Decisión nº 1.084-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 30 de Mayo de 2013.-

203° y 154º

Causa Penal N° C02-28.710-2012

Causa Fiscal Nº 24- F21-0994-2012

DECISIÓN Nº 1.084 - 2013.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL P.A.I.E.L.)

En el día de hoy, jueves treinta (30) de Mayo de 2013, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en coherencia con el artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada W.M.H.C., con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la causa penal Nº C02-28.710-2012, seguida contra el ciudadano DIOFANOR RINCON PEREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.C.G.. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido el abogado J.A.C.R., en su condición de Fiscal Principal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano DIOFANOR RINCON PEREZ, previo traslado de la sala de espera, acompañado del profesional del derecho H.A.M., así como la ciudadana A.C.G.. Es todo”. Acto continuo la Jueza de Control, escuchado lo manifestado por la Secretaria de este Despacho, se declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sólo al procesado de autos sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 104 de la citada Ley Especial, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, abogado J.A.C.R., en su condición de Fiscal Principal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia,, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “Ciudadana Jueza de Control, esta representación fiscal, ratifica el escrito de acusación fiscal, interpuesto el día treinta (30) de abril de 2013, en contra del ciudadano DIOFANOR RINCON PEREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.C.G., con ocasión a los hechos ocurridos el día veintiséis (26) de noviembre de 2012, siendo aproximadamente la una hora y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.), comparece por ante el Centro de Coordinación Policial N° 20 (SUCRE) del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, la ciudadana octubre de 2012, la ciudadana A.C.G., para denunciar a su concubino ciudadano DIOFANOR RINCON PEREZ, quien ese día como a las diez horas de la mañana (1:00 a.m.), momento en que ella se encontraba en Tucaní, Estado Mérida, colocándole una vacuna a su menor hija, llegó al negocio de René, para enviarle un mensaje, y la fuera a buscar, cuando el hoy imputado, iba llegando donde se hallaba, en ese instante pasó el padre de su hija mayor, manifestándole el referido ciudadano DIOFANOR RINCON PEREZ, que por qué estaba hablando con ese hombre, y comenzó a insultarla, manifestándole que ella era una zorra, una puta, igual que sus hermanas y mamá, así como otra serie de improperios, y que cuando llegaran a la finca de él, recogiera sus corotos y se fuera, sino la sacaría a machetazos, porque eso no era de ella, a lo que le respondió que si ella, sus hermanas y su mamá eran unas cualquiera, la madre de él también lo era para tenerlo a el, por lo que se molestó agrediéndola en su cuerpo dándole planazos en el muslo de la pierna izquierda, y golpes en la mejilla, lado izquierdo, propinándole un golpe en el brazo derecho a nivel del codo, después quiso volver a golpear, nuevamente con la peinilla, metiendo esta la mano izquierda cortándola con el arma blanca, saliendo con algunas cosas para casa de su mamá y colocar la denuncia, siendo que más tarde los funcionarios policiales de Sucre, llegaron hasta la residencia del imputado, saliendo e identificándose el mismo como DIOFANOR RINCON PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 223.228.087, procediendo a su aprehensión y puesto posteriormente a la orden del Ministerio que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, en virtud de lo antes expuesto, solicito sea admitido en todas y cada una de sus partes el citado escrito acusatorio, así como los medios probatorios propuestos, al ser estos útiles, lícitos, penales y pertinentes, y se acuerde la apertura al juicio oral y público, y en caso que el encausado no quiera hacer en este acto uso de una de las medidas alternativas, y pido su enjuiciamiento, se aperture la audiencia oral y pública. Finalmente, solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada por este d.T., en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2012, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente el hecho por el cual es acusado por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó a viva voz a esta Instancia Judicial, su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: DIOFANOR RINCON PEREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural del Norte de Santander de la República de Colombia, nacido en fecha 14/05/1956, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.228.087, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de M.R. y de C.P., y residenciado en el Sector El Real, M.D. I, Parcela La Esperanza, a dos kilómetros de donde termina la carretera de S.M., Parroquia Monseñor C.Á., Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414 234 3282, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremió expuso: “bueno señora jueza, yo lo que tengo que decirle es que ya nosotros convivimos, que no he vuelto a tener problemas con ella y que hoy les pido disculpas a todos por lo ocurrido, y acepto los hechos que me imputa el señor fiscal, y pido se me acuerde el beneficio de suspensión condicional del proceso y acataré las obligaciones. Es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al abogado H.A.M., quien expuso: “ciudadana jueza, toda vez que mi defendido luego de haberle explicado la institución del beneficio de suspensión condicional del proceso, ha manifestado a viva voz a este Tribunal, de manera espontánea admitir los hechos por lo cual es acusado, y querer hacer uso de esa medida, razón por la cual esta defensa solicita, con todo respeto que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, que se encuentra regulada en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente, le otorgue al ciudadano DIOFANOR RINCON PEREZ, el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, y en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Por último, esta defensa solicita me sean expedidas copias simples de la presente acta. Es todo”. Acto seguido, encontrándose presente la víctima ciudadana A.C.G., se dirige a la misma preguntándole si desea manifestar algo en esta audiencia, a lo que respondió que si, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: Mi nombre es A.C.G., de nacionalidad venezolana, natural de Portuguesa, fecha de nacimiento 01-01-1986, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.055.198, y residenciada en el Sector El Real, M.D. I, Parcela La Esperanza, a dos kilómetros de donde termina la carretera de S.M., Parroquia Monseñor C.Á., Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414 234 3282, y estando debidamente juramentada, expuso: “ciudadana Jueza, yo no me opongo a nada contra él, y aceptó sus disculpas. Es todo. En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado el abogado J.A.C.R., Fiscal Principal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, la acusación interpuesta por ante esta Instancia Judicial en fecha treinta (30) de abril de 2012, por la representación de la Fiscalia XXI del Ministerio Público, en contra del ciudadano DIOFANOR RINCON PEREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.C.G., la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el procesado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De los expertos: la señalada en el particular 1, relativo al capítulo de los medios probatorios. De la declaraciones de los funcionarios aprehensores e investigadores: la indicada bajo el numeral 1 del capitulo correspondiente. De las víctimas y testigos: la descrita con el número 1. De las pruebas documentales, periciales y de informe: las reseñadas con los números 1, 2 y 3 , ambos inclusive. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 182, 322 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la Defensa Técnica, no ofreció prueba alguna a favor de su representado. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide no concurre alguna causal de las establecidas en la Ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal. En relación con el numeral 5, se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, acordadas en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2012, según decisión Nº 2.672 - 2012, a favor del ciudadano DIOFANOR RINCON PEREZ, habida cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta en el acto de audiencia de calificación de flagrancia no han variado, y con ello garantizar el derecho constitucional a la libertad personal, revisión que se hace conforme al artículo 250 del Texto Penal Adjetivo. Así se decide. En cuanto a los numerales 6 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir al ciudadano DIOFANOR RINCON PEREZ, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de ocho años de privación de libertad en su límite máximo; b) Tener una buena conducta predelictual; c) Admisión del hecho imputado, reconociendo de forma expresa su responsabilidad; d) No estar sujeto a otra medida o beneficio similar; e) Ofrecer una propuesta de reparación o de conciliación con la víctima y f) El compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal conforme al artículo 45 del novísimo Código Adjetivo Penal. Acto seguido, el ciudadano DIOFANOR RINCON PEREZ, antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso: “ciudadana Jueza, yo admito los hechos que me acusa la Fiscal del Ministerio Público, y acepto la responsabilidad; y como reparación del daño, ofrezco disculpas, y también me comprometo a cumplir con las obligaciones que me ordene este Tribunal, con relación al beneficio de la suspensión condicional del proceso, eso es todo lo que tengo que decir”. Inmediatamente se le concede el derecho a palabra a a la víctima ciudadana A.C.G., antes identificada, a objeto que manifieste su opinión en relación al beneficio de suspensión condicional del proceso, que esta requiriendo en justiciable de autos, a lo que respondió: “ciudadana Jueza, como ya lo dije estoy de acuerdo con que lo ayuden. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho a palabra al Representante de la Sociedad, abogado J.A.C.R., para que emita su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que indicó: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, máxime que la víctima ha manifestado su conformidad en este acto, ello en cuando al beneficio de suspensión condicional del proceso, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 43 y 44 del Texto Adjetivo Penal, en el caso de marras, resulta procedente Conceder al encausado DIOFANOR RINCON PEREZ, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, la parte acusadora (Fiscal) no ha demostrado conducta predelictual ni que se encuentra sometido a otra medida o beneficio similar, en tal virtud, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se presume a su favor que no los posee; aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, tanto el Ministerio Público como representante de la Sociedad y la víctima, no han realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por el justiciable, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establece un año, contado a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en el Sector El Real, M.D. I, Parcela La Esperanza, a dos kilómetros de donde termina la carretera de S.M., Parroquia Monseñor C.Á., Municipio Sucre del Estado Zulia, 2.) Prestar servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público y 3.) Someterse a tratamiento médico o psicológico, para lo cual se ordena oficiar a la Gerente Médica del IPASME, con sede en la ciudad de El Vigía, estado Mérida. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe la Jueza, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano DIOFANOR RINCON PEREZ, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02 del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 45, numerales 1, 6 y 7 del texto Adjetivo Penal vigente), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. Como consecuencia del fallo proferido, la medida cautelar que actualmente soporta el encartado de autos, queda sin efecto, habida cuenta la supervisión, control y vigilancia de su conducta, estará bajo la única responsabilidad del Delegado de Prueba. Así se declara. A continuación, la Jueza de Control expresa: “en cuanto a los numerales 1 y 6 no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que la acusación no amerita ser objeto de subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento de admisión de hecho, y por ende no hay sentencia que dictar, y la restante no aplica al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite totalmente la acusación formulada por el abogado J.A.C.R., en su condición de Fiscal Principal Vigésimo primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano DIOFANOR RINCON PEREZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.C.G.. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. La Defensa por su parte, no propuso prueba alguna a favor de su representado. SEGUNDO: CONCEDE el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, al tantas veces prenombrado justiciable DIOFANOR RINCON PEREZ, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Texto Adjetivo Penal, y según lo establece el artículo 45 del Código eiusdem, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por un año, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 45, numerales 1, 6 y 7 último aparte del Texto Adjetivo Penal). Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 313, numeral 8, conjuntamente con los artículos 43, 44 y 45 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Delegado de Prueba perteneciente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02 del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 45 numerales 1, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal), para lo cual se ordena oficiar lo conducente. Asimismo, diríjase comunicación al Director del IPASME, con sede en El Vigía, estado Mérida. TERCERO: Como consecuencia del fallo aquí proferido, la medida cautelar que actualmente soporta el encausado de autos, queda sin efecto, habida cuenta la supervisión, control y vigilancia de su conducta, estará bajo la única responsabilidad del Delegado de Prueba. CUARTO: expídanse por Secretaría las copias requeridas por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. QUINTO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 1.084 - 2013 y se ofició con el N° 2.810 y 2.811 - 2013.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

El Fiscal XXI,

Abg. J.A.C.R.

El acusado,

DIOFANOR RINCON PEREZ

La Defensa Privada,

Abg. H.A.M.

La víctima,

A.C.G.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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