Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 4 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 4 de mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2008-000273

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano imputado C.J.A.D., cédula de identidad nº 16.769.356, quien la fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, le imputó la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA (LESIONES MENOS GRAVES), previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.

En fecha 30 de abril se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto procedió a formalizar su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando el escrito acusatorio, los fundamentos de la imputación y los medios de pruebas, solicitó su admisión por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes, que fuese admitida la acusación y se ordenara la apertura el juicio oral y público, por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA FISICA (LESIONES MENOS GRAVES), previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 413 del Código Penal.

Seguidamente el Tribunal en virtud de estar presente la víctima se le cedió el derecho de palabra quien expuso: “en aquel momento que pasó aquello fui a fiscalía y puse la denuncia pero con el tiempo me siento mal espero que sirva de experiencia y que no se vuelva a repetir quiero que no pasara de aquí, en este momento no estaría de acuerdo que pagara alguna penal solo que le sirva de experiencia solo eso es todo” Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó: “no declararé en este estado y cedo la palabra a mi defensora”.

La DEFENSA PÚBLICA ABOG. L.A., ratificó el escrito presentado en la contestación a la acusación de fecha 04-02-09, de conformidad con el art. 104 de la Ley Especial, en el sentido que el informe médico no se corresponde con las lesiones presentadas por la víctima, como consecuencia solicito sea decretado el sobreseimiento de la Causa y en supuesto negado de no considerar lo acá expuesto por la Defensa, solicito al Tribunal le sea impuesto a mi representado las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, considerando que mi defendido reside en la actualidad en la ciudad de Cabudare del Estado Lara, y el mismo es estudiante de derecho, a los fines de la imposición de las condiciones que sean establecidas por este Tribunal.- es todo” Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputados y calificados por la fiscalía de VIOLENCIA FISICA (LESIONES MENOS GRAVES), previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, contra el ciudadano C.J.A.D., cédula de identidad nº 16.769.356, en perjuicio de la ciudadana Y.Y.C., así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la fiscal y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Otorgándosele la palabra a la defensa técnica quien manifestó “vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean impuestas”. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente; igualmente la víctima no tiene objeción alguna sobre Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado.

Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los tres (3) años, dado que el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. establece una pena en su límite máximo de dieciocho (18) meses y el delito de lesiones personales previsto en el artículo 413 del Código Penal establece una pena en su límite máximo de doce (12) meses; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Se acuerda a favor del acusado C.J.A.D., cédula de identidad nº 16.769.356, la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA (LESIONES MENOS GRAVES), previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1º conforme al único aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y a petición de la Fiscalía del Ministerio Público, se impone “prohibición que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación, violencia o acoso en contra de la ciudadana Y.Y.C. a algún miembro de su familia” 2º residir en un lugar determinado”, 3º Continuar con sus estudios universitarios.

SEGUNDO

cesan las medidas de protección y seguridad impuestas al acusado a favor de la víctima previstas en el artículo 87 numerales 3º, 5º, 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V..

TERCERO

se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.

Notifíquese, Regístrese, publíquese, ofíciese y notifíquese.

La Juez

Neddibell Giménez Jiménez La secretaria

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2008-000273

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