Decisión nº 09 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 16 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis de octubre de dos mil seis.

196° y 147°

SOLICITANTE: Simel T.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.236.073, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, actuando en su carácter de madre de la adolescente (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley)

OBLIGADO: J.E.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.222.996, domiciliado en el sector Belandria, Municipio Independencia del Estado Táchira.

MOTIVO: Aumento de obligación alimentaria. (Apelación a decisión de

fecha 12 de junio 2006, dictada por la Juez Unipersonal N° 3 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano J.E.V.A., contra la decisión de fecha 12 de junio de 2006 dictada por la Juez Unipersonal N° 3 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda de aumento de obligación alimentaria incoada por la ciudadana Simel T.M.R., asistida por el abogado A.J.M.M. en contra del ciudadano J.E.V. a favor de la adolescente (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). En consecuencia, aumentó la obligación alimentaria a la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, fijando para los meses de febrero y diciembre una cuota adicional a dicha pensión, por la misma cantidad, para los gastos de útiles escolares y navideños. Asimismo, estableció el aumento automático de la obligación alimentaria de acuerdo con los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, para el primer día del mes de enero de cada año.

En el presente expediente constan las siguientes actuaciones:

- Al folio 2 aparece escrito de fecha 21 de abril de 2004, mediante el cual la ciudadana Simel T.M.R. demanda por aumento de obligación alimentaria al ciudadano J.E.V., en beneficio de su hija (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). Manifestó que su hija actualmente recibe la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) mensuales. Que dicho monto para la fecha actual y debido a la situación económica por la que están pasando, resulta irrisorio. Que el ciudadano antes mencionado devenga un salario promedio de Bs. 800.000,oo mensuales, ya que es propietario de un vehículo taxi, con cupo en la línea Unión ubicada en el Aeropuerto de San Antonio, el cual ya canceló a Banfoandes. Que el mencionado ciudadano tiene como horario de labores en la referida línea, los días lunes, miércoles, viernes y domingo. Que tiene la suficiente holgura económica y que por ello solicita aumento de la obligación alimentaria a la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) y que la misma aumente a partir del primero de enero de cada año, en base a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela. Igualmente que para los meses de febrero y diciembre el ciudadano antes mencionado, cancele sendas cuotas extraordinarias de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo).

- Al folio 4 aparece copia de la partida de nacimiento correspondiente a (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley).

- Al folio 5 aparece copia del acta de fecha 3 de abril de 2001, mediante la cual quedó fijada en Bs. 30.000,00 la referida obligación alimentaria.

- Por auto de fecha 22 de abril de 2004 el a quo admitió la demanda y ordenó citar al demandado J.E.V. para que comparezca al tercer día de despacho siguiente de que conste en autos su citación, a fin de llevar a cabo el acto conciliatorio y de no llegar a acuerdo alguno, para que dé contestación a la demanda; ordenó la notificación a la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente y comisionó para la práctica de la citación al Juzgado del Municipio Bolívar. (f. 6 al 11)

- A los folios 07 al 9 y 12 al 39, corren actuaciones procesales relacionadas con la citación del ciudadano J.E.V..

- A los folios 10 al vuelto del 11, corre la boleta de notificación de la Fiscal Especializa.d.P. del Niño y del Adolescente, debidamente firmada.

- En fecha 14 de octubre de 2006, se celebró el acto conciliatorio entre las partes, ciudadanos Simel T.M.R. y J.E.V., sin que hubiera conciliación, por lo que la Juez indicó al demandado que en la misma fecha debía dar contestación a la demanda incoada en su contra y que a partir del día siguiente comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (8) días para la promoción y evacuación de pruebas. (f. 40)

- En la misma fecha el ciudadano J.E.V. dio contestación a la demanda, manifestando que no puede aumentar la pensión de alimentos por cuanto está pagando su vehículo a Banfoandes, más los gastos que ocasiona el mismo. Que trabaja 15 días en el mes. Que tiene tres hijos más que están estudiando, y que a su esposa no le alcanza el dinero que él gana. Que no se compromete al aumento de pensión de alimentos. Que la niña no la cría la demandante, sino que tiene entendido que está en Colombia. (f. 41)

- En fecha 26 de octubre de 2004, el demandado J.E.V. promovió pruebas (fls 42 al 49)

- En esta misma fecha la demandante Simel T.M. promovió pruebas, solicitando que el tribunal oficie al Banco de Fomento Regional Los Andes, a fin de que informe sobre los movimientos bancarios del demandado J.E.V. en cuenta bancaria y si en realidad existe un crédito (f. 50).

- Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2004, el ciudadano J.E.V. consignó nuevas pruebas. (f. 51 al 56).

- Por sendos autos de fecha 11 de noviembre de 2004, fueron admitidas por el a quo las pruebas presentadas por ambas partes. (f. 57 y 58)

- Al folio 59 aparece oficio J.3-3375 de fecha 2 de noviembre de 2004, mediante el cual el tribunal de la causa solicita información al ciudadano Gerente de la entidad bancaria Banfoandes-Agencia Principal en relación a la cuenta bancaria y beneficio de crédito a favor del ciudadano J.E.V.. Y en fecha 1 de diciembre de 2004, Banfoandes-Agencia Principal da respuesta a lo solicitado por el a quo mediante oficio J.3-3375 de fecha 2 de noviembre de 2004. (fls. 60 al 62)

- Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2005, la adolescente G.A.M.R., en compañía del ciudadano Vanegas J.E., manifestó que vive en Cúcuta con sus abuelos maternos. Que cursa el último grado de estudio de bachillerato, por lo cual solicita que la pensión de alimentos que su papá le da, le sea entregada directamente, ya que con la autorización del Tribunal ella ya puede movilizar una cuenta de ahorros, porque el dinero que él deposita lo cobra su mamá y ella está residenciada aquí en San Cristóbal, que no le hace llegar el dinero a tiempo, además no se lo hace llegar completo. Que el tribunal había fijado Bs. 30.000,00 mensuales, pero que el papá voluntariamente desde hace dos meses, le entrega directamente Bs. 50.000,00, pero le gustaría que le diera un poquito más, ya que no le alcanza para todo lo que ella necesita. Que la mamá no le da mucho y que el dinero que su papá le da es muy poco y por eso ella trabaja vendiendo pollos. Que no es algo fijo y no interrumpe sus actividades escolares. (f. 63)

A los folios 70 al 73 corre inserto informe social practicado al grupo familiar Vanegas Morales, por la Trabajadora Social N.C.G., el cual dio las siguientes conclusiones: Que el ciudadano Vanegas J.E. cuenta con un ingreso económico que obtiene como taxista, el cual varía diariamente; que el mismo expresó que asumía su responsabilidad a favor de la adolescente (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), como también pidió se establezca comunicación con ella y así poderla ayudar económicamente, cubrir otros gastos personales que la joven presente y le haga de su conocimiento. Se recomienda que G.A. sea oída por la Juez para que exprese su inquietud y necesidades que está viviendo e indique bajo la responsabilidad de qué familiar se encuentra y condiciones que la rodean; ya que según el demandado la madre es inestable y la niña reside en Cúcuta con sus abuelos maternos. Que se debe establecer comunicación entre padre e hija.

En fecha 31 de mayo de 2005, la juez del a quo se abocó al conocimiento de la presente causa. (f. 76)

Luego de lo anterior aparece la sentencia objeto de apelación (Fls. 92 al 95)

A los folios 96 al 107, aparecen actuaciones relacionadas con la notificación de la sentencia.

Apelada la decisión, el Juzgado de la causa por auto de fecha 2 de agosto de 2006 acordó oír el recurso y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (F. 109)

En fecha 28 de septiembre de 2006, se le dio entrada al presente expediente y el trámite de Ley correspondiente. (Fls.114 y 115).

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el demandado J.E.V., contra la decisión de fecha 12 de junio de 2006 dictada por la Juez Unipersonal N° 3 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda de aumento de obligación alimentaria incoada por la ciudadana Simel T.M.R., asistida por el abogado J.M.M., contra el mencionado ciudadano J.E.V., a favor de la adolescente (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). En consecuencia, aumentó la obligación alimentaria a la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, fijando para los meses de febrero y diciembre una cuota adicional a dicha pensión en la misma cantidad, para los gastos de útiles escolares y navideños, y por cuanto la beneficiaria de la obligación no vive con su progenitora, sino con sus abuelos maternos, ordenó abrir una cuenta bancaria a su nombre, autorizándola para que sea ella misma quien retire el dinero de la pensión. Asimismo, estableció el aumento automático de la obligación alimentaria de acuerdo con los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, para el primer día del mes de enero de cada año.

Ahora bien, la pensión alimentaria a favor de los hijos está prevista de manera específica en el ordenamiento jurídico que la regula.

Así, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Artículo 365.- Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Artículo 366. Subsistema de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. ...

De las normas transcritas se desprende que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, y que la misma comprende lo necesario para atender a la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación y alimentos del beneficiario, es decir, que no está limitada sólo al sostenimiento físico, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital.

Señala el legislador, además, los elementos que debe tomar en cuenta el juzgador para la determinación de la referida obligación en el artículo 369 eiusdem, así:

Artículo 369. Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

De la citada norma se colige que el monto de la referida obligación deberá fijarse tomando en cuenta las necesidades del niño o adolescente de acuerdo a su edad, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conlleva la existencia del sujeto, así como la capacidad económica del obligado.

En el caso sub-iudice, al revisar las actas procesales se aprecia lo siguiente:

- La filiación de la adolescente (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) respecto de su padre J.E.V.A., aparece aceptada por éste en los autos del expediente. Igualmente se evidencia de la correspondiente partida de nacimiento inserta al folio 4, que la misma cuenta con diecisiete (17) años de edad.

- La mencionada beneficiaria de la obligación, (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), es una adolescente integrada al proceso educativo según se desprende de su propia declaración, la cual no fue desvirtuada por sus padres.

- La obligación alimentaria de la cual es beneficiaria por parte de su padre J.E.V.A., fue acordada en acta de fecha 03 de abril de 2001 inserta al folio 5, en la cantidad de Bs. 30.000,00 mensuales, es decir, que tiene más de cinco (5) años de haber sido fijada.

- De la constancia de fecha 25 de octubre de 2004, expedida por la empresa Unión C.A., Línea de Taxis del Aeropuerto de San Antonio cursante al folio 44, se evidencia que el obligado J.E.V.A. es socio activo de dicha empresa, teniendo asignado el control N° 58, y que labora 15 días al mes obteniendo un salario aproximado de Bs. 30.000,00 diarios.

- De la declaración voluntaria rendida por la beneficiaria en fecha 14 de marzo de 2005, cursante al folio 63, así como de la declaración de ambos padres se desprende que la misma vive en la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, en casa de los abuelos maternos.

Conforme a lo expuesto, en atención al principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente que rige todas las decisiones que deben tomarse en los asuntos que a los mismos se refieren, tomando en cuenta que las necesidades de la adolescente (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) van en aumento conforme a su edad, que la misma está integrada al proceso educativo, así como que han transcurrido más de cinco años desde que se estableció la obligación alimentaria cuyo aumento se solicita, es forzoso concluir que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano J.E.V.A. y confirmarse la decisión apelada de fecha 12 de junio de 2006, proferida por la Juez Unipersonal N° 3 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano J.E.V.A. mediante diligencia de fecha 31 de agosto de 2006.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión de fecha 12 de junio de 2006, dictada por la Juez Unipersonal N° 3 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda de aumento de obligación alimentaria incoada por la ciudadana Simel T.M.R., asistida por el abogado J.M.M., contra el ciudadano J.E.V., a favor de la adolescente (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). En consecuencia, aumentó la obligación alimentaria a la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, fijando para los meses de febrero y diciembre una cuota adicional a dicha pensión por la misma cantidad, para gastos de útiles escolares y navideños; y por cuanto la beneficiaria de la obligación no vive con su progenitora, sino con sus abuelos maternos, ordenó abrir una cuenta bancaria a su nombre, autorizándola para que sea ella misma quien retire el dinero de su pensión. Igualmente, estableció el aumento automático de la obligación alimentaria de acuerdo con los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, para el primer día del mes de enero de cada año.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abog. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3: 10 p.m.) y de dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5518

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