Decisión nº 276-03 de Tribunal Undécimo de Juicio de Caracas, de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorTribunal Undécimo de Juicio
PonenteRegulo Aponte
ProcedimientoPrescripcion De La Accion Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

198° y 149°

Caracas, 26 de Enero de 2009

CAUSA: 11J-276-03

JUEZ: Dr. R.A.M.

SECRETARIA: Abg. C.R.

ACUSADOS: C.E.C.E., M.H.I.F. y A.C.G., titulares de la cédula de identidad N°: V.-13.067.701, V.-13.686.160 y V.-16.660.529

DEFENSA PÚBLICA: CUADRAGÉSIMA SEXTA (46) PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

FISCAL: VIGÉSIMO OCTAVO (28º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, OBSERVA:

En fecha 29/08/2003, el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, llevó a cabo la Audiencia para Oír a los Imputados antes mencionados en la sede de ese Despacho, a quien el representante del Ministerio Público precalificó la conducta asumida por los precitados imputados como la de HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 455 ordinal 9 del Código Penal vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos, y a su vez solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo preceptuado en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (antes de su actual reforma); solicitud que el referido Tribunal Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó en la presente Audiencia, por considerar que existe una presunción razonable y suficientes elementos de convicción de la presunta participación de los imputados en los hechos, aunado a esto la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y al posible peligro de obstaculización a que los imputados pudiesen incurrir, en virtud del daño causado, tal y como se evidencia anexo a los folios 11 al 15 de la primera pieza del expediente.

Siendo así las cosas; en fecha 10/11/2003, el aludido Tribunal Control realizó en la sede de ese Despacho el acto de Audiencia Preliminar al que contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de haber cumplido con todas las formalidades que a bien dispense nuestra Código Adjetivo Penal y conforme a lo preceptuado en el artículo 330 ejusdem, el Tribunal Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; admite parcialmente la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, pero modificando la calificación jurídica dada a los hechos, por HURTO SIMPLE, tipificado y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, para los ciudadanos C.E.C.E. y A.C.G.; y HURTO SIMPLE tipificado y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, para el ciudadano M.H.I.F.; ello en virtud a que el ordinal 9 del artículo 455 del Código Penal, no se subsume a los hechos que acontecieron la presente causa.

Asimismo; por cuanto han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recae sobre los hoy acusados, el aludido Tribunal en la Audiencia antes señalada concede a los ut supra mencionados, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo estatuido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal (antes de su actual reforma), tal y como se evidencia anexo a los folios 120 al 128 de la primera pieza del expediente.

Después de lo anteriormente expuesto; las presentes actuaciones fueron remitidas a este Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien observando que el delito antes mencionado, cuya pena en su límite superior no excede de Cuatro (04) Años, procedió a constituirse en Tribunal Unipersonal, a los fines de dar inicio al Juicio Oral y Público seguido a los prenombrados acusados.

Ahora bien; se evidencia en actas que el Juicio Oral y Público seguido contra los prenombrados acusados fue infructuoso de realizarse, por cuanto los acusados no asistían conjuntamente al presente acto, motivo por el cual este Tribunal difería el presente Juicio para las fechas posteriores a que se encontraba fijado el citado acto; sin embargo, observando que los encausados en la presente causa, incumplieron con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue acordada con anterioridad, y no asistieron a los llamados de este Órgano Judicial; este Tribunal por Decisión dictada en fecha 06/06/05 y 06/10/05, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue acordada a los acusados C.E.C.E., M.H.I.F. y A.C.G., y por ende Ordena su Aprehensión, tal y como se evidencia anexo a los folios 149 al 151 y 221 al 223 de la segunda pieza del presente expediente.

Resulta oportuno; este Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en reiteradas oportunidades ha ratificado la Aprehensión de los prenombrados acusados a la División Nacional de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser éste uno de los Órganos encargado para tal función, y hasta la presente fecha, vale decir 15/01/09, no se ha hecho efectiva tal solicitud, por lo que considera esta Instancia Judicial que las presentes actuaciones del delito, pudiesen estar prescritas.

Nuestro Código Penal vigente para el momento de los hechos, establecía que la penalidad que ha de aplicarse al autor de la comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, y HURTO SIMPLE tipificado y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, siendo el caso de la acusado A.C.G., es de PRISIÓN DE SEIS (06) MESES A TRES (03) AÑOS, cabe agregar, que si aplicamos lo preceptuado en el artículo 108 numeral 5, de la referida norma, establece que debe transcurrir un lapso de tiempo de TRES (03) AÑOS, sí el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, los cuales comenzarán a transcurrir desde el día de la perpetración del delito, tal y como se establece en el artículo 109 encabezamiento de la aludida norma penal, es decir en fecha 29/08/2003, fecha en la cual le es imputado a los acusados C.E.C.E., M.H.I.F. y A.C.G., la comisión de un hecho punible, y hasta la presente fecha 26/01/2009, es evidente que ha transcurrido un lapso de tiempo de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, lapso este evidentemente mayor al requerido para que se considere Prescrita la Acción Penal.

Aunado a esto; destaca este Tribunal, que en el fundamento científico de la prescripción de la acción penal se señalan dos concepciones: una, que encuentra su razón en el olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo; la otra, que la justifica como una pena para la negligencia del acusador. Pero casi todas las legislaciones, incluyendo la nuestra, han acogido el primer concepto, de olvido presunto del delito y este olvido suprime la necesidad de castigar y es reconocido por la Ley como presunción invencible, juris et de jure “El tiempo olvida todo”.

La prescripción por lo demás, en materia penal obra de pleno derecho, ya que no se establece en interés del penado, acusado o imputado sino en función del interés social; y si el penado, acusado o imputado no la alega, debe el Juez acogerla. Por lo antes expresado, es por lo que considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de la causa seguida en contra de los ciudadanos C.E.C.E., M.H.I.F. y A.C.G., titulares de la cédula de identidad N°: V.-13.067.701, V.-13.686.160 y V.-16.660.529, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, y HURTO SIMPLE tipificado y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, y como consecuencia de ello DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA MISMA; así como EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo previsto en los artículos 108 numeral 5 y 109 del Código Penal, en concordancia con los artículos 31 numeral 2 literal b, 48 numeral 8, 318 numeral 3, 319 y 322 del Código Orgánico procesal Penal, y Ordenar la L.P. de los referidos ciudadanos. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, este Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de la causa seguida en contra de los ciudadanos C.E.C.E., M.H.I.F. y A.C.G., titulares de la cédula de identidad N°: V.-13.067.701, V.-13.686.160 y V.-16.660.529, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, y HURTO SIMPLE tipificado y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, y como consecuencia de ello DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA MISMA; así como EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo previsto en los artículos 108 numeral 5 y 109 del Código Penal, en concordancia con los artículos 31 numeral 2 literal b, 48 numeral 8, 318 numeral 3, 319 y 322 del Código Orgánico procesal Penal, y se Ordena la L.P. de los citados ciudadanos.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y Ofíciese a los Organismos competentes participándoles lo conducente. CÚMPLASE.

EL JUEZ

Dr. R.A.M.

LA SECRETARIA

Abg. C.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente Dictamen.-

LA SECRETARIA

Abg. C.R.

CAUSA N°: 11J-276-03

RAM/djh

260109

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