Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAnibal Abreu
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de mayo de 2009

199° y 150°

Asunto Principal N° AP21-L-2008-000645

Asunto N° AP21-R-2009-000260

Parte demandante: S.S.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V. 332.645.

Apoderados judiciales de la parte demandante: R.I.G., O.M.C. y Silena J.G.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.004, 7.587 y 36.800, en ese orden.

Parte demandada: República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas.

Apoderados judiciales de la parte demandada: M.H.L., M.J.E.S., E.G.R.R., M.R.C., Axa Zeiden López, H.Q.M., Luissana Mejías Gamez, M.A.S., C.E.B.V., H.D.C.D.P., A.A.A.A., S.C.M.V., H.J.B.G., E.D.P.B., Geralys Del Valle Gamez Reyes y G.E.T.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 111.362, 64.660, 99.311, 63.318, 36.549, 67.836, 96.263, 13.841, 72.120, 111.837, 123.059, 62.670, 72.826, 42.829, 129.699 y 127.922, respectivamente.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de febrero de 2009, que declaró sin lugar la falta de cualidad opuesta por la demandada, con lugar la defensa de prescripción de la acción y sin lugar la demanda por solicitud de beneficio de jubilación.

I

Síntesis Narrativa

En fecha 16.04.2009, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 23.04.2009, se fijó la audiencia oral y pública para el día 12.05.2009, oportunidad en la cual se celebró dicho acto, y se dictó el dispositivo oral, motivo por el cual estando dentro del lapso legal se procede a publicar el texto en extenso de la sentencia.

II

Motiva

Alegatos de la parte actora:

En el escrito libelar, la representación judicial del actor, señaló que: 1) Prestó servicios personales para el Instituto Venezolano de Petroquímica, desde el 29.10.1957 hasta el 24.01.1963, es decir, por 5 años y 3 meses. 2) Luego, prestó sus servicios personales en los Centrales Azucareros Tacarigua, C.A. (C.A.T.), dependientes de Cenazuca, la cual estaba adscrita a la Corporación Venezolana de Fomento, y ésta al Ministerio de Fomento, desde el 04.06.1965 hasta el año 1995, cuando recibió su último pago, para un tiempo total de servicios de treinta (30) años consecutivos. 3) Se desempeñó como Jefe de Seguridad Industrial. 4) Devengó un sueldo de Bs. 37.062,00 mensual. 4) En el año 1995, comenzó un proceso de liquidación que fue asumido por el Fondo de Inversiones de Venezuela, el cual perseguía la reactivación y privatización de los Centrales, para dar continuidad a los empleos de sus trabajadores. 5) Para el año 1995, llenaba los requisitos legales para ser jubilado por dicho central azucarero, de acuerdo con el contrato Colectivo vigente para ese momento. 6) En virtud de lo anterior, y agotada la vía Administrativa sin ningún resultado positivo, demanda al Ministerio de Finanzas a fin que se le otorgue la jubilación al demandante, a partir del mes de enero de 1996; se le ordene la cancelación de la suma dejada de percibir desde enero de 1996 en adelante hasta el pago de su Pensión de Jubilación, así como los intereses moratorios y la indexación; y se le otorgue el disfrute efectivo de los beneficios adicionales para el jubilado y sus familiares previstos en las leyes Sociales que protegen a los trabajadores.

Alegatos de la demandada:

Por su parte la representación judicial de la demandada en su contestación, alegó como primero punto, que en el escrito libelar no consta que la parte actora haya agotado el Procedimiento Administrativo, por lo que debe entenderse que la reclamación realizada mediante comunicación S/N de fecha 11 de octubre de 2006, dirigida al denominado Ministerio de Finanzas, es un trámite que no da por agotado el procedimiento administrativo previsto de acuerdo a lo establecido en el artículo 56 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Luego, alegó la falta de cualidad de la República para ser llamada a juicio, por cuanto el actor mantuvo una relación laboral con la extinta sociedad de comercio Central Azucarero Tacarigua, C.A. y/o Refinería Azucarera Tacarigua, C.A., Empresas del Estado, y su constitución organización y funcionamiento estaban sometidos a las disposiciones del Código de Comercio. Sus trabajadores estaban sujetos al Derecho del Trabajo, por lo que la regulación de sus beneficios laborales se regían por la contratación colectiva, y en lo que respecta al régimen de jubilación y pensión, estaban sujetos a un régimen distinto al previsto para los funcionarios públicos; y visto que en el caso de autos, no existe acto normativo que ordene al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas la potestad de asumir la obligación de otorgar la jubilación al actor, mas aún cuando entre el actor y la demandada no existió relación laboral alguna.

De igual forma, alegó de forma subsidiaria la defensa de prescripción de la acción, toda vez que el actor no solicitó su jubilación al momento de caer en crisis la empresa, y desde el año 1995, fecha en que el actor recibió su último pago y hasta la efectiva notificación del Organismo Ministerial de tal reclamación, esto es el 26 de febrero de 2008, ha transcurrido el lapso de trece (13) años, por lo que ha transcurrido sobradamente el lapso de prescripción.

Alegatos en Alzada:

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte actora, expuso: 1) El trabajador comenzó a prestar servicios para el Estado desde 1975 hasta 1963, en la industria petroquímica. 2) Luego, se incorporó al Central Azucarero Tacarigua desde 1965 hasta 1995, es decir, 35 años. 3) La contratación colectiva establece el tiempo y las condiciones para que los trabajadores de ese central gozaran del beneficio de jubilación. 4) Luego, estas empresas tuvieron problemas económicos, motivo por el cual fueron intervenidas, y las empresas liquidadas, fueron pasadas al entonces Ministerio de Finanzas, por pertenecer a Cenazuca. 5) Considera que la jubilación es imprescriptible, conforme a los mandatos constitucionales, y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, por lo cual no se puede aplicar la prescripción de tres años que aplicó primera instancia. 6) Solicita se anule la sentencia de primera instancia y se declare con lugar la demanda.

Luego, señaló: El nexo laboral del demandante fue hasta el mes de diciembre del año 1995, más no tiene precisión del día exactamente.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, expresó: 1) Ratifican su intención de que la sentencia recurrida permanezca como fue dictada. 2) La apelación debe ser declarada extemporánea, pues el día 17.03.009 fue que la Procuraduría fue notificada de la sentencia, y la apelación fue presentada en fecha 03.03.2009, y resulta extemporánea, conforme a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. 3) La aplicación que hizo el a quo es correcta, motivo por el cual resulta sin lugar la apelación.

Decisión del A-quo:

El Juez de Juicio, consideró que en la presente causa no se debe exigir el agotamiento del procedimiento administrativo previo, de acuerdo a la sentencia dictada por la sentencia N° 1512, de fecha 09.10.2008, dictada por la Sala de Casación Social; luego, declaró sin lugar la falta de cualidad opuesta por la demandada, al considerar que la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, asumió la “masa” de acreedores privilegiados y quirografarios del Central Azucarero Tacarigua C.A., y sin lugar la demanda, sobre la base de las siguientes consideraciones:

…Con respecto a la relación de trabajo, quedó demostrado que el actor prestó servicios personales para el CENTRAL AZUCARERO TACARIGUA, C.A., empresa nacionalizada por el Estado, por lo que se tiene que la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al asumir los pasivos y compromisos de la empresa liquidada, esto es, la administración, control y distribución de los procedimientos de liquidación del patrimonio de dicho ente jurídico, efectivamente es la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, quien asume la masa representación en contravención a la masa de acreedores privilegiados y quirografarios que tengan intereses en la referida sociedad mercantil liquidada (Novación Subjetiva); y por ende tiene cualidad para ser llamada al presente juicio (….)

considera este Juzgador, que lo aplicable en el caso que nos ocupa es el lapso de prescripción previsto en el artículo 1980 del Código Civil, normativa que regula las obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, es decir, el lapso de prescripción aplicable es el equivalente a tres (03) años, contados a partir del momento en que terminó el contrato de trabajo. Ahora bien, en el caso de autos, debe observarse que tal y como fue expresado por la parte actora en su escrito libelar y posteriormente reconocido por la demandada en su contestación, ciertamente, la relación de trabajo entre el ciudadano S.S.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 332.645 y Central Azucarero Tacarigua, C.A., finalizó en fecha 31 de agosto de 1995, siendo interpuesta la demanda en fecha 14 de febrero de 2008 (folio 16), admitida la demanda en fecha 20 de febrero de 2008 (folio 19) por el Tribunal Noveno de Sustanciación, mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, produciéndose la notificación de la demandada en fecha 28 de febreo de 2008 (folio 25), es decir, por un lapso mayor al establecido de los 3 años para solicitar el beneficio de jubilación especial establecido en la norma del artículo 1980 del Código Civil, por lo que debe obligatoriamente este Juzgador, declarar la PROCEDENCIA DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA en su escrito de contestación de demanda…

(folios 97 y 98).

Tema a Decidir:

Como punto previo, debe esta Alzada revisar el alegato de la parte demandada en cuanto a la extemporaneidad del recurso de apelación. En este sentido, tenemos que si bien el presente recurso se presentó en forma anticipada, pues no se había materializado la notificación de la Procuraduría General de la República, al ser publicada la sentencia ya la parte actora conocía el gravamen de la misma, y no se puede sancionar su diligencia de manifestar su inconformidad, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02.05.2002 (caso R.A.R.E. contra Compañía Anónima para el Desarrollo de la Zona Turística de Oriente), motivo por el cual resulta improcedente esta petición de la parte demandada. Así se decide.

Conforme al principio de prohibición de reformatio in peius, lo decidido por el a quo, en cuanto a la no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo en este caso, y la improcedencia de la falta de cualidad alegada por la demandada, se encuentran fuera de nuestra controversia, por cuanto la accionada no ejerció recurso alguno contra dicha decisión.

En consecuencia, vistos los alegatos de las partes, y de una revisión de los elementos probatorios cursantes en autos, tenemos que el tema a decidir por esta Alza, se circunscribe a revisar: 1) Si fue ajustada a Derecho o no, la decisión dictada en Primera Instancia, en revisión a los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 de nuestra Ley Orgánica Procesal, y 2) De se necesario, la procedencia o no de los conceptos reclamados.

Análisis Probatorio:

A continuación se realizará el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 eiusdem, y en la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

Documentales: 1) A los folios 39 y 40, ambos inclusive, riela escrito suscrito por el demandante y dirigido al Ministerio de Finanzas, el cual tiene acuse de recibo de fecha 11.10.2006. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencia que el demandante recibió su último pago en el año 1995, y en fecha 11.10.2006, solicitó ante dicho organismo el otorgamiento del beneficio de jubilación. Así se establece.

2) Al folio 41, riela original de carta poder suscrita por el demandante, de fecha 03.10.2006, mediante la cual se autoriza y faculta a la ciudadana Sarilena C.S., para representar sus intereses ante el Ministerio de Finanzas. Se le otorga valor probatorio, en cuanto a la autorización realizada. Así se establece.

3) Riela a los folios 42 y 43, copia simple de la cédula de identidad del demandante, de la cual se evidencia sus datos personales, los cuales no forman parte de la controversia planteada en este juicio, así como comunicación de fecha 17.09.2004, suscrita por el actor y dirigida a “Cenazuca”, la cual no tiene acuse de recibo, y mal podría se oponible a la demandada. Así se establece.

4) Al folio 44, riela copia simple de oficio emitido por la demandada, mediante el cual se da respuesta al escrito presentado por el actor en fecha 11.10.2006. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencia que el ente accionado consideró improcedente la solicitud. Así se establece.

5) A los folios 45 al 49, ambos inclusive, cursa copia simple del escrito contentivo de la solicitud de reconsideración presentado por la abogada Sarilena Castillo, actuando en representación del actor. Se le otorga valor probatorio, en cuanto a la solicitud presentada. Así se establece.

6) A los folios 50, 51 y 52, cursa original de oficio N° 1776, de fecha 21.12.2006, emanado del Ministerio demandado, mediante el cual dan respuesta al escrito de reconsideración presentado por el actor. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencia que fue ratificado el contenido del oficio de fecha 27.11.2006, en cuanto a la improcedencia de la solicitud del beneficio de jubilación. Así se establece.

7) A los folios 53 y 54, cursa escrito contentivo de “Recurso Jerárquico”, presentado por la abogada Sarilena Castillo, actuando en representación del actor, el cual tiene acuse de recibo de fecha 06.02.2007. Se le otorga valor probatorio, en cuanto a la solicitud presentada. Así se establece.

8) A los folios 55 y 56, cursan copias simples de solicitud de interrogatorio de testigos, sobre los particulares allí expresados, presentada por el actor ante el Registrador Inmobiliario con Funciones Notariales de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06.08.2004. Se le otorga valor probatorio, en cuanto a la solicitud realizada ante dicho funcionario, pero nada aporta a la presente controversia. Así se establece.

9) A los folios 57 y 58, cursan copias simples de constancias de trabajo, emitidas por la empresa Petroquímica de Venezuela S.A., y Central Azucarera Tacarigua C.A., de fechas 03.04.1985 y 11.10.1994, que al no emanar de la demandada, no e son oponibles. Así se establece.

10) A los folios 59 y 60, cursan recibos de pago emitidos por la Central Azucarera Tacarigua C.A., a favor del actor en las fechas señaladas en cada uno de éstos, que al no emanar de la demandada, no e son oponibles. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Requerimiento de Informes: Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no constan en el expediente, y al no evacuarse la prueba, mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Consideraciones para decidir:

Conforme al tema a decir señalado ut supra, tenemos:

De las exposiciones de las partes y de las actas que conforman el presente expediente, esta alzada examinados todos los planteamientos a la luz de los artículos 26, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, examina la procedencia o no de la defensa de prescripción opuesta por la accionada, a tal fin resulta oportuno hacer mención que en sentencia N° 3 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25-01.2005 (caso: CANTV; ponente: Dr. I.R.U.), se expresó lo siguiente:

…la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental

.

La aludida sentencia, ciertamente enunció que la protección debida por el sistema de seguridad social constitucionalmente previsto es de orden público, y por ende no puede ser modificado por convención colectiva, ni por convenio particular, sin embargo, en modo alguno se establece la imprescriptibilidad del derecho al beneficio de jubilación, por el contrario, ha sido reiterado el criterio establecido en la sentencia N° 138, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29.05.2000, que en un caso similar al presente, criterio que fue ratificado en sentencia N° 0149, de fecha 17.02.2009, se pronunció en los siguientes términos:

…Precisado por esta Sala de Casación Social los alcances del beneficio de jubilación en cuanto a su irrenunciabilidad y prescriptibilidad por el período de 3 años después de terminada la relación laboral y asimismo que las pensiones mensuales prescriben cada tres años (Art.1980 y 1987) y precisada también la validez de la cláusula convencional, del Acta y sus efectos, se establece que éstos dejan de tener aplicación solamente para el caso en que tenga lugar alguno de los supuestos establecidos en los artículos 1.142 y 1.143 del Código Civil, o sea, por incapacidad legal de las partes o de una de ellas o por vicios en el consentimiento. TRÁMITE DE LA PRESCRIPCIÓN: Consecuente con los artículos 26, 257 y el Ordinal 4° de la Disposición Transitoria 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece y consagra el principio de minimizar los formalismos ante la realidad de los hechos y de que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, sin que ello signifique subversión del orden de análisis de las defensas, lleva a esta Sala de Casación Social a concluir, que en caso que se alegue vicio en el consentimiento, la prescripción opuesta con fundamento al lapso de un (1) año, no debe ser tratada en primer lugar, sino que es necesario precisar inicialmente si la voluntad del trabajador para optar por uno u otro beneficio está viciada o no, pues es solo la particular condición del demandante respecto del derecho que reclama la que puede llevar a la conclusión de cual es el lapso de prescripción de la acción, que como quedó antes establecido es de tres (3) años

.

El anterior criterio es plenamente compartido por este Juzgador, y aplicado al caso decidendum, tenemos que la relación de trabajo, según lo señalado por el apoderado judicial de la parte actora, culminó en el mes de diciembre de 1995, y al no tener la precisión exacta del día, en una interpretación a favor del trabajador, se considerará como fecha cierta el último día de ese mes, es decir, el 31.12.1995.

En autos se evidencian las siguientes actuaciones: a) En fecha 14.02.2008, se interpuso la demanda, la cual fue admitida el 22-03-2006; b) La notificación efectiva de la parte demandada ocurrió el 26-02-2008; y c) No se evidencia ningún otro medio de prueba que acredite en autos la interrupción de la prescripción, pues es en fecha 17.09.2004 (folio 43), cuando el demandante dirige comunicación a “Cenazuca”, a fin de remitirle documentación para tramitar pensión, la cual no tiene acuse de recibo alguno, por tanto no le es oponible a la demandada, y en todo caso, fue presentada ocho años después de la finalización del nexo laboral; igualmente, cursa en el expediente (folio 44) oficio emanado del entonces Ministerio de Finanzas, que da respuesta a la solicitud de tramitación de beneficio de jubilación, presentada por el actor en fecha 11.10.2006 , es decir, que dicha petición por parte del reclamante al mencionado Ministerio, se realizó diez (10) años después de la terminación de la vinculación laboral, al igual que las posteriores ratificaciones de dicha solicitud.

En consecuencia, visto que la fecha de finalización de la prestación de los servicios por parte del actor acaeció el 31.12.1995, y que la presente demandada, fue presentada con posterioridad al lapso de tres años de la prescripción, este Juzgador confirmará el fallo apelado pues la acción prescribió de conformidad con lo razonado ut supra., por lo cual es forzoso declarar sin lugar la demanda en la parte dispositiva, resultando inoficioso resolver sobre las demás cuestiones de la presente controversia. Así se decide.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de febrero de 2009. Segundo: Con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda por solicitud de jubilación, todo en el juicio incoado por el ciudadano S.S.G. contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio Popular para las Finanzas. Tercero: Se confirma la decisión recurrida. Cuarto: No hay condenatoria en costas, de acuerdo a la interpretación al principio de igualdad procesal dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 172, de fecha 18.02.2004. Así se decide.

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de ocho (08) días hábiles, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día dieciocho (18) del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

A.F.A.P.

Juez Temporal

J.H.

Secretario

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

J.H.

Secretario

AFAP/mga.

Una (01) pieza.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR