Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlexa Gamardo
ProcedimientoLibertad Inmediata

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 2 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002368

ASUNTO : BP01-P-2007-002368

Visto el escrito presentado por el Dr. A.J.R.P., en su carácter de Fiscal Vigésimo (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de Guardia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado R.S.V.C., por la presunta comisión del delito de “USO DE ACTO FALSO”, previsto y sancionado en el Artículo 322del Código Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistida por su Defensor de Confianza, DR. G.T.B.O., previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 06, para decidir observa:

PRIMERO

Se califica la aprehensión del imputado R.S.V.C., como flagrante, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 373 y 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo fue detenido al momento de la comisión del delito que le fuera atribuida por el Ministerio Público, estableciéndose el procedimiento a seguir es el Ordinario. por cuanto falta actuaciones que practicar en la presente causa.

SEGUNDO

Cursa al folio dos de la presente causa, Acta de Procedimiento Policial de fecha 31 de Mayo de 2007, suscrita por el Guardia Nacional M.A.A., efectivo perteneciente a la tercera Compañía del Destacamento N° 75 del Comando Regional N° 07 de la Guardia Nacional, y donde deja constancia de la siguiente actuación policial: “En el día de hoy 31 de Mayo de 2007, siendo las 12:30 horas de la tarde, me encontraba en comisión de servicio en el estacionamiento del Edificio Pequiven, ubicado en las instalaciones del Complejo Industrial, Petrolero y Petroquímico G/D. J.A.A., prestando apoyo de seguridad mientras se efectuaba el pago correspondiente al Plan de Empleos de Diciembre del 2006, coordinado por la Empresa P.D.V.S.A., a través del ciudadano WILFREDO ESCOBAR…, Asesor de Desarrollo Social del Complejo P.D.V.S.A., cuando la señorita IVERIC PEREZ…, me pasa una llamada telefónica de una señora quién se identifico como ANA LOPEZ…, quién es Superintendente de Desarrollo Armónico del Complejo y procedió a informarle que un ciudadano se encontraba intentando cobrar un pago por concepto del Plan de empleos del mes de Diciembre de 2006, con una cédula de identidad signada con el N° 13.058.754, que al chequearlo en el sistema del C.N.E., el numero resulto ser de la ciudadana N.B.I.C., procedí a trasladarme hasta el Portón de Pequiven, para informar al Comando y al regresar al sitio de pago me informaron que el ciudadano había ido al baño y no había regresado, en esos momentos se presentó el C/1ERO. (GN) YAGUARAN JUVER, en vehículo Toyota, placas 47Y-BAJ y procedimos a buscar al ciudadano localizándolo en las afueras del portón principal de Pequiven e identificándose con una cédula de identidad a nombre de J.R. FARIAS, C.I. 13.058.754, procedimos a trasladarlo al Comando y al llegar al mismo mostró su verdadera cédula de identidad a nombre de R.S.V.C., titular de la cédula de identidad Nro. 13.767.543…, en vista de tal situación y sobre la presunción de un presunto delito se procedió a su detención…”. Asimismo cursa al folio tres (3) de la presente causa Acta de Entrevista a la ciudadana IVERIC DEL VALLE P.P., de fecha 31 de Mayo de 2007, y quién expuso: “…, me encontraba en el proceso de pago del plan empleo correspondiente a los rezagados del mes de Diciembre 2006, en el Estacionamiento de visitantes de Pequiven, cuando un ciudadano procedió a solicitar su pago identificándose con una cédula laminada a nombre de J.R. FARIAS, C.I. 13.058.754, quién no apareció en el listado de pago, procediendo a llamar a la Sra. A.L., para su verificación en el sistema, quién me respondió que el numero de la cédula no coincidía con el nombre y que correspondía a la ciudadana N.B.I.C., la señora Ana pide comunicarse con el efectivo de la Guardia Nacional presente en el sitio y el efectivo procedió a ubicar al ciudadano y trasladarlo al Comando…”. Igualmente cursa al folio cinco (5) de la presente causa, fotocopia de la cédula de identidad correspondiente al ciudadano FARIAS J.R.. Y que el Tribunal deja constancia que estuvo a la vista la cedula lamina que antes se hizo referencia en esta acta y que pertenece presuntamente al imputado. En consecuencia considera este Tribunal que existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación del imputado R.S.V.C., en el delito de “USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; hecho punible que son de acción publica y merecen pena privativa de libertad y la acción penal no esta prescrita, por lo que al exceder el delito en su limite máximo, por lo que el imputado pudiera ser autor o participe de la investigación, como lo es el articulo 322 del Código Penal Vigente, encuadrando quien aquí decide en el articulo 319 de la referida Ley Sustantiva Penal, ya que esta Juzgadora considera que es un acto publico. Pero con la responsabilidad del caso y pese a la pena que pudiera llegarse a imponer que supera a los 10 años y por las circunstancia como sucedieron los hechos y en virtud de que no cursa en las actas procesales la cedula falsa que presuntamente portaba el imputado de autos, a pesar de que se solicito la experticia de autenticidad de la cedula decomisada, este tribunal invoca el principio de Inocencia y afirmación de libertad establecidos en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, dicisitiendo de la Vindicta Publica de que se decrete medida de Privación Judicial de Libertad, esto en base a lo antes expuesto, acogiendo la Solicitud de la Defensa Privada, a pesar de que cursa copia simple de la cedula de identidad presuntamente decomisada, emerge para quien aquí decide la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad sometiéndole a las siguientes condiciones: 1.- Presentación ante el Tribunal cada 8 días a partir del Lunes.04 de Junio de 2007. 2.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui. 3.- NO acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos. Todo de conformidad a lo establecida en el articulo 256 ordinales 3º, 5ª y 6ª del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se acuerda la libertad del imputado, librase oficio dirigido a la Comandancia General de Policial. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreto la l.I. al imputado R.S.V.C.; quién es venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, en fecha 31-10-1977, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad V- V-13.767.543, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero hijo de C.C. (v) y S.V. (v), residenciado en Calle 23 de enero, casa Nª 4-9, La Aduana Barcelona, Estado Anzoátegui, en virtud de habérsele decretado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3°, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por la Comisión del delito de “USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrese Oficio a la Comandancia General de la Policía del estado Anzoátegui, participándole lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL 06 DE GUARDIA

DRA. A.G.R.

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. D.G.

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