Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 16 de Enero de 2006

Fecha de Resolución16 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteIvelise Acosta Faria
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 16 de enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-O-2005-000012

ASUNTO : XP01-O-2005-000012

En fecha 21 de febrero de 2004, se presentó ante la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, los profesionales del derecho ABG. A.R.S. y E.R.M., quienes se encuentran debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 6.217 y 7053, en representación del ciudadano S.J.R.J., titular de la cédula de identidad N° 13.805.154, a los fines de ejercer acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, contra el ciudadano Comandante de la Policía del Estado Amazonas JOSÉ LEAL ESPAÑA.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 21 de febrero de 2004, los profesionales del derecho ABG. A.R.S. y E.R.M., quienes se encuentran debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 6.217 y 7053, en representación del ciudadano S.J.R.J., titular de la cédula de identidad N° 13.805.154, a los fines de ejercer acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, contra el ciudadano Comandante de la Policía del Estado Amazonas JOSÉ LEAL ESPAÑA, por el siguiente motivo: el accionante habitaba con su familia desde hacía seis (06) meses en un inmueble ubicado en la calle que se encuentra en la parte de atrás del liceo S.A., en esta ciudad; en fecha 17 de febrero de 2004 siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana se constituyó en la referida vivienda el Tribunal de Municipio con el fin de practicar un secuestro por demanda en contra de una persona de nombre D.L., quien no habita en esa vivienda. Relata el accionante que solicitó no se ejecutara la medida de secuestro y que mucho menos procedieran por la fuerza, pese a ello el Tribunal decretó el secuestro del inmueble y fijó cartel en la puerta de la casa, manifiesta además que el Tribunal lo conminó a que abandonara el inmueble.

Luego de ello en horas de la tarde el juez de municipio ordenó al Comandante General de la Policía de este Estado que designara un funcionario policial para realizar apostamiento en la vivienda; en horas de la noche se presentaron al inmueble tres funcionarios quienes manifestaron que por órdenes superiores en esa casa no podía entrar ni Sali nadie y que si trataban de hacerlo sería privado de su libertad.

En fecha 21 de febrero de 2004, el Tribunal Segundo de Control Circunscripcional, dictó auto en el que señaló que sobre la competencia por la materia para conocer el asunto, establece el artículo 253 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “Corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia…”, y señaló que igualmente la ley Orgánica de A.S.D. y Garantía Constitucionales en su artículo 39 taxativamente establece, que sea un Juez competente el que conozca del asunto, además que el artículo 42 ejusdem señala en su parte in fine, que el Juez competente decidirá cuando: “no se hubieren cumplido las formalidades legales”, por lo que consideró que a los fines de determinar si se cumplieron o no con las formalidades, tendría que pronunciarse sobre materia civil, estimando que debía como en efecto lo hizo declinar competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del Estado Amazonas, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIÓN PREVIA

Antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, es menester señalar en relación a la competencia en materia Constitucional lo siguiente:

La competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se ha distribuido así:

  1. - Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

  2. - Asimismo, corresponde a esa Sala conocer las apelaciones sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

  3. - Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación.

  4. - En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C. deA. conocerán de las apelaciones de las decisiones que se dicten en esos amparos.

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control se declara competente para conocer de la presente acción de amparo.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.C.

Al analizar la solicitud de amparo, observa este Tribunal que el hecho denunciado como violatorio de la libertad personal, se concentra en el

la detención (sic) que sufrió presuntamente el ciudadano J.A.G., de parte funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas (Marina) (sic) con sede en San C. deR.N., Estado Amazonas.

Una vez avocado el Tribunal al conocimiento de la causa, en fecha 15 de diciembre de 2005, llegó a este Tribunal la presente causa por Distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y en fecha 09-01-2006 se dictó auto que ordenó solicitar información a los accionantes, en el sentido de que si hasta la presente fecha se mantiene la situación denunciada por éstos en fecha 21-02-2004.

En fecha 11 de enero del año que discurre el accionante ciudadano S.R.J., debidamente asistido por el profesional del derecho DR. E.R.M., consigna constante de un folio útil, la información requerida por el Tribunal y en tal sentido señalan:

Es increíble que a casi dos (02) años de haber solicitado ante el Juez competente la protección de mis derechos constitucionales aún no se haya pronunciado tribunal alguno sobre la admisibilidad de un procedimiento de rango constitucional con las características del amparo. La ciudadana Juez podrá observar de los autos como (sic) un juez competente por mandato expreso de la ley, con competencia específica declina su obligación de conocer el recurso y lo remite para su conocimiento, admisión y trámite a un Juez evidentemente incompetente (…) ese Juez incompetente (…) se inhibe con, (sic) en mi concepto, evidente ánimo de paralizar el expediente (…), hago de su conocimiento los siguientes hechos: Primero: Ratifico en todas y cada una de sus partes las actuaciones cumplidas por los profesionales del derecho A.R.S. y E.R.M. (…). Segundo: (…) me vi en la imperiosa necesidad de abandonar el inmueble donde estaba ilegítimamente privado de la libertad (…). En otras palabras, distinguida Juez de Control, que es imposible, dado el tiempo transcurrido que a la presente fecha se haya mantenido la situación denunciada en la querella de amparo que, que como usted indica en su comunicación, corresponde a la modalidad de Habeas Corpus (…)

.

Ahora bien a los efectos de la decisión a dictar en este asunto, es necesario destacar la naturaleza y requisitos de admisibilidad y a tal efecto señalamos:

Primero

El recurso de amparo sólo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales consagratorias de derechos y garantías fundamentales y no sobre hechos, actos u omisiones que se circunscriban meramente a la violación de preceptos de rango legal, siempre y cuando la contravención de éstos no constituya una causa directa de violación de derechos y garantías constitucionales. Así en sentencia de fecha 31MAY2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que: “A los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia conculcada (…) En este orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que sí así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad (…). Lo que s plantea en definitiva es que la institución del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías (…)”.

Segundo

La acción de amparo es de carácter excepcional y residual, lo que significa que su ejercicio está condicionado a la “...Inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o de la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica que rige la materia.. si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedímentales, o si éstos son inoperantes o inidóneos para la protección del derecho o garantía constitucional, el juez, en acatamiento a lo establecido en el artículo 1 de la mencionada ley… debe acordar mediante el procedimiento judicial de amparo, la protección inmediata de los derechos y garantías que se alegan conculcados.” (24FEB99. Sala Civil).

Tercero

“La acción de amparo tiene efecto restablecedor porque su objetivo fundamental es restituir la situación jurídica infringida, esto es, (…) colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados” (Sent. 23FEB99. Sala Político Administrativa).

Estas características son de primordial importancia para determinar en el presente caso si es admisible o no la acción de amparo intentada; en este mismo orden suscribimos el contenido del numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece que no se admitirá la acción de amparo cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; de la norma citada se desprende, que para la procedencia de la acción de amparo el interés debe ser actual, de lo contrario la acción es inadmisible, por no ser la violación del derecho o garantía constitucional inmediata, posible y realizable por el imputado, de allí viene dada la celeridad procesal que debe imprimírsele a tan especial procedimiento.

En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 06 de agosto de 1987, ha establecido que la lesión que cause el acto (hecho u omisión) inconstitucional, debe ser actual, es decir, que la acción de amparo no puede intentarse frente a hechos pasados ni futuros, salvo, en este último caso que constituya una amenaza cierta, real y verificable, del derecho tutelado por la Constitución. (Tomado de el procedimiento de A.C.. F.Z.).

Luego de todo esto, en vista de que la posible situación jurídica infringida cesó al momento en que el ciudadano SINEÓN ROJAS JASPE, tal y como lo señaló en su escrito presentado en fecha 11 de enero de 2006, decidió abandonar la casa que ocupaba junto con su familia, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta por el ciudadano SINEÓN ROJAS JASPE, anteriormente identificado, por cuanto la acción de amparo se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Penal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por los profesionales del derecho ABG. A.R.S. y E.R.M., quienes se encuentran debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 6.217 y 7053, en representación del ciudadano S.J.R.J., titular de la cédula de identidad N° 13.805.154, contra el ciudadano Comandante de la Policía del Estado Amazonas JOSÉ LEAL ESPAÑA, por la presunta violación del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo a la L.P., ello de conformidad con los establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, notifíquese lo conducente al accionante

LA JUEZ DE CONTROL

ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS

LA SECRETARIA

ABG. E.M.H.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. E.M.H.

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