Decisión nº 150 de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 14 de Octubre de 2002

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2002
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 192º y 143º

EXPEDIENTE : 011980

PARTE ACTORA RECURRENTE: SIME DE VENEZUELA

APODERADA JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDADA: A.E.G.G.

PARTE RECURRIDA: RESOLUCION NRO. 724 DE FECHA 03/07/2.000 del MINISTERIO DEL TRABAJO

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

-I-

NARRATIVA

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones virtud de la solicitud de regulación de competencia solicitada de oficio, en fecha 11 de junio del dos mil uno (2001), por el abogado J.M.A.C., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, contra la remisión de la presente causa a el Despacho por el presidido, en el auto contentivo de la solicitud de regulación de competencia expuso lo siguiente:

…(OMISSIS)..Ahora bien, si la abogado A.A., Juez Provisorio de este Juzgado procedió a inhibirse y remitió los expedientes a otro Tribunal de esta misma categoría (sustituto), no podía este último remitirlo nuevamente a este despacho con la excusa del simple cambio de Juez, porque ello violenta el procedimiento legalmente establecido; y a ello se refieren precisamente los artículos 88 y 93 del Código de Procedimiento Civil

......(OMISSIS).. Entonces, la determinación del Juez que decidirá el caso deberá expresarlo el Tribunal que decida la inhibición; mutatis mutandi, no puede el “sustituto” (como lo designa la norma), decidir la remisión del expediente sin autorización legal y sin esperar decisión expresa del superior

Por todo lo razonamientos expuestos, he decidido solicitar de oficio la regulación de la competencia ante el Tribunal. A tales efectos, se remitirán al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la copia correspondiente Así se decide.

En fecha trece (17) de julio del año 2001, fueron recibidas copias certificadas del expediente Nro. 001379 (Nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la ciudad de Guarenas), correspondiente a los siguientes folios de este expediente:

Folios 01 y 02:

Auto de fecha 11 de junio de 2001, mediante el cual el Juez Temporal del Juzgado de Instancia solicitó la regulación de la competencia.

Folios 03 y 04:

Auto de fecha 25 de junio de 2001, por el cual se ordenó remitir mediante oficio copia del auto de fecha 11-06-01 a este Juzgado Superior.

En fecha 17 de julio de 2001, al ser recibida la presente causa se le asignó el Nº 011980 y se ordenó darle cuenta al Juez Titular de este despacho, quien en consecuencia fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 05 y 06)

En fecha 28 de septiembre del 2001, la abogada A.E.G.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, mediante diligencia expuso lo siguiente (Folios 07 al 11):

:

Por cuanto la declinatoria de competencia del Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo en Guarenas se fundamentó en la inhibición formulada por la Dra. Angarita Aurora en su carácter de Juez Provisorio del mismo Juzgado, consigno copia simple de la decisión correspondiente a dicha inhibición y que cursa en el archivo de este Tribunal, expediente Nº 01-1980. Consignación que hago a los fines de coadyuvar a la decisión de la declinatoria que nos ocupa, dada la estrecha relación entre ambos causas

:

En fecha 05 de marzo de 2002, la apoderada actora mediante diligencia expuso los siguiente (Folio 12):

Solicito al Tribunal se sirva decidir lo conducente a fin de que el expediente contentivo del Recurso de Nulidad a que se contrae la presente Regulación de competencia, es decir, aquel Contencioso – Administrativo a quien corresponda conforme a reiterada decisión (agosto 2001) del Tribunal Supremo de Justicia

En fecha 18 de julio de 2002, la abogado A.E.G.G. mediante diligencia expuso lo siguiente (Folio 13):

Ratifico mi solicitud de fecha 05-03-02 y, en consecuencia, solicito al ciudadano juez, resuelva la misma a fin de remitir los expedientes correspondientes a la presente regulación y del Recurso de Nulidad afectados por esta declinatoria a los Tribunales Contenciosos Administrativos de la Región Capital.

-II-

ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA:

El dispositivo de la Solicitud de Oficio de la Regulación de Competencia, indica lo siguiente:

“El régimen legal para determinar quién debe seguir conociendo y decidir un expediente en el cual se haya propuesto inhibición del juez es el siguiente:

1- Si a quién corresponda conocer la inhibición la declara SIN LUGAR; el juez inhibido continuará conociendo y decidirá el asunto (Artículo 88, segundo aparte del CPC)

2- Si la recusación o la inhibición fuera declarada CON LUGAR, el sustituto (Juez quien se haya remitido el expediente mientras se decide la inhibición), continuará conociendo del proceso(Artículo 93 segundo aparte del CPC)

Entonces la determinación del juez que decidirá el caso deberá expresarlo el tribunal que decida de la inhibición; Mutatis Mutandi, no puede el “sustituto” (como lo designa la norma) decidir la remisión del expediente sin autorización legal y sin esperar decisión expresa del superior.”

No obstante, no puede dejar de apreciar este Juzgador, que la Juez Inhibida Abogada A.A.C., en fecha 15 de Mayo del 2001, dejó de ser la Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, en virtud de la reincorporación del Juez J.M.A. CABRICES, lo cual es un HECHO NOTORIO para este Juzgador Superior, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil es perfectamente apreciable por el Juez sin necesidad que hubiese sido traído a los autos del expediente mediante medio probatorio alguno, ya que forma parte del conocimiento previo propio del Juez por ser un hecho ampliamente conocido por los Jueces Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en consecuencia su notoriedad se la confiere por haber sido adquirido por este sentenciador en ejercicio de la función judicial a la vez que lo fue como miembro del grupo de jueces laborales del Estado Miranda.

Ha señalado la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil (2.000) con ponencia del Magistrado Dr. C.E.M. ( vid. Productos Industriales Venezolanos, S.A (PIVENSA) contra C.V.G Industria Venezolana de Aluminio C.A (C.V.G VENALUM, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 165, Mayo-2000, Nro.1095-00) el siguiente criterio:

“El hecho notorio judicial no requiere ser probado y constituye una obligación para el juez

...Omissis...

1) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.

En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido N.P.P. y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.

Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos."

El hecho de que la Jueza Inhibida, y en consecuencia presuntamente inhábil para conocer de la causa hubiese cesado en sus funciones cierra toda entrada a la inhibición, ya que la parte nada tiene que temer puesto que la Jueza no conocerá de su causa.

Sin embargo en fecha veintiocho (28) de mayo del año 2001, este Juzgado Superior Primero del Trabajo dictó sentencia, en el expediente Nº 011913 declarando Con Lugar la Inhibición propuesta por la Abogada A.A.C., como Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas en el Juicio de Calificación de Despido interpuesto por SIME DE VENEZUELA, en contra de LA CONSULTORÍA JURIDICA EL MINISTERIO DEL TRABAJO RESOLUCION Nº 0724 DE FECHA 03-07-2000.

En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil al haber sido declarada con lugar la inhibición corresponde al Juez J.M.A. CABRICES seguir conociendo de la antes mencionada causa.

Sin embargo, cabe hacer el siguiente análisis: De acuerdo, a lo planteado por el abogado, J.M.A.C., la presente situación se encuentra enmarcado dentro del Procedimiento de la Regulación de Competencia; en virtud de que éste, es propiamente el medio de impugnación de toda resolución del Juez de la causa sobre el incidente de competencia Objetiva.

Cabria destacar que la Competencia de un Juez viene siendo la Medida de la Jurisdicción, porque la facultad de éste funcionario de ejercer válidamente en concreto la función Jurisdiccional, depende de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en éste sentido parece oportuno hablar de límites de la función y no de la capacidad del Juez para ejercerla. Por lo tanto al haber la exclusión de un Juez en el conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, como sucede cuando esta incurso en una causal de Recusación de la enumeradas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que de conformidad con el Artículo 84 Ejusdem, dan lugar también a la inhibición del funcionario; estamos ante la falta de Competencia Subjetiva, está última entendiéndose como “La absoluta idoneidad Personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”; ya que ella funciona en el proceso como un límite relativo de la jurisdicción del Juez en una causa determinada y no como requisitos de capacidad, ya que todo juez, al ser elegido, llena los requisitos de capacidad, exigidos en el ordenamiento judicial. (Cf ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG. Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano. Capítulo II Competencia del Juez Pág. 297- Competencia Subjetiva (Inhibición-Recusación) Editorial Arte Caracas 1995.)

En vista de este criterio de la doctrina cabe destacar que si bien el abogado, J.M.A.C., al ser designado como Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, quedó investido del poder para ejercer la función Jurisdiccional, de modo que P.F. no estaría incurso en la falta de Competencia (Objetiva y Subjetiva).

De acuerdo a la Resolución Nº 779, (G.O Nº 34.680 del 21 de Marzo de 1991. República de Venezuela. Consejo de la Judicatura. Caracas trece de Marzo de 1991) se crearon en las Circunscripciones Judiciales del Estado M.E.J.S.P.d.T. y de Estabilidad Laboral con sede en Los Teques, con competencia en el Territorio del Estado Miranda, el Juzgado Primero Segundo y Tercero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral con sede en Los Teques, Guarenas y Charallave. En consecuencia conforme a la creación de estos Tribunales se le atribuye al abogado J.M.A.C. en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda la competencia en cuanto a la Materia y el Territorio según lo siguiente:

ESTADO-MIRANDA

  1. Juzgado Primero Segundo y Tercero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral con sede el Los Teques, Guarenas y Charallave, respectivamente y Competencia en el Territorio del Estado Miranda.

    Así mismo, de conformidad al Artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo el abogado J.M.A.C. en su condición de Juez Provisorio Del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda ostenta la competencia en cuanto a la Cuantía según lo siguiente:

    “Los asuntos Contenciosos del Trabajo cuyo conocimiento, sustanciación y decisión no hayan sido atribuidos por esta ley a la conciliación o al arbitraje o a las Inspectorías del Trabajo continuarán su tramitación en los Tribunales del Trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral previstos en esta ley. No obstante, serán Competentes además por razón de la cuantía los siguientes Tribunales:

  2. De Parroquia o Municipio y Distrito en Primera Instancia, sobre asuntos de cualquier Cuantía, en la Jurisdicción donde no existan Tribunales especializados; y

  3. De Parroquia o Municipio y Distrito en Primera Instancia, sobre asuntos hasta por el equivalente a la cantidad de veinticinco (25) salarios mínimos, en la jurisdicción donde existan Tribunales de Trabajo.

    Es decir, para asuntos Contenciosos cuya Cuantía sea superior a veinticinco (25) salarios mínimos; y para asuntos en materia de Estabilidad Laboral (Artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo)

    A su vez, de los autos se desprende que no ha sido señalado que se encuentre excluido del conocimiento de la causa por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia (Competencia Subjetiva); siendo ilusoria por tanto la Regulación de Competencia, al no existir el conflicto tipificado en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil:

    Cuando la sentencia declarare la incompetencia del juez que previno, por razón de materia o por el territorio en los casos indicados en el Artículo 47, si el juez o tribunal que haya de suplirle se considere a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia

    Por no presidir la Juez A.A. el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, el funcionario J.M.A.C., sería el idóneo para la sustanciación y decisión de la causa identificada con el Nº 001379 Juicio por Recurso de Nulidad, incoado por SIME DE VENEZUELA C.A. contra LA CONSULTORÍA JURIDICA DEL MINISTERIO DEL TRABAJO.

    Ahora bien, conoce por vía de hecho notorio, el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no requiere ser probado en los autos, ya que es del conocimiento del Juez y la comunidad –notoria non agent probatione-; que la Dra. M.H. fue designada como Juez Suplente Temporal en sustitución del Dr. J.M.A., en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con fecha veintitrés (23) de septiembre del presente año 2.002, cargo que asumió en fecha primero (01) de octubre de 2.002; por lo que al no existir p.f. tampoco causal de incompetencia subjetiva u objetiva de esta Juez con respecto a las partes o al objeto del litigio, es el funcionario idóneo para conocer de la sustanciación de la decisión de la causa.

    Como bien ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 80 de fecha 01 de febrero de 2.001, el debido proceso legal comprende la garantía procesal del justiciable en cuanto a que será sometido a un proceso sin dilaciones indebidas, constituyendo una obligación que los órganos de justicia deben respetar en todo estado y grado de la causa, mandato que se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y como quiera que, el expediente de la causa identificada con el Nº 001379 Juicio por Recurso de Nulidad, incoado por SIME DE VENEZUELA C.A. contra LA CONSULTORÍA JURIDICA DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, se encuentra actualmente en el conocimiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, por los razonamientos ut-supra es deber de este Juzgador declarar que la actual Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo tiene competencia para conocer y decidir sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles la causa antes identificada, en la que se originó la presente Regulación de Competencia.

    Este Juzgador, al observar que el tribunal en el cual se introdujo la demanda en un principio lo fue el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo con sede en la ciudad de Guarenas y en consecuencia del razonamiento ut supra establecido, evita este sentenciador con la presente decisión la práctica reiterada que va en perjuicio de los trabajadores (quienes en su mayoría no ostentan recursos económicos holgados), de obligar al trabajador demandante a trasladarse grandes distancias, -ya que los tres juzgados de primera instancia laboral se encuentran en ciudades distintas dentro de la misma Circunscripción Judicial, distantes entre sí aproximadamente una hora por transporte automotor: GUARENAS, CHARALLAVE, LOS TEQUES-, para poder acceder al expediente, convirtiendo en oneroso al juicio laboral, que por mandato legal debe ser gratuito, con la consiguiente perdida de tiempo que ello trae consigo. Por esto, es deber de este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, evitar que por faltas de los funcionarios ocurridas dentro del proceso, se presente un aumento innecesario de los gastos que ocasione el juicio a cualquiera de las partes.

    -III-

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia y por la Autoridad de la Ley declara “SIN LUGAR”, la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta en fecha veinticinco (25) de junio del año Dos Mil Uno (2001) y declara que el Juez competente por razón de Materia y el Territorio para conocer la causa identificada con el Nº 0001379 por Recurso de Nulidad incoado por SIME DE VENEZUELA en contra de CONSULTORIANJURIDICA DEL MINISTERIO DEL TRABAJO lo es el abogado J.M.A.C., como Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas. Se acuerda oficiar y remitir copia debidamente certificadas de esta decisión a los Juzgados Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, y al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los catorce (14) días del mes de octubre del año 2002: Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

    EL JUEZ

    HERMANN DE J VASQUEZ FLORES

    LA SECRETARIA

    ANA SOFIA D’SOUSA

    NOTA: En la misma fecha, siendo las 1:00 pm, se publicó y registró el anterior fallo, previo cumplimiento de ley.

    LA SECRETARIA

    ANA SOFIA D’SOUSA

    HVF/ASD/mcg.

    EXP Nº 011980

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