Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 13 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoReinvindicacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE A-127

DEMANDANTES HERRERA, SIMEON; HERRERA, A.D.J.; HERRERA DE TORREALBA, E.D.C.; HERRERA DE TORREALBA, E.M.; HERRERA, G.D.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.602.232, 3.868.273, 9.566.419, 8.664.917 y 1.124.684.-

APODERADA

JUDICIAL HERRERA, BLANCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.753.-

DEMANDADA TORREALBA, M.S., Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.767.792.-

DEFENSORA

JUDICIAL ALETA GARCIA, KARINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.065.-

MOTIVO REIVINDICACION DE INMUEBLE.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

MATERIA AGRARIA.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 15 de octubre de 2004, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos S.H., A.D.J.H., E.D.C.H.D.T., E.M.H.D.T. Y G.D.J.H., demandan en Acción Reivindicatoria a la ciudadana M.S.T..-

La demanda es admitida por el Tribunal, en fecha 21 de Octubre de 2004 (f-19), ordenándose la citación de la demandada, a fin de que comparezca por ante este Despacho a los cinco (05) días después de lograda ésta.

El día 27 de octubre de 2004 (f-20), el Alguacil consigna boleta de citación firmada por la demandada.-

En fecha 04 de noviembre de 2004 (f-24 al 27), la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda.-

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2004 (f-53), este Tribunal fijó la audiencia preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 11:00 de la mañana.-

El día 17 de noviembre de 2007 (f-55 al 58), tuvo lugar la Audiencia Preliminar, a la que compareció la apoderada judicial de la parte actora, plenamente identificada, asistida por el Abogado C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.210, así como la parte demandada, asistida por la Abogada K.A., en su condición de Procuradora Agraria del Estado Portuguesa, en la que ambas partes expusieron sus alegatos y el Tribunal fijó el décimo quinto día siguiente calendario para la celebración de la audiencia probatoria.-

En fecha 02 de diciembre de 2004 (f-61), se realizó la Audiencia Probatoria, a la que asistió la parte demandada, asistida por la Abogada K.A., en su condición de Procuradora Agraria del Estado Portuguesa, y en la que no compareció la parte demandante, por medio de sus apoderados judiciales, donde fueron interrogados los testigos promovidos por la parte querellada; audiencia en la cual el Juez tomó la decisión en la que se basa esta sentencia.-

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

En la presente acción que interponen los ciudadanos S.H., A.d.J.H., E.d.C.H.d.T., E.M.H.d.T. y G.d.J.H., asistidos por la abogada B.H., por Acción Reivindicatoria contra la ciudadana M.S.T., asistida por la Procuradora Agraria del Estado Portuguesa K.A.G., todos plenamente identificados, por una parcela de terreno de DIECIOCHO HECTÁREAS CON SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (18.75 Has.) aproximadamente, ubicada en el Asentamiento Guasimal del Municipio Esteller del Estado Portuguesa.-

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

La relación jurídica controvertida quedó establecida con las alegaciones de las partes, así los accionantes en su libelo de demanda manifiestan en la relación de los hechos en que basa su pretensión:

… en fecha 02 de febrero del año 1990 muere nuestra señora madre la ciudadana F.D.C.H. … la cual era propietaria de una parcela constante de dieciocho hectáreas con setenta y cinco metros (18.75 Hect.) … ahora bien, como hermanos que somos decidimos de mutuo acuerdo trabajar la Tierra un año cada uno es decir intercalándolas anualmente; todo iba en paz y armonía hasta que en el año 1997 muere uno de nuestros hermanos E.R.H., que para ese momento le correspondía trabajar la tierra, nosotros decidimos que por consideración a la concubina la ciudadana M.S.T. … siguiera trabajándola hasta el ciclo de verano correspondiente al año 1998, fue hasta ese momento que se suscitaron desavenencias puesto que la prenombrada no quiso cederle la tierra a nuestra hermana E.D.C.H., antes identificada para que ella trabajara la tierra como se había acordado, por lo que en fecha 27 de noviembre del año 1998 nuestra nombrada hermana se dirige al extinto Instituto Agrario Nacional, en donde emite un oficio … en donde le solicitaba la partición de la tierra entre los herederos para poder trabajar la tierra mancomunadamente … Ahora bien Ciudadano Juez nunca recibimos respuestas por parte de los órganos Administrativos encargados de la materia … Por otro lado en fecha 19 de julio del corriente año intentamos un requerimiento por ante la Procuraduría Agraria con sede el delegación de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa … lo que resultó improcedente ya que el Instituto Nacional de Tierras en fecha 27 de abril del corriente año se le otorgó un Título definitivo Oneroso, por lo no nos participaron o notificaron a ninguno de nosotros, violentándonos el derecho a la defensa y al conocimiento del hecho, pues como bien se evidencia en la Copia del título de Propiedad de nuestra difunta madre era propietaria u adjudicataria originaria de la tierra…

Por su parte, la ciudadana M.S.T., asistida por la Procuradora Agraria del Estado Portuguesa, Abg. K.A.G., al momento de contestar la demanda incoada en contra, ejerció su derecho en los siguientes términos:

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

… Es el caso ciudadano Juez Agrario, que desde el año 1995 he venido trabajando lote de terreno ubicado en Asentamiento Campesino GUASIMAL, Sector CURVA DE NEGRONES, Parroquia Uveral, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, signada bajo el N° 235 … Dicha parcela, en ese entonces, era trabajada y se venía ejerciendo posesión junto con mi esposo (hoy difunto) ciudadano: E.R.H., no contando con el apoyo de trabajo de los ciudadanos: E.D.C.H.D.T., A.M.H.H., E.M.H.D.T., M.A.H., A.D.J.H., S.H. Y G.D.J.H.. Quienes nunca ejercieron posesión, ni aún, en vida de su señora madre ni de su hermano. Mas aún, después de la muerte de la ciudadana F.D.C.H., se mantuvieron alejados de todo tipo de trabajo de la parcela, ya anteriormente identificada, en ningún momento presentaron la voluntad de trabajar conjuntamente. Por ello, contradigo lo expuesto en cuanto a que posterior a la muerte de la ciudadana F.D.C.H., se estableciera un acuerdo mutuo de trabaja r la tierra por intervalos anuales, ello demostrado según record crediticio y estado de cuenta a nombre de mi difunto esposo E.R.H., cuya fecha es de mayo de 1995 (Se anexa prueba documental), esto evidencia que no era mas que él quien trabajaba y poseía efectivamente la tierra, sin ayuda alguna de los ciudadanos E.D.C.H.D.T., A.M.H.H., E.M.H.D.T., M.A.H., A.D.J.H., S.H. Y G.D.J.H.. CONTRADIGO acuerdo mutuo de trabajo entre los ciudadanos: E.D.C.H.D.T., A.M.H.H., E.M.H.D.T., M.A.H., A.D.J.H., S.H. Y G.D.J. HERRERA…

…CONTRADIGO TOALMENTE que se mantenía acuerdo para trabajar la tierra, y que en el año 1997, año en que muere E.R.H., le correspondía a la ciudadana E.D.H.. Inclusive, mantuve toda posesión continua, ininterrumpida y a la vista de todos, continuando con las siembras, el pago de los créditos y el mantenimiento de la parcela…

… CONTRADIGO en todo, lo expuesto en el hecho de que en fecha 27-11-1998, se solicitó al extinto Instituto Agrario Nacional la partición de tierras.

…CONTRADIGO que estos ciudadanos hayan pretendido en algún momento lograr un acuerdo o conciliación…

… Los ciudadanos E.D.C.H.D.T., A.M.H.H., E.M.H.D.T., M.A.H., A.D.J.H., S.H. Y G.D.J.H. no mantiene posesión actual del lote de terreno, ya identificado supra, ni la han mantenido, en consecuencia, no pueden pretender la reivindicación de un lote de terreno que no poseen ni han poseído…

… Es evidente, que en la demanda, los demandantes no identifican plenamente el lote de terreno cuya reivindicación se solicita, mal posría invocarse una acción sin que se especifique el lote que se pretende, no establecen linderos específicos…

… En consecuencia, CONTRADIGO Y RECHAZO en todas y cada una de sus partes los hechos planteados por los ciudadanos: E.D.C.H.D.T., A.M.H.H., E.M.H.D.T., M.A.H., A.D.J.H., S.H. Y G.D.J. HERRERA…

.

El Tribunal pasa a considerar previamente el material probatorio acopiado a la presente causa, bajo los siguientes criterios:

Valoración Probatoria

Parte actora

Adjunto al libelo de la demanda, la actora acompañó:

• Acta de Defunción, de la ciudadana F.D.C.H., emitida por la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa Identificado con la letra “A”. El Tribunal le confiere valor probatorio. Así se decide.-

• Copias certificadas de Partidas de Nacimiento, de los ciudadanos S.H., E.d.C.H., E.M.H. y G.d.J.H., identificados con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”. El Tribunal le confiere valor probatorio por demostrar la filiación entre los demandantes y la de cujus. Así se decide.-

• Copia simple de Título de Adjudicación, de la parcela N° 235 del Asentamiento Campesino Guasimal, con una extensión de dieciocho hectáreas con setenta y cinco áreas (18.75 Has), ubicada en jurisdicción del Municipio Píritu, emanada del Instituto Agrario Nacional, donde se le adjudica a la ciudadana F.H.. El Tribunal le confiere valor probatorio. Así se decide.-

• Copia del Oficio emitido por la ciudadana E.H.d.T. dirigido al Instituto Agrario Nacional Delegación Portuguesa, donde solicita la partición de la parcela en pugna. Marcado con la letra “J”. El Tribunal le confiere valor probatorio. Así se decide.-

La parte actora no asistió a la Audiencia Probatoria.

Parte demandada

La parte demandada acompañó, junto a su escrito de contestación de demanda:

• Record Crediticio y Estado de Cuenta (f-28), a nombre del ciudadano E.R.H.. El Tribunal le otorga valor probatorio por demostrar que el concubino (fallecido) de la demandada ejercía posesión sobre la parcela. Así se decide.-

• Autorización para constituir prenda agraria, emanada del Instituto Agrario Nacional Delegación Portuguesa, a nombre del ciudadano E.R.H. . El Tribunal le otorga valor probatorio por demostrar que el concubino (fallecido) ejercía posesión sobre la parcela. Así se decide.-

• Recibos de Pagos de Créditos y Ordenes de Entrega emitidos por FODACAM, a nombre de E.R.H. emanada del Instituto Agrario Nacional Delegación Portuguesa, a nombre del ciudadano E.R.H.. El Tribunal le otorga valor probatorio por demostrar que el concubino (fallecido) ejercía actos posesorios sobre la parcela. Así se decide.-

• Constancias de Registro de Productores correspondientes a los años 1999, 2000, 2003 y 2005, emitido por la Unidad Estadal de Desarrollo Agropecuario, a nombre de la ciudadana Torrealba M.S.. El Tribunal le confiere valor probatorio por demostrar que la demandada ha ejercido posesión durante esos años sobre la parcela. Así se decide.-

• Constancias de tramitación de créditos ante FUNDESPORT, ASOPROTECPOR y FONDAFA. El Tribunal le confiere valor probatorio por demostrar que la demandada ejercía posesión sobre la parcela. Así se decide.-

• Título Definitivo Oneroso, otorgado por el Instituto Agrario Nacional (1998) a nombre de la ciudadana MATRIA S.T.. El Tribunal le confiere valor probatorio por demostrar que la demandada es la adjudicataria del inmueble. Así se decide.-

• Carta (Provisional) de Inscripción en el Registro Agrario Nacional N° 0001840, en el Instituto Nacional de Tierras. El Tribunal le confiere valor probatorio por demostrar la cualidad de adjudicataria de la demandada. Así se decide.-

• Autorización para Constituir Prenda Agraria, El Tribunal le confiere valor probatorio por demostrar la cualidad de adjudicataria de la demandada. Así se decide.-

• Constitución de Prenda Agraria a favor de FONDAFA, El Tribunal le confiere valor probatorio por demostrar que la demandada ejerce actos posesorios sobre el inmueble. Así se decide.-

En la Audiencia Probatoria, la parte demandada presentó los siguientes testimoniales:

• J.R.C., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.484.627, quien manifestó que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana M.S.T. desde que está en el FODACAM desde el 95, cuando la conoció a ella y a su esposo, que desde esa fecha la ciudadana M.S.T., ha venido ejerciendo actividades agrícolas sobre el lote de terreno en litigio y que nunca mas ha conocido a nadie más en esas tierras, que no sabía nada de la familia Herrera, hasta que la demandada le pidió el favor de que le preparara la tierra con un tractor, y desde ese momento en que comenzó a trabajar llegaron ellos (los accionantes) y sacaron al tractorista.-

• J.D.C.G., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.664.787, quien manifestó que conoce a la ciudadana M.S.T. desde el 97, de vista y trato, que es una mujer trabajadora, y siempre la he visto en labores del campo, que desde que la conoce, la ha visto trabajar la tierra a ella nada mas.-

• M.F.L.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.636.958, quien manifestó que tiene mas de veinte (20) años conociendo a la ciudadana M.S.T., que todo el tiempo ella ha trabajado la tierra, y en ningún momento ha dejado de trabajarla, y que la parcela de terreno le pertenece, solamente a la ciudadana M.S.T. porque después que murió su esposo le quedó a ella.-

El Tribunal le confiere Valoración Probatoria a las testifícales enunciadas en la audiencia probatoria, de conformidad a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

El Tribunal para decidir observa:

La acción intentada es una de las acciones petitorias a que se refiere nuestra legislación civil como es la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 548 de nuestro Código Civil, que dispone:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

(Subrayado del Tribunal)

En el presente caso, conoce este Tribunal Agrario de conformidad con el ordinal 1° del artículo 212 de la Ley especial, el cual establece:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

Norma que debe concordarse con lo dispuesto en el artículo 167 de la misma Ley, y el artículo 257 de nuestra carta política, en tal sentido, el proceso es el instrumento para la realización de la justicia.

Este Tribunal determina de las pruebas analizadas, todas producidas por la Procuradora Agraria Doctora K.A., que queda plenamente demostrado que la propiedad del lote de terreno que se pretende en reivindicación es del dominio del ESTADO VENEZOLANO, y bajo la administración del ente encargado, que antes fue el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL y hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. Aunado a ello, queda plenamente demostrado que la hoy demandada ejerce una actividad agrícola efectiva sobre la identificada parcela de terreno como unos de los fines que se propone el estado con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 de Nuestra Constitución.

Determinado lo anterior y concretada la pretensión reivindicatoria la cual, presupone para su procedencia la necesaria y exclusiva propiedad de la cosa, no bastando la simple afirmación de propiedad, sino que debe probarse, carga que recae en la persona del demandante, y esta debe ser con un instrumento cierto, fehaciente, y que demuestre el pleno dominio, de dicha propiedad, dentro de tales condiciones ha venido sosteniendo reiteradamente tanto Nuestra Jurisprudencia Patria y la Doctrina, tenemos: que es requisito de procedencia, de la acción petitoria real; en primer lugar la plena propiedad, de allí pues la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el titular del derecho real de propiedad:

Artículo 545 del Código Civil.- “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.

Sobre este punto de estudio, el autor J.L.A.G., en su obra: Cosas, Bienes y derechos reales, Derecho Civil II, Pág. 275, establece:

CONDICIONES:

1° Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso…

En segundo lugar, la reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador de la cosa, que no tenga ninguna relación de hecho sobre ella, que le garantice algún derecho protegido por la Ley, como pudiera ser, que el demandando en la acción reivindicatoria tuviera la condición de poseedor o detentador de la cosa, bajo la figura de arrendatario, comodatario, depositario o mandatario, en los cuales nuestras doctrinas y jurisprudencia es conteste en admitir que no es procedente la acción reivindicatoria en esos supuestos.

En el caso bajo estudio, sin mayor esfuerzo, podemos determinar que no se dan ninguno de los dos requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria demandada, en primer lugar quien pretende la parcela de terreno en reivindicación no demostró que la parcela de terreno sea de su plena propiedad, por el contrario, se evidencia que la misma pertenece al ESTADO VENEZOLANO, y hoy explotada por la demandante en la actividades de siembra del rubro maíz. En la otra dirección, no se demuestra que la demandada posea la parcela sin ninguna relación con la misma que le acredite derechos, toda vez que de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que le fue otorgado por el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL un titulo definitivo oneroso, el cual consta en autos cursante a los folios 46 al 48, de fecha 25 de marzo de 1998. En cuanto al último requisito se trata de la misma parcela que es la del objeto de proceso de reivindicación. Así se decide y establece.

DISPOSITIVA

En tales consideraciones forzosamente este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA PRETENSIÓN REIVINDICATORIA, propuesta por los ciudadanos S.H., A.D.J.H., E.D.C.H.D.T., E.M.H.D.T. y G.D.J.H. en contra de la ciudadana M.S.T., todo de conformidad en la citadas normas; vale decir, artículos 545, 548 del Código Civil Vigente, 212, 238, 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Se condena en costas procesales a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los trece días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

El Juez Titular;

Abg. J.G.M.

La Secretaria

Carmen Elena Valderrama de Durán

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