Suspensión Condicional del Proceso, es una de las formas alternativas a la prosecución del proceso que facilita la Resolución del conflicto creado por el delito sin acudir a la aplicación de la pena para lograr la Resocialización y Reeducación del imputado.

Esta Institución se crea para descongestionar la administración de justicia y lograr la reinserción social del imputado y si no es revocada tiene como efecto la extinción de la acción penal, se obvia un Juicio Oral y Público, evita que se produzca una sentencia condenatoria.

Es un derecho del Imputado a solicitarla y para el Juez la obligación de concederla si están llenos los requisitos de Ley.

Obra a favor del Estado y del imputado, al Estado le ayuda a descomprimir la labor de la Justicia Penal y evita el hacinamiento carcelario.

Estas consideraciones son oportunas ya que la ciudadana Yugledy Betancourt Cardoza, no esta privada de su libertad ya que cumplirían las condiciones impuestas por el tribunal y así se logran los fines u objetivos de la Institución, considera quién aquí decide, que en el caso concreto, debe ser acordada la Suspensión Condicional del Proceso, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por lo que de seguida se pasa analizar si están dados los requisitos de Ley:

  1. - La pena establecida para el delito objeto del proceso, como es el de Lesiones Leves Intencionales Agravadas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, es sancionado con pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses, siendo el termino medio cuatro (4) meses y quince (15) días, en consecuencia no excede de tres años, por lo que se cumple el primer extremo de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - La acusada admitió los hechos objeto del proceso en forma espontánea, libre, voluntaria y en pleno conocimiento de sus derechos e igualmente se comprometió a cumplir con las condiciones que le fueren impuestas.

  3. - Que el Fiscal del Ministerio Público no se opuso al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena como garante de los derechos de la víctima.

    Por todo lo antes expuesto se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Cuatro (04) Meses y Quince (15) Días, a la ciudadana Yugledy Betancourt Cardoza, venezolana, nacida en fecha 05/11/1981, de 25 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.209.201, hija de E.B. y M.C., residenciada en la calle principal del Barrio Barrancón, casa sin número, cerca de la Bodega El Arbolito detrás del Hotel El Padrino, Boconoito, Municipio San Genaro, Estado Portuguesa, debiendo cumplir las siguientes condiciones, de conformidad con el artículo 44 numerales 1, 2, y 6 del Código Orgánico Procesal Penal: A.) Residir en un lugar determinado. B.) La prohibición de acercarse a la victima y su entorno familiar. C.): Someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, este Juzgado de Control N° 1 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  4. - Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en virtud de que reúne los requisitos establecidos en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo acoge la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio, como lo es el de Lesiones Leves Intencionales Agravadas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Y. delC.G.T., por considerar que los hechos narrados por la Representación Fiscal encuadran dentro de la normativa legal. Igualmente los medios de pruebas nominados en el escrito acusatorio, excepto la fotocopia de la cedula de identidad de la victima en virtud del desistimiento de este medio probatorio por parte del Ministerio Público.

  5. - Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Cuatro (04) Meses y Quince Días a la ciudadana Yugledy Betancourt Cardoza, venezolana, nacida en fecha 05/11/1981, de 25 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.209.201, hija de E.B. y M.C., residenciada en la calle principal del Barrio Barrancón, casa sin número, cerca de la Bodega El Arbolito detrás del Hotel El Padrino, Boconoito, Municipio San Genaro, Estado Portuguesa, por el delito de Lesiones Leves Intencionales Agravadas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la adolescente Y. delC.G.T. y se impone de las siguientes condiciones: A.- Residir en la siguiente dirección: la calle principal del Barrio Barrancón, casa sin número, cerca de la Bodega El Arbolito detrás del Hotel El Padrino, Boconoito, Municipio San Genaro, Estado Portuguesa. B.) La prohibición de acercarse a la victima y a su entorno familiar. C.): Someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numerales 1, 2, y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, certifíquese y diarícese, por cuanto la presente decisión fue dictada en sala quedan notificadas las partes.

    La Juez de Control N° 1,

    Abg. A.I.G.C.

    La Secretaria,

    Abg. D.L..

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