Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 7 de Junio de 2006

196º y 147

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000597

ASUNTO : BP01-P-2005-000597

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

TRIBUNAL UNIPERSONAL (JUICIO N 01)

JUEZ: DRA. L.V. CAÑAS

SECRETARIA: ABG. YOMARY R.F.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICOVIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DRA. BLANCA GUEVARA.

DEFENSA PUBLICA: ZIMARU FUENTES

VICTIMA: A.N.A.G. (ADOLESCENTE).

ACUSADO: TICIONE J.P.C., titular de cedula de identidad N° V-15.631.276, profesión u ocupación agente policial, natural de Z. –G., soltero de 23 años de edad, fecha de nacimiento 23/11/1982, residenciado en Urbanización Brisas de Mar, sector 5, calle N° 06, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ALGUACIL DE SALA: SANTOS ACOSTA

DELITO: VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375, Ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 376 Ejusdem, con la agravante establecida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL DEBATE.-

La Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público, Dra. B.N.G.O., acuso al ciudadano TICIONE J.P.C., por el delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375, Ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 376 Ejusdem, con la agravante establecida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, con ocasión al hechos ocurrido el día 04 de Diciembre de 2004, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, el ciudadano imputado TICIONE J.P.C. quien se desempeñaba como funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, se introdujo a la fuerza en la residencia de la ciudadana J. delV.A. deL., ubicada en el Sector 05, Calle 08, N° 08 de la Urbanización Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui, en momentos que esta se encontraba por las adyacencias del mencionado sector vendiendo boletos para la realización de una rifa y utilizando como medio de comisión un arma de fuego y bajo amenazas a la vida, somete a la adolescente A.N.A.G., de 14 años de edad, quien padece de una enfermedad mental y quien se encontraba sola en su habitación, obligándola a sostener relaciones sexuales con el. Al llegar la ciudadana J. delV.A. deL., progenitora de la adolescente A.N.A.G., el imputado se escondió debajo de la cama, siendo descubierto por la misma por la ropa que había dejado tirada en el piso, quien comenzó a pelear con el, agarro la ropa, se vistió, saliendo corriendo de la casa, donde dejo una correa, un porta credencial, contentiva de un carnet que lo acredita como agente efectivo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, una chapa del mismo Instituto, y un frasco de colirio, así como su billetera contentiva de su cédula de identidad, baja militar, un carnet de alumno emanado del ya mencionado instituto, una copia de un oficio de participación de nombramiento como agente, una planilla 14-02 emanada del IVSS y fotografías varias, evidencias estas que la ciudadana J. delV.A. deL. incautó y consignó en el Distrito 16 de Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, las cuales se les practico las respectivas Experticia de Reconocimiento de Ley..

Por su parte, la defensa pública manifestó: “… garantizar el derecho a la defensa de su representado, la vindicta publica no podrá probar su culpabilidad porque con los mismos elementos de prueba de la Fiscal se probará la inocencia de su defendido, porque su defendido jamás forzó a la ciudadana ANDREINA a tener relaciones intimas con el, por cuanto ellos mantenía una relación de noviazgo, el entró con la anuencia o voluntad de la señorita, y tuvieron relaciones de mutuo acuerdo lo que ocurre es que ella al verse descubierta por su madre actuó de esa manera. Y solicito se absuelva a su representado de los hechos que le atribuye la representante Fiscal.

HECHOS ACREDITADOS Y NO PROBADOS.-

De las pruebas debatidas en la Audiencia Oral y Pública, se obtiene que la victima A.N.A.G. expuso: “… el llego a mi casa y llego y dije mami llegaste y no contesto, yo le dije mami no me asuste, entonces el me dijo soy yo, le dije no me asustes, me dijo estas sola, si, le dije no me hagas nada, me tapó la boca, me quitó la ropa, yo le dije que yo no quiero tener nada contigo, él me tiraba piedras arriba del techo, es todo.

El Testigo Ciudadano R.J.A.M., titular de la cedula de identidad N. 7.078.629., Comandante de la Policía del Estado Anzoátegui, expuso: “ …Desde el día que la mamá del ex funcionario fue al comando a poner la denuncia sobre la presunta violación de la adolescente, ordené abrir las averiguaciones se dio la orden de inicio, se abrió el expediente, donde ella me explica que la niña de 14 años con problemas mentales presuntamente fue violada por el entonces funcionario, realizadas las investigaciones aquí tengo el original del expediente, donde arrojó que presuntamente el ex funcionario se encontraba incurso en los hechos, viendo el escándalo que este hecho generó. se demostró administrativamente que estaba incurso en la comisión de un d delito por lo que se procedió a la destitución del funcionario quedando a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico. A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal (previamente le fueron puestos a la vistas oficios 227-05 y 428-05 de fecha 09-02-2005 y 03/03/2005 respectivamente), respondió: “la firma de los oficios no es mía porque me encontraba de comisión, la persona que firmó no estaba autorizada por mi persona, no tenia conocimiento de los mismos, esa entre otras, fueron causales de destitución del funcionario C.A.. Yo recibí la solicitud del Ministerio Público. Ticione J.P. ingresó a la Institución el 16-05-2003 con el rango de agente, fue dado de baja el 04-02-2005. El tenia asignada un arma de reglamente creo que era un revolver 357.

La experto Ciudadana M.S.M.C., titular de la cedula de identidad N. 13.843.870, Psicóloga adscrita a la casa Taller de Hembras del INAM, C.R., expuso: “ Se trata del caso de la joven A.A., ella se acerca hasta la institución con un oficio del Tribunal , fue atendida y se levantó el informe correspondiente el cual debe cursar en el expediente. Seguidamente el informe es puesto a la vista de la Defensa y posteriormente de la experto. A preguntas formuladas por la Fiscal respondió: “ tengo cuatro años laborando como tutor facilitador atendiendo a las adolescentes internas la parte psicológica familiar individual y grupal, a la adolescente A.N. la atendí desde el 16/03/200. Fueron consultas consecutivas. Clínicamente la adolescente ANDREINA requirió de muchas actividades para que se sintiera cómoda poco a poco se mejoró permitiendo el diagnostico de retardo mental leves, hay funciones superiores que no las maneja, temporalidad, espacio, ella actualmente tiene 16 años pero yo la ubicaría en unos 10 u 11 años, puede ser manipulable, no tiene un juicio moral consolidado para discernir lo que esta bien o mal. Si es catalogado como una enfermedad mental. A preguntas formuladas por la Defensa respondió: “ella es capaz de desplazarse realizar tareas sencillas no requiere de una persona continuamente para desplazarse, ella puede hacer tareas sencillas, lavar su ropa a eso se refiere la funcionabilidad. Ella puede actuar en su entorno social de una forma aceptable. Pienso que no esta en capacidad de elegir su pareja afectiva, físicamente tiene el aspecto de una adolescente normal, pero cognoscitiviamente no esta apta, si bien puede tener atracción por alguien su estado cognoscitivo no le permite elegir una pareja. Tener un vida normal puede, puede incorporarse a la sociedad si puede. Las funciones superiores que no maneja pensamiento, abstracciones, temporalidad. Relaciones complejas son relaciones lógicas que ella no está en capacidad de establecer, implican un mayor numero de conceptos y de sus relaciones entre ellos. Se realizaron alrededor d e ocho consultas, las cuales considero suficientes para establecer el diagnostico dado.”

La testigo Ciudadana J.D.V.A.D.L., titular de la cedula de identidad N. 8.211. y una vez identificada manifiesta ser la madre de la adolescente A.A.G. y no tener parentesco con el acusado quien expuso: “… yo estaba cobrando una rifa, cuando llegué encontré a mi hija nerviosa llorando en bluma, le pregunte que le pasaba y ella no hablaba sino que lloraba cuando entro me tropecé con la ropa de el y yo sabia que era de el porque viva al lado, salio de debajo de la cama y me pego de la pared y me decía vamos a hablar, le pregunte a mi hija que si había abusado de ella y me hacia seña que si, porque no hablaba sino que lo que hacia era llorar, me agarré con el le quite los credenciales me metí para el baño a esconder la cartera, entonces iba saliendo le vi el arma le pedí ayuda a un funcionario porque el también me quería golpear, en ningún momento estoy mintiendo, yo jamás me tome un refresco con el jamás, me había faltando el respeto nunca he tenido relaciones con el, mi hija no era ninguna novia de el, mi hija es enferma. “ A preguntas formuladas por la Fiscal respondió: “al acusado se acercaba a mi casa mis hijos y yo si hablábamos con el de los problemas de su familia, tenia unos meses conociéndole, jamás menos había faltado el respeto, cuando tenia días libres a veces se sentaba en la parte de afuera, si visitaba la casa donde el vivía porque esa era mi vecinas, después jamás he visitado, nunca iba con mi hija ella no le gustaba salir, ella esa noche quedó sola, la puerta tranca bien, pero es a noche cuando Salí a cobrar la rifa ella quedo con su hermano, su hermano salio, tiene que ser que el la vio que quedo sola, el la amenazo con un arma le dijo que iba a matarla a ella y a mi, la puerta cierra bien pero el hermano salio y no la cerro bien, la encontré solamente en bluma y el estaba debajo d e la cama. Hasta ese momento el siempre había respetado a nuestra familia el nunca se había metido con nosotros, yo jamás he tomado con él ni esa noche ni nunca. Mi hija nació con problemas, la tuve en control en el Hospital, con psicólogo. El día que pasó eso ella tenía el periodo. El dejo un pañuelo, la cartera se la quite, un carnet, dejo un colirio. El estaba debajo de la cama en interior. Estaba en interior.

La Testigo Ciudadana EDELMIRA DEL VALLE G.A., titular de la cedula de identidad 17.360.310, y expuso ”: A preguntas formuladas por la Fiscal respondió: “ cuando ocurrió el hecho yo no estaba en la casa, me mandaron a llamar para contarme lo que había pasado, fuimos a poner la denuncia y el se había ido, mi hermana me dijo que si que el la había violado. . A preguntas formuladas por la Defensa respondió: al acusado lo conocía en varias oportunidades tuve trato con el porque viva alquilado, nunca d e mi familia nadie tuvo problemas con el. Una de las muchachas hijas de la señora que le alquilaba que supuestamente era novia de el, lo tenia escondido, dicho por su propia madre de ella. Yo a el nunca lo vi hablando con Andreina. Mi hermana tiene problemas mentales. A preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “mi mama me contó lo que paso, y los vecinos que estaban allí. Al momento de los hechos yo no me encontraba presente.

La Testigo Ciudadana YUMEI CABELLO, titular de la cedula de identidad N. 3.701.542, quien expuso: “ el señor vivió un año en m casa alquilando, y esta señora lo llamaba para su casa en casa d e josefina arias el dormía en la casa de ella, bebían ahí mismo porque la señora bebe, de la niña no le puedo decir que paso, pero cuando el no iba josefina lo venia a buscar. ”. A preguntas formuladas por la Fiscal respondió: “el acusado tenia buena conducta. El le pasaba cesta ticket a ella, y real para la comida, el se la pasaba ahí metido con ella. Esa e s una señor a que bebe ahí entran muchos muchachos, debe ser por la confianza que le daban que el s e quedaba a dormir ahí, el dormía en casa de josefina cuando llegaba del trabajo ella lo llamaba no s e con que intención yo le preguntaba a el donde estaba y el me decía que estaba ahí durmiendo que josefina. El se la llevaba bien con ellos, ellos bebían ahí, bebía ella, el muchacho él. Ella lo llamaba por el fondo le tiraba piedra por el techo para que él fuera para su casa.”

El experto Ciudadano NUMAN AVILA, titular de la cedula de identidad N. 3.170.004, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barcelona, quien expuso: “ Reconozco el contenido y firma del informe.” A las preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Publico respondió. “ tengo 23 años de servicio. Un himen con desgarro reciente es aquel que tiene una data d e ruptura de menos de 72 horas en el cual se aprecia con facilidad la herida y en la mayoría de las veces sangra al tacto. Decir que hubo violencia no esta reflejado en el informe, lo que si puedo decir es hubo penetración. Cuando s e realiza el examen ginecológico se coloca en una posición de forma que se tiene frente a uno de forma similar la esfera del reloj y las horas que señala el mismo, de allí es que se señala de esa forma. Si hay un desgarro reciente se presume que tenia un himen completo. A las preguntas formuladas por la Defensa respondió. “siempre que se solicita un reconocimiento medico legal ginecológico bajo la sospecha de violación uno esta obligado a realizar un examen de las partes que pudieran estar involucradas buscando signos de violencia, como moretones entre los muslos, entre otras, debe hacerse hincapié en esas zonas que pudieran estar involucradas. No observé signo de violencia en el resto del cuerpo de ser así lo hubiera puesto en el informe. Signos como tales de violencia no se apreciaron, pero que haya hecho de forma brusca o sutil en ese momento es difícil determinar lo que si puedo afirmar es que hubo desfloración reciente. Si no esta reflejado la existencia de lesiones de otro tipo es porque no las observé. A las preguntas formuladas por el Tribunal contestó: Cuando la desfloración es reciente al tacto se produce sangramiento, ahora si es viejo se introduce el pulpejo y no hay sangramiento, por eso me baso y digo que esa muchacha al momento del examen tenia un desfloración de data reciente.

El experto Ciudadano H.L.F.P., titular de la cedula de identidad N. 5.136.968., Psiquiatra adscrito al Instituto Nacional del Menor quien expuso: “ Se trata de una paciente que atendí en consulta privada en el Instituto Diagnostico acá en la Avenida Caracas, el diagnostico fue retardo metal de leve a moderado, por cuanto la paciente tiene cierta capacidad para ser educada. A preguntas formuladas por la representante Fiscal respondió “ reconozco mi firma y el contenido del informe. Un retardo mental es un trastorno a nivel del desarrollo cognitivo, capacidad de adaptación y repuesta social esta por debajo de lo se esperaría de la persona. Una enfermedad mental en psiquiatría utilizamos el termino trastorno, enfermedad es un concepto mas estricto, nosotros utilizamos a trastornos. Un trastorno mental no siempre es considerado una enfermedad mental, en este caso desde el punto de visto estricto académico no podemos hablar d e una enfermedad metal lo que si es un trastorno grave para la persona que lo sufra por cuanto s e les dificulta saber lo que e s bueno y lo que es malo, necesitan un apoyo son muy manipulable están en riego permanente sino se les ofrece la ayuda adecuada, son muy frágiles, pueden tener cierta dependencia a pero siempre vigilados. Ellos pueden consentir ciertas cosas pero no tiene capacidad para saber si están bien o mal, no saben lo que e s adecuado y lo que no es adecuada porque tienen una capacidad disminuida muy disminuida son muy fáciles de seducir y manipular. A preguntas formuladas por la Defensa respondió “ educable es porque se le pueden dar nociones básicas entrenamiento básico sin hacer prejuicio de valores, pueden hacer actividades siempre vigilados. Una persona de apariencia normal puede padecer un trastorno mental estamos llenos de eso, no todos los trastornos mentales están acompañados de una apariencia que indique su existencia. Cesaron. El Tribunal no formula preguntas.

La Testigo Ciudadana E.C.A.G., titular de la cedula de identidad N. 8.207.639, quien expuso: “ en realidad no me acuerdo del día que ocurrieron los hechos, mi hermana me mandó a llamar porque José se había metido en la casa y había abusado de Andreina, yo lo vi cuando el iba nervioso hacia la playa, me cruce con el, cuando llego a la casa me encuentro con Andreina llorando y me dijo que José había abusado de ella aprovechando que su hermano había salido, mi sobrino salio y en cosa de diez minutos el entró, dejo una cedula , un pañuelo, la correa un credencial, después me fui hacia mi casa lo vi montado en una camioneta lo sacaron del barrio, yo le pregunte a Andreina si el la enamoraba me dijo que nunca la había enamorado , ni nada de eso, el entro y le subió el volumen al radio y le dijo que no dijera nada porque sino la iba a matar a ella y a mi hermana, si mi hermana no entra en ese momento mi hermana no se da cuenta porque ella tiene ciertos problemitas de tipo intelectual.

El testigo Ciudadano ROBETSON DIAZ LOPEZ titular de la cedula d e identidad N. 8.305.433, quien expuso: “para ese entonces de esos hechos eran como las ocho o nueve de la noche, me encontraba frente a mi casa y llegó la señora josefina en forma desesperada impotente llorando pidiéndome auxilio diciéndome que habían violado a su hija fui a su casa con ella, y llegue hasta la acera d e su casa no pase para adentro, en eso el funcionario que lo conocía de vista ella le decía de todo, gritando impotente que le habían violado a su hija, le decía cosas como maldito, la señora me estaba dando al cartera de el y yo no se la quise recibir, el se la pedía y la señora no s e la quería dar el trato de agredirla y lo impedí, y esa fue toda mi participación ahí después me regrese a mi casa. LA defensa manifiesta que no formula preguntas por cuanto manifestó que llegó después de los hechos. A preguntas de la Fiscal respondió,. Vivo a dos casas de la señora josefina, la conozco desde hace 15 a 16 años aproximadamente, también conozco a niña como vecina de saludos y vecinos, Andreina no se ve, pero me enseñaron una constancia, pero quien lo tiene que decir y determinar es un medico si la niña presenta algún problema, normal, normal no se ve pero yo no soy quien para decirlo, yo la veo extraña, no soy el mas indicado pero tiene actitudes como nosotros si ustedes la interrogaron deben darse cuenta o un medico. Yo no se si se visitaban si se que tenían trato mas allá de eso no se. A las preguntas del Tribunal responde: cuando llegué a la casa de josefina en ese momento no vi a Andreina, me enteré del problema porque josefina fue a pedir ayuda, con portilla si lo vi y hable con el, el estaba pidiendo la cartera a josefina y ella no se la quería entregar ella la decía maldito como me hiciste esto, ella le lanzó una piedra y el quiso agredirla yo hable con él y él se tranquilizó, eso fue día sábado como de ocho a nueve de la noche del 2004.

Con estas declaraciones, quedó demostrado que el acusado TICIONE J.P.C., quien era funcionario policial para el momento de los hechos abuso sexualmente de la adolescente A.N.A.; utilizando como medio de comisión un arma de fuego y bajo amenazas a la vida, quien además padece de un enfermedad metal (Retardo Mental Leve) tal y como lo afirmaron durante el debate probatorio los Expertos Lic. Mirtha Sara Morales y el Dr. H.F. (Psicóloga y Psiquiatra respectivamente).

La testigo Ciudadana M.L.C., titular de la cedula de identidad N. 13.544.571. quien expuso “ José es una persona que estaba alquilando en mi casa. A josefina tenemos años conociéndola veinte años ella iba a la casa a buscar al funcionario le llevaba comida, el le daba para la comida, hacían mercado, el día de los hechos ella lo mandó a buscar salieron a comprar una caja d e cerveza, después ellos se metieron para adentro, después se escucharon los gritos porque ella le estaba pegando a la muchachita que decía no me pegue mas, pero ellos mantenían una relación con la muchachita pero la mama nunca acepto que ellos tuvieran nada, la misma muchachita estuvo en la casa preguntando por el, la misma muchachita le dijo al papá que ella se quería casar con el policía que ella le gustaba el policía. Hoy josefina le pegó porque ella no quería venir para acá, la cayó a palo, ella no es loca nada la volver loca la mamá.

La testigo Ciudadana M.L.C., titular de la cedula de identidad N. 10.309.920, quien expuso: “ es muy poco lo que tengo que decir, yo los conozco a ambos, la señora siempre llamaba a portillo ella lo buscaba, el se la pasaba ahí pero la verdad que el día de los hechos yo no estaba ahí, la policía lo fue buscando a mi casa, yo le dije a ella que lo hizo mal mandarme la policía para mi casa, pero no se mas nada.

La testigo N.S.C., titular de la cedula de identidad N. 15.706.170, quien expuso: “ el ciudadano portilla vivió un año en mi casa, tuvo un comportamiento bueno, la muchacha y la señora gustaban de el, ellos tenían confianza, los hechos yo no los creo, ella se la pasaba bebiendo, ella gustaba de él porque me lo supo decir.

La testigo Ciudadana JANITZA SANABRIA CABELLO, titular de la cedula de identidad N. 18.568.644, quien expuso: “ el ciudadano Portilla tenia relación con la muchachita ella le mandaba cartas, cuando los hechos ellos estaban tomando y después fue que la mama salio como loca diciendo que había violado a la muchachita.

Con estas declaraciones, que son referenciales de la conducta del acusado TICIONE J.P.C., no fue desvirtuada la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público ante el tribunal, tampoco quedo demostrado que el era el novio de la víctima, por lo que el Tribunal no le da valoración alguna.

Por su parte, el acusado TICIONE J.P.C., haciendo uso de su derecho de palabra, previamente de ser impuesto del precepto constitucional establecido en el Artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, rindió declaración en la Audiencia Oral, y expuso: “ese día encontrándome en la casa donde alquilaba como a la siete a ocho mas o menos viene la señora y voy pasando me dice poli vamos a tomarnos una caja de kurda le dijo bueno vamos a tomárnosla, habiendo testigo ahí al frente que estaba ahí, como a las ocho nueve estaba la señora ebria estando dentro de la casa estando andreina, M.J., la cual tirando contra mi persona, con la locura que tenia porque estaba ebria saliendo corriendo hacia el frente llevando mis cosas correa pañuelo, carnet estando en el frente le dije que te pasa fina , diciendo violaste mi hija diciéndo eso a los testigos que estaban alrededor, me tiro con un objeto hacia mi persona, le dije vamos a hablar me dijo violaste a mi hija, le dije yo tengo una relación con tu hija, ella te ha dicho que me ama, ella le dijo su papa yo la quiero yo en ningún momento le hecho daño, yo no me evadí yo me presente, yo no conocía de su locura, sino yo no le hago daño, yo no le puse ningún armamento yo no tenia armamento no me juzguen porque no conocen los hechos como fueron, si la familia arias dice mentira y yo también digo mentiras en el tiempo que tengo de policía y el tiempo preso mi comportamiento es normal, no me meto con nadie le doy el frente a todo, y como dice ella que ella estaba vendiendo una rifa que yo tumbe la puerta eso es mentira, en un año y medio alquilando antes cuando venia del trabajo yo iba para su casa, sino me iban a buscar me sentaba en la noche en el frente hablando me daban comida yo cobraba y le daba cesta ticket y con nadie me metía y teniendo esa relación amorosa yo le dije yo me caso con ella y ella anteriormente ella estuvo enamoraba de mi y yo le decía no josefina tu eres una señora y yo te respeto.”

La experta Z.G.M. Y C.R., los funcionarios ELIEZER CARUTO, AGENTE D.O. no rindieron declaración en el Juicio Oral, por no comparecer a la audiencia, prescindiendo la Fiscal Ministerio Público de la prueba ofertada.

El Fiscal del Ministerio Público, igualmente incorporó por su lectura parcial al debate oral, las siguientes pruebas documentales: 1) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 06/12/2004., oficio N. 0900-139-362 practicado en la persona de la adolescente victima A.N.A., y suscrito por el DR NUMAN AVILA, experto Forense Profesional Especialista Jefe de la Medicatura Forense de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Anzoátegui de la Sub Delegación de Barcelona, quien señala el resultado del reconocimiento Medico Legal realizado a la victima, verificándose el acto carnal perpetrado. 2) COPIA DE ACTA DE PARTIDA DE NACIMIENTO N. 1099 anotada en los Libros d e Registro Civil de la Prefectura del Municipio B. delE.A., en el año 1997, donde se evidencia que corresponde al nacimiento de la adolescente A.N.A.G., quien nació en fecha 08/07/1990. 3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N. 070 de fecha 23/02/2005., suscrita por la experto Z.G.M., Adscrita al de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Anzoátegui de la Sub Delegación de Barcelona, realizadas a las evidencia dejadas por el acusado TICIONE J.P.C. en el sitio del suceso. 4) ACTA DE INSPECCION TECNICA N. 29., de fecha 20/12/2004., practicada por los funcionarios Sub Inspector E.C., y Agente D.O., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui de la Sub Delegación de Barcelona. 5) OFICIO N. 227-05 de fecha 09/02/2005., suscrito por el Mayor Guardia Nacional R.J.A. Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui. 6.) OFICIO N. 428-05 de fecha 03/03/2005., suscrito por el Mayor Guardia Nacional R.J.A. Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui. 7) INFORME PSICOLOGICO de fecha 18/03/2005., remitido anexo al oficio N. 70-2005., practicado en la persona de la adolescente victima A.N.A., suscrito por la Lic. MIRTHA SARA MORALES, Psicóloga y Facilitador adscrita a la CASA TALLER DE HEMBRAS del INAM Barcelona N. 01, Seccional Anzoátegui, quien diagnostica y evalúa el estado de salud mental presentado por la victima. 8) INFORME PSICOLOGICO de fecha 05/04/2005., remitido anexo al oficio N. 0106-05 practicado en la en la persona de la adolescente victima A.N.A., suscrito por el DR C.R. Psicólogo clínico adscrito al Hospital Universitario DR. L.R. Barcelona Estado Anzoátegui, quien diagnosticó y evaluó el estado de salud mental de la victima. 9) INFORME PSIQUIATRICO de fecha 0704/2005, remitido anexo al oficio N. 241., practicado en la persona d e la adolescente victima A.N.A.G., practicado por el DR H.F.P., Psiquiatra adscrito al Instituto Nacional del Menor Seccional Anzoátegui, quien diagnostico y evaluó el estado de salud mental de la victima.

El Tribunal, una vez incorporadas por su lectura, en lo que se refiere a los Reconocimientos Médicos Forense, Acta de Partida de Nacimiento, Experticia de Reconocimiento Legal, Acta de Inspección Técnica, Informes Psicológicos, Informe Psiquiátrico los estimas en su totalidad, otorgándoles pleno valor a las mismas, ya que en el presente proceso el Ministerio Público oferto como medio probatorio a los expertos como órgano de prueba y al mismo tiempo ofreció como prueba documental los Exámenes Médicos Forense, evacuados en la fase preparatoria, para que sea leída en el Juicio Oral y Público al amparo del numeral 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo desestima y no le da valor probatorio a el OFICIO N. 227-05 de fecha 09/02/2005., suscrito por el Mayor Guardia Nacional R.J.A. Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, así como el OFICIO N. 428-05 de fecha 03/03/2005., suscrito por el Mayor Guardia Nacional R.J.A. Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, por cuanto los mismo no fueron ratificados por el referido funcionario ya que no reconocía su firma .

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-

Este tribunal en conformidad con los hechos que han quedado acreditados en el debate, considera que el testimonio de la víctima A.N.A.G. resultó convincente al momento de rendir declaración, cuando refiere que el acusado de autos le quito la ropa, la violo y le dijo que la iba a matar y a su mamá, y que era primera vez que le hacían eso.

La declaración de la víctima A.N.A.G., se encuentra corroborada por el testimonio de la ciudadana J.D.V.A.D.L., cuando refiere que cuando llegó encontró a su hija nerviosa llorando en bluma, que salio debajo de la cama, que si había abusado de ella.

Como es de observar, el testimonio de la referida ciudadana, J.D.V.A.D.L., se corresponde en el modo y lugar como lo manifestara la víctima A.N.A.G. de la ejecución del hecho relacionado con el abuso sexual que cometiera el acusado TICIONE J.P.C. con la adolescente. Por otra parte cabe señalar, que la deposición de la víctima A.N.A.G. produjo gran conmoción en el tribunal, y que fue apreciada como veraz, pudiendo vencer la dificultad de expresión por su estado de nervios. Por su parte el testigo ROBETSON DIAZ LOPEZ corroboro la declaración de la ciudadana J.A. al deponer que para ese entonces de esos hechos eran como las ocho o nueve de la noche, que se encontraba frente a su casa y llegó la señora josefina en forma desesperada impotente llorando pidiéndome auxilio diciéndome, que habían violado a su hija fui a su casa con ella, y que llegó hasta la acera de su casa no pase para adentro, en eso el funcionario que lo conocía de vista ella le decía de todo, gritando impotente que le habían violado a su hija, le decía cosas como maldito, que la señora le estaba dando al cartera de el y yo no se la quise recibir, que el se la pedía y la señora no se la quería dar el trato de agredirla y que lo impidió, y esa fue toda mi participación ahí después se regreso a su casa.

Los testimonios antes analizados aunados a la certificación médico forense, suscrita por la Dr. Numan Ávila; constituyen para el Tribunal verdaderos elementos de convicción, para determinar la responsabilidad penal del acusado TICIONE J.P.C., en la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375, Ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 376 Ejusdem, con la agravante establecida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, en perjuicio de la víctima A.N.A.G.. Pues bien, en el presente caso, a criterio de este Tribunal Mixto, conforme a la libre convicción de la prueba, consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, quedó establecido que el acusado TICIONE J.P.C., fue la persona quien era funcionario policial para el momento de los hechos y abuso sexualmente de la adolescente A.N.A.; utilizando como medio de comisión un arma de fuego y bajo amenazas a la vida, quien además padece de un enfermedad metal (Retardo Mental Leve), resultando evidente que dicho acusado es el autor del ilícito penal incriminado, y es por ello que la presente sentencia ha de ser condenatoria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 367 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

PENALIDAD

La sanción prevista en el artículo 375 ordinal 4° del Código Penal, es de cinco a diez años de presidio. El artículo 376 establece la agravante en el caso de violación efectiva, es decir, la prevista en el encabezamiento del artículo 375, asimismo para los hechos previstos en los ordinales 1° y 4° de dicha norma, a saber: cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domesticas, la pena será de presidio de seis (06) a doce(12) años, a la que aplicándole la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal, da un término medio de Nueve años (09) años de presidio; sin embargo, es de observar, que no quedó demostrado en la audiencia oral que el acusado tuviera antecedentes penales, circunstancia esta generalmente acostumbrada a utilizarse como una atenuante a favor de los acusados; de conformidad con lo pautado en el ordinal 4º del artículo 74 Ejusdem; es una atenuante genérica que en todo caso no establece una rebaja especial de la pena, sino que permite que se le tome en cuenta para aplicar aquella, en menos de su término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que el respectivo hecho punible le asigne la ley; pero al observar las circunstancias de los hechos y del daño social causado, y la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente por ser la víctima adolescente, aunado al hecho de padecer de un Retardo Mental Leve en este caso, el acusado no se hace acreedor de la aplicación de la pena en su límite inferior, por lo que en principio la pena que le correspondería sería a criterio del Tribunal, Nueve (09) años de presidio, que será la que en definitiva deberá cumplir el acusado TICIONE J.P.C.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones, expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CULPABLE al acusado TICIONE J.P.C., titular de cedula de identidad N° V-15.631.276, profesión u ocupación agente policial, natural de Z. –G., soltero de 23 años de edad, fecha de nacimiento 23/11/1982, residenciado en Urbanización Brisas de Mar, sector 5, calle N° 06, Barcelona, Estado Anzoátegui, por el delito de "VIOLACION AGRAVADA ", previsto y sancionado en el artículo 375, Ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 376 Ejusdem, con la agravante establecida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, en perjuicio del ciudadano A.N.A.G., y lo CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 13 Ejusdem, por considerar que quedó acreditado durante el debate su culpabilidad en la comisión del referido hecho punible, de conformidad con el artículo 367 del Texto Adjetivo Penal. La pena impuesta al acusado la cumplirá conforme lo disponga el Tribunal de Ejecución que corresponda. Este Tribunal no se pronuncia en costa a los gastos originados durante el proceso debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 254 que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Juzgado en Función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los Siete (07) días del Mes de Junio del año 2006, siendo las Tres y treinta (03:30) de la tarde. Barcelona. 196° años de Independencia y 147° años de Federación.

LA JUEZ DE JUICIO N° 01,

DRA. L.V. CAÑAS I.

LA SECRETARIA

ABG. YOMARY R.F.

Siendo las tres y treinta de la tarde, del día miércoles siete (07) de Junio del 2006, se publicó la presente sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. YOMARY R.F.

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