Decisión de Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Junio de 2006

Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHirian Montoya
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SALA DE JUICIO

EXPEDIENTE: 28940

DEMANDANTE: SIMEL T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.236.073.

DEMANDADO: J.E.V., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No.V-9.222.996.

ABOGADO ASISTENTE: A.J.M.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.97411.

Con escrito de fecha 21 de abril de 2004, la ciudadana Simel T.M., demanda por Aumento de Obligación alimentaría al ciudadano J.E.V., a favor de la adolescente G.A.M.R., pide se aumenta la pensión a la suma de Bs.150.000,00 mensuales y que la misma sea aumentada los primero de enero de cada año en base a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela y que para los meses de febrero y diciembre se cancelen dos cuotas extraordinarias de Bs.150.000,00 cada una, que la hija estudia en Cúcuta.

Agrega a la demanda: 1.- Copia fotostática de la Partida de Nacimiento de G.A.. 2.- Copia fotostática de Acta de fijación de Obligación Alimentaría.

En fecha 22 de abril de 20004, se admitió la demanda ordenándose citar al demandado para el tercer día de despacho siguiente después de que constara en autos su citación, a los fines de realizar reunión conciliatoria y de no llegar acuerdo alguno para que diera contestación a la demanda y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 06 de octubre de 2004, consto en autos despacho de comisión para la citación del demandado debidamente cumplido.

En fecha 14 de octubre de 2004, día fijado para la reunión conciliatoria las partes no llegaron acuerdo alguno.

En la misma fecha anterior el demandado dio contestación a la demanda manifestando que tiene tres hijos más que están estudiando, que a su esposa no le alcanza el dinero que gana, que no se compromete al aumento.

En fecha 26 de octubre de 2004, el demandado presentó escrito de pruebas promoviendo: 1.- Estado de cuenta bancaria. 2.- Constancia de trabajo. 3.- Copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de J.E., H.E., D.E.. 4.- Constancias de estudio.

En la misma fecha anterior la demandante presentó escrito de pruebas solicitando se oficiara a la Entidad Bancaria Banfoandes a los fines de que informaran sobre movimientos bancarios del demandado en cuanto a cuentas y créditos.

En fecha 27 de octubre de 2004, el demandado consignó saldos y movimientos bancarios de la cuenta señalada por la demandante en su escrito de promoción de pruebas y factura de pago.

Las pruebas se admitieron dentro del término establecido por la ley.

En fecha 09 de diciembre de 2004, se recibió oficio de la Entidad Bancaria Banfoandes.

En fecha 14 de marzo de 2005, se oyó la declaración de la adolescente M.R.G.A..

En fecha 31 de marzo de 2005, se acordó oficiar a la Jueza No.5 de esta Sala de Juicio a los fines de que remitieran copia certificada de informe social practicado al grupo familiar de la adolescente G.A..

En fecha 31 de mayo de 2005, esta juzgadora se avocó al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes.

En fecha 08 de agosto de 2005, constó en autos despacho de comisión para la notificación del demandado, debidamente cumplido.

En fecha 10 de mayo de 2006, la parte demandante Simel T.M. se dio por notificada del avocamiento.

Cumplido el procedimiento correspondiente, esta juzgadora pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

La ciudadana Simel T.M., demanda Aumento de Obligación Alimentaría por parte del ciudadano J.E.V., a favor de la adolescente G.A.M.R., aduciendo que la pensión esta fijada en la suma de Bs.30.000,00 mensuales y pide se aumente a Bs.150.000,00 mensuales y en los meses de febrero y diciembre una cuota adicional para cada mes por el mismo monto, y se establezca el aumento automática según el índice inflacionario del Banco Central de Venezuela los primero de enero de cada año.

Debidamente citado el demandado éste se presentó a la reunión conciliatoria no llegando acuerdo alguno, manifestando en su escrito de contestación que no se compromete al aumento, que tiene tres hijos y no le alcanza el dinero que gana.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A los folios (03 y 04), cursan copia fotostática de la Partida de Nacimiento No.1619, de fecha 08 de junio de 1992, expedida por el Prefecto de la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., y acta levantada por ante la Jueza Unipersonal No.2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, documentos éstos que por no haber sido impugnados por el adversario se tienen como fidedignos tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada que según la copia de la partida de nacimiento consignada no esta establecida la filiación entre la adolescente G.A. y el demandado de autos, no obstante éste en fecha 03 de abril de 2001, por ante un funcionario judicial se comprometió a cancelar una deuda que mantenía por pago de pensión alimentaría a favor de la prenombrada adolescente, de lo que se infiere que la identifica como hija suya al reconocerle el derecho alimenticio.

A los folios (59 y 60) cursa información recibida de la Entidad Bancaria Banfoandes que demuestra que el demandado ha mantenido relación financiera en dicha Entidad.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al folio (43) cursa constancia que aún y cuando fue expedida por un tercero ajeno al juicio, que no ratificó su contenido mediante la prueba testimonial, coincide con lo expresado por la demandante en cuanto a que el demandado tiene un vehículo control No.58 y labora en la Línea Taxi Empresa Unión, siendo esta constancia además consignada por el demandado.

A los folios (44 al 46), cursan copias fotostáticas de Partidas de Nacimiento que por no haber sido impugnados por el adversario se tienen como fidedignos tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación existente entre el demandado y el adolescente J.E.d. diecisiete años de edad, H.E.d. diecinueve años de edad, y D.E.d. quince años de edad.

A los folios (47 y 48) cursan constancias de estudio de las que se desprende que para el año escolar 2004-2005, los adolescentes D.E. y J.E. cursaban octavo y noveno año de educación Básica, en su orden.

A los folios (51 al 54), relación de estado de cuenta bancario que demuestra que el ciudadano J.E.V. mantiene cuenta de ahorros en dicha institución.

Al folio (55) factura de pago que no se valora por no haber sido ratificado su contenido mediante la prueba testimonial tal y como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Se oyó la opinión de la adolescente G.A., quien manifestó su necesidad de recibir la ayuda de su padre además de requerir que la pensión le sea entregada a ella directamente, o se le autorice para que sea ella quien maneje la cuenta de ahorros en la cual sea depositada la pensión.

A la copia certificada del informe social inserto a los folios (70 al 73), se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado que el demandado esta casado, que vive con tres hijos uno de ellos ya mayor de edad, que su esposa cuenta con un negocio y que él trabaja en una línea de taxi, igualmente manifestó su disposición a asumir su responsabilidad con la adolescente G.A..

Ahora bien, el Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.

.

En el caso de autos, los progenitores de la adolescente G.A., en forma voluntaria establecieron una pensión de alimentos en la suma de Bs.30.000,00 mensuales, monto éste que actualmente resulta irrisorio, dado el costo de la cesta básica alimenticia y los gastos mínimos necesarios para cubrir la educación de una adolescente, y si bien no se pudo establecer el sueldo mensual devengado por el demandado, si se demostró que labora en una línea de taxi, y que su cónyuge obtiene ingresos de un negocio de su propiedad, por lo que la carga correspondiente a sus otros tres hijos, la comparte con ésta, contando entonces con un ingreso para cumplir con la obligación alimentaría para con G.A. en un monto superior al ya establecido, considerando quien juzga que lo procedente es aumentar la obligación alimentaría a la suma de Bs.100.000,00 mensuales y en los meses de febrero y diciembre una cuota adicional a dicha pensión por Bs.100.000,oo para gastos escolares y navideños, y en virtud de que la adolescente no vive con su progenitora, sino con sus abuelos maternos tal y como ella misma lo expresa se ordena aperturar una cuenta bancaria a nombre de la prenombrada adolescente, autorizándola para que sea ella misma la que retire el dinero de la pensión, igualmente se establece el ajuste automático de la pensión alimentaría de acuerdo al índice inflacionario que establezca el Banco Central de Venezuela, para el mes de enero de cada año, Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal No.3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana SIMEL T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.236.073, asistida por el abogado A.J.M.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.97411, en contra del ciudadano J.E.V., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No.V-9.222.996, a favor de la adolescente G.A.M.R.. En consecuencia se Aumenta la obligación alimentaría a la suma de Bs.100.000,00 mensuales y en los meses de febrero y diciembre una cuota adicional a dicha pensión de Bs.100.000,00 para gastos escolares y navideños.

Se establece el aumento automático de la obligación alimentaría de acuerdo con los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, para el primer día del mes de enero de cada año.

Notifíquese a las partes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo de la Sala.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce días del mes de junio del año Dos mil Seis.

ABG. HIRIAN MONTOYA RODRIGUEZ

JUEZA UNIPERSONAL TEMPORAL Nº 3 ABG. G.L.P.

SECRETARIO

En la misma fecha, siendo la (09:30 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nro.28940 La Secretaria

HM/GL/zulma

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