Decisión de Tribunal de Protección del Niño de Amazonas, de 5 de Abril de 2004

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño
PonenteFrancisco Lara
ProcedimientoAcción De Protección

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO AMAZONAS

ACCIONANTE: A.R.S. Y E.R.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad N° V-1.759.454 y V.- 2.940.700,e inscritos en el Inpreabogado bajo los NROS. 6.217 y 7.053, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano S.J.R.J. y la ciudadana TAHIDID DEL C.C.O..

REQUERIDAS: R.Q., MARELYS SANZ Y Z.M., en su condición de Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Amazonas.-

MOTIVO: ACCION DE DISCONFORMIDAD CONTRA LAS MEDIDAS DE PROTECCION IMPUESTAS POR EL C.D.P..

EXPEDIENTE N°: 2131

FECHA : 05 DE MAYO DE 2004

Se inicio la presente Acción Judicial de Protección, mediante escrito presentado en fecha 19 de Marzo de 2004, por los ciudadanos ABOG. A.R.S. Y E.R.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nros° V-1.759.454 V.-2.940.700, actuando cada uno en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.J.R.J., y la ciudadana TAHIDID DEL C.C.O., debidamente asistida por el abogado E.R.M., a fin de ejercer ACCION JUDICIAL DE PROTECCION en contra del Acto Administrativo emanado del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Atures del Estado Amazonas.

Señalaron los accionantes que por decisión de fecha 25 de Febrero de 2004, suscritas por las ciudadanas R.Q., MARELYS SANZ Y Z.M. en su condición de consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Amazonas, deciden aplicar a favor de los niños A.A.C.C. E I.R.C., dos extrañas medidas de protección que denominan MEDIDA DE RESPONSABILIDAD Y MEDIDA DE INTIMACIÓN para los ciudadanos :THAIDID DEL C.C.O. Y S.J.R.J., en su condición de representantes de los niños favorecidos por las referidas medidas. de conformidad con lo establecido en los ordinales d) y f) del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Que en fecha 17 de Febrero de 2004, se hizo presente en la casa de habitación de su mandante el ciudadano Juez de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a fin de practicar medida de secuestro sobre el inmueble, que ocupa su mandante y su familia en calidad de arrendatario, en virtud de demanda interpuesta, por ante el mencionado Tribunal, por la ciudadana E.L., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROCKNI E.F., en contra del ciudadano D.L., que el ciudadano Juez de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, intentó practicar medida de secuestro sobre un bien que se encontraba en posesión de su mandante, S.J.R.J., quien no era parte demandada en el mencionado juicio y ocupaba el mismo en calidad de arrendatario, hecho que conocía la abogada E.L., estuvo también en dicho acto la abogada Z.M., quien se trasladó al lugar por solicitud telefónica que le hiciera el ciudadano Juez de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien presenció todas y cada una de las acciones llevadas no solo por los funcionarios judiciales, sino también las acciones llevadas a cabo por la abogada E.L., quien ordenaba sin estar en posesión del bien y de manera ilegal e ilegitima, la realización de acciones en contra de una persona distinta a la por ella demandada.

Sorprendentemente, y no solo en esa oportunidad, sino también en todas las demás visitas que realizara a la casa de habitación de nuestro mandante la ciudadana Z.M., hizo caso omiso y obvio en todo momento tal comportamiento abusivo por parte de las autoridades judiciales y la abogada E.L., quienes intentaban ejecutar un secuestro en violación de las normas adjetivas que rigen la ejecución de las medidas preventivas, así como hizo caso omiso, también a las acciones que realizara en nuestra contra, y en contra de los niños que habitaban dicha casa, la abogada E.L., quien en diversas oportunidades amenazó con dejar sin comida y sin agua a quienes habitan dicha casa, de forma legitima desde hace seis (06) meses. Por el contrario, la abogada Z.M., en ejercicio de sus facultades, y siendo testigo, como era, de todas las acciones realizadas en violación de normas legales, en su mayoría de orden público y procedímentales, en vez de proteger a los niños y a su núcleo familiar de las amenazas y abusos de terceros, ordenó, luego de un ilegal procedimiento en el que obvió el lapso probatorio, que se distanciaran a los niños de su casa de habitación, sin importar que tal acción pudiera, inclusive, implicar que saliera del cuidado de sus padres, y más aún de su madre, tal como consta de la decisión de fecha 25 de Febrero 2004, mediante la cual dictó medidas de protección, supuestamente, a favor de los niños A.A.C. CISTERNA E I.R.C., y en contra de S.R.J. Y TAHIDID DEL C.C.O., representantes de los niños, supuestamente, protegidos por las referidas medidas, la cual comprendía dos medidas sumamente extrañas: la MEDIDA DE RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD, consistente en la declaración de los padres de sus responsabilidad en relación a sus hijos, y una MEDIDA DE INTIMACION, por la cual ordenaban a los padres que distanciaran a los niños que de su casa de habitación dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de la referida decisión, y confirmando las mismas en la decisión de fecha 1 de Marzo de 2004, que decide el recurso de reconsideración intentado, a pesar de los alegatos planteados en el escrito contentivo del referido recurso.

En el caso de autos, ciudadana Juez, el C.d.P. del Niño y del Adolescente, obvio el lapso probatorio. Tal alegato formó parte de las razones por las cuales se solicitó la reconsideración de la decisión dictada, pues tal hecho colocó en un total estado de indefensión a nuestro representado, quien no tuvo oportunidad de presentar ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente los alegatos y las pruebas que considerara convenientes y pertinentes en su defensa. El mismo fue resuelto por la decisión de fecha 1 de Marzo de 2004, que ahora impugnamos, de las siguientes formas:

Con respecto a lo alegado por los recurrentes en el punto tercero, en relación a que tales criterios tal vez llevaron al C.d.P., a inobservar la fase preparatoria el procedimiento (artículo 197 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y que les extraño sobre manera el empeño constante de Z.M. en obviar en todo momento, los abusos de las autoridades del Estado y de la Abogada E.L. en contra del hogar de sus hijos. Este C.d.P. lo desestima por cuanto PRIMERO: Los hechos que dieron origen a las medidas de protección dictadas, son por causas de los propios recurrentes y sus abogados, hechos públicos (sic)y notorios ya que, ellos mismos se encargaron de desplegarlos por todas las emisoras de radio de la localidad manteniendo al tanto a toda la colectividad del encierro en que se encuentran los niños.

La fase preparatoria del procedimiento administrativo se encuentra estipulada en el artículo 297 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no en el artículo 197 a que hacen referencia los recurrentes, el cual en su encabezado establece: “ Iniciado el procedimiento, el Consejo competente notificará a los particulares cuyos derechos pudieran resultar afectados, y podrá emplazar a los interesados concediendo a ambos casos, un plazo de cinco (05) días para que aleguen sus razones y expongan sus pruebas…”(subrayado, mayúscula y negrilla nuestra), cuyo verbo no significa imposición. En tal sentido, este C.d.P. se acoge al criterio de los tratadistas Rocco, Carnelutti, Chiovenda, Calamandrei que eximen de prueba al hecho notorio, sin exigir que se alegue la notoriedad, y por encima de los formalismos inútiles, se encuentra la prioridad absoluta y el interés superior de los niños, a quienes se les han conculcado su derecho a la educación, libre desarrollo de la personalidad, y amenazados en su integridad personas, hechos que no han sido desvirtuados por los recurrentes; y segundo: Consta al expediente a los folios 3 y 22 declaraciones realizadas por los recurrentes, en donde se puede apreciar que en ningún momento hicieron alusión a las Consejeras de los supuestos abusos cometidos por las autoridades del Estado y de la abogada a que hace mención en contra del hogar de sus hijos. Así se declara.

Ciudadana Juez, el artículo 297 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, trascrito parcialmente por las consejeras en su decisión, es claro, el mismo impone, al órgano administrativo competente, la obligación de conceder, tanto a los particulares afectados por el procedimiento administrativo que se encuentre en curso como a los interesados que puedan ser emplazados por el órgano administrativo que lleve el procedimiento, un plazo de cinco (05) días para presentar alegatos y pruebas. Lo que es potestativo del Consejo es el emplazamiento de los interesados, de los terceros interesados, es decir, de todas las demás personas, distintas a aquellas sobre las que recaen las medidas dictadas, cuyo derecho subjetivos pueden resultar afectados, ¿en que cabeza puede caber lo contrario?. De omitirse el lapso probatorio, se atentaría contra el derecho a la defensa de rango constitucional, pues esta etapa del procedimiento, lejos de representar una formalidad inútil, tal como lo establecen las Consejeras en su decisión de fecha 1 de Marzo, es esencial, necesaria, fundamental para la validez del procedimiento, acarreando su omisión la nulidad absoluta del acto administrativo por violación de derechos y garantías constitucionales.( ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Es más a pesar de haber presenciado las Consejeras los hechos que dieron origen al procedimiento seguido por ese C.d.P., a pesar de haber presenciado las Consejeras las acciones de órganos de la Administración Pública, a pesar de haber presenciados las acciones abusivas y desmedidas por parte de la abogada E.L., dicen que tales hechos nunca fueron alegados, y les imputan a nuestro mandante y a su compañera la violación de los derechos de los niños, sus hijos, y establecen que los hechos en que fundamentan su decisión nunca fueron desvirtuados por los recurrentes y, lógicamente, ciudadano Juez, no pudieron ser desvirtuados pues nunca se les concedió la oportunidad para ello.

Tales razonamientos, ante tales manifestaciones y actos por parte de las ciudadanas que conforman el C.d.P. del Niño y del Adolescente, solo puede declararse la nulidad de la decisión emanada de ese Consejo, pues representan una confesión clara y evidente de la violación de normas de rango constitucional, que garantizan el derecho a la defensa de todo aquel que sea parte de un procedimiento administrativo, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así formalmente solicitamos sea declarado por ese Tribunal del Niño y del Adolescente.

Establecen en la dispositiva de la decisión, las ciudadanas Consejeras, que en virtud a las atribuciones conferidas por el artículo 160, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deciden aplicar a favor de los niños: A.A.C.C. E I.R.C., las medidas de protección que denominan MEDIDA DE RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD Y MEDIDA DE INTIMACION, ambas en contra de nuestros representados y su compañera. La primera de ellas consiste en la declaración de parte de S.R. Y TAHIDID CASTILLO, de que reconocen su responsabilidad con respecto a sus hijos, que supuestamente, están favorecidos por las referidas medidas, y la segunda consiste en la intimación al distanciamiento de los niños de su hogar dentro de las 24 horas siguientes a la notificación del mencionado acto administrativo.

Lo primero que se puede observar de la referida decisión, es que las medidas impuestas son contradictorias entre si, pues por la primera hacen declarar y hacen reconocer y asumir a los padres, la responsabilidad sobre los niños; situación extraña, pues nunca han dejado de ser responsables por sus hijos; y por la segunda les exige, los intiman a que distancien a los niños de su hogar, de su cuidado, y los coloquen bajo la responsabilidad de personas distintas a ellos, ¿Qué es eso?.

Analicemos ahora el contenido de las normas en que fundamentan las Consejeras su decisión: podemos observar que establece el artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las atribuciones del C.d.P., atribuyéndoles la facultad para dictar las medidas de protección. El artículo126, establecen los tipos de medidas de protección que pueden ser impuestas por el C.d.P., quien está facultado para dictar las medidas establecidas en dicho artículo, salvo las contempladas en los literales i) y j) de la referida norma, tal como lo establece el artículo 129 ejusdem. Ahora bien, de la lectura del artículo 126, se desprende que el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Atures, no está facultado para imponer las medidas que impuso a nuestro mandante y su compañera, pues las mismas no se encuentran establecidas dentro de las medidas que pueden ser impuestas por el C.d.P., o no persiguen el fin que la Ley les ha establecido. Veamos.

Dictaron las Consejeras la Medida de Reconocimiento de Responsabilidad para S.R. Y TAHIDID CASTILLO. Tal medida esta contemplada en el ordinal d) del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la misma se impone con el fin de que los padres, representantes o responsables, cumplan adecuadamente con sus obligaciones con respecto a los niños o adolescentes. Nuestro mandante y su compañera en ningún momento han dejado de ser responsables por sus hijos por el contrario, siempre han protegido sus derechos, no han hecho sino velar por el derecho que tienen a un hogar y a una vivienda digna, a un ambiente sano, aún en contra de los abusos, no solo de terceros, sino de los órganos del Estado, quienes han arremetido en contra de los derechos familiares y humanos de nuestros mandante, su compañera y sus hijos.

Con respecto a la medida que denominan Medida de Intimación, tal medida no se encuentra establecida en el artículo al que hacen referencia las funcionarias del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Atures del Estado Amazonas en su decisión. Solo establece el literal f) del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente, la posibilidad de intimación, el apremio a los responsables , según el caso, para que subsanen las irregularidades existentes en materia de Registro Civil y documentos de identidad de niños y adolescentes. La medida impuesta por el C.d.P. mediante la sentencia que aquí recurrimos, ordena, a nuestro mandante y a su compañera, que distancien de su hogar, a los niños dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de la mencionada decisión. No puede ubicarse tal medida dentro de los supuestos en el literal f) antes mencionado. Tal medida solo puede ser ejecutada dentro de los supuestos de la Colocación Familiar, es decir, en familia sustituta o en entidad de protección, pues acarrearía la separación de los niños del seno familiar, de su hogar, del lado de sus padres, para ser colocados al cuidado de personas distintas a ellos. Tal medida solo puede ser impuesta por el Juez de Protección, y únicamente cuando existan ausencia de sus padres o la titularidad o el ejercicio de la patria potestad por parte de los mismos se vea afectado de alguna forma. Este no es el caso de autos, ciudadana Juez, y de serlo, no está el C.d.P. del Niño y del Adolescente facultado para dictar tales medidas de protección por ser atribución expresa del Juez de Protección del Niño y del Adolescente.

Por todos los razonamiento antes expuestos, es por lo que solicitamos formalmente se declare la nulidad de las decisiones que impugnamos a través de la acción judicial de Protección, por ser violatorias de normas constitucionales y por haber sido dictadas por órganos manifiestamente incompetentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ordinal 1° y en concordancia con los artículos 25, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es por ello, ciudadana Juez, que solicitamos formalmente, se declare la nulidad de las medidas de protección dictadas por el C.d.P. del Niño y del Adolescente por ir, a todas luces, en contra del interés superior de los niños a favor de quienes debe dictar este tipo de medidas, en el caso de autos, por ser tal principio de obligatorio cumplimiento en la interpretación y aplicación de la ley que regula la materia, lo que hace a dicho acto administrativo, nulo de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De conformidad con el artículo 319 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentaron las siguientes pruebas:

1.- Marcado con la letra “A” Copia del Poder que acredita su carácter de apoderados del ciudadano S.R. .

2.- Marcado con las letras “B” y”C”, las decisiones que conforman el acto administrativo que impugnaran mediante la presente acción, emanada del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Atures del Estado Amazonas, en fecha 25 de Febrero de 2004 y 1° de Marzo de 2004.

3.-Marcado con la letra “D” Copia del escrito mediante el cual se intentó el recurso de reconsideración que resolviera el C.d.P. mediante sentencia de fecha 1° de Marzo 2004.

4.-Marcado con la letra “E” Copia de la demanda intentada por la abogada E.L., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROCKNI E.F. en contra de D.L..

5.-Marcado con la letra “F”Copia fotostática del cuaderno de medidas abierto por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, donde consta el acta levantada por el Tribunal del Secuestro que se intentara practicar en fecha 17 de Febrero 2004.

6.-Marcado con la letra “G”Copia del expediente de consignaciones realizadas de forma puntual por su mandante.

A tal efecto solicitaron se ordene la citación de las ciudadanas R.Q., Z.M. Y MARELYS SANZ, en su condición de Consejeras del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Atures del Estado Amazonas.

Admitida la Acción de Protección, se ordenó la citación de las ciudadanas, ABOG°. R.Q., MARELYS SANZ Y Z.M., en su condición de representantes del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Atures del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el articulo 320 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que tengan conocimiento de la Acción de Protección incoada en su contra por el ciudadano S.J.R.J., de conformidad con el artículo 322 ejusdem, asimismo se ordenó librar oficio al C.d.P. del Niño y del Adolescente, a fin de que remitan original o en su defecto, copias certificadas del expediente signado con el N° 0341-04, Se libró boleta de notificación a la representante del Ministerio Público.

En fecha Veintiocho (28) de Abril de 2004, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos: A.R.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.J.R.J., los ciudadanos S.J.R.J., THAIDID DEL C.C.O., el abogado G.S., en su carácter de Fiscal Tercero (e) del Ministerio Público, y de las ciudadanas miembros del C.d.P. del Niño , Niñas y Adolescente del Estado Amazonas, Abogadas MARELYS SANZ, Z.M. Y R.Q., asimismo se deja constancia que la presente audiencia será gravada y el casette contentivo de las mismas reposará en el archivo de este Tribunal. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al solicitante y posteriormente a las requeridas, quienes manifestaron sus alegatos y conclusiones. En consecuencia, el Juez Suplente Especial de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de conformidad con el artículo 324 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda fijar oportunidad para sentenciar al quinto (5t0) día de despacho siguientes al de hoy.

ANTES DE DECIDIR, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES COMO PUNTO PREVIO.

La acción de protección de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos del niño y del adolescente.

Se trata de una acción autónomo que otorga la Ley como mecanismo de protección para resguardar los derechos colectivos y de interés difuso es decir cuando se pretenda la protección de los intereses jurídicos que van más allá del simple interés subjetivos de los niños y adolescentes pues se trata del reconocimiento de un interés jurídicos a quien, no estando perjudicado en forma directa, hace uso de la legitimación que le da la Ley para garantizar la tutela de los Derechos Colectivos o difusos de los niños y adolescentes los cuales no pueden confundirse con los derechos subjetivos individuales ya que estos persiguen la satisfacción individual en tanto que aquellos, buscan el bien común se dirigen a lograr una mejor calidad de vida para los sujetos que representan el numero considerable de individuos que en nuestro caso son niños y adolescentes, tiene esta acción que ser intentada por un sujeto debidamente legitimado con el fin de evitar el abuso de la protección.

Entre la acción y el interés jurídico existe un nexo lógico la acción es un derecho específicamente procesal conferido por la Leyes en consideración de un interés preexistente, independientemente de que ese interés sea reconocido posteriormente por el Juez.

La acción existe siempre que haya un interés jurídicamente protegido y afirmado como existente, que tenga urgencia de ser tutelado por el Derecho.

La cualidad es la que confiere a litigantes el derecho de acción de tal forma de que si es necesaria una correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción; en consecuencia, donde se afirme que existe un interés jurídico sustancial que amerite la protección del órgano jurisdiccional, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico.

El artículo 278 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente enumera los legitimados activos para intentar la acción de protección a saber. “ a) El Ministerio Público, b) Los Consejos de Protección, c) Las Organizaciones legalmente constituidas, con por lo menos 2 años de funcionamiento, relacionadas con el asunto objeto de la acción de protección. La nación, los Estados y los Municipios que puedan intentar la acción de Protección, a través del Ministerio Público si este encuentra fundamento en el pedido”. Tales órganos fueron incluidos por el legislador patrio como legitimados activos por tratarse precisamente de la Protección de Derechos de naturaleza impersonal o transpersonal y no de aquellos subjetivamente determinados al estar involucrados el interés de los niños y adolescentes de la sociedad, corresponde a los órganos descritos en el mencionado artículo 278 la legitimación para defenderlos en caso de que las acciones y/u omisiones por parte de los particulares, órganos o instituciones públicas o privadas, amenacen o violen los derechos colectivos o difusos de los niños y adolescentes, por el contrario, si se tratara de un interés personal o individualmente considerado; se otorgará al particular la defensa de su derecho vulnerado, lo que no ocurrió en la presente causa, por cuanto los ciudadanos A.R.S. Y E.R.M., suficientemente identificados en autos, solicitaron a este Tribunal la nulidad de las decisiones emanadas del C.d.P. en lo que respecta a las medidas contempladas en los literales d) y f) del artículo 126 por violación del debido proceso establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” Conforme lo afirmó en su escrito, lo que indefectiblemente obliga a este Juez Unipersonal a observar que los mismos no poseen la cualidad para intentar una acción que involucre a la colectividad, por lo que en consecuencia se declara la ilegitimidad de los mencionados ciudadanos A.R.S. Y E.R.M., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano S.R.J.,, para intentar la pretendida acción de protección. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, este Juzgador considera necesaria hacer la aclaratoria acerca de lo que la doctrina denomina “Derechos Colectivos y difusos”. Cuya violación origina la acción de protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.. El Jurista O.A.G., en su tema “La legitimación para obrar y los intereses difusos”,” publicado en la obra “ Derecho Procesal”en víspera del siglo XXI (Ediar, Buenos Aires 1997). Afirma que “(…) el derecho o interés difuso se identifica por corresponder a los sujetos de un grupo indeterminado. Mientras que los derechos de incidencia colectiva (…) reconocen y definen un sector particular del gravamen. Por ello resulta más correcto hablar de derechos o intereses cuya pertenencia o difusa o colectiva. En el primer grupo hallamos aquellos derechos que no tienen un titular efectivo, sino varios que tienen algo así, como cuotas indeterminadas del interés que persiguen (V.gr.medio ambiente, ecología, salubridad, etc.), mientras que son colectivas los que pueden protegerse a través de asociaciones o grupos que asumen la representación correspondiente del interés agraviado (V.gr derechos del consumidor, defensa de la competencia, discriminación etc.“) por otro lado el autor J.S.E., en su obra “ La Tutela Jurisdiccional de los Intereses Colectivos a través de la Legitimación de Grupos.” (Dickinson, Madrid, 1999), señala que la problemática de los intereses difusos o colectivos han tenido una amplia repercusión entre los autores Italianos (…) por su parte, la Jurisprudencia (…) entiende por intereses difusos aquellos en lo que el objeto no es acto para ser considerado en el ámbito exclusivamente personal por lo que son referibles no al sujeto como individuo sino como miembro de una colectividad más o menos amplia, coincidente como máximo, con la generalidad de los ciudadanos (…)”El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 30-06-2000 expediente 00-1728, en relación a los intereses colectivos y difusos señalo: “…Intereses difusos se refiere a que un bien que atañe a todo el mundo…”ellos se fundan en hechos genéricos, constringentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada…””estos intereses concretos localizados, son los colectivos referidos a un sector de la población determinados (aunque cuantificados ) e identificable, aunque individualmente, dentro del conjunto de personas que existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos…” “Son los difusos los que mayor cobertura, donde el bien lesionado es más generalizada, ya que atañe a la población en extenso, y que al contrario de los derechos e intereses colectivos, surgen de una prestación de objeto indeterminado; mientras que en los colectivos, la prestación puede concreta, pero exigible por personas no individualizables”, continua la sentencia indicando: “ Lo que si es cierto en ambos casos (difusos y colectivos) es que la lesión la sufre el grupo Social por igual, así algunos no se consideren dañados porque consienten en ella estando esta noción en contraposición a la lesión personal dirigida a un bien jurídico individual. Esta diferencia no impide que existan lesiones mixtas que un mismo hecho toque a un bien jurídico individual y a uno supraindividual.”

La citada sentencia de nuestro m.T. al referirse a la legitimación en relación a la defensa de los intereses colectivos y difusos aclara: “Lo que si dimanan del estado actual de la legislación venezolana, es que un particular no puede demandar una indemnización para el colectivo dañado, cuando acciona por intereses difusos, correspondiendo tal pedimento a ente como el Ministerio Público o la Defensoría del Pueblo y asimismo afirma que. “las acciones provenientes de derechos e intereses difusos y colectivos son siempre acciones de condena o restablecedores de situaciones y nunca merodeclarativas o constitutivas.”.

Ahora bien, observa quien aquí decide que el caso de marras no trata sobre la violación de un interés colectivo difuso, sino más bien sobre la acción contra una decisión dictada por el C.d.P., razón por la cual indefectiblemente es necesario afirmar que la presente causa no es una acción de protección en sentido estricto, por no versar sobre la violación de los intereses colectivos o difusos de los niños, (as) y adolescentes de la Ciudad de Puerto Ayacucho, sino una distinta que busque proteger las garantías de los niños involucrados en la presente causa. Y así se decide.

No obstante lo anterior, este Juez Unipersonal Suplente Especial observa: Analizado el escrito presentado por los ciudadanos A.R.S. Y E.R.M., y los planteamientos esgrimidos por ellos, ciertamente no trata la presente causa sobre una Acción de Protección sino de un asunto proveniente del derecho, como lo es el caso de una decisión dictada por el C.d.P., lo cual a tenor de lo previsto en el literal (b), parágrafo tercero 3° del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente si es competencia de este Tribunal, razón por la cual en atención al Principio en el cual el Juez debe conocer el Derecho será este el pronunciamiento que hará este Juez (SE) unipersonal para la resolución de la presente causas, considerando quien aquí decide sentenciar lo requerido a través del procedimiento especial de la Acción de Protección, prevista en los artículos 318 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

RESUELTO COMO HA SIDO EL ANTERIOR PUNTO ESTE JUZGADOR OBSERVA:

PRIMERO

La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO

En el caso de autos, es una Acción de disconformidad ejercida por los ciudadanos: A.R.S. Y E.R.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad N°1.759.454 y V-2.940.700, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.217 y 7.053, actuando como apoderados judiciales del ciudadano S.J.R.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 13.805.154 Y THAIDID DEL C.C.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad N° 10.921.749, debidamente asistida por el abogado E.R.M., en contra de las medidas de Protección dictada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente, acompañando a dicha Acción copia del poder marcado con la letra A, marcados con las letras “b” Y “c”, las decisiones que conforman el acto administrativo, marcado con la letra “D” copia del escrito mediante el cual se intento el recurso de reconsideración que resolviera el C.d.P. mediante sentencia 01 de Marzo de 2004, acompañado letra “E” y “F”, copia fotostática de la demanda intentada por la abogada C.E.L., y copia fotostática del cuaderno de medidas, copia simple del expediente de consignaciones realizadas por el mandante los cuales acompañados como instrumento anexo a la presente acción, los cuales no fueron impugnados en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrado la cualidad de estos de ejercer la presente acción de disconformidad con respecto al C.d.P. del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.

TERCERO

El artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, nos dice: “L(a) nulidad de los actos administrativos de efectos particulares (como serian las medidas de protección) podrán ser solicitadas solos por quienes tengan interés personal, legítimos y directo en impugnar el acto de que se trate.” Ahora bien el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Reza: “ La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la Ley. Los órganos de la Jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración conocer de reclamo por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. En este caso solo le queda al Juez revisar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones administrativas tal y como se lo ordena el prenombrado artículo.”

CUARTO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 303: “en caso de desacato o disconformidad con la decisión dictada por los respectivos Consejo cabe Acción Judicial conforme al Procedimiento previsto en el Capitulo XII” “El articulo 177 literal b) del Parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “ El juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo tercero: Asuntos provenientes de los C.d.P. o de los C.d.D..

Literal b) disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, con las medidas de Protección impuestas por los Consejos de Protección, agotada la vía administrativa., El artículo 318 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza que se tramitarán mediante este procedimiento especial, los asuntos previstos en los parágrafos tercero y quinto del articulo 177 de esta Ley.

Este procedimiento no suspende ni sustituye aquellos juicios en que se discuta sobre la filiación o la autoridad parental.

QUINTO

La Constitución consagra los derechos constitucionales procesales que deben regir en los Procedimientos Administrativos que se tramitan ante los C.d.D. y los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente.

Es así como la Constitución en el artículo 49 garantiza el derecho a la Defensa y a la asistencia jurídica (numeral 1), el derecho a la notificación (numeral 1), el derecho a acceder a las pruebas y a disponer del tiempo y medios adecuados para ejercer la defensa (numeral 1), el derecho a la presunción de Inocencia (numeral 2), el derecho a no ser sancionado por actos u omisiones, que no se encuentran previstas como faltas o infracciones en las leyes preexistentes (numeral 6) específicamente en lo que respecta a los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente se consagran los siguientes Derechos:

  1. - Derecho a ser informados oportuno y verazmente sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados.

  2. -Derecho a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular.

  3. - El derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley, por razones de seguridad interior y exterior, investigación criminal e intimidad de la vida privada, junto a estos derechos el constituyente ha establecido los principios que debe regir la actividad de los Consejos de Protección, al señalar que estos están al servicio de los ciudadanos fundamentalmente niños y adolescente y su actividad se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuenta y responsabilidad, con pleno sometimiento a la Ley y al Derecho, tal y como lo establece el artículo 143 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

El Artículo 304 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expone: En todo lo no previsto en este capitulo se aplica supletoriamente lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, es decir, nos remite en forma Supletoria a la (LOPA) en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual nos dice que los procedimientos Administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencias al procedimiento ordinario previsto en este capitulo en la materia que constituyan la especialidad. Tal es el caso de los procedimientos que realizan los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente.

En la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se encuentran recogidos varios de los principios que consagran el texto constitucional y otro que fueron mencionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estos principios son los siguientes:

Principio de Economía y eficacia.

Artículo 30: La actividad administrativa se desarrollará con arreglos a principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad. (Economía y eficacia).

Principio de Racionalidad y uniformidad.

Articulo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto. La administración racionalizará sus sistemas y métodos de trabajos y vigilará su cumplimiento. A tales fines, adoptara las medidas y procedimientos más idóneos.

Principio de flexibilidad y no preclusividad.

Artículo 52: Cuando el asunto sometido a la consideración de una oficina administrativa tenga relación intima o conexión con cualquier otro asunto que se tramite en dicha oficina, podrá el jefe de la dependencia, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la acumulación de ambos expedientes, a fin de evitar decisiones contradictorias.

Artículo 62: El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.

Principio con respeto del orden.

Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados, solo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

Ahora bien el Ejecutivo Nacional dicto el Decreto 368, con rango y fuerza de Ley sobre la simplificación de trámites administrativos, con el objeto de establecer los principios bases conformes a los cuales, los órganos de la Administración Pública Central y descentralizada funcionalmente a nivel nacional, realizaran la simplificación de los trámites administrativos que se efectúen ante los mismos.

ARTICULO N° 1, Estos trámites deben desarrollarse con fundamento en los principios siguientes:

- La presunción de buena fe

- La Simplicidad, transparencia, celeridad y eficacia de la actividad de la Administración.

- La Actividad de la administración pública al servicio de los ciudadanos.

- La desconcentración en la toma de decisiones por parte de los órganos de dirección.

SEPTIMO

El articulo 294 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala que el procedimiento administrativo será procedente en los casos en que los C.d.P. tengan conocimiento o reciban denuncia de amenaza o violación de los derechos consagrados en la Ley, en perjuicio de un niño adolescente o varios de ellos. Individualmente considerados para la aplicación de las medidas de protección.

OCTAVO

El artículo 295 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos indica que el C.d.P. ordenará la apertura de oficio o a Instancia de partes interesadas o por información de cualquier persona o Defensoria del Niño o Adolescente.

En virtud a esto la iniciación al procedimiento Administrativo se realiza de dos (02) formas:

  1. ) A Instancia de Parte. El procedimiento administrativo se puede iniciar por denuncia, opiniones, alegatos o recursos que en forma oral o escrita presenten los interesados.

    En cualquier caso se dejará constancia de la presentación de la denuncia o documentos en los cuales conste la exposición oral, así como los recursos que presenten y también se dejará constancia de las comunicaciones que dirijan otras autoridades tal y como lo establece el artículo 287 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de esto, la autoridad administrativa ordenará formar el expediente administrativo en el cual se agregaran todos los documentos y pruebas que se produzcan durante la tramitación del procedimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 288 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  2. -De Oficio. Cuando la autoridad administrativa competente tenga conocimiento de una situación o hecho que se amerite la apertura de uno o varios procedimientos administrativos, este deberá ordenar la apertura y tramitación de oficio, sin necesidad que los interesados le den impulso procesal Art. 291 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    La sustanciación del procedimiento se realizará de conformidad con lo establecido en la sección segunda del Capitulo XI, del titulo III, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y supletoriamente se aplicará la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

NOVENO

El artículo 296 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos dice de las medidas provisionales en el procedimiento, las cuales puede dictar el C.d.P. dentro de las 24 horas siguientes a tener conocimiento de los hechos constatar la situación, escuchar a las partes involucradas y al niño o adolescente de ser posible y en el supuesto de que la urgencia del caso así lo requiera, podrá dictar las medidas provisionales de carácter inmediato que sean necesarias para garantizar la vida, salud, integridad física y mental, así como el derecho a la educación de los niños y adolescentes.

DECIMO

El artículo 297 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos habla de la notificación y emplazamiento del interesado una vez iniciado el procedimiento, el C.d.P. del Niño y del Adolescente notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos pudiere resultar afectados y podrá emplazar a los interesados, en uno u otro caso, se concederá un plazo de 5 días hábiles para que aleguen sus razones y expongan sus pruebas.

Si las personas notificadas o emplazadas, no han concurrido o presentado sus razones o pruebas, se continuará la tramitación del Procedimiento.

Se podría decir que una vez iniciado el procedimiento administrativo, el C.d.P. podrá adoptar las medidas provisionales que sean necesarias dentro de las 24 horas siguientes, lo que haría inaudita, dado que la inmediatez y urgencia del caso así lo requieren en aras de los principios de interés superior de los niños y adolescente y de la prioridad absoluta, con la finalidad de proteger los derechos, luego de adoptadas las medidas provisionales, el Consejo notificará a los interesados tanto de la apertura del procedimiento administrativo, como de las medidas provisionales y le indicará que tiene un plazo de 5 días hábiles para que aleguen sus razones y expongan sus pruebas.

Los lapsos en los procedimientos administrativos deben calcularse por días hábiles salvo que la Ley expresamente diga lo contrario (Art. 293 LOPNA) y supletoriamente se debe aplicar las normas establecidas en los artículos 41 al 43 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Una vez oído los alegatos y las pruebas que presente los interesados sobre las medidas provisionales, los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente podrá proceder a ratificarlas, revocarlas o ampliarlas; todo esto sin perjuicio de que se continué la tramitación del procedimiento administrativo.

El C.d.P. del Niño y del Adolescente debe garantizar el derecho de opinar cuando una situación sea o pueda ser afectada por la decisión del órgano Administrativo esto lo puede hacer en cualquier grado y estado del proceso, a estos efectos, deberán hacerse acompañar de una persona de su confianza tal y como establece el artículo 299 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no establece los medios probatorios admisibles en el procedimiento administrativo, sin embargo en virtud de la remisión a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se debe aplicar lo contemplado en el artículo 58 el cual expresa: “ Los hechos que se consideren relevantes para la decisión de un procedimiento podrán ser objetos de todos los medios de prueba establecidos en los Código Civil, de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal o en otras leyes” de ese texto.

DECIMO PRIMERO

El artículo 300 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A. nos dice que la tramitación y resolución de los asuntos no pueden exceder de quince (15) días, contados a partir del momento en que el Consejo competente tuvo conocimiento de los hechos.

El C.d.P., en la decisión final que resuelva el procedimiento administrativo deberá adoptar las medidas para la Protección de los niños o adolescentes o para corregir las irregularidades, la decisión final tiene la naturaleza de un acto administrativo general o individual, según el caso.

La resolución administrativa individual que resuelva el procedimiento administrativo deberá ser notificada personalmente a los interesados.

Esta notificación deberá contener el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden (reconsideración o judicial) la indicación de los términos para ejercerlos (5 días para la reconsideración o 20 días siguientes para la Vía Judicial)y de los órganos y tribunales antes los cuales deban interponerse, el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, si a la notificación le faltare algunas de las indicaciones anteriores, se considerarán defectuosas y producirán ningún efecto, articulo 47 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

Las decisiones del C.d.P. son recurribles en vía administrativas, a través del recurso de reconsideración, en el lapso de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión administrativa de conformidad con el artículo 305 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la autoridad administrativa deberá resolver el recurso, dentro de los cinco (05) días siguientes, a partir de la interposición; artículo 306 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, o la falta de resolución expresa y oportuna supone la ratificación de la decisión recurrida luego de resuelto el recurso de reconsideración, de vencido el plazo sin que se haya producido decisión expresa o de que se haya vencido el plazo para interponerlo, se considerará agotada la vía administrativa y quedará abierta la vía jurisdiccional en un lapso de veinte (20) días siguientes a la notificación de la resolución administrativa o de que se haya vencido el plazo para accionar de conformidad con el artículo 307 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DUODECIMO

Ahora bien este Tribunal aprecia que en la sentencia dictada por el C.d.P. objeto de la presente acción, los mismos en la dispositiva de fecha 25 de Febrero del 2004, afirmó que: “ Acta de declaración de fecha 25 de Febrero de 2004, en el cual se deja constancia de que se traslado una comisión integrada por las consejeras de protección Z.M., R.Q., para tomar la declaración de los padres de los niños ciudadanos C.O.T.D.C. Y ROJAS JASPE S.J. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad números: 10.921.749 y 13.805.154 respectivamente, residenciados en la calle Melicio Pérez también conocida como R.G., casa n° 05 de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, cuyo inmueble se encuentra bajo medida de secuestro, impuesta por el Tribunal de los Municipio Atures y Autana, en la que también declaro el abogado A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 1.759.954. domiciliado en esta Ciudad de Puerto Ayacucho.. (folio 22).”

Acta de fecha 25 de Febrero de 2004, en la cual se deja constancia de las razones Por las cuales no se tomo la opinión de los niños A.A.C.C. e I.R.C., de cinco (05) y tres (03) años de edad, respectivamente.(folio 23).

Por las razones antes expuestas, este C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Atures, en virtud de las atribuciones conferidas en el artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 126 ejusdem, ordena aplicar a favor de los niños A.A.C.C. Y I.R.C., de cinco (05) y tres (03) años de edad, respectivamente, las siguientes MEDIDAS DE PROTECCION:

  1. - MEDIDA DE RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD por parte de los ciudadanos C.O.T.D.C. Y ROJAS JASPE S.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad números: 10.921.749 y 13.805.154 respectivamente, en relación a sus hijos A.A.C.C. E I.R.C., de cinco (05) y tres (03) años de edad, respectivamente.

  2. - MEDIDA DE INTIMACION para los ciudadanos C.O.T.D.C. Y ROJAS JASPE S.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad números:10.921.749 y 13.805.154 respectivamente, para que dentro del término de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la presente notificación, distancien a los niños A.A.C.C. e I.R.C., de cinco (05) y tres (03) años de edad, respectivamente, del inmueble ubicado en la calle Melicio Pérez también conocida como R.G., casa n° 05 de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, objeto del conflicto judicial, hasta tanto se resuelva el mismo.

Se evidencia igualmente que en decisión dictada por el C.d.P. en fecha de Febrero del 2004, referente al Recurso de Reconsideración ejercido por los ciudadanos A.R.S. Y E.R.M., contra la decisión dictada en fecha 25 de Febrero 2004, la misma afirmó que:

Con respecto a lo alegado por los recurrentes en el punto tercero, en relación a que tales criterios tal vez llevaron al C.d.P., a inobservar la fase preparatoria el procedimiento (artículo 197 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y que les extraño sobre manera el empeño constante de Z.M. en obviar en todo momento, los abusos de las autoridades del Estado y de la Abogada E.L. en contra del hogar de sus hijos. Este C.d.P. lo desestima por cuanto PRIMERO: Los hechos que dieron origen a las medidas de protección dictadas, son por causas de los propios recurrentes y sus abogados, hechos públicos (sic) y notorios ya que, ellos mismos se encargaron de desplegarlos por todas las emisoras de radio de la localidad manteniendo al tanto a toda la colectividad del encierro en que se encuentran los niños.

Por las razones antes expuestas este C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Atures, Estado Amazonas, en ejercicio de sus atribuciones legales resuelve: CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 25 de Febrero de 2004, mediante la cual se ordenó aplicar MEDIDA DE PROTECCION a favor de los niños A.A.C.C. e I.R.C., de cinco (05) y tres (03) años de edad, respectivamente.

Evidenciando este sentenciador que si bien es cierto los ciudadanos C.O.T.D.C. Y ROJAS JASPE S.J., rindieron declaración en actas de fecha 25 de Febrero de 2004, no es menos cierto que los mismos debieron ser citados y habérsele concedido el lapso de los cinco (05) días, que establece el artículo 297 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que aleguen sus razones y expongan sus pruebas. Siguiéndole para ellos el procedimiento anteriormente expuesto en los capítulos anteriores, lo cual evidencia con esto este Juez Suplente Especial Unipersonal, que a los querellantes no le fueron salvaguardados las garantías constitucionales del debido proceso y su derecho a la defensa. Establecidos en el artículo 49 numeral 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud a todos los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Tribunal considera que el c.d.P., infringió las garantías constitucionales denunciadas en la presente Acción de disconformidad ejercida en su contra, por lo que en consecuencia se declara procedente la Acción de disconformidad, contra la decisión dictada por el C.d.P. en el cual decreta las medidas de protección establecidas en el artículo 126 literales d) y f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Revocándose la decisión dictada por el C.d.P., declarándose la nulidad de las actuaciones hasta el estado de citación y ordenándose la misma a los fines de que las partes tengan el derecho a la defensa.

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ (SE)UNIPERSONAL DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA.

PRIMERO

CON LUGAR la presente acción de disconformidad contra las medidas impuestas por el C.d.P. en fecha 25 de Febrero de 2004, intentada por los ciudadanos: Abogados A.R.S. Y E.R.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.759.454 y v-2.940.700, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.217 y 7.053, apoderados judiciales del ciudadano. S.J.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.805.154, y la ciudadana C.O.T.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 10.921.749, en contra de las consejeras integrantes del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Atures del Estado Amazonas, Abogadas Z.M., R.Q. Y MARELYS SANZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 6.251.075,V-14.400.895 y V-14.258.033,por la violación de sus derechos y garantías constitucionales, descrito en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se revoca las medidas impuestas por el C.d.P. del Niño, Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas en contra de los ciudadanos S.J.R.J. Y THAIDID DEL C.C.O., y en consecuencia se ordena reponer la causa al estado de citación a los fines de que las partes involucradas tengan derecho a la defensa. TERCERO: Se insta al C.d.P. del Niño (a) y Adolescente de la Circunscripción Judicial de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a dar estricto cumplimiento a la competencia atribuida en el articulo 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a dictar las medidas dispuestas en el articulo 126 Ejusdem, para que de esta manera se pueda lograr efectivamente cumplir con el principio del Interés Superior del Niño, que entre otros particulares supone la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño (a) y del adolescente, como ciertamente lo prevee el literal “D”, parágrafo Primero del articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (a) y del Adolescente. CUARTO: No hay imposición de costas.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DOS (2:00) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY CINCO (05) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004). AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACION.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. F.J.L.

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. G.C..

En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. G.C.

Exp. N° 2131

FJL/GC/Yuraima.

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