Decisión nº 180108071515 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 18 de Enero de 2008

Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRicardo Coa Martinez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Colectivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución

Puerto Ordaz, 18 de Enero de 2008

195º y 147º

FP11-L-2007-001515

AUTO QUE DECLARA LA COMPETENCIA

Vista la petición efectuada por la representación de la parte demandada “Inversiones Sabenpe C.A.”, a través de su apoderada judicial ciudadana M.O.S.R., quien es abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 48.299, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de Enero de 2008, en relación con la declaratoria de incompetencia de este juzgado para conocer de la presente causa presentada por los ciudadanos V.M.P.C. y M.A.H.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N°s 12.795.355 y 10.570.747 respectivamente, quienes actúan en nombre y representación del Sindicato profesional de los trabajadores del servicio, la limpieza y mantenimiento industrial y actividades conexas y afines del Estado Bolívar, y las cuales versan sobre el cumplimiento de la cláusula 30 de la Convención Colectiva suscrita entre dicha representación sindical y la demandada.-

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en decisión de fecha 27 de Septiembre de 2005, expediente N° 2005-4931, caso R.C., A.A. y J.L.B., actuando con el carácter de Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Deporte y Recreación, en el mismo orden, de la Organización Sindical UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL VESTIDO, SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO CAPITAL Y DEL ESTADO MIRANDA (UTRAIVAES), contra la sociedad mercantil GUATIRE TEXTIL, S.A., con ponencia de la magistrado Evelyn Marrero, indicó:

“En efecto, la Ley Orgánica del Trabajo establece cuales son los fines que debe cumplir todo Sindicato; y en tal sentido, el artículo 407 establece:

Artículo 407. Los sindicatos tendrán por objeto el estudio, defensa, desarrollo y protección de los intereses profesionales o generales de los trabajadores y de la producción, según se trate de sindicatos de trabajadores o de patronos, y el mejoramiento social, económico y moral y la defensa de los derechos individuales de sus asociados

. (Negrillas de la Sala).

En tal sentido la Sala observa, que del libelo no se infiere que los accionantes estén planteando un conflicto colectivo, el cual deba ser resuelto por el procedimiento conciliatorio previsto para tal fin en el Capítulo III de la Ley Orgánica del Trabajo; sino que se trata de una demanda por el pago de unas cantidades de dinero, en beneficio e interés directo del propio Sindicato, como se apreció supra.

En consecuencia, corresponde efectivamente al Poder Judicial conocer de la demanda incoada, específicamente al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que atribuye competencia a los tribunales del trabajo para conocer de “los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje”.

Por tanto, dado que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la acción incoada por los ciudadanos R.C., A.A. y J.L.B., antes identificados, actuando con el carácter de Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Deporte y Recreación, en ese orden, de la Organización Sindical UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL VESTIDO, SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO CAPITAL Y DEL ESTADO MIRANDA (UTRAIVAES), asistidos por el abogado Ismelis J.S., también identificado, por cumplimiento de cláusulas contractuales derivadas de la Convención Colectiva de Trabajo; en consecuencia, se revoca la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 2005. Así se decide.

Sin embargo, se observa que, la petición del trámite adjetivo contenido en la pretensión, se solicita sea sustanciada conforme a lo dispuesto en los artículos 640 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, el procedimiento monitorio, obviando el peticionante que la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, somete a competencia de estos juzgados de primera instancia, los asuntos contenciosos no sometidos al arbitraje ni a la conciliación, y que para ello, debe seguirse los aspectos procesales contenidos en el artículo 29 de la mencionada ley adjetiva del trabajo, por lo que, no procede la aplicación de ninguna otra norma adjetiva, salvo que la especial de la materia no contenga el aspecto procesal a dilucidar.-

Por todas las consideraciones anteriormente esgrimidas, este Juzgado Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, conforme a las disposiciones del artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación remisiva del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente causa, Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, se ordena la continuación de la presente causa, fijándose la continuación de la audiencia preliminar para el día Miércoles 30 de Enero de 2008 a las 11:00 a.m., advirtiendo a las partes que la incomparecencia de cualesquiera de ellas producirá las consecuencia jurídicas contenidas en los artículos 130 o 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo según corresponda, en virtud que se encuentran a derecho conforme al artículo 7 ejusdem. Conste.

El Juez

La Secretaria

Dr. Ricardo R. Coa Martínez

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