Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A.
PonenteWilmer Oviedo
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 10 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2014-000046

I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA.

ASUNTO: KP11-D-2014-000046

JUEZ: Abg. W.A.O.M.

SECRETARIA DE SALA: Abg. M.M..

DELITOS: Posesión Ilícita de Arma de Fuego.

MOTIVO: Sentencia Definitiva por Admisión de los Hechos.

II

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. D.P.- Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. C.A.M.

JOVEN ACUSADO: RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº XX, de 18 años de edad, nacido en fecha 27-05-1996, , Carora, Estado Lara.

III

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo el las 10:00 a.m. Hora fijada para la realización de la presente Audiencia, se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), ubicada en la primer piso del Palacio de Justicia de la ciudad de Carora del Estado Lara, el Tribunal de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente, integrado por el Juez Abg. W.O.M., la SECRETARIA DE SALA Abg. M.M. y el ALGUACIL de Sala C.L., a los fines de efectuar AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Verificada la presencia de las partes por el Secretario de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala los plenamente identificados en el encabezamiento del Acta. Seguidamente el Juez da inicio a la Audiencia Preliminar, e impone al Adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la CRBV y de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial, en los Artículos 90 y 538 al 549. Asimismo, el Juez advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipada, contempladas en la Ley Especial, estas son la Remisión, la Conciliación y la Admisión de los Hechos, así como la oportunidad legal para hacer uso de alguna de ellas, ambos inclusive y le explica el motivo de la Audiencia Oral . Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que exponga formalmente los fundamentos de la acusación quien seguidamente expone: El Ministerio Público en el día de hoy Ratifica en todas y cada una de sus partes escrito acusatorio presentado en fecha 28-05-2014, en contra del adolescente RESERVADO, titular de la Cédula de identidad Nº XX; narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar los hechos, señala los fundamentos de la imputación en contra del joven, de los cuales se desprenden suficientes elementos de convicción y los cuales han motivado a esta Vindicta Publica a establecer responsablemente, dentro del marco jurídico de la norma penal sustantiva, que el mencionado ciudadano se encuentra incurso como autor del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 112 de la Ley para el desarme de Arma y municiones y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del estado Venezolano. Solicito se admita la presente Acusación, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias, en cuanto a la acusación se reserva la facultad de ampliarla o modificarla si durante el desarrollo del debate surgieran nuevos elementos, por lo que ratifico todo el ofrecimiento de pruebas expresadas en la acusación escrita .Ofrece de manera oral las pruebas para el juicio oral y privado, experticias y testimoniales las cuales da por reproducidas en este acto, hace la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, como sanción definitiva para el caso de ser demostrada la responsabilidad penal de los adolescentes solicito la imposición de las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de 08 Meses, prevista en el Art. 620 Literal “b” y 624 Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de 06 Meses, prevista en el Art. 620 Literal “c” y Art. 625 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a esta última sanción esta Representación corrige en este acto el error material de trascripción en cuanto al tiempo de la sanción el cual se corrige y establece ciertamente a Seis (6) Meses para el Servicio a la Comunidad y 08 Meses, en relación a la sanción de Reglas de Conducta; es todo. De seguido el Juez de Control explica al Adolescente de los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional del Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y le pregunta, si tiene el deseo de declarar, la cual responde sin coacción y apremio: “Admito los hechos de me acusa la Fiscal”, es todo. Seguidamente se concede la palabra Defensa, quien expone: “Esta defensa solicita se le ceda en su oportunidad la palabra a mi defendido en virtud que me ha manifestado va a hacer uso de una de las fórmulas de solución anticipada como es la Admisión de los Hechos y que una vez admitido los hechos de conformidad con el Art. 583 de la LOPNNA se le imponga la correspondiente sanción, es todo. De seguido el Tribunal de Control Nº 02 pasa a decidir conforme a lo dispuesto en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO:“ Se admite totalmente la Acusación Penal interpuesta por la Vindicta Pública por reunir todos los requisitos formales y materiales, así como las pruebas promovidas por la representación fiscal en contra del adolescente acusado RESERVADO, por la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 112 de la Ley para el desarme de Arma y municiones y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del Estado Venezolano, con la modificación introducida de manera oral en este acto en cuanto al error material de trascripción en cuanto al tiempo de la sanción el cual se corrige y establece ciertamente a Seis (6) Meses para el Servicio a la Comunidad y 08 Meses, en relación a la sanción de Reglas de Conducta. De seguido le impone al adolescente del Precepto Constitucional del Artículo 49, ord. 5º C.R.B.V. y en cumplimiento de lo establecido en el articulo 577 de la L.O.P.N. N. A. y le explica el significado y consecuencias jurídicas de la Formula anticipada de la Admisión de los Hechos y le pregunta ¿si va a declarar?, “Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal”. Este Tribunal de conformidad con el literal “f” del artículo 578 de la LOPNNA, en relación con el artículo 583 ejusdem y 376 del COPP, apertura el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia habiéndose verificado que la Admisión de los hechos por parte del adolescente RESERVADO , reúne los requisitos establecidos por la Doctrina en el sentido que se ha verificado que es el producto de una manifestación de voluntad espontánea en la plena comprensión de su declaración y que guardan relación con las circunstancias fácticas atribuidas en la acusación fiscal admitida por este Tribunal, pasa de inmediato a sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión de Hechos. PRIMERO: Declara la Responsabilidad Penal del adolescente RESERVADO, por la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 112 de la Ley para el desarme de Arma y municiones y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO Impone de las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de 08 Meses, prevista en el Art. 620 Literal “b” y 624 las cuales consisten en: 1- Obligación de residir en u lugar determinado cualquier cambio debe participarlo al Tribunal, debiendo consignar Carta de residencia cada 2 meses. 2.- Obligación de inscribirse y realizar curso de capacitación y /o trabajo debiendo consignar las respectivas constancias cada 2 meses 3.- Prohibición de consumir sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas 4.- Prohibición de portar, poseer cualquier tipo de arma de fuego 5.- Prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación 6.- No verse involucrado en otro hecho punible o delictivo; Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de 06 Meses, prevista en el Art. 620 Literal “c” y Art. 625 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a la sanción de SERVICIO A LA COMUNIDAD conforme a lo establecido en el artículo 625 por el lapso de SEIS (06) MESES, cuyo lugar de cumplimiento será determinado por el Tribunal de Ejecución . TERCERA: CESAN las Medidas Cautelares, establecida en el artículo 582 literal “ b y c” de la LOPNNA consistente en PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS BAJO EL RESGUARDO Y VIGILANCIA DE SUS PADRES, Y PROHIBICIÓN DE SALIR DE SU RESIDENCIA DESPUÉS DE LAS 9 DE LA NOCHE SIN LA COMPAÑÍA DE SU REPRESENTANTE LEGAL. Ofíciese a la Coordinación de Alguacilazgo. Quedan las partes debidamente notificadas. La presente decisión será fundamentada y publicada dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 605 de la LOPNNA. Una vez Firme la presente decisión remítase el Asunto Penal al Tribunal de Ejecución. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo. Término, se leyó y conformes firman siendo las 11: 15am.-

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Señala el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A) “finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: A.-Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado o imputada. Si la rechaza totalmente sobreseerá”. B.-Ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación del Ministerio Público o del querellante. C.-Resolverá las excepciones y las cuestiones previas. D.-Homologará los acuerdos conciliatorios procediendo según el artículo 566 de esta Ley; Ratificará o revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares. F.-Sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos) negrillas nuestra. En el presente caso el adolescente RESERVADO, asumió la comisión de la acción delictual, la cual calificó la representación Fiscal en POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia es procedente el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la L.O.P.N.N.A, como una forma de economía procesal, la cual le ahorra al Estado los costos del proceso hasta su culminación, por lo que el joven acusado puede obtener a cambio, una rebaja en la sanción, por lo que, observada la disposición del adolescente de asumir su responsabilidad en el hecho imputado, por el cual fue acusado por la Vindicta Pública; siguiendo las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley en comento; este Tribunal considera pertinente imponer al adolescente RESERVADO, a cumplir la sanción que en la dispositiva se explana. ASÍ SE DECIDE.

V

DECISION DEL TRIBUNAL

Este Tribunal en Funciones de Control Nº 2, de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se declara la Responsabilidad Penal del adolescente RESERVADO,por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se le Impone la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de OCHO (8) MESES, prevista en el Art. 620 Literal “b” y 624, las cuales consisten en: 1-Obligación de residir en un lugar determinado, cualquier cambio debe participarlo al Tribunal, debiendo consignar Carta de residencia cada 3 meses. 2.-Obligación de inscribirse y realizar curso de capacitación y/o trabajo, debiendo consignar las respectivas constancias cada 2 meses. 3.-Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y/o sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas 4.- Prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación 5.-No verse involucrado en otro hecho punible o delictivo. Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) Meses, prevista en los artículos 620 Literal “c” y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a la sanción de SERVICIO A LA COMUNIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 625 por el lapso de SEIS (06) MESES, cuyo lugar de cumplimiento será determinado por el Tribunal de Ejecución. TERCERO: Cesan las cautelares impuestas. CUARTO: Se acuerda remitir el Asunto al Tribunal de Ejecución, una vez firme la sentencia dictada.

Regístrese y Publíquese.-

El Juez de Control No 2

Abg. W.A.O.M.L.S.

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