Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

Obra esta Causa por solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos identificados al inicio del presente fallo, en fecha 06 de Agosto de 2009; debidamente asistidos por Abogado, también identificada al inicio de la presente decisión.

Narraron los solicitantes en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 26 de Abril de 1997.

Que de su unión procrearon dos (02) hijas, de nombres (se omiten por disposición legal), hoy de seis (06) y tres (03) años de edad, respectivamente.

Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos y de bienes.

Señalan los bienes adquiridos y lo convenido en cuanto a su partición.

Que fijaron su último domicilio conyugal en la dirección en que actualmente habita la cónyuge.

Que en cuanto a sus hijas convinieron que la Custodia la ejercería la madre; y, la P.P. y la Responsabilidad de Crianza, ambos padres.

Que el padre aportaría la suma de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.000,00) mensuales. Así mismo, el padre sufragará los demás gastos de las niñas los cuales se harán efectivos al momento de hacerse necesarios.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron que será amplio y que el padre compartirá con sus hijas cuando lo requiera, pudiendo las niñas pasar fines de semana y vacaciones con el padre.

Por auto de fecha 14 de Agosto de 2009 se admitió a sustanciación la solicitud, decretándose la Separación de Cuerpos y de Bienes, así como las medidas en cuanto a las hijas procreadas. Igualmente, se ordenó la práctica de un informe social y la notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.

En fecha 27 de Octubre de 2009 los co-solicitantes presentaron escrito de partición de los bienes que conforman la comunidad de gananciales; a lo que advirtió ésta Juzgadora que escapaba a su competencia el pronunciamiento sobre la partición de su comunidad conyugal, en auto de fecha 30 del mismo mes y año.

En diligencia de fecha 09 de Diciembre de 2009 la co- solicitante pidió se abriera una cuenta bancaria para que fuese depositada la obligación de manutención; lo cual se acordó por auto de fecha 18 del mismo mes y año.

El 07 de Abril de 2010 constó en autos la notificación practicada a la Trabajadora Social y a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.

En fecha 10 de Junio de 2010 entró en vigencia la parte adjetiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En escrito de fecha 30 de Septiembre de 2010 ambos sujetos procesales solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes que regía entre ellos.

Por auto de fecha 30 de Septiembre de 2010 la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la Causa y se libraron las respectivas notificaciones. En diligencia de fecha 01 de Noviembre del mismo año, las partes se dieron por notificadas.

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos, dándose por cumplidos los extremos exigidos por los

ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por lo que pasa a establecerse los motivos de hecho y de Derecho para decidir, de conformidad con el ordinal 4°, eiusdem.

III

MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho bajo régimen de separación de cuerpos por más del tiempo que exige la normativa especial que rige el Divorcio por Separación de Cuerpos, sin que en autos conste que se haya producido entre ellos la reconciliación, llenando los extremos de los Artículos 189 y 190 del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes, en concordancia con el Artículo 762 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une; al haber concurrido en su oportunidad, y en cumplimiento de lo requerido por la Ley, a solicitar la Conversión en Divorcio.

Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a las hijas procreadas.

Finalmente, la nueva normativa especial exime de la exigencia de practicar el Informe Social, por lo que se hace innecesario y se prescinde de él.

En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.

IV

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición Del Circuito Judicial de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos O.O.Ñ.O. y DIULIS C.C.U.; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.564.493 y 12.710.408, respectivamente; en virtud del

matrimonio civil contraído por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 26 de Abril de 1997. Y Así se Declara.

En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:

La P.P. y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas conjuntamente por ambos padres. La Custodia la ejercerá la madre.

En cuanto al Régimen de Convivencia (antes, Régimen de Visitas), será amplio y que el padre compartirá con sus hijas cuando lo requiera, pudiendo las niñas pasar fines de semana y vacaciones con el padre.

En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de sus hijas en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.

Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijas (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.

Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijas sino también, la posibilidad de llevarlas a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellas.

En cuanto a la Obligación de Manutención (antes Obligación Alimentaria), el padre aportará la suma de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.000,00) mensuales. Así mismo, el padre sufragará los demás gastos de las niñas los cuales se harán efectivos al momento de hacerse necesarios; todo lo cual será entregado a la madre, quien le entregará recibos como constancia; según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la limitación del Régimen de Convivencia según lo establecido en el Artículo 389 de la citada ley.

Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de

Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijas y la capacidad económica del obligado.

Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijas. Y Así se Decide.

Queda Disuelta la Comunidad Patrimonial de Bienes Conyugales en los términos y condiciones acordados por las partes. Y Así se Decide.

Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal Civil del Estado Portuguesa de la presente sentencia, una vez quede firme el presente fallo, anexándole copias certificadas de la misma, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.

Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

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