Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 19 DE SEPTIEMBRE DE 2007

197º Y 148º

ASUNTO: SP01-R-2007-000117

PARTE ACTORA: G.S.R.Z. y J.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.125.689 y V-9.330.082, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: J.E.G.C. y A.R.C.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.999.813 y V-11.501.128; inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.547 y 115.787.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA UNIÓN VARGAS, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui, Estado Táchira, bajo el N 16, Protocolo I, Tomo I, de fecha 11 de mayo de 1977, siendo su última modificación según acta autenticada por ante la Notaría Pública de Seboruco, Estado Táchira, en fecha 19 de diciembre de 2005, bajo el N° 13, Tomo LVI.

APODERADOS JUDICIALES: J.C.D.P. y M.P.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.352 y 98.607, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del recurso interpuesto por la parte demandada en fecha 04 de julio de 2007, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de julio de 2007, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada, condenó a la demandada ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN VARGAS a pagar la cantidad de Bs. 25.118.523,87, para el ciudadano G.S.R.Z. y Bs. 10.307.499,58, para el ciudadano J.A.M., por concepto de sus prestaciones sociales, más lo correspondiente a la indexación monetaria, omitiendo condenatoria en costas.

Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión por escrito, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Apela la parte actora en contra de la sentencia inferior, fundamentándose en que en el escrito de contestación de la demanda se negó la relación laboral por cuanto la misma se estableció fue con los socios de la Asociación demandada. Que durante la promoción de pruebas se evidenció que las unidades eran de cada uno de los socios, que era el socio el que pagaba el salario y se les rendía cuentas directamente a ellos. Que conforme al criterio jurisprudencial recientemente confirmado pide que se declare que no hubo relación laboral, y por tanto que la demanda sea declarada sin lugar.

DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS

Alega la parte actora que en fechas 12 de septiembre de 1983 y 28 de junio de 2002, los ciudadanos G.S.R.Z. y J.A.M., ingresaron respectivamente a prestar sus servicios personales en la Asociación Civil Línea Unión Vargas, ubicada en el Terminal de Pasajeros de la ciudad de La Grita, desempeñando los cargos de choferes de la referida línea. Que al término de la relación laboral por causa de su despido injustificado, ocurrido el 12 de junio de 2006, el patrono no canceló ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley. Que sus derechos son irrenunciables y por tal razón demandan a la referida Asociación para que le cancelen los siguientes conceptos laborales:

Del ciudadano G.S.R.Z.:

- Indemnización por despido injustificado, Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 150 días x Bs. 36.666,66 diarios = Bs. 5.499.999,00

- Indemnización sustitutiva de preaviso, 90 días por Bs. 36.666,66 = Bs. 3.299.999,40.

- Antigüedad: Bs. 14.470.096,80

- Vacaciones: Bs. 21.725.000,00

- Bono Vacacional: Bs. 14.435.666,67

- Bono de Transferencia: Bs. 880.000,00

Para un total de Bs. 51.510.763,47

Del ciudadano J.A.M.

- Indemnización por despido injustificado, 90 días por Bs. 36.666,66 = Bs. 3.299.999,40

- Indemnización sustitutiva de preaviso, 60 días por Bs. 36.666,66 = Bs. 2.199.999,60

- Antigüedad: Bs. 6.992.319,44

- Vacaciones: Bs. 2.350.000,00

- Bono vacacional: Bs. 1.030.333,33

Para un total de Bs. 10.057.652,77

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, al momento de la contestación, negó que su representada haya sido patrono de ninguno de los demandados, argumentando que el último socio para el cual el ciudadano G.R. trabajó fue Z.F.B.Z. como chofer de una unidad de transporte propiedad del socio, y el último socio para el cual el ciudadano J.A.M. trabajó fue S.E., socio de la Línea con el control 15; que estos ciudadanos fueron choferes o avances de las unidades de transporte cuyos propietarios son socios de la Asociación Civil Línea Unión Vargas, ya que para poder explotar el servicio de transporte urbano deben unirse los propietarios de las unidades bajo la figura de una Asociación Civil, pues la concesión de explotación de servicio le es dada por el estado a las asociaciones civiles sin fines de lucro, por lo que la relación laboral que mantuvieron los demandantes fue con los asociados de la línea.

Argumentan con base en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y en la obra de Loduvico Barassi, que los demandantes fueron contratados por los socios dueños de las unidades que manejaron como choferes o avances; que era para los dueños de los transportes y era para estos la producción de la unidad de transporte así como en caso de dañarse la unidad quien corría con los riesgos, es decir, con la reparación del autobús es el dueño de la unidad; que la Asociación por no ser dueñas no asumen los riesgos de las reparaciones ni la pérdida de la unidad; que los demandantes debían subordinación al propietario de la unidad que estuviese conduciendo pues entre ambos se acordaba qué horario iba a cumplir los avances o choferes así como acordaban el porcentaje que devengaría el chofer y los días de parada de la unidad; que la asociación lo único que implantaba era normas a seguir tanto para los socios como para los choferes.

Niega y rechaza pormenorizadamente todos los conceptos reclamados por los actores.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DEL CIUDADANO G.S.R.Z.

- Mérito Favorable de los Autos, lo cual no constituye prueba y por tanto no recibe valoración probatoria.

- Acta emitida por la Sub-Inspectoría del Trabajo en la Fría, Estado Táchira, de fecha 21 de julio de 2006, en la cual trabajadores de la A.C., Línea Unión Vargas, solicitan el pago de sus prestaciones sociales (fs. 11 al 13). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Carnets pertenecientes al ciudadano G.R., emitidos por la Línea Unión Vargas C.A., S.C., (fs. 60, 85 al 88). Reciben valor indiciario conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia de constancia de trabajo emitida por la A.C., Línea Unión Vargas, a nombre del ciudadano G.S.R.Z., (f. 61). Se aprecia con la calidad de indicio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia de recibos por la cantidad de Bs. 30.000,00 por concepto de mensualidad del mes de mayo de fechas 31 de mayo de 2006 y Bs. 100.000,00 por concepto de fondo de garantía, de fecha 06 de mayo de 2006, que corre inserta del folio (fs. 62 al 68 y 72 al 84), con sello de la Línea Unión Vargas. Se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunque de los mismos no se desprenda indicio de relación laboral alguna.

-Prueba Testimonial de los ciudadanos E.J.M.V., C.J.N.O., J.H.C.U., C.R.M.R., ninguno de los cuales comparecieron al acto.

PRUEBAS DEL CIUDADANO J.A.M.

- Mérito Favorable de los Autos, lo cual no constituye prueba susceptible de ser valorada en la presente causa.

- Acta emitida por la Sub-Inspectoría del Trabajo en la Fría, Estado Táchira, de fecha 21 de julio de 2006, en la cual trabajadores de la A.C., Línea Unión Vargas, solicitan el pago de sus prestaciones sociales, la cual ya ha sido valorada.

- Carnets pertenecientes al ciudadano J.M., emitidos por la Línea Unión Vargas C.A., S.C., (fs. 92, 94 y 95). Se les concede valor indiciario conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Recibos por la cantidad de Bs. 30.000,00 por concepto de mensualidad del mes de abril, mayo de 2006 y Bs. 80.000,00 por concepto de fondo de garantía, de fecha 30 de enero de 2006. Se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Prueba Testimonial de la ciudadana Maryury K.A.C., con cedula de identidad N° V- 12.974.953, cuya declaración se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Las testimoniales de los ciudadanos C.J.N.O., J.H.C.U., Y.W.C.U., no fueron evacuadas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Liquidación de prestaciones sociales correspondiente al ciudadano G.S.R.Z., de fecha 19/04/2006, (f. 102). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Constancia de trabajo emitida por el ciudadano J.A.V. al ciudadano G.S.R.Z., (f. 103). Se valora con base en las reglas de la sana crítica de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Nóminas de ajustes de pagos de pasajes directo por Fontur (fs. 104 al 127); se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Certificados de Registros de Vehículos del ciudadano Contreras R.E.d.J., B.F.M., P.E.M., H.G.R., S.E., A.L., H.J.S.S., J.F.S.G., P.A.A.D., J.G.S.G., L.A.G.R., Quiroz Duque J.A., J.A.P.A., F.A.Z.V., C.A.M.G. y R.S.E.R., (fs. 128 al 148). Los mismos, sin poderse adminicular a otras pruebas no aportadas a los autos, sólo reciben valor indiciario de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Prueba Testimonial de los ciudadanos: J.A.V., Z.F.B.Z., J.G.S., S.E. y W.N.P., ninguno de los cuales rindió su respectiva declaración ante el ciudadano Juez de Juicio.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Oída la parte recurrente, las observaciones realizadas por la parte demandante, y verificadas las actas procesales, este juzgador pasa en primer término a considerar la carga de la prueba, y sobre tal punto se establece que la misma le correspondió a la parte demandada, por cuanto alegó que los demandantes eran trabajadores dependientes de los distintos propietarios de las unidades de transporte adscritos a la Línea. No obstante, al a.e.c.d.m. y encuadrarlo en los supuestos de hecho de la relación laboral, así como en la jurisprudencia recientemente ratificada por la Sala de Casación Social en decisión N° 0337, de fecha 07 de marzo de 2006, caso: C.A., Sanabria contra A.C., “Unión de Conductores San Antonio”, Exp. N° AA60-S-2005-000215, se evidencia que el trabajador prestó servicios como conductor de una unidad de transporte público sobre la cual la asociación demandada no detentaba titularidad alguna tal y como fue aceptado en esta audiencia de apelación por el codemandado J.A.M., es decir, no era propietaria del medio de producción empleado por el trabajador. Además de esto, no existe en autos suficientes elementos probatorios que demuestren a este juzgador que la actividad se realizaba de una manera distinta a lo alegado por la parte demandada; que la supervisión de su trabajo fuese realizada por persona distinta al propietario de la unidad de transporte que conocía; que su salario no haya sido cancelado directamente de manos de los dueños de dichas busetas; que su dependencia se le debiera a un ente distinto al dueño del vehículo, y por otra parte, que los pagos por monte pío y finanzas tengan un origen distinto a un obligación voluntariamente asumida por los actores, es decir, que no existen pruebas en autos que logren vincular laboralmente al actor con la demandada, o como enseña la jurisprudencia, la “eventual relación sostenida entre el propietario del vehículo y el accionante, resulta ajena a la situación que se verifica entre la Asociación Civil demandada y quien presta su servicio como chofer”…

Por lo tanto, cabe concluir en el presente caso en consonancia con el criterio jurisprudencia ya referido, que la relación laboral existente se materializó entre los dueños de los distintos transportes y cada uno de los demandantes, resultando ajena a la situación que se verifica entre la asociación civil demandada y quien prestó el servicio como chofer, como fue el caso del actor. Por lo tanto, considera esta alzada que la presente apelación al igual que la demanda propuesta, no es procedente en derecho. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada en fecha 04 de julio de 2007, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de julio de 2007.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos J.A.M. Y G.S.R.Z. en contra de la Asociación Civil Línea Unión Vargas, por cobro de prestaciones sociales.

TERCERO

SE REVOCA LA DECISIÓN APELADA.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007), años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

N.M.

Secretaria

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

Secretaria

Exp. No. SP01-R-2007-000093

JGHB/Edgar M.

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