Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAna Carolina Calderón
ProcedimientoTerceria

El

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil diez (2010), a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente Nº 2008-6705, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:

DEMANDANTE: SIMEON ROJAS

DEMANDADOS: ROCKNI E.F.H., titular de la cédula de identidad Nº 12.451.002, E.L. titular de la cédula de identidad Nº 1.565.840, D.L. titular de la cédula de identidad Nº 15.304.706

MOTIVO: APELACION (TERCERÍA)

SENTENCIA: DEFINITIVA (INTERLOCUTORIA EN APELACION)

CAPITULO I

Conoce esta Alzada de la presente causa por apelación interpuesta en fecha 13 de agosto de 2008 por el abogado C.R.Z.V., inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 29.492, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROCKNI E.F.H., titular de la cédula de identidad número 12.451.002, en contra de la sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado y se repuso la causa al estado de nueva citación, dictada en fecha 11 de agosto de 2008 por el Tribunal Accidental de los Municipios Átures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el cuaderno de tercería del expediente número 2004-1293, contentivo del juicio de intervención voluntaria de tercero, incoado el día 02 de julio de 2007, por el profesional del derecho A.R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.759.454 e inscrito en el Inpreabogado bajo el 6.217, apoderado judicial del ciudadano S.J.R.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.805.154.

  1. - En fecha 02 de julio de 2007, el Tribunal de la causa admitió la demanda.

  2. - En fecha 18 de septiembre de 2008, la abogado J.C., en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano D.L., parte demandante, mediante diligencia solicitó se reponga la causa al estado de que se practique la citación del demandado ciudadano ROCKNY E.F.H., la cual el Tribunal de la causa acordó en fecha 18 de septiembre de 2007.

  3. -En fecha 08 de abril de 2008, la parte actora a través de su apoderado judicial solicitó se practique la citación de la parte demandada ROCKNI E.F.H. por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual el Tribunal de la causa acordó en fecha 11 de abril de 2008.

  4. -En fecha 23 de abril de 2008, la parte actora mediante diligencia solicitó la entrega del cartel de citación, el Tribunal de la causa en esta misma fecha hizo la respectiva entrega del cartel, dejando constancia que fue colocado en la cartelera del Tribunal de la causa.

  5. -En fecha 15 de mayo de 2008, la parte actora consigna ejemplar del periódico “Ultima Noticias” y del “Nacional” contentivo de la Publicación de los carteles.

  6. - En fecha 08 de julio de 2008, el profesional del derecho C.R.Z., mediante diligencia manifiesta su aceptación como defensor judicial recaída en su persona.

  7. - En fecha 01 de agosto de 2008, el profesional del derecho C.R.Z., mediante escrito solicita al Tribunal de la causa se declare la perención de la instancia.

  8. - En fecha 05 de agosto de 2008, mediante diligencia la profesional del derecho A.R., apoderada judicial de la parte actora consigna acta de defunción en copia certificada de la difunta E.L..

  9. - En fecha 11 de agosto de 2008, el Tribunal de la causa dicto sentencia interlocutoria mediante la cual dejó sin efecto todas las citaciones de todos los codemandados y suspendió la causa hasta que la parte actora solicite nuevamente la citación de los demandados y con relación al pedimento solicitado por la Apoderada Judicial de la parte demandante en la diligencia de fecha 05 de agosto de 2008, el Tribunal a quo negó lo solicitado.

  10. - En fecha 13 de agosto de 2008, la parte demandada apela de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil de fecha 11 de agosto de 2008, el Tribunal de la causa la oye en un solo efecto.

  11. - En fecha 30 de septiembre de 2008, este Juzgado recibe en copias certificadas 48 folios útiles del cuaderno de tercerías del expediente Nº 2004-1293 nomenclatura del Tribunal accidental, la causa entra en estado de dictar sentencia. En fecha 28 de noviembre se dicto auto mediante el cual, se anulan los folios 50 y 51 de fecha 30 de septiembre de 2008 de la presente causa, con el objeto de reponerla al estado de que se fije lapso de sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, pasa esta juzgadora a decidir el presente asunto en los términos siguientes:

CAPITULO II

El recurrente en su escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2008, ante el Tribunal de la causa apela de la sentencia interlocutoria dictada el 11 de agosto de 2008, en los siguientes términos:

… Por cuanto se evidencia que en el presente juicio se dicto sentencia en fecha 11 de agosto del presente año (2008), mediante la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado y se repuso la causa al estado de nueva citación, y no estando de acuerdo con la precitada decisión es por lo que apelo, ya que considero que lo procedente es declarar la perención de la instancia por existir plena prueba en auto, de la falta de diligencia de la parte actora para impulsar el proceso, al dejar de transcurrir más de nueve (9) meses sin gestionar la citación de los codemandados de autos, de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil. Petición que hago de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

… Ahora bien, de lo anteriormente expuestos se evidencia que la primera notificación fue realizada el 19-07-2007 y la última el 15-05-2008 a través de la consignación de los carteles publicados en los diarios Ultima Noticias y El Nacional por la Apoderada Judicial de la parte actora; observándose que habían transcurrido diez meses entre la primera citación y la última citación. El artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en su aparte in fine establece “…omissis…En todo caso si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado..Pues bien, en el caso de autos, se evidencia que transcurrieron más de 60 días entre la primera citación practicada y la última….Ahora bien, este operador de justicia observa que en la presente causa de tercería transcurrieron más de 60 días entre la fecha en la cual se produjo la primera citación del codemandados D.L. y la última citación del codemandado ROCKNI E.F.H. y aún cuando no hayan denunciado el vicio en la primera oportunidad, tal norma es de orden público, tal como lo tiene decidido la Sala de Casación Civil, por lo que el silencio de la parte no tiene por virtud la convalidación de la nulidad procesal que se ocasiona por mandato del legislador…. de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, quedan sin efecto todas las citaciones de todos los codemandados, siendo nulas todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad al vencimiento de los sesenta días, así se declara… Igualmente en virtud de tratarse de normas de orden público la disposición del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil el procedimiento queda suspendido hasta que la parte actora solicite nuevamente la citación de los demandados. Y ASI SE DECIDE.

Y con relación al pedimento solicitado por la Apoderada Judicial de la parte demandante en la diligencia de fecha 05-08-2008, este Tribunal niega lo solicitado…

Para decidir éste Tribunal observa:

El thema decidendum sometido a conocimiento de esta instancia en segundo grado de jurisdicción és la impugnación presentada por la parte demandada ROCKNI E.F.H., contra la decisión del a quo que declaró la nulidad de todo lo actuado en la causa, luego del vencimiento de los 60 días a que hace referencia el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la suspensión del proceso hasta que la parte solicite nuevamente la citación de los demandados.

Al respecto, se tiene que el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días.

En todo caso, si transcurriere más de sesenta días entre la primera y ultima citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido dentro del lapso indicado

La norma transcrita resuelve la problemática que se plantea cuando en el caso de existir varios demandados (litis consorcio pasivo), no se hayan logrado las citaciones de todos los accionados antes de 60 días; contempla dicho dispositivo, que si transcurren 60 días entre la primera y la última citación, el demandante deberá solicitar nuevamente la citación, ya que las que sean practicadas durante dicho lapso, quedarán sin efecto, y el procedimiento quedará en suspenso.

La ratio de éste dispositivo, según apunta el autor venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo II. 3ra Edición, es “el de ahorrar una expectativa indefinida al colitigante ya citado”, ello, sin perjuicio de que el actor de igual manera debe cumplir con la carga procesal concerniente al logro de las citaciones de los litisconsorte a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 ordinal.1° ejusdem, so pena de que la omisión acarreará la perención, sin que haya lugar a suprimir la aplicación de una norma con preferencia por otra (267 versus 228) ejusdem, porque ambas instituciones van dirigidas a planos conceptuales diversos.

Así las cosas, analizados como han sido los autos del proceso, se evidencia que las codemandados son tres (3); El primero de ellos fue citado en fecha 03-07-2007 apreciándose que la segunda citación practicada fue realizada en fecha 19-07-2007 mientras que el ultimo de los accionados, lo fue en el mes de agosto 2008 de lo que se extrae que medió un lapso de tiempo que sobrepasa en demasía el lapso de 60 días establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito.

Ahora bien, también observó de autos esta operadora de justicia, que al ser consignada la boleta de citación sin haberse practicado, del ciudadano Rockni E.F. en fecha 20 de septiembre de 2007, que la parte actora dejó transcurrir 7 meses para solicitar nuevamente la citación del mismo como parte demandada, de conformidad con el artículo 223 ejusdem, lo cual indefectiblemente, configuró la perención de la instancia por haber transcurrido también en demasía el lapso de 30 días establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla la extinción del proceso dada la inacción ó pérdida del interés en la instauración de la relación procesal mediante el ejercicio de la carga procesal del logro efectivo de la citación de los demandados.

Al respecto se advierte que el actor debe cumplir con la carga procesal que le impone el sostener su interés en juicio debiendo impulsar el logro efectivo de la citación del demandado dentro del lapso perentorio de 30 días que se comienza a computar una vez admitida la demanda. Así lo ha sostenido la jurisprudencia pacifica del alto Tribunal de la República, según decisión de fecha 16-07-2004 en la que se expuso: “ Igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión d la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal ; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencia pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta.”

En consecuencia, se observó que en el asunto bajo análisis, producto de la inacción de la actora en ejercer los actos a los que está obligada para el logro de las citaciones, operó de pleno derecho la perención de la instancia al dejar transcurrir en demasía los 30 días establecidos en el artículo 267 ejusdem en su ordinal. 1° del Código de Procedimiento Civil, sin haber gestionado ante el órgano jurisdiccional , la práctica de la citación del demandado; al dejar transcurrir siete (7) meses sin gestionar la citación del demandado ROCKNI E.F. consecuencia de ello, es que por virtud de la perención, la cual opera de pleno derecho, y está investida del carácter de orden público a tenor de lo dispuesto en artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, son nulas de nulidad absoluta todas las actuaciones realizadas en el juicio por el Juez y por las partes, luego de consumada la perención, y de conformidad con los artículos 206 y 211 ejusdem.

CAPITULO III

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas e impartiéndola en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero; Con Lugar la apelación interpuesta por el Abogado C.R.Z., titular de la cédula de identidad N° 8.542.076, en su carácter de defensor ad.Litem del ciudadano ROCKNI E.F.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidadN° V-12.451.002.

Segundo; Se revoca la decisión interlocutoria dictada en fecha 24 de abril de 2006, por el Juez Accidental del Juzgado de los Municipios Átures y Autana de esta Circunscripción Judicial.

Tercero; Se declara la perención de la instancia, y consecuentemente extinguido el proceso.

Cuarto; Por virtud de la perención se declara la nulidad absoluta de todo lo actuado en la presente causa después de transcurrido siete (7) meses de inacción del actor en gestionar la citación del demandado.

No hay condenatoria en costa en virtud del fallo proferido.

Notifíquese a las partes del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen

Publíquese, regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 20 días del mes de mayo de 2010 Años 200° de la Independencia y 151.° de la Federación.

LA JUEZ,

A.C.C.

LA SECRETARIA,

Z.M.

En esta misma fecha, siendo la 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

La Secretaria,

Z.M.

Expediente Nº 2008-6705

ACC/ZM/Gloria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR