Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-011951

ASUNTO : KP01-P-2008-011951

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el Abogado A.F.R.S.F.V.T.d.M.P. con competencia en materia de Defensa y Delito Ambiental en la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.

PRIMERO

Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º: Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO

Del análisis precedente, claramente se desprende: La presente causa se inicia en fecha 07 de Julio de 2005, cuando comisión integrada por funcionarios adscritos al Comando del Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 de la guardia Nacional de Venezuela, se trasladan en comisión del caserío Las Dantas, ubicado en la parroquia Juárez, Jurisdicción del Municipio Crespo del Estado Lara, donde para el momento de la inspección se pudo observar una acción capaz de causar daños a la flora y su habitad, como producto de la tala y la quema de vegetación natural de bosque primario que se alterna con rastrojos sobre una superficie de 3,5 hectáreas y pendientes de 25% a 35%, como producto de establecimientos cultivos de maíz, yuca y auyama, tal actividad de intervención a la vegetación se extendió hasta la zona protectora de una fila de la montaña en ambas vertientes, la cual cubrió la superficie de 1.5 has. En dicho lugar se tomaron dos puntos de referencias de coordenadas UTM, con geoposesionador satelital, el cual registro la siguiente posición: (P1) = E- 490.560, N- 1.1408.243 con una altitud de 905 m.s.n.m. y (P2) =E 490.733 N-1.140.341 que una vez comparados estos valores sobre una carta a 1:250.000 DE CARTOGRAFIA Nacional que contiene la perimetral de la zona protectora de la Serranía de Aroa, verifico que el área en cuestión se ubica sobre esta ABRAE. (Decreto Nº 1.224 de fecha 02/11/90. al lugar se presentaron unos ciudadanos: R.P. y L.B., quienes señalaron pertenecer a la Cooperativa denominada el Candil de la Dantas 547, la cual agrupa a 22 parceleros sobre una superficie de 600 hectáreas, y se encuentra presidida por su presidente de Nombre J.C.K.M., cuya residencia es en Duaca. Al Tomar Inspección visual sobre otra área, desde la distancia a la cual había sido talada y quemada en zona protectora de fila de montaña sobre una superficie de 3,5 hectáreas, se consultaron los hechos con los ciudadanos que se encontraban en el lugar, estos manifestaron, que esta área estaba dentro de los linderos de la cooperativa, y que la actividad la bahía realizado el ciudadano R.A., quien vive en el sector Frío de la población de Duaca. En atención a lo antes expuesto la comisión procedió a trasladarse a la población de Duaca, donde se contacto al presidente de la citada cooperativa y resulto llamarse J.C.K.M., C.I. Nº 18.526.121, y al ser informado sobre los hechos, manifestó poseer documentación que amparaba estas actividades y que la cooperativa asumía la responsabilidad por estas acciones.

Vista las actas policiales, se dicta la correspondiente orden de inicio de la investigación, por cuanto los hechos descritos configuraban el delito de Actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales, tipificado y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente ordenando dentro de las diligencias investigativas, la practica de la inspección ocular al lugar de los hechos, con constancia fotográfica de los daños producidos, siendo el resultado de las mismas lo asentado en acta de inspección ocular.

Siendo que los hechos por los cuales se inició la presente investigación, referidos a: 1) tala y la quema de vegetación natural, bosque primario, acción capaz de causar daños a la flora y su habitad, 2) intervención a la vegetación extendida, hasta la zona protectora de la Serranía de Aroa, mediante la ejecución de las actividades anteriormente señaladas, y cada una de éstas sin contar con los debidos permisos y autorizaciones emitidos por la autoridad administrativa competente encuadran perfectamente en la descripción del presupuesto de hecho que configuran los delitos de Actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales, previstos y sancionados en los artículos 28, 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, y así se transcribe la citada norma a continuación:

Ley Penal del Ambiente. Artículo 58: “El que ocupare ilícitamente áreas bajo régimen de administración especial o ecosistemas naturales, se dedicare a actividades comerciales o industriales o efectúe labores de carácter agropecuario, pastoril o forestal o alteración o destrucción de la flora o vegetación, en violación de las normas sobre la materia, será sancionado con prisión de dos (2) meses a un año y multa de doscientos (200) a mil (1.000) días de salario mínimo”.

Siendo que los hechos se detectaron el 07 de Julio de 2005, y para la fecha , han transcurrido 03 años 05 meses y 07 días, tiempo que supera en demasía al de la prescripción aplicable en el presente caso, de donde se desprende que la acción penal está prescrita, según la penalidad aplicable al hecho, de acuerdo con lo expuesto en los artículos 43 y 58 supra trascrito, todo esto a la luz de la norma contenida en el numeral segundo del artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente, el cual describe el régimen de prescripción especial de los delitos contenidos en esta ley, norma que se transcribe a continuación:

Ley Penal del Ambiente. ARTÍCULO 19: "Las acciones penales

y civiles derivadas de la presente Ley, prescribirán así:

Las penales:

1°. A los cinco (5) años, si el delito mereciere pena de prisión de

más de tres (3) años;

2° A los tres (3) años, si el delito mereciere pena de prisión de

tres (3) años o menos, o arresto de más seis (6) meses;.....".

(Subrayado nuestro).

En relación a lo antes expuesto, el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece la procedencia del sobreseimiento de ésta causa, donde la norma referida se transcribe a continuación:

Código Orgánico Procesal Penal. ARTÍCULO 318 "El

Sobreseimiento procede cuando:

1° El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede

atribuírsele al imputado;

2° El hecho imputado no es típico o concurre una causa de

justificación, inculpabilidad o de no punibilidad,

3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada

Aún cuando se produjo la afectación de recursos ambientales, por la ejecución de las actividades anteriormente descritas; es evidente, luego de la investigación realizada y del análisis de lo recabado durante este proceso, que el tiempo transcurrido desde que se detectaron los hechos que dan inicio a la presente causa, hasta la presente fecha supera como se citó anteriormente, en demasía al tiempo estipulado para la prescripción de la acción penal en los delitos ambientales.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 24, 108 ordinal 7°, 318 ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal vigente, en concordancia con los artículos 31, 47 y 53, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO del presente asunto fiscal.

TERCERO

Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Vigésimo Tercero del Ministerio Público con competencia en materia de Defensa y Delito Ambiental del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, en esta causa.

Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5

ABOG. A.O.M.

LA SECRETARIA

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