Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 31 de Enero de 2009

Fecha de Resolución31 de Enero de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 31 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000259

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Celebrada como fue la audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2009-000259, seguida contra los ciudadanos J.P.R., J.F.R.F., R.G. y F.J.S.S., por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, AGAVILLAMIENTO y APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, 274 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, 286 y 470 en su parte in fine del Código Penal Venezolano, en virtud de solicitud que dirigen los Representantes de las Fiscalías Vigésimo Cuarto a Nivel Nacional y Séptimo de Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, respectivamente, corresponde a este órgano jurisdiccional en Funciones de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 173, 177, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

  1. - De los pedimentos de las Partes

    Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha treinta (30) de los corrientes, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputados, la representación de la Fiscalía Séptima en del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión de los investigados en la presente causa, J.P.R., J.F.R.F., R.G. y F.J.S.S., y solicita: 1.- Se califique la aprehensión en flagrancia los ciudadanos: F.J.S.S.; J.P.R.; R.G.; y J.F.R.F., conforme lo establece el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y se ordene seguir el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. 2.- Se les escuchen sus declaraciones conforme lo establecen los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los derechos que les asisten como investigados en la presente causa.3.- Se decrete a los investigados ciudadanos: F.J.S.S.; J.P.R.; R.G.; y J.F.R.F., medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar esa Representación Fiscal, que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesa! Penal. 4.- Se acuerde como Prueba Anticipada, en la oportunidad que se fije con la urgencia del caso, en virtud del alto riesgo que conlleva la guarda y custodia de las granadas incautadas en la presente investigación, la destrucción de las mismas. 5.- Se acuerde así mismo la donación a algún instituto de…. La donación de lo alimentos perecederos incautados en la presente investigación.

    Informados los investigados de los derechos que les asisten conforme al Texto Constitucional, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, narraron por separado su versión sobre los hechos de la aprehensión, siendo ampliamente preguntados por la Representación Fiscal, por la Defensa Técnica Privada y por el Tribunal.

    Por su parte la Defensa Técnica Privada, solicita del Tribunal se decrete la nulidad de la aprehensión de los investigados de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presentación de los aprehendidos por el Ministerio Público ocurre fuera del lapso a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita la libertad de sus defendidos, o la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las señaladas en artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal

  2. Motivación

    Los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los investigados en la presente causa, F.J.S.S.; J.P.R.; R.G.; y J.F.R.F., según se desprende del Acta de investigación Penal S/N de fecha 28-01-2009, suscrita por los funcionarios: Sub Comisario L.R., Inspector EURO GONZÁLEZ, Sub Inspector DIXON MEDINA, Sub Inspector J.R., Sub Inspector J.U.. Detective LUIS MARÍN/ Detective LEOSMAR TOVAR, Agente C.C., A.G., M.M., EVEIRO MANRIQUE en vehículos particular y comisión del Ejercito de la República Bolivariana de Venezuela, al mando del Mayor (EJ) H.M.E., ocurren a las 05:00 horas de la mañana del día antes indicado, cuando se trasladó comisión de ese Cuerpo Policial, conformada por los ya identificados, funcionarios, en vehículos particulares, y comisión del Ejercito de la República Bolivariana de Venezuela, al mando del Mayor (EJ) H.M.E., hacia la vía San Cristóbal, kilómetro 13, hacienda La Fortaleza, con la finalidad de realizar un operativo, a objeto de constatar la presencia en ese sector de presuntos irregulares procedentes de la República de Colombia, quienes presuntamente se encontraban fuertemente armados, y una vez en el lugar y con las precauciones del caso, son recibidos por e! ciudadano M.A.C., de nacionalidad colombiana, natural de Uvamal, nacido el 07-10-68, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, laborando actualmente como encargado de la finca visitada, cédula de ciudadanía Colombiana No. 85.162.45, quien previa identificación como funcionarios de ese Cuerpo Policial e imponerlo del motivo de su presencia en el lugar, les permitió el libre acceso, por lo que le manifestaron la intención de realizar un rastreo en la zona y sus adyacencias, procediendo a iniciar el rastreo, donde luego de una larga caminata y minuciosa revisión a lo largo del recorrido, lograron avistar un campamento donde habían varios alimentos no perecederos, y a la distancia avistaron entre la maleza a un grupo de personas del sexo masculino, quienes al notar la presencia de la comisión intentan darse a la fuga, iniciándose una-persecución, logrando la ubicación por parte de la comisión policial, de dos de los ciudadanos quienes quedaron identificados como J.P.R., nacionalidad colombiana, natural de Antioquia, de 28 años de edad, nacido el 08-02-80,.soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en e! corregimiento uveros uradas, Antioquia, cédula de ciudadanía 71948775, quien también responde al apodo de ÁRBOL, quien les hizo entrega de un teléfono marca Nokia, modelo 5.300, numero 0424 7159078; y, J.F.R.F., de nacionalidad colombiana, natural de Antioquia, de 22 años de edad, nacido el 09-06-86, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la vereda tampanito casa sin numero, Antioquia, cédula de ciudadanía 1027947815, apodado PALOMO; seguidamente .se activó el rastreo de la zona, y por cuanto otros sujetos se dieron a la fuga hacia a la montaña y por lo intricado de la zona, se procedió a solicitar apoyo aéreo, (helicóptero) para poder lograr la ubicación de los sujetos que se dieron a la fuga, logrando localizar, luego de varios sobrevueles en la zona, a dos sujetos más quienes fueron ubicados camuflados, en la maleza de dicha montaña, logrando su captura, indicando los mismo ser y llamarse F.J.S.S., de nacionalidad colombiana, natural de Montería, departamento de Córdoba, de 23 años de edad, nacido el 18-06-85, estado civil: soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia en el Barrio Juan 23, casa No 23, Montería, hijo de A.S. y A.M., indocumentado, entregándoles un reloj, marca Casio modelo DB36, sin serial; y, R.G.D., de nacionalidad colombiana, natural de Antioquia, de 20 años de edad, nacida el 02-05-88, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, con residencia en el carrera 113, calle 57, casa sin numero, Antioquia, cédula de ciudadanía 1.001.023.711, hijo de A.L.D. y B.G., de igual manera fue localizado un campamento improvisado donde se encontraron los siguientes alimentos no perecederos: setenta y un (71) cajas de bocadillos, marca El Guayabal, de veinticuatro (24) unidades, doce (12) paquetes de ½ kilo de de caraota La Lucha, tres kilos de azúcar Mercal, seis (06) kilos de pasta La Especial tipo codo, medio (1/2) kilo de pasta larga anillo, cuatro kilos y medio (41/2) de pasta larga horizontal, siete (07) kilos de pasta larga la especial, dos (02) cajas de cartón con dieciocho (18) cajas de doce (12) unidades de TANG sabores surtidos, Un (01) caja de cartón con seis cajas de doce (12) unidades de TANG sabores surtidos, ciento cinco (105) LATAS de carne de almuerzo marca YORK 362grs, ochenta y cinco (85) latas de arroz con pollo marca YORK 270 gris, ciento sesenta y tres latas de vegetales mixtos marca YORK 225 gris, setenta (70) latas de jamón para untar marca YRK 120grs, UN (01) PONCHO sintético, color negro, Un (01) par de botas largas de material sintético talla 39 marca PLATACERO, dos (02) HORNILLAS a gasolina con su respectivo tanque verde y rojo marca COSTASOL DOS (02) OLLAS, de aluminio, tres (03) menajes de campaña de aluminio, tres (03) CUCHARILLAS, TRES (03) tazas de aluminio, una (01) CANTIMPLORA, color verde militar, uno (01) PONCHO verde militar de material sintético, igualmente se localizo en una zona boscosa e intrincada, adyacente a una laguna de dicha finca lo siguiente: debajo de un tronco, envueltos en una tela de color verde de las denominadas poncho, siete (07) CHALECO CON PORTA CARGADORES de la siguiente manera: CHALECO 01: contentivo de 211 balas; Un (01) FRASCO DE ACEITE MENEN, con una capacidad de 500ml; Un (01) FRASCO de tapa azul, marca JHUNIOR con aceite, Un (01) Bolso verde con una granada de fusil; CHALECO No. 2: cinco (05) cargadores de AK47 con treinta balas cada uno calibre 7,62; cuatro (04) GRANADAS de mano; Una (01) ESPONJA de alambre; Un (01) FRASCO de aceite, MARCA Jhonson, de 200 ml, Dos (02) GUÁRALES, de material sintético de color verde limpieza ornamenta!, Dos (02) ENVASES, plásticos transparentes uno con sesenta y nueve (69) balas y otro con sesenta y dos (62) balas calibres 7,62; Un (01) TROZO DE TELA, de color negro; CHALECO 3 Un (01) ENVASE plástico contentivo de setenta y cinco (75) balas; Una (01) BOLSA plástica con ciento veintisiete balas; cuatro (04) GRANADAS de mano explosivas, cuatro (04) CARGADORES de AK47, con treinta (30) balas cada uno, tres (03) pares de baterías marca ENERGIZER, doble AÁ, Un (01) CORREAJE de color negro, Una (01) antena radio transmisoras; Un (01) FRASCO de aceite para limpiar armamento; CHALECO 4: tres (03) CARGADORES, de M16, con treinta (30) balas CALIBRES 5,56 cada uno, Una (01) GRANADA de mano explosiva; treinta (30) granadas 40mm; Un (01) BOLSAS, contentiva de doscientos treinta y cinco cartuchos; CHALECO 5: cuatro cargadores de FAL, con veinte (20) balas calibre 7,62 mm, Un (01) POMO de grafito lubricante, dos (02) GRANADAS de mano explosivas; doscientas cincuenta balas calibre 7,62, Un (01) FRASCO de aceite lubricante; CHALECO 6: tres (03) CARGADORES contentivos de veinticinco (25) balas calibre 7,62 cada uno, ciento setenta y nueve balas calibres 7,62, Una (01) ANTENA de radio transmisor, tres (03) pares de pilas AA, dos (02) granadas de mano explosivas, un (01) FRASCO lubricante para armas marca JOHNSONS, de 200 mi, Un (01) PLANO O MAPA manuscrito, Un (01) PARTE DE ARMAMENTO CON FECHA 23-01-09, CHALECO 07: Doscientos cuarenta balas calibre 7,62; Un (01) VINOCULAR, 7x35 marca UNIC FIELD 6.5, JAPÓN serial 37635; Un (01) VISOR nocturno modelo NES001, serial S12458. marca IttINDUSTRIE fabricación USA; Material de Limpieza, tres (03) TROZOS de tela color negro, azul gris y beige; Un (01) ESPONJA, de color verde; Un (01) puñal militar con su respectiva funda de color negro; Un (01) GUANTE de tela color verde; de igual forma y adyacente a ese sitio aproximadamente como a veinte metro de distancia localizaron incrustado en el terreno las siguientes armas de fuego, Un FUSIL DE ASALTO LIVIANO FAL. calibre 7,62, serial 08598; tres (03) FUSILES AK47, seriales 48109579, 48110017. NH398044; Un (01) FUSIL GALIL 7,62x51, serial 8-1971203; UN (01) LAZA GRANADAS de fabricación rudimentaria, acto seguido se colecto lo antes mencionado a fin de que se le practiquen las respectivas experticias. Por tal motivo siendo las 05:00 horas de la tarde fueron notificados los ciudadanos J.P.R., J.F.R.F., J.S.S., y R.G.D., que quedarían en calidad de detenidos, siendo impuestos del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo los funcionarios a realizar las respectivas inspecciones, y a trasladar a la sede de ese Despacho con las medidas de seguridad requeridas a los ciudadanos aprehendidos, las armas municiones incautadas y el ciudadano encargado de la hacienda a fin de ser entrevistado en tomo al presente hecho.

    De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación: 1.-Orden de inicio de la correspondiente averiguación penal. 2.- Acta de investigación Penal S/N de fecha 28-01-2009, suscrita por los funcionarios: Sub Comisario L.R., Inspector EURO GONZÁLEZ, Sub Inspector DIXON MEDINA, Sub Inspector J.R., Sub Inspector J.U.. Detective LUIS MARÍN/ Detective LEOSMAR TOVAR, Agente C.C., A.G., M.M., EVEIRO MANRIQUE. 3.- Inspección Técnica No. 0153 de fecha 28.01.2.009, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en Hacienda La Fortaleza, Kilómetro 13, Municipio A.A., Estado Mérida. 4.- Acta de Entrevista de fecha 28.01.2.009, rendida en la Sub-Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano M.A.C.L., encargado de la Finca La Fortaleza, quien le permite el acceso a los integrantes de la comisión policial.- 5.- Registro de Cadena de Custodia, del cual constan las armas, munición, granadas, y alimentos perecederos incautados. 6. Actas de imposición de sus derechos a los imputados, quienes se negaron a firmarlas. 7.- Informes de Experticias de Reconocimientos Médico Legales practicados a los investigados.

    De las antes señaladas diligencias se infiere, que la aprehensión de los investigados J.P.R. y J.F.R.F., J.S.S., R.G.D., se produce en el sitio de los hechos, al que acuden los funcionarios policiales al recibir vía telefónica, información de la presencia en ese sector de presuntos irregulares procedentes de la República de Colombia, quienes presuntamente se encontraban fuertemente armados, procediendo a su aprehensión, logrando incautar en el sitio elementos constitutivos de los hechos que les atribuye el Ministerio Público como son armas, munición, granadas, y alimentos perecederos incautados, cumpliéndose los presupuestos previstos en el artículo 44.1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia, es decir, los aprehendidos son sorprendidos en el lugar de los hechos, en momentos en que custodiaban los elementos que resultan incautados, siendo procedente, en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada, como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1, Constitucional, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole al Ministerio Público establecer como resultado de las diligencias de investigación que realice, el grado de participación de cada uno de los investigados, en el correspondiente acto conclusivo..

    De las diligencias de investigación anteriormente señaladas, acompañadas por la Representación Fiscal, se colige asimismo, la acción realizada por los investigados J.P.R., J.F.R.F., J.S.S., y R.G.D., la cual encuadra en los tipos penales que describen los artículos 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, 274 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, 286 y 470 en su parte in fine del Código Penal Venezolano, desprendiéndose de ellas la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, que son penalizados con medidas privativas de la libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público califica como constitutivos de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, AGAVILLAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, 274 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, 286 y 470 en su parte in fine del Código Penal Venezolano, desprendiéndose de ellas también, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan a los investigados como autores o partícipes en la comisión de los señalados hechos punibles, siendo procedente al encontrar llenos los extremos previstos en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estando acreditados, el peligro de fuga, y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, lo que en criterio de este juzgador deviene de las circunstancias de la falta de arraigo de los aprehendidos en la región, la complejidad que caracteriza a los delitos de extorsión, y secuestro que vienen ocurriendo en esta región del país, la pena a imponerse, la magnitud del daño causado, y los actos de intimidación que frecuentemente se ejercen, sobre víctimas y testigos de tales hechos, decretar a solicitud de la Representación Fiscal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos J.P.R., nacionalidad colombiana, natural de Antioquia, de 28 años de edad, nacida el 08-02-80, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, reside en el corregimiento uveros uradas, Antioquia, cedula de ciudadanía 71948775, J.F.R.F., de nacionalidad colombiana, natural de Antioquia, de 22 años de edad, nacido el 09-06-86, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, reside en la vereda tampanito casa sin numero, Antioquia, cédula de ciudadanía 1.027.947.815, F.J.S.S., de nacionalidad colombina, natural de Montería, Departamento de Córdoba, de 23 años de edad, nacida el 18-06-85, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, reside en el barrio Juan 23, casa N° 23, Montería, hijo de A.S. y A.M., y R.G.D., nacionalidad colombiana, natural de Antioquia, de 20 años de edad, nacida el 02-05-88, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, reside en la carrera 113, calle 57, casa sin numero, Antioquia, cédula de ciudadanía 1.001.023.711, hijo de A.L.D. y Bernarde Gómez, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, AGAVILLAMIENTO y APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, 274 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, 286 y 470 en su parte in fine del Código Penal Venezolano.

    A solicitud de la Representación Fiscal, se ordena la aplicación en la presente causa del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Representación Fiscal correspondiente a los fines de que prosiga con la investigación, exhortando al Ministerio Público al cumplimiento de los lapsos procesales inherentes a la culminación de la investigación y presentación del correspondiente acto conclusivo, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Niega el pedimento de la Representación Fiscal en relación a la destrucción de las granadas y material explosivo incautado en la presente causa, por cuanto tal decisión corresponde pronunciarla al Tribunal de Juicio o de Ejecución en las oportunidades procesales de juicio y ejecución, correspondientes. Sin embargo, en atención al riesgo aducido por la Representación Fiscal derivado del depósito de tales elementos, se acuerda oficiar con carácter Urgente a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), a los fines de determinar el sitio de depósito del indicado material bélico.

    Se niega así mismo el pedimento del Ministerio Público relativo a la donación de los alimentos perecederos incautados en la presente investigación, por cuanto ello implica el ejercicio de actos de disposición, sobre los cuales carece de competencia este órgano jurisdiccional. Así se decide.

    Desestima el pedimento de la Defensa Técnica Privada, de que se declare la nulidad de la aprehensión de los investigados en la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar improcedente tal pedimento, en razón de los argumentos expresados en el capítulo de este fallo en el cual examinadas las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, se calificó como flagrante la aprehensión de los investigados, y consecuencialmente, se niega así mismo el pedimento de la Defensa Técnica relativo al otorgamiento a los investigados de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que fue acordada contra los prenombrados investigados la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad..Así se decide

  3. Decisión

    Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 44.1 Constitucional, en concordancia con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, califica como flagrante la aprehensión aquí realizada, lo que considera quien aquí decide, acreditado con las actuaciones acompañadas por la representante fiscal anteriormente señaladas. SEGUNDO: Considera acreditada, con las actuaciones anteriormente señaladas, la comisión de hechos punibles, perseguibles de oficio, que son penalizados con medida privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público precalifica como constitutivos de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, AGAVILLAMIENTO y APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, 274 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, 286 y 470 en su parte in fine del Código Penal Venezolano TERCERO: De conformidad con lo previsto en en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estando acreditados, el peligro de fuga, y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos J.P.R., J.F.R.F., F.J.S.S., y R.G.D., todos plenamente identificados anteriormente, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, AGAVILLAMIENTO y APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, 274 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, 286 y 470 en su parte in fine del Código Penal Venezolano, y su reclusión en el Internado Judicial de la Región Andina, con sede en San J.d.L. de esta jurisdicción. CUARTO: El presente proceso continuará por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión en su oportunidad de las presentes actuaciones a la Representación Fiscal a los fines de que prosiga con la investigación. QUINTO: Niega el pedimento de la Representación Fiscal en relación a la destrucción de las granadas y material explosivo incautado en la presente causa, por cuanto tal decisión corresponde pronunciarla al Tribunal de Juicio o de Ejecución en las oportunidades procesales de juicio y ejecución, correspondientes. Sin embargo, en atención al riesgo aducido por la Representación Fiscal derivado del depósito de tales elementos, se acuerda oficiar con carácter Urgente a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), a los fines de determinar el sitio de depósito del indicado material bélico. SEXTO: Se niega así mismo el pedimento del Ministerio Público relativo a la donación de los alimentos perecederos incautados en la presente investigación, por cuanto ello implica el ejercicio de actos de disposición, sobre los cuales carece de competencia este órgano jurisdiccional. SEPTIMO: Desestima el pedimento de la Defensa Técnica Privada, de que se declare la nulidad de la aprehensión de los investigados en la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar improcedente tal pedimento, en razón de los argumentos expresados en el capítulo de este fallo en el cual examinadas las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, se calificó como flagrante la aprehensión de los investigados, y consecuencialmente, se niega así mismo el pedimento de la Defensa Técnica relativo al otorgamiento a los investigados de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que fue acordada contra los prenombrados investigados la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad..OCTAVO: Se ordena librar las correspondientes Boletas de Encarcelación y de Traslado. NOVENO: Se acuerda la expedición de las copias de la presente decisión y demás actuaciones solicitadas por las partes.

    Quedan las partes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, en virtud de haber sido dictada la presente decisión en audiencia oral y privada de calificación en flagrancia en los mismos términos. CÚMPLASE.-

    EL

    JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

    ABG. N.E.P.L.

    LA SECRETARIA

    ABG DULCE MARIA PORRAS MANRIQUE

    En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-

    Conste/Stria,

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