Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanny Becerra Casanova
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1

196° Y 148°

Procede este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a publicar la sentencia en la presente causa N° 1JM-1223-06, diferida como fue la redacción del íntegro del fallo en audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha veintiséis (26) de marzo de 2007, para ser publicada en la décima audiencia siguiente a las 11:00 a.m. Siendo la oportunidad de publicar el íntegro de la Sentencia Definitiva, este Tribunal observa:

CAPÍTULO I

Se celebró el juicio oral y público en varias sesiones al acusado Q.P.L.A., de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 11-04-1976, de 31 años de edad, soltero, hijo de D.Q. (f) y E.P. (v), titular de la cédula de identidad N° V- 15.538.531, chofer, domicilio Barrio Pescadero, avenida 5ª, casa N° 1AN-11, Cúcuta, República de Colombia, asistido por el defensor privado abogado A.A., acusado contra quien la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público, representada por el Fiscal, abogado J.D.J.G.M., presentó acusación por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Estructura Social.

Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano Q.P.L.A., fueron formalizados en la audiencia de juicio oral y público por el Fiscal XXIII del Ministerio Público, abogado J.D.J.G.M., conforme a lo descrito en la relación de los hechos que contiene el escrito de acusación fiscal admitida en audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de agosto de 2006, según auto de apertura a juicio oral y público dictado en la misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que a continuación se expone:

…En fecha 04 de Marzo del año 2004, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m) funcionarios de la Guardia Nacional; quienes se encontraban de comisión por el Barrio Las Flores, parte alta de la carrera 6 con calle 5, San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, logrando observar un vehículo marca DODGE, modelo D-350, color rojo, año 74, placas 956-TAK, tipo estaca, cargado de piñas, procediendo a solicitarle al conductor que se estacionara a la derecha, una vez que se estacionó se le solicitó la identificación al conductor, quien dijo ser y llamarse RUEDA P.R.A. y el ayudante se identificó como Q.P.L.A.. Seguidamente los funcionarios de la Guardia Nacional procedieron a solicitarle documentación que amparara la legal procedencia de las piñas. RUEDA P.R.A. y Q.P.L.A. manifestaron que no la poseían y el cargamento de piñas lo habían comprado en la ciudad de la Fría, en vista de tal situación le solicitaron a los ciudadanos que los acompañaran al Comando de la Guardia Nacional de San J.d.C. y que como tal el producto agrícola (piñas) quedaba retenido por presunto contrabando, al llegar al Comando se comunicaron con el Dr. I.C., Fiscal Noveno del Ministerio Público, quien giró las instrucciones correspondientes para que se les dejara en libertad a fin de que buscaran las guías con la persona que les vendió las piñas. Posteriormente, el día viernes 05 de Marzo de 2004, a las diez horas de la mañana, se presentó en la sede del Destacamento de Fronteras N° 13 de la Guardia Nacional de Venezuela un ciudadano quien se identificó como S.S.E.O., venezolano, natural de la Grita, Estado Táchira, de 41 años de edad, (…) titular de la cédula de identidad N° 9.330.598, de profesión u oficio chofer , (…) domiciliado en el Barrio Bolivariano, vía principal Agua Díaz, casa sin número, La Grita, Estado Táchira, en un vehículo que quedó debidamente descrito quien habló con el ciudadano Capitán (GN) J.M.C.F., Comandante de la Tercera Compañía, unidad que efectuó el procedimiento ofreciéndole la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) para que le entregara el camión antes mencionado cargado con las piñas, por lo que se procedió a detenerlo preventivamente para las averiguaciones respectivas. Motivado a esto se procedió a realizarle una inspección minuciosa del vehículo en cuestión por parte del C/1RO (GN) ACUÑA VELIZ CÉSAR, quien detectó que por debajo de unas alfombras y unas láminas de metal que poseía la plataforma del vehículo en mención, se pudo observar unos envoltorios de presunta droga, por lo que se optó a descargar las piñas del mencionado vehículo, para verificar la presencia de la presunta droga en presencia de los testigos quienes quedaron identificados en las actas correspondientes. Al bajar las piñas constataron constataron la presencia la presencia de una alfombra de color azul que cubría toda la plataforma del vehículo, al alzar la misma observaron tres láminas de hierro que igualmente cubrían la plataforma se alzó y observaron cierta cantidad de envoltorios de forma rectangular cubierta de papel plástico de color marrón con un olor fuerte y penetrante dando características de la presunta droga conocida como Marihuana, Seguidamente se procedió a contar los envoltorios arrojando un total de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO (275) envoltorios, igualmente se procedió a pesar en una b.e. dando un peso bruto aproximado de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES (283) KILOGRAMOS. En vista de tal situación llamaron por vía telefónica al Dr. F.M., quien giró las instrucciones correspondientes. En la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad el imputado E.O.S.S., declaró que lo había llamado el ciudadano R.A.R.P.S. diciéndole que la Guardia Nacional le había decomisado el camión y habían estado detenidos él y el ayudante en el Comando de la Guardia Nacional porque la piña era colombiana y le pidió ayuda en el sentido de si conocía algún guardia amigo para que le entregaran el camión. En fecha 10 de mayo de 2006, la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira solicitó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos RUEDA R.A. y Q.P.L.A. por estar presuntamente incursos en el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En fecha 23 de junio de 2006, funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Punto de Control Fijo de Peracal detuvieron al ciudadano Q.P.L. ABDEL…

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La defensa representada por el abogado A.A., expone que es la primera intervención de la defensa a favor de los derechos del acusado L.A.Q.P. en fase de juicio, alega la defensa que después de escuchar al Ministerio Público señalar las circunstancias especiales de detención de su defendido observa que son inexistentes las pruebas en contra del mismo, invoca la carga de la prueba que posee el Ministerio Público de demostrar la responsabilidad penal de su defendido en el hecho punible que se le atribuye, señala que dentro de la acusación presentada por el Ministerio Público se encuentra un acta de fecha 04-03-04 suscrita por cuatro funcionarios de la Guardia Nacional y en el punto nueve (9) dentro de los elementos de imputación de la acusación fiscal quiere resaltar una diligencia de investigación efectuada con todas las garantías del caso, se refiere a diligencias de reconocimiento en fila de personas efectuado en fecha 12-07-2006 donde los mencionados reconocedores los funcionarios de la Guardia Nacional mencionados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, no reconocen al acusado L.A.Q.P. como la persona que viajaba como ayudante en ese camión, que la realidad de los hechos es que hubo una persona que se identificó con los datos personales de su defendido, que el día de los hechos se identificaron dos personas a quienes no se les hizo suscribir documento alguno, que se observa en las actas que no tomaron rastros ni huellas dactilares ni efectuaron reseña alguna para identificarlos, considera que hubo negligencia de los funcionarios al momento de instruir las actuaciones, pide se tome en cuenta el acta de reconocimiento señalada, que la persona que ellos identificaron era otra, alega que según al Jurisprudencia y la Doctrina es imposible probar el hecho negativo, probar que no estuvo en ese lugar cuando se utilizó su identidad por otra persona, invoca según el desarrollo de la doctrina de los derechos humanos y los principios de presunción de inocencia y del debido proceso establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados por el Código Orgánico Procesal Penal, que se tenga en cuenta que el débil jurídico es la persona sometida a proceso penal en este caso bajo medida de privación judicial preventiva de libertad sin que existan elementos de prueba de los cuales se deduzca que la conducta por él desplegada pueda encuadrarse dentro del tipo penal que le atribuye el representante fiscal, su defendido nunca estuvo en la ciudad de Colón los días 4 y 5 de marzo de 2004, nunca estuvo en ese camión, nunca conoció a las personas que aparecieron allí y que se trasladaban en ese camión para atribuirle la conducta que le atribuye y por la cual lo acusa el representante fiscal.

Promueve el testimonio del ciudadano E.S., quien es la persona que según las actuaciones de la causa, se presentó posteriormente a tratar de recuperar el camión a nombre de las dos personas que iban y se trasladaban en el mismo, alega que su defendido es víctima de un procedimiento defectuoso y mal llevado por la Guardia Nacional, de allí que el mismo Tribunal de Control denuncia a los funcionarios de la Guardia nacional siendo que al retener a esas dos personas en un procedimiento de flagrancia los dejan en libertad, decidiendo arbitrariamente por cuenta propia y en desprecio del proceso legal correspondiente, lo que le corresponde al Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal; ratifica las pruebas testimoniales oportunamente ofrecidas y admitidas por el Tribunal de Control y solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conjuntamente con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitan las actas correspondientes a los actos de reconocimiento en fila de personas efectuadas ante el Tribunal de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, para que sean valoradas por el Tribunal en la sentencia definitiva en sustento de sus alegatos y una vez reconstruida la verdad histórica de los hechos se decrete sentencia absolutoria.

El acusado Q.P.L.A., declara “Lo único que se es que la persona que estuvo en esa participación usurpó mi nombre, y no soy yo la persona que estuvo allí, soy inocente y usurparon mi nombre”.

Al interrogatorio responde, que sacó la primera cédula de identidad en San Antonio, que luego sacó otra cédula en la oficina de identificación y extranjería, que tuvo una primera cédula y la segunda que sacó fue la Cédula Bolivariana, que nació en San Antonio, y actualmente vive en Cúcuta, que no ha vivido en San Antonio, que es vendedor en un transporte de lácteos y también trabaja con Don G.V. en papelería, que desde el 2004 trabaja en la Pasteurizadota que queda en la Zona Industrial en Cúcuta, llamada “La Mejor”; ha trabajado con G.V. durante un año; ha venido es a San Cristóbal, a Macro y al Garzón; frecuentaba San Antonio, para hacer diligencias, ahí en San Antonio, no fuera de San Cristóbal, ese día que venía lo detuvieron en Peracal, en el carro venían más pasajeros el único detenido fue él; el señor Guillermo vende artículos de papelería, ese día que supuestamente ocurrió eso él estaba trabajando con el señor Guillermo, que trabaja medio tiempo con la venta y transporte de lácteos en Cúcuta y otro medio tiempo trabaja con el señor Guillermo vendiendo papelería; la cédula Bolivariana la sacó en San Antonio, esa fue la segunda cédula, sacó la primera y la segunda cédula.

Abierto el debate a pruebas, fueron producidas en el juicio oral y público las siguientes:

1-. El ciudadano OCHOA J.J., C/1RO adscrito a la Guardia Nacional, declara que estaban realizando labores de patrullaje cuando vieron un camión cargado de piñas, en el cual venían dos personas el chofer y un acompañante, los hicieron detener el vehículo, les pidieron la guía para transportar esa mercancía, como no la tenían les dijeron que llevaran el camión hasta el Comando donde quedó retenido, se les libró boleta de citación para el otro día, no volvieron, entonces el capitán entró en sospecha y mandó a revisar el camión, ahí fue cuando encontraron un doble fondo con 275 envoltorios de presunta droga.

Al interrogatorio responde que eran dos personas; que no está bien seguro cómo eran, que eran un señor no muy alto, blanco, de unos 40 y pico de años; el ayudante era moreno, medía 1,70 aproximadamente, de pelo churco; se les libró boleta de citación para que se presentaran al día siguiente porque se iba a llevar para la Aduana; que al otro día siguiente se presenta otro señor con la boleta para tratar de recuperar el camión, entonces el capitán entró en sospechas y mandó a revisar el vehículo encontrando un doble fondo en el cual había 275 envoltorios de presunta droga; que él fue quien identificó a esas dos personas, que los otros que andaban en la comisión fueron quienes les tomaron los datos por los documentos de identificación que ellos entregaron; esos eran los datos filiatorios de cada uno de ellos; sí les entregaron boletas de citación que debían firmar para retirar el camión, de eso se encargó el furriel; entre esas dos personas no se determinó que hubiera vínculo o fueran familia; que ellos dieron una dirección para los dos en Táriba, fueron a buscarlos pero la dirección era falsa; cuando le preguntaron el origen y el destino de la piña dijeron que habían comprado la mercancía en la Fría y la llevaban para el Mercado de Táriba; cuando hicieron el reconocimiento en fila de individuos no reconoció a ninguna persona allí; que se levantó un acta de retención porque se hizo el procedimiento por un contrabando; que sí se hace firmar el acta a quien se le retiene un producto; que en las actuaciones del procedimiento que él tiene no se levantó esa acta, que sí la hicieron pero no aparece; pertenece a la Guardia Nacional desde hace dieciocho (18) años; no posee ningún procedimiento disciplinario; el chofer del camión se llamaba Roque; la comisión la conformaban él y tres funcionarios más; le entregaron el procedimiento al Capitán C.M.F. que era el Comandante de la Compañía; eso fue en el Comando de Colón; eran las 9 de la mañana cuando consiguieron el camión, aproximadamente como media hora después llegaron con el camión al Comando; el conductor del camión y el chofer estuvieron en el Comando como hasta las 3 p.m., después de las tres de la tarde les permitió que se fueran y les entregaron boletas de citación; entraron en sospechas al día siguiente cuando llega un señor a buscar el camión y solicitó entrevistarse con el Capitán; que le estaban ofreciendo dinero para que les dejara llevar el camión sin la documentación; hablaron ellos dos ahí y el Capitán mandó a llamar al Cabo Acuña; decían que la piña la llevaban de La Fría para Táriba; tiene catorce (14) años trabajando en materia de drogas, en el año 2000 participó en el decomiso de 290 kilos en La Jabonosa; no reconoció a ninguno de los que estaban en la rueda de reconocimiento.

2-. El ciudadano P.M.W.H., funcionario C/1ro adscrito a la Guardia Nacional, declara que era el chofer de la patrulla, se encontraba a bordo de la Unidad con él el C/1ro Ochoa, C/2do Márquez y el G/N Pernía Contreras, ese día estaban por el Barrio Las F.d.C. en labores de patrullaje cuando observaron un camión 350 Dodge Rojo, lo mandaron a estacionar a la derecha, le solicitaron la documentación y al no presentarla lo trasladaron al Destacamento, cuando llegaron al Comando él salió para San Félix en otra comisión por una denuncia sobre un cargamento de madera, supo que se notificó a la Fiscalía IX de la Fría, el Fiscal giró instrucciones para la retención de la piña ya que para el momento no tenían Guía de Movilización del producto.

Al interrogatorio responde que iban dos personas a bordo del camión, no recuerda las características porque eso fue hace dos años; eran un señor mayor de unos 44 a 45 años y un muchacho joven como de 24 a 25 años; la fisonomía no recuerda; él iba conduciendo el vehículo, proceden a parar el camión y al no llevar documentos lo trasladan al Destacamento, el Fiscal ordena pasar la novedad a la Aduana, citan al conductor para el lunes 8 y a él lo mandan en comisión para San Félix, en el mismo Municipio Ayacucho por la Autopista; en el Comando estaba el Capitán C.F., elaboraron el acta y recabaron los datos filiatorios; tiene entendido que los señores fueron citados porque hasta ese momento era un contrabando de piña; tiene entendido que llegó un ciudadano, trató de sobornar al Capitán y ahí fue cuando el Capitán llamó al experto para revisar minuciosamente el vehículo y ahí es que se bajó la piña y se constató que había una cantidad de marihuana; dieron una dirección en la carrera 4 no sabe la calle de Táriba, que no existe; él llamó al Capitán por teléfono desde Táriba y es al otro día que encuentran la droga; que el cabo primero es el que los manda a estacionar a la derecha; él no tuvo contacto directo con ellos, con el conductor del camión ni con el ayudante; que el procedimiento a seguir en caso de contrabando es detener la mercancía que se presume es objeto de contrabando, notificar al Fiscal de la jurisdicción que en ese momento era el Dr I.C., se levanta acta de retención; siguieron las instrucciones del Fiscal; en el acta debe firmar la persona y colocar las huellas, él no realizó el acta porque es conductor; que el furriel de Guardia es el que instruye el acta; para el momento el C/1ro Ochoa fue el que les pidió documentación; no se acuerda del reconocimiento del 12-7-06 porque ya ha pasado bastante tiempo; tiene 21 años de servicio en la Guardia Nacional; no ha sido objeto de procedimientos disciplinarios, aparece sub-júdice por Tribunales Militares porque en el año 93 fue objeto de una emboscada guerrillera en Cutufí donde resultó herido con esquirlas de granada, en la Comandancia General aparecía como si hubiese atacado la Guardia Nacional pero fue una emboscada con la guerrilla, por eso permaneció herido un tiempo en el Hospital Central, que inclusive le trajo inconvenientes para ascender hasta el año pasado que pudo ascender; que el Barrio Las Flores queda como saliendo hacia la vía Panamericana, como a media hora del Comando de la Guardia Nacional; el Cabo Ochoa era el Jefe de la Comisión; los hechos fueron en el año 2004 y los reconocimientos se hicieron en el 2006, como un año y medio después; él iba manejando en el momento, vieron el camión y se bajan dos funcionarios, se le solicita estacionar a la derecha, él vio al conductor del camión, eso fue aproximadamente a las 09:00 a.m., pero él iba manejando; Villamizar era el Furriel de Guardia para ese tiempo.

3-. El ciudadano ACUÑA VELIZ C.A., Guardia Nacional, declara que en ningún momento tuvo contacto con los imputados, sabe del caso porque al día siguiente de haber retenido el camión lo comisionaron para que efectuara revisión del camión.

Al interrogatorio responde, que al revisar el camión localizó quince (15) envoltorios tipo panela forrados en tirro de color beige, que contenían doscientos setenta y cinco (275) envoltorios para un total de doscientos ochenta y tres (283) kilos de marihuana; ésta droga se encontraba en un camión cargado de piñas, al revisar la plataforma encontró las panelas entre la plataforma del vehículo y la carga de piñas, que había un espacio entre la plataforma y las láminas de hierro, unas alfombras, ahí fue donde surgió la curiosidad por ese espacio que había ahí, se bajaron las piñas y se levantaron las láminas y ahí estaban los envoltorios; la droga estaba entre la plataforma del vehículo y la carga de piña; no tuvo contacto con los tripulantes del camión, porque interviene es cuando se efectúa la revisión al vehículo; pertenece a la Guardia Nacional desde hace 19 años y desde que está ahí trabaja como experto; tenía en el puesto como seis meses para el momento de los hechos, en el Puesto seis meses y en el Destacamento diez años; en el lugar y la forma en que estaban las panelas en la plataforma del camión podían pasar por desapercibidas, no era visible fácilmente, hubo que bajar las piñas, levantar las láminas para extraer los envoltorios.

4-. La ciudadana RIVERA C.Z., testigo, declara que ella conoce al acusado desde la edad de siete años, son vecinos del Barrio El Pescadero en Cúcuta, lo conoce como un muchacho trabajador, trabaja en dos tiempos, el medio tiempo lo trabaja vendiendo leche La Mejor y el otro medio tiempo en la editorial, es trabajador y es responsable una persona responsable y por eso es que viene a declarar desde Cúcuta porque ella vive en Cúcuta.

Al interrogatorio responde que el nombre del acusado es L.A.Q.P., lo conoce desde la edad de siete años, son vecinos, ella se casó y se fue a vivir a La Unión; él trabaja en la venta de Leche y también trabaja con el señor de la editorial es con el señor Vera; los padres del acusado son E.P.S. no recuerda el nombre del papá sabe que es Dagoberto pero no sabe el apellido; los hermanos se llaman L.V.D.P., por parte de la mamá uno solo, sabe que tiene varios hermanos por parte del papá pero no les sabe el nombre completo porque son varios, los nombres son Orlando, Alberto y E.P.S., el primero y el último viven en Pescadero y el segundo vive en Chapinero; no conoce al ciudadano R.A.R.P., no sabe quién es nunca lo ha escuchado nombrar; que la empresa se llama Leche La Mejor y a partir de las tres de la tarde trabaja para el señor G.V.; el vehículo para distribuir la leche es una cava, de color blanco con etiquetas alusivas a la leche; no sabe por qué está detenido, se imagina que es por lo del asunto de los papeles, la familia fue la que le dijo para que viniera a declarar porque ella era vecina de ellos ya que ella vivía donde una tía que es vecina de la casa de la familia de Ludwing; la familia del acusado vive en El Pescadero, ella vive en La Unión, en el Pescadero vivió como cuatro o cinco años, tenía dieciocho años cuando salió del pescadero, se comunican frecuentemente las dos familias.

5-. La ciudadana SUÁREZ YÁNEZ S.E., testigo, declara que trabaja en una zapatería, es ama de casa, vive en el Barrio El Pescadero, en la avenida quinta N° 1-22, Cúcuta Colombia, distingue al acusado porque son vecinos, sabe que ese es un muchacho trabajador, medio tiempo vende leche y medio tiempo trabaja con el señor G.V. vendiendo libros, siempre lo ha visto trabajando, es un muchacho honesto y nadie tiene que decir nada de él.

Al interrogatorio responde que lo conoce del Barrio El Pescadero de Cúcuta, porque son vecinos, lo conoce a él y a los tíos, tiene más contacto con los tíos, llamados Alberto, Orlando y Eliseo que con los padres de él, que conoce a la mama; él trabaja con una cava en la distribución de leche La Mejor, es blanca, con sellos de la leche; no viaja para Venezuela; lo veía llegar a la casa y cambiarse el uniforme para salir a trabajar con el señor Guillermo; de la detención del acusado sabe lo que le dijo el tío de él, que se llama Alberto, que le dijo que Ludwing se vino en el carro del tío quizás para tanquearlo y quedó detenido por eso, es un muchacho trabajador.

6-. El ciudadano V.M.G.A., asesor pedagógico, trabaja con una editorial en el Barrio Yeras de Cúcuta, queda entre Pescadero y la cero en Cúcuta, declara que el acusado trabaja para el desde hace dos años, que la familia le pidió el favor de que viniera a declarar porque él le trabaja a el medio tiempo desde enero de 2004 hasta marzo de 2006, más o menos, su trabajo consiste en visitar los colegios para ofrecer los libros, le llama la atención porque en esa época estaba trabajando con él y nunca tuvo problemas por razón del trabajo.

Al interrogatorio responde que tiene de distinguirlo más de diez años, a veces manejaba el carro, trabajó con él hasta finales de marzo de 2006; lo conoce porque el va para el Barrio Pescadero ahí tiene amigos conocidos y ahí fue donde lo conoció; la mamá se llama Doña Esperanza, no sabe cómo se llama el papá; los tíos son Alberto y Sandra, a quienes él distingue; en la tarde trabaja para él, en la tarde porque en la mañana trabaja para la Leche La Mejor; el testigo es supervisor de ventas, le trabaja en el recorrido de las zonas que visitaban; no conoce a R.A.R.P..

7-. El ciudadano C.F.J.M., Capitán (GN) declara que en un camión que fue retenido por una comisión que estaba patrullando, se encontró en un compartimiento secreto oculto un cargamento de piña encontraron droga, él era comandante de la tercera compañía en San J.d.C., en horas de la mañana recibieron llamada telefónica en la cual les informaban que en el sector de los bloques había un camión accidentado cargado de piñas colombianas, fue al sitio una comisión que él designó, el camión estaba accidentado, llegaron dos señores, el conductor y el ayudante manifestando que eran los dueños de la mercancía, los funcionarios les pidieron que los acompañaran al Comando, hicieron un procedimiento normal como lo hacen cuando se trata de contrabando de piña colombiana, ese procedimiento se remite a la aduana de San Antonio–Ureña, junto con los señores los funcionarios descargaron el camión, se descargaron las piñas, los funcionarios nunca se percataron que había droga, a las dos personas se les hizo citación para el día siguiente porque ese delito no lleva privación de libertad, al día siguiente los ciudadanos no aparecen lo que le pareció muy raro, pensaron que era robado o que traía droga, llamó a un experto el cabo Acuña Veliz, que estaba en el punto de control la jabonosa, quien llegó al comando y empezó a revisar el camión percatándose de la caleta, del compartimiento secreto donde estaba la droga, se le notificó al Fiscal quien indicó que toda persona o cualquier persona que llegara al Comando a preguntar por la mercancía se le dejara, en horas de la tarde un ciudadano llegó al Comando por lo de las piñas, entró al Comando a su oficina, él se imagina que le iba a decir que lo habían robado, lo que hizo fue ofrecerle 500.000 bolívares para que le entregara las piñas, le dice vamos a hablar, él le dice pero dile a ellos que vengan a buscar el camión, se imagina que se percató que estaban en cuenta de la droga que estaba en el camión, el señor presuntamente no tenía conocimiento de eso, el señor era de la Grita, presuntamente no tenía conocimiento, presuntamente le dijeron que hablara para lo de las piñas y eso fue todo lo que pasó.

Al interrogatorio responde que fue en la mañana la retención, como a las 10 a 11 a.m; era un vehículo de carga; los funcionarios actuantes vieron que era un contrabando de piña y procedieron normalmente como lo hacen cuando es contrabando; nunca se verificó o se revisó ni se realizó el procedimiento de chequeo de los ciudadanos ni del vehículo por los funcionarios; descargaron las piñas, eran tres guardias y los dos señores del camión; que había que contarlas por unidad; cuando llegaron al final no bajaron la totalidad de las piñas sino que lo contaron visualmente, si no se hubiesen dado cuenta; él se acercó a los tripulantes del camión en el Comando, eran como las 10 a 11 de la mañana; se retiraron como a las tres de la tarde que se les hizo citación para el día siguiente; entre las 10 y las 3 de la tarde a ratos él se acercó donde estaban con el procedimiento con los señores del camión pero los funcionarios fueron los que tuvieron más contacto con ellos; que ahorita no recuerda las características físicas del chofer y del ayudante porque han pasado ya dos años; que tiene fotos de todos los procedimientos que se hacen y en las fotos que tomaron de esa procedimiento salen los dos ciudadanos, esas fotos las tiene en su computador personal en Barinas; en la Guardia Nacional se les identificó con la cédula de identidad; de volver a ver al chofer o al ayudante puede ser que los reconocería; eran dos muchachos jóvenes no pasaban de 30 años, 25 ó 26 años; que el firmó las actas del procedimiento como Comandante que era, no tuvo contacto directo con ellos porque él estaba en la oficina y se acercaba a ratos a ver el procedimiento, por eso tomaba las fotos, para dejar constancia de los procedimientos; el cabo Acuña fue el que revisó el camión y encontró el cargamento de droga en la parte de debajo de las piñas luego que estas se sacaron todas, estaba en un doble fondo.

8-. El ciudadano S.S.E.O., declara que él se hizo amigo de un señor en el transcurso de la vía, se llama Roque, que él andaba con su esposa para la Fría, llevando a su hijo que estaba enfermo para la clínica, lo llamó un jueves 05 de marzo de 2003 y él le dijo que el carro lo tenía accidentado, lo llamó al otro día viernes como a las seis o las siete de la mañana le dice que le agarraron el camión pero resulta que lo que llevo es piña pero la guardia me está poniendo mucho pereque, que fuera para la Guardia a ver si liberaba la piña o de repente le entregaban el carro, fue el viernes, el le dijo que pasaba, estuvo en el Comando como a las nueve de la mañana, le dijeron que fuera de 1 a 2 y lo detuvieron, lo detuvieron a él y dejaron ir al chofer y al ayudante sabiendo que había una carga, que no cargaba la guía, ahí por lo menos la guardia tenía que dejar a uno ahí para que el otro fuera y buscara la guía, los dejaron ir a los dos, el señor le dijo que estaban allá, cuando él llegó no había nadie, cuado el señor lo llamó él no sabía que el camión iba cargado con droga, el fue con su hijo de 13 añitos, no lo hubiera llevado, si él hubiera sabido que ese camión estaba cargado de droga ni a balazos hubiera ido para allá.

Al interrogatorio responde que nunca vio a la persona que era el ayudante del ciudadano Roque, nunca lo vio, no sabe quién es; para el tiempo de ese problema tenía de verlo como dos años atrás en la vía porque como chofer de camión por lo general tiene restaurante para comer donde siempre comen y también siempre las bombas para equipar, una vez el lo auxilió en la alcabala cuando se le cayó el compresor del aire, le brindó cuatro cervezas, de ahí para acá se saludaban en la carretera y se llamaban pero él no sabe ni donde vive, le dio el número de teléfono, él no tenía el teléfono de él; si iba para la Grita le regalaba tomate y cebollas; en el comando de la Guardia Nacional, le dijeron cuando llegó que el Capitán no estaba, estuvo de 1 a 2, les dijo déjeme hablar con el Capitán de apellido Flores y el mismo Capitán me dijo que tenía que darle una vaina buena, me pone en el expediente que yo le ofrecí 500 mil bolívares y yo nunca le ofrecí esa plata, si no la hubiera agarrado y la hubiera puesto en el expediente, el era el que decía que le tenía que dar una vaina buena y yo de dónde si solo tenía para echar gasolina; Roque me llamó y me dijo que bajara que él estaba en el Comando, cuando él bajó no estaba y me dijeron que le habían puesto una citación, pero no estaba; en ese transcurso mandé a arreglar el carro; conocía al señor Roque por carretera porque el cargaba repollo, papa, zanahoria, hortalizas de la Grita; el capitán Flores en relación con esas dos personas le dijo que le habían puesto una cita al otro día para que se presentaran con la guía de movilización de la piña; cuando el señor Roque habló con él le dijo que ya habían revisado el carro, cuando le dijo así él se bajo confiado confiado, y mire lo que me pasó hasta preso estuve y todavía me estoy presentando; fui como a la una y media a dos y no estaba ahí fue cuando me detuvieron.

9-. La experta CACIQUE P.D., experta adscrita al Laboratorio de la Guardia Nacional, ratifica en su contenido y firma el informe de experticia botánica inserto a los folios ciento dieciocho (118) y ciento diecinueve (119), declara que fue designada experta para practicar experticia de peritaje a la muestra, restos vegetales y pequeñas semillas recibidas, para determinar si pertenecen o no a la especie Canabis Sativa, conocida comúnmente como Marihuana, la muestra representativa que recibió fueron cien (100) gramos tomados el 29 de marzo de 2004 por el Ingeniero C.J.C.A. en una prueba de verificación de droga y al análisis taxonómico se observaron las características propias de la especie canabis sativa conocida como MARIHUANA.

Fueron incorporadas por lectura las siguientes pruebas documentales admitidas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Octavo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de agosto de 2006, inserto a los folios quinientos trece (513) al quinientos veintiuno (521) Segunda Pieza:

1-. ACTA DE VERIFICACIÓN DE DROGA, de fecha 29-03-04, del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Octavo de este Circuito Judicial Penal, inserta al folio ciento tres (103) de las actuaciones, en la que se deja constancia: “… En San Cristóbal, Estado Táchira en horas hábiles del día de hoy 29 de marzo del año 2004, (…) se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (…) a fin de dar inicio al acto de verificación de droga, deja constancia que fue presentado droga al Tribunal en siete bolsas plásticas transparentes, individualizadas como la 1-7 con el número del precinto 266462, la 2-7 con el número del precinto 266459, la 3-7 con el número de precinto 266462, la número 4-7 con el número de precinto 266465, el 5-7 con el precinto número 266437 para un total de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO (275) envoltorios que contienen las siete bolsas plásticas (…) decide abrir la signada con el número 1-7 que contiene una doble bolsa plástica transparente de polietileno precintada con el sello plástico N° 266467. Seguidamente el Tribunal deja constancia que se procedió a retirar el precinto N° 266467, contentivo de la bolsa 1-7, la cual se encuentra envalada en dos envoltorios tipo panelas elaborados en material cinta adhesiva de color marrón, plástico de color negro y papel de color blanco, contentivo todos de un material vegetal de color pardo verdoso, de olor verde penetrante, que luego de someterse al reactivo de duquenois levine da una coloración violeta y resultó positivo para Marihuana. Se procede a pesar la droga, dando como resultado DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO (258) KILOGRAMOS CON NOVECIENTOS CUATRO (904) GRAMOS con peso neto. (…) Las siete bolsas transparentes quedaron individualizadas y precintadas (…) Se deja constancia que la cantidad de droga a incinerar es de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO (258) KILOGRAMOS CON NOVECIENTOS TRES (903) GRAMOS Y NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman (…)”.

2-. INFORME N° CNE-T-A-126-06 de fecha 13-06-06 emanado del C.N.E., inserto al folio cuatrocientos setenta y siete (477) y cuatrocientos setenta y ocho (478), suscrito por Soc. N.R. GONZÁLES, DIRECTOR REGIONAL (E) en el cual en relación con la solicitud dirigida a dicho organismo por la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público con oficio N° 20-F23-1141 de fecha 30/06/06, en relación con la dirección de habitación o domicilio de los ciudadanos L.A.Q.P., titular de la cédula de identidad N° V-15.538.531 y el titular de la cédula N° 15.358.531. sobre informar las direcciones de residencia y centros de votación en los cuales hayan sufragado los ciudadanos mencionados, informa: “Nota: el de la cédula V-15.538.531 presenta objeción en el sistema de consulta del CNE, y la dirección no se encuentra registrada; al folio cuatrocientos setenta y ocho (478) consta ejemplar de la consulta efectuada en la página electrónica del C.N.E. en la que se observa registrado con la cédula de identidad N° 15.358.531, a nombre del ciudadano J.S., APARICIO, fecha de nacimiento 13/01/76, Fecha de Solicitud de Insc.26-05-1998, SIN OBJECIÓN. PUEDE VOTAR. Dirección: APURE, LAS CAMPANAS, ACHAGUAS, GUACHARA. CENTRO DE VOTACIÓN ACTUAL. Código: 7520. ESC. ESTADAL LAS CAMPANAS. Estado: 3 EDO.APURE. Municipio 1 MP. ACHAGUAS. Parroquia 4. PO. GUÁCHARA”.

3-. INFORME DE PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE, PRECINTAJE y BARRIDO QUÍMICO N° CG-CO-LC-NR-1-DIR-P/021/2004 DE FECHA 07-03-05 suscrito por el experto E.N.M. adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional, inserto a los folios noventa y cinco (95) al noventa y nueve (99) de las actuaciones, en el cual se deja constancia: “… MOTIVO: Determinar Sustancias Estupefacientes y/o Psicotrópicas. III. EXPOSICIÓN: A. Descripción del Vehículo y otros artículos: 1.- Un (01) vehículo, marca DODGE, modelo D-350, color rojo, año 1974, placas 956-TAK, tipo estaca. 2.- Tres (03) láminas de hierro y dos (02) alfombras de color azul y roja respectivamente, los cuales cubrían la plataforma del mismo vehículo. 3.- Un (01) vehículo, clase automóvil, tipo coupe, marca chevrolet, modelo caprice, año 1981, color negro, placas VAK-274. 4- Una (01) cartera de cuero para caballero, color marrón. (…) B-. CONCLUSIÓN: 1.- El barrido realizado a: vehículo, marca DODGE, modelo D-350, color rojo, año 1974, placas 956 TAK, tipo estaca, arrojó como resultado POSITIVO para Marihuana. 2.- Tres (03) láminas de hierro y dos (02) alfombras de color azul y roja respectivamente, los cuales cubrían la plataforma del mismo vehículo, arrojó resultado NEGATIVO para marihuana. 3.- Un (01) vehículo, clase automóvil, tipo coupe, marca chevrolt, modelo Caprice, año 1981, color negro, placas VAK-274, arrojó como resultado NEGATIVO para marihuana y Cocaína. 4- Una (01) cartera de cuero para caballero, de color marrón, arrojó como resultado NEGATIVO para Marihuna y Cocaína (…)”.

4-. INFORME DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO FÍSICO N° CG-CO-LC-LR-1 DF-2004/090 de fecha 07-03-2004, suscrito por el experto ADICKSON ÁLVARES GALLARDO adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional, inserto a los folios ochenta y nueve (89) al noventa y tres (93) de las actuaciones, en el cual se deja constancia: “… MOTIVO: El estudio pericial se contrae en la operaciones técnicas dirigidas a realizar Reconocimiento Físico de los vehículos y evidencias recibidas para estudio. (…) las características de los vehículos y evidencias en cuestión son las siguientes; 1.- Un vehículo marca DODGE, modelo 3.50, año 1974, color rojo, placas 956-TAK, el cual portaba en su plataforma 275 envoltorios en forma de cuadrados de 23 cm, por 3cm de espesor, con presunta droga, confeccionados con cinta adhesiva de color marrón impregnados con grasa mecánica, los cuales se encontraban cubiertos con láminas de metal y, posteriormente con retazos de alfombras. 2.- Un (01) vehículo marca CHEVROLET, modelo CAPRICE, año 1981, color negro, placas VAK-274, serial de carrocería: 1N474BV111036. 3.- Un (01) teléfono celular Marca mOTORILLA, Modelo PROFILE/300, Serial Nro. FC172142ZEJ, línea TELCEL, color GRIS, provisto de una batería recargable de litio marca MOTILLA, serial SNN4834A. (…) 4.- Una (01) cartera para caballeros, confeccionada en material de cuero de color marrón contentiva en su interior de: 1. Una pieza análoga a un documento de identificación de personas de la República Bolivariana de Venezuela, con inscripción alusiva a cédula de identidad para ciudadanos venezolanos, donde se lee entre otros “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA – CEDULA DE IDENTIDAD – V- 9.330.598 – APELLIDOS SÁNCHEZ SALAS – NOMBRES- ELADIO AWALDO – VENEZOLANO, F. NACIMIENTO 16.05.62 (…) 2. Una (01) licencia de conducir (…) GRADO QUINTO 5 – CÉDULA: 9.330.598.- NOMBRE Y APELLIDO: E.S., FECHA DE NACIMIENTO: 16/05/62 (…) 3. Un (01) certificado de circulación donde se puede leer entre otros PROPIETARIO: RIVERA CARRIZO J.D.J.- V: 4661692. VEHÍCULO: PLACA 179TAH – DODGE 600-AZUL. SERIAL T6235812. 4. Un (01) certificado médico para conducir vehículos (…) donde se puede leer entre otros: FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA (…) NOMBRE: E.O.. APELLIDOS: SÁNCHEZ SALAS- C.I. N° 9.330.598 EDAD: 40. 5. Una (01) tarjeta telefónica CANTV, de cinco (5000Bs) (…) 6. Un (01) recibo de C.A.HIDROSUROESTE, a nombre de la ciudadana N.D.S. (…)”.

5-. DICTAMEN PERICIAL BOTÁNICO, inserto a los folios ciento diecisiete (117) al ciento diecinueve (119), DE FECHA 30 DE MARZO DE 2002, firmado por la experta D.C.P., en el cual se deja constancia: “… Para practicar la peritación en referencia se recibió en este Departamento la cantidad de Cien miligramos (100) aproximadamente de restos vegetales y pequeñas semillas de la presunta droga denominada marihuana, tomada por el Ingeniero Químico C.J.C.A., experto del Departamento de Química el día 29MAR2004, en el acto de prueba de verificación realizado en el Departamento de Química del Laboratorio Regional Nro. 1 que es representativa del contenido de Doscientos Setenta y Cinco (275) envoltorios tipo panela (…) CONCLUSIÓN: (…) A.- Desde el punto de vista botánico (clasificación taxonómica) la muestra analizada pertenece a la familia cannabináceae, género cannabis sativa, conocida comúnmente con el nombre de Marihuana…”.

6-. C.D.T. a favor de L.A. QUINT|ERO PÉREZ expedida por el ciudadano G.A.V.M., inserta al folio quinientos cinco (505) de las actuaciones en la que se lee: “CERTIFICACIÓN. Con al presente hago constar que el señor: L.A.Q.P., identificado con cédula de ciudadanía N. 15.538.531 expedida en Venezuela, laboró en esta empresa desde Enero de 2004 a Marzo de 2006 como conductor, con un ingreso mensual de cuatrocientos mil pesos (400.000). Se expide la presente solicitud de la parte interesada con destino a quien pueda interesar en San J.d.C. a los 05 días del mes de Agosto de 2006. Atentamente; G.A.V.M.. C.c.88.203.442 de Cúcuta. Hay sello húmedo en el cual se lee AUTENTICACIÓN, PRESENTACIÓN PERSONAL Y RECONOCIMIENTO En la ciudad de San J.d.C., a 08 AGO. 2006 compareció ante el suscrito Notario Sexto del Circulo de Cúcuta G.A.V.M. a quien identifique con C.C. N° 88.203.442 expedida en Cúcuta y manifestó: Que es cierto el contenido del documento anterior y que la firma que lo autoriza es auténtica y la misma que usa en todos sus actos públicos y privados en constancia de lo anterior firma esta diligencia por (ilegible), SE TOMA HUELLA ÍNDICE DERECHO. Hay sello húmedo en el cual se l.R.D.C.. R.D.G.G.. NOTARIO SEXTO DE CÚCUTA. Hay firma ilegible de G.A.V.M.. c.c. 88.203.442 de Cúcuta.

7-. C.D.R. expedida por la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL BARRIO PESCADERO, Cúcuta Norte de Santander, inserta al folio quinientos cuatro (504) de las actuaciones, de fecha 05 de agosto de 2006, en la que se lee: “JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL BARRIO PESCADERO. Resolución Personería Jurídica N° 023-68. Cúcuta- Norte de Santander-Colombia. San J.d.C., 5 de agosto de 2006, A QUIEN PUEDA INTERESAR, hago constancia que el señor L.A.Q.P. identificado con la cédula de identificación N. V 15.538.531 de Venezuela tiene su residencia actual en la Avenida 5 N° 1AN -11 Pescadero hace más de 10 años. Doy fe que el señor Q.P. es una persona honrada, respetuosa y trabajadora. Agradeciendo de antemano su colaboración con el presente. Atentamente. Firma. R.E.O. LEAL. 60.323.965 de Cúcuta. Presidente J.A.C. del Barrio Pescadero.

Fueron incorporadas como pruebas documentales para el juicio oral y público, según decisión dictada por el Tribunal de Juicio en la audiencia de juicio oral y público, de oficio y a petición de la defensa, respectivamente las siguientes:

1-. ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÓN Nro. SI-1-13-3-002, de fecha 05-03-04, inserta a 8, 9 y vuelto de las actuaciones, firmada por C/2DO (GN) OCHOA J.J.. JEFE COMISIÓN, C/2DO. (GN) P.M. HILL. ACTUANTE. C/2DO. M.J.S.. ACTUANTE. c/1RO. ACUÑA VÉLIZ CÉSAR. ACTUANTE. G/NAL. PERNÍA CONTRERAS J.C.. ACTUANTE. S.F.. TESTIGO N° 1. CDDNO. COLMENARES TORRES L.B.. TESTIGO N° 2. CDDNO DUQUE WILSON. TESTIGO N° 3 Y CDDNO. E.C.M.. TESTIGO N° 4, en la cual se deja constancia: “En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, comparece por ante este Despacho el C/1RO (GN) OCHOA J.J., adscrito al Primer Pelotón de la Tercera compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 13, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes de conformidad con lo previsto en los artículos 110, 11, 112, 125, 207 y 222 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 9 numeral 2 y Artículo 13 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial Efectuada: “El día 04 de Marzo del presente año, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, encontrándome de comisión por el sector de la carrera 6 con calle 5 del Barrio Las Flores, parte alta, San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en compañía de los siguientes efectivos: C/2DO. (GN) P.M. HILL, C/2DO (GN) M.J.S. y G/NAL. PERNÍA CONTRERAS J.C., se observó un vehículo marca DODGE, modelo D-350, color ROJO, año 74, placas 956-TAK, tipo estaca, cargado de piñas, procediendo a indicarle al conductor que se estacionara a la derecha, una vez que se estacionó se le solicitó la identificación al conductor quien dijo ser y llamarse: RUEDA P.R.A., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de residente Nro. E. 80.368.195, FN: 16-08-60, de 43 años de edad, soltero, alfabeto, no reservista, comerciante, natural de Ocaña Norte de Santander, República de Colombia, residenciado en la calle 4 casa sin N° Táriba, Estado Táchira, al solicitarle la documentación que amparase su legal procedencia de las piña, manifestó que no la poseía ya que la había comprado a un revendedor en la población de la Fría. En vista de tal situación se le indicó a dicho ciudadano que nos acompañara a la sede del comando de la Guardia Nacional de San J.d.C. y, que el producto agrícola (piñas) quedaban retenidos preventivamente por presunto contrabando, delito contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, al llegar a las instalaciones del Comando, se procedió a efectuar llamada telefónica al ciudadano Dr. I.C.R., Fiscal Noveno del Ministerio Público, quien ordenó las siguientes instrucciones: 1. retención preventiva de mencionados productos agrícolas. Librarle Acta de requerimiento a presuntos imputados. 3-. Enviar a la Aduana de San Antonio mencionado rubro. Investiga. Recibidas estas instrucciones se dio cumplimiento a lo ordenad, indicándole a los presuntos imputados para que compareciera ante el Despacho de la Fiscalía del Ministerio Público en mención, el día Lunes 08 de Marzo a las 08:00 horas. Posteriormente el día Viernes 05 de Marzo a las 10:00 horas de la mañana, se presentó un ciudadano que se identificó con su cédula de identidad venezolana, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, ciudadano: S.S.E.O., de nacionalidad venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-9.330.598, fecha de nacimiento 16-05-62, soltero, de 42 años de edad, chofer, alfabeta, no reservista, natural y residenciado en el Barrio Bolivariano, vía principal, casa s/n, La Grita, Estado Táchira, en vehículo, clase automóvil, tipo coupe, marca chevrolet, modelo caprice, año 1981, color negro, uso particular, placas: VAK-274, serial carrocería (…) quien habló con el ciudadano CAP.(GN) J.M.C.F., Comandante de la Tercera Compañía, Unidad que efectuó el procedimiento, ofreciéndole la cantidad de Quinientos Mil (500.000) Bolívares, para que le entregara el camión antes mencionado con las piñas, por lo que se procedió a detenerlo preventivamente, para las averiguaciones respectivas (…) Motivado a esto se procedió a efectuarle una inspección minuciosa por parte del C-1RO ACUÑA VÉLIZ CÉSAR, adscrito a la Unidad Militar arriba mencionado, quien detectó que por debajo de una alfombra y unas láminas de metal, que poseía la plataforma del vehículo en mención, se pudo observar unos envoltorios de presunta droga, por lo que se optó a descargar las piñas del mencionado vehículo, para verificar la existencia de la presunta droga, en presencia de los testigos ciudadanos 1. S.F., (...) N° CIV. 2.545.135 (…) 2. COLMENARES TORRES L.B., (…) N° CIV-16.258.491, (…) 3. ARIA DUQUE WILSON (…) N° CIV-17.057.544 (…) 4. E.C.M. (…) N° CIV-8.099.723 (…) al bajar todas las piñas se constató la existencia de una alfombra de color azul que cubría toda la plataforma del vehículo, al alzar la misma se observó tres (03) láminas de hierro, que igualmente cubrían la plataforma, se alzó y se observó cierta cantidad de envoltorios de forma rectangular, cubierta de papel plástico de color marrón, con un olor fuerte y penetrante dando características a la presunta droga conocida como marihuana. Seguidamente se procedió a contar los envoltorios arrojando un total de doscientos setenta y cinco (275) envoltorios, igualmente se procedió a pesar en una b.e. dando un peso bruto aproximado de doscientos ochenta y tres (283) kilogramos. En vista de esta situación se le informó vía telefónica al ciudadano Dr. F.M. de la Fiscalía XI del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal de San Cristóbal, Estado Táchira, quien giró las siguientes instrucciones: 1.- Detener y enviar al presunto imputado al Cuartel de Prisiones en San Cristóbal, Estado Táchira. 2-. Enviar al Laboratorio Central del Comando Regional N° 1 los vehículos retenidos a fin de efectuarles respectivas experticias. 3-. Enviar el teléfono celular al Laboratorio Central del Comando Regional N° 1 para la respectiva experticia. Enviar la droga incautada al Laboratorio Central del Comando Regional N° 1; 5.- Elaborar acta de destrucción de las piñas, por encontrarse en estado de descomposición; Enviar las diligencias urgentes practicadas a precitado despacho fiscal.

2-. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO.CR1-DF11-1-3-SI293, de fecha 23 de junio de 2006, inserta al folio trescientos noventa y siete (397) suscrita y firmada por el funcionario DTG. (GN) HENDRIKE DÍAZ MORILLO, en la cual se lee: “… El día de hoy, 23 de junio de 2006, a la una y treinta (01:30) horas de la tarde, quien suscribe: Distinguido (GN) DÍAZ MORILLO HENDRIKE, titular de la cédula de identidad N° V-12.516.126, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándome de servicio en el punto de control fijo Peracal y actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales (…) “Siendo las 12:45 horas de la tarde del día 23 de junio del año en curso, encontrándome de servicio en canal Nro. 3 en la vía que conduce a San A.d.T. – San Cristóbal, observé que llegó un vehículo de uso Transporte Público de la Línea Unión Conductores Control Nro. 22, placas: AD7363, Tipo: Camioneta, Color: Rojo; exigiéndole al conductor del mismo que se estacionara a la derecha para solicitarle los documentos de identidad a los señores pasajeros, donde observé que un ciudadano presentaba una aptitud sospechosa por lo que le solicité su documentación personal quien se identificó con una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela con el nombre de L.A.Q.P., Titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.538.531, de 30 años de edad, con fecha de nacimiento 11/04/1976, natural de San Antonio, Estado Táchira, no reservista, soltero, de profesión u oficio chofer, alfabeta y residenciado en el Barrio El Pezcadero, avenida 5ta, casa N° 1 AN-11, Cúcuta Colombia, con número telefónico 00577-5792090 por lo que opté a trasladarme al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en el sector de Peracal, para solicitar los antecedentes del ciudadano Q.P.L.A., siendo atendido por el Detective T.L.M.J., titular de la cédula de identidad Nro. 9.132.561, placa Nro. 14570, quien me manifestó que el ciudadano antes mencionado se encuentra solicitado según oficio 732 de fecha 10/05/2005 por el Juzgado Octavo de Control del Estado Táchira por el delito de Comercio detentación y Sustancia, según expediente Nro. 5455-04. Posteriormente y en vista a esta situación procedí a efectuar la lectura de los derechos del imputado…”.

3-. ACTA DE RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS, de fecha 12 de julio de 2006, inserta a los folios cuatrocientos cuarenta y uno (441) al cuatrocientos cuarenta y tres (443), en la cual funge como reconocedor el ciudadano J.J.O., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.631.678, (…) El Tribunal procede (…) a preguntarle al testigo acerca de la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos a objeto de establecer si efectivamente lo reconoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer, es: Previa juramentación dijo el que manejaba era blanco, como de 1,65 de estatura, el acompañante era moreno, de 1,60 de estatura, tenía corte de platabanda y se identificó con un comprobante. (Negritas y subrayado propios del Tribunal que transcribe). Seguidamente el Tribunal procede a colocar al imputado L.A.Q.P., en el salón de los espejos de la sala de Reconocimiento del Circuito Penal del Estado Táchira, entre otras personas de rasgo semejante en las siguientes posiciones: (…) 4.- L.A.Q.P. (…) En este estado el testigo reconocedor, en presencia de las personas que forman la fila expone: DE FRENTE: no reconozco a ninguno. DE PERFIL IZQUIERDO: no reconozco a ninguno. DE PERFIL DERECHO: no reconozco a ninguno. En este estado el Tribunal deja constancia que: El testigo no reconoció ninguna de las personas que estaban en la fila de individuos. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman (…). Hay firmas ilegibles.

4-. ACTA DE RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS, de fecha 12 de julio de 2006, inserta a los folios cuatrocientos cuarenta y cuatro (444) al cuatrocientos cuarenta y seis (446), en la cual funge como reconocedor el ciudadano J.C.P.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.353.612, (…)(Negritas y subrayado propios del Tribunal que transcribe) El Tribunal procede (…) a preguntarle al testigo acerca de la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos a objeto de establecer si efectivamente lo reconoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer, es: Previa juramentación dijo yo estaba en la comisión y habían dos personas uno era blanco y mayor de edad, el otro era joven moreno, como de 1,70 de estatura, delgado, cabello negro. Seguidamente el Tribunal procede a colocar al imputado L.A.Q.P., en el salón de los espejos de la sala de Reconocimiento del Circuito Penal del Estado Táchira, entre otras personas de rasgo semejante en las siguientes posiciones: (…) 4.- L.A.Q.P. (…) En este estado el testigo reconocedor, en presencia de las personas que forman la fila expone: DE FRENTE: no reconozco a ninguno. DE PERFIL IZQUIERDO: no reconozco a ninguno. DE PERFIL DERECHO: no reconozco a ninguno. En este estado el Tribunal deja constancia que: El testigo no reconoció ninguna de las personas que estaban en la fila de individuos. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman (…). Hay firmas ilegibles.

5-. ACTA DE RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS, de fecha 12 de julio de 2006, inserta a los folios cuatrocientos cuarenta y siete (447) al cuatrocientos cuarenta y nueve (449), en la cual funge como reconocedor el ciudadano HILL HOSMEY P.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.332.272, (…) El Tribunal procede (…) a preguntarle al testigo acerca de la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos a objeto de establecer si efectivamente lo reconoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer, es: Previa juramentación dijo eran dos personas, había un señor mayor que manejaba, blanco, alto y el otro era un muchacho moreno de 20 a 22 años, como de 1,69 de estatura, pelo negro. Seguidamente el Tribunal procede a colocar al imputado L.A.Q.P., en el salón de los espejos de la sala de Reconocimiento del Circuito Penal del Estado Táchira, entre otras personas de rasgo semejante en las siguientes posiciones: (…) 4.- L.A.Q.P. (…) En este estado el testigo reconocedor, en presencia de las personas que forman la fila expone: DE FRENTE: reconozco al número tres. DE PERFIL IZQUIERDO: reconozco al número tres. DE PERFIL DERECHO: reconozco al número tres. En este estado el Tribunal deja constancia que: El testigo reconoció a la personas que ubican el puesto número (03) de la fila de individuos, identificados como J.M.P.C.. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman (…). Hay firmas ilegibles.

6-. ACTA DE RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS, de fecha 12 de julio de 2006, inserta a los folios cuatrocientos cincuenta (450) al cuatrocientos cincuenta y uno (451), en la cual funge como reconocedor el ciudadano S.D.J.M.J., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.740.154, (…) El Tribunal procede (…) a preguntarle al testigo acerca de la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos a objeto de establecer si efectivamente lo reconoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer, es: Previa juramentación dijo eran dos personas, que el manejaba era blanco pelo catire, y el ayudante era moreno, delgado como de 1,67 de estatura, pelo negro, ojos negros. Seguidamente el Tribunal procede a colocar al imputado L.A.Q.P., en el salón de los espejos de la sala de Reconocimiento del Circuito Penal del Estado Táchira, entre otras personas de rasgo semejante en las siguientes posiciones: (…) 4.- L.A.Q.P. (…) En este estado el testigo reconocedor, en presencia de las personas que forman la fila expone: DE FRENTE: no reconozco a ninguno. DE PERFIL IZQUIERDO: no reconozco a ninguno. En este estado el Tribunal deja constancia que: El testigo no reconoció a ninguna de las personas que estaban en la fila de individuos. es todo, terminó, se leyó y conformes firman (…). Hay firmas ilegibles.

7-. ACTA DE RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS de fecha 12 de julio de 2006, inserta a los folios cuatrocientos cincuenta y tres (453) al cuatrocientos cincuenta y cuatro (454), en la cual funge como reconocedor el ciudadano ACUÑA VELIZ C.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.652.813, (…) El Tribunal procede (…) a preguntarle al testigo acerca de la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos a objeto de establecer si efectivamente lo reconoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer, es: Previa juramentación dijo nunca vi ni al conductor ni al ayudante. (Negritas y subrayado propios del Tribunal que transcribe). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman (…). Hay firmas ilegibles.

8-. OFICIO NRO. 3RA. CIA. SIP. Fechado en San J.d.C. 20 de julio de 2006, inserto al folio cuatrocientos ochenta y uno (481) de las actuaciones, dirigido por el Comandante de la Tercera Compañía DF-13 CAP (GN) YORDANY Á.R., en el cual se lee: “…Cumpliendo instrucciones del ciudadano TCNEL (GN) Comandante del Destacamento de Fronteras Nro. 13. Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de la comunicación Nro. 20-F23-1202, de fecha 18JUL06, en cuanto a su contenido le notifico que una vez verificadas las actas que conforman el caso 20-F23-0189/04 específicamente el Acta de Investigación Penal signada con el Nro. SI-1-13-3-002 de fecha 05MAR04, suscrita por el C/ 1RO (GN) OCHOA J.J., se puede evidenciar que no existe alguna notificación o citación expedida a los ciudadanos RUEDA P.R.A., CIE-80.368.195, QUINTERI P.L. ANDEL. CIV- 15.358.531, igualmente le notifico que los mencionados ciudadanos no fueron reseñados por esta unidad militar, ni reposan copias fotostáticas de los documentos de identidad de los mismos. Notificación y comunicación que hago a Usted, para su conocimiento y demás fines legales consiguientes…”.

9-. Oficio N° 0859 de fecha 17 de marzo de 2005, dirigido a ABGDO. J.D.J.G.M., FISCAL VIGÉSIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, por el Jefe de Oficina DIEX, ABGDO J.A.M. V, en el cual se lee: “…Muy respetuosamente le saludo en la oportunidad de remitirle lo solicitado en oficio Nro 4208 de fecha 15 de Febrero del 2005, del ciudadano: Q.P.L.A. con cédula de identidad N° V-15.538.531 es original de la oficina DIEX San A.E.T. (…)”.

10-. ACTA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 19 de marzo de 2007, en cuyo acto funge como reconocedor el ciudadano CAP. (GN) C.F.J.M., titular de la cédula de identidad N° 9.419.631, en la cual se deja constancia: “…El Tribunal procede a preguntarle al testigo acerca de la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos responde: “Solamente viendo podría recordar”. Seguidamente se coloca en el salón de los espejos (…) Diga usted, si dentro de las personas que se encuentran en el salón de los espejos se encuentra alguna de las personas relacionadas con el hecho investigado. En este estado el Tribunal deja constancia de la respuesta dada por el reconocedor, así: Se me parecen el N° 3 y el N° 2. (…)”. En el N° 3 se encuentra Q.P.L.A. y en el N° 2 R.B..

11-. Exhibición de formato CD-RW contentivo de fotos de procedimiento relacionado con la presente causa donde se visualiza la descarga del camión.

12-. Exhibición de dos cédula de identidad a nombre de Q.P.L.A. N° 15.538.531 expedida, la primera en la República de Venezuela el 08-09-92 con fecha de vencimiento 2002 y la segunda en la República Bolivariana de Venezuela con fecha de expedición N° 01-12-05 y fecha de vencimiento N° 12-2015.

CAPÍTULO II

La parte fiscal, representada por el abogado J.D.J.G.M. en la oportunidad de las conclusiones, expuso que estima la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público que ha logrado demostrar en el debate de juicio tanto el hecho punible como la responsabilidad del acusado L.A.Q.P. en el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, quien ese día acompañaba como ayudante a RUEDA P.R.A. quien conducía un camión 350 en el cual transportaba piña y droga de la denominada Marihuana, fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional en Colón, conducidos hasta la Guardia Nacional de Colón, los identificaron plenamente, Q.P.L.A. es venezolano, soltero, de 27 años de edad para la fecha, natural de San Antonio, titular de la cédula de identidad 15.358.531, se presume que haya sido un error involuntario del furrier el cambio de un número 15.358.531 en vez de 15.538.531, es allí donde ocurrió el error en la cédula al transcribir el 3, les libraron boleta de citación para que comparecieran con los soportes, no comparecieron a la citación y en la inspección de rutina ordenada por el Comandante de la Unidad se encontraban ocultos 275 envoltorios que resultaron ser de la droga conocida como marihuana con un peso neto de 255 kg, también el acta de verificación, se demuestra con ello el hecho punible de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, considera que la responsabilidad penal del acusado surge de los testimonios que han dado todos y cada uno de los funcionarios actuantes, plasmados en el acta de procedimiento admitida por este Tribunal donde consta la identidad del acusado, su fecha de nacimiento, natural de San Antonio, datos que el suministro al ser detenido en Colón, funcionarios que dicen no recordar a profundidad o con mayores detalles la cara o fisonomía del acusado, pero concuerdan todos en las características, actas de reconocimiento admitidas por este Tribunal que le favorecen al Ministerio Público, posteriormente el Capitán C.F., quien dijo que se le parecía el que estaba en el número tres (3) de la fila de reconocimiento que casualmente era el acusado, todos los funcionarios aportan las características y el capitán que se le parecía, con lo cual concluye que es el acusado L.A.Q.P. era el ayudante del ciudadano RUEDA P.R.A.; con las documentales se demuestra que la cédula de identidad identificada es expedida originalmente por la Onidex de San Antonio, concuerda con los datos que se vienen suministrando que es de San Antonio, es costumbre que donde uno nace se obtenga la cédula, la Onidex informa que fue obtenida en San Antonio, en el acta policial del 4-03-04., allí plasma los datos filiatorios que le aportaron el conductor y que concuerda con los datos filiatorios que aporto el funcionario de Peracal, es por ello que solicita la declaratoria de culpabilidad y la imposición de sentencia condenatoria.

La defensa, representada por el abogado A.A., alega que en esta fase del juicio, ya verificada la reconstrucción histórica e los hechos, considera esa defensa que el representante del Ministerio Público realiza una muy buena argumentación jurídica, más sin embargo una cosa es la argumentación jurídica y otra es la realidad del juicio, por lo cual difiere de la parte fiscal y sostiene la inocencia de su defendido con la verdad la cual no permite acomodos como lo permite la argumentación que es una herramienta mas para lograr un fin, el Ministerio Público como titular de la acción penal asumió un compromiso impuesto por la ley de probar plenamente la culpabilidad del acusado, se pregunta la defensa ¿cumplió el Ministerio Público con la promesa de demostrar que mi defendido participó como autor y que en el juicio pudo demostrar su participación?, la defensa considera que no lo demostró, no demostró la culpabilidad de su defendido en el hecho punible, no duda la defensa que en el camión que fue retenido por la Guardia Nacional se encontró droga de la denominada Marihuana, en cuanto a su defendido no se demostró la responsabilidad penal, no hay prueba de que su defendido acompañaba en esa fecha al ciudadano RUEDA P.R.A., que era la persona ayudante de ese ciudadano, ciertamente una persona se identificó con la identidad de su defendido, lo cual no es algo imposible porque así sucede y ha sucedido, al respecto señala el Ministerio Público que fue por error del furriel que se cambió un número en el número de cédula, alega la defensa que cabe preguntarse, ¿Será que se puede asegurar que los funcionarios actuaron de tal o cuál manera, que actuaron de manera correcta? ¿Cómo se justifica el error en el procedimiento seguido o las omisiones de la Guardia Nacional en dicho procedimiento?, en cuanto al levantamiento del acta, si realmente fuese un contrabando, ¿se elaboró el acta? ¿cuál fue el producto retenido, qué cantidad, quienes lo transportaban, estamparon sus huellas dactilares y sus firmas?, sobre todo en materia penal fiscal, no consta un acta de de retención donde efectivamente conste que se retuvo una mercancía por un presunto contrabando que posteriormente se dio con un hallazgo de droga, de haber sido así no estuviéramos en este estadio, considera la defensa que se trata de omisiones insalvables imputables al estado venezolano que no actuó de manera diligente, dicen los funcionarios que efectuaron citación, ¿dónde constan las boletas de citación, en qué organismo se libra una citación sin que la persona firme acuse de recibo, ello no implica que mi defendido deba correr con las consecuencias de tal omisión, porque es muy fácil afirmar que una persona estuvo sin que exista prueba de ello, que hubo droga en el camión, la defensa no lo niega, lo que niega es que su defendido haya estado presente en el momento de la incautación, el Ministerio Público dice que los reconocimientos admitidos por el Tribunal le favorecen, más sin embargo resulta que ellos primero dijeron que no reconocían al ciudadano, no dieron explicación lógica y racional de por que no realizaron el procedimiento debidamente, no sabían dar características físicas, estaban totalmente perdidos en cuanto a las características de mi defendido quien en el momento del reconocimiento no fue reconocido por ninguno de los funcionarios, no es cierto que ellos se hayan olvidado del rostro de la persona, es cierto que en el acta alguien se identificó con el nombre de mi defendido, igualmente el número de cédula no coincide, no es el que aparece en el acta, tampoco coincide la dirección y el domicilio de mi defendido, adicionalmente a ello, normalmente se le pregunta por padres y hechos que permiten identificar y eso no ocurrió en este caso; en cuanto al reconocimiento del Capitán C.F., que dice se me parece al número 3 y cuando la Juez le preguntó dijo el número 4 y de manera directa, lo cual la defensa pudo advertir en el desarrollo del contradictorio.

Alega que su defendido el día que declaró manifestó que lo único que sabe es que la persona que estuvo en esa participación usurpo su nombre, que él no estuvo ahí, que es inocente; el funcionario OCHOA J.J., fue ambiguo y manifestó que no sabía por qué no realizaron el acta de retención, no sabía por que no le tomaron la huella, manifestó que no reconocía a su defendido como la persona que acompañaba al ciudadano Roque, el funcionario P.M.W.H. tampoco reconoció a su defendido, manifiesta que no sabe por que no se realizó el acta y explicó de manera general cual era el procedimiento en los casos de retención de mercancía; el funcionario Acuña Veliz C.A., su actividad fue encontrar la caleta, nunca vio a las personas que allí se encontraban; los testigos de la defensa, de manera general relataron que conocen a su defendido desde hace varios años, dan de su domicilio, que es allí donde él vive.

En cuanto al reconocimiento en el cual es reconocedor el Capitán C.F., alega que se tome en cuenta que estando el representante del Ministerio Público, el defensor y el capitán Carpio antes de entrar a juicio hablando de cuestiones triviales, en el momento en que está pasando su defendido cuando lo trasladaban a la Sala le preguntó ese es el muchacho que estás defendiendo, él le respondió que sí, alega que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los lineamientos que se deben seguir para la práctica de reconocimiento del imputado, según el cual se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer, destaca que el Capitán C.F. lejos de hacer una descripción, dijo “solamente viendo podría recordar”, eso desvirtúa desnaturaliza y deja sin valor el reconocimiento que éste efectuó para aceptarlo como tal porque de aceptarlo se estaría violentando el debido proceso, no obstante da dos opciones; la experta D.C.P., experta perteneciente al Laboratorio de la Guardia Nacional verificó que se trata de cannabis sativa o marihuana y el último en declarar, el ciudadano E.O.S.S., con su declaración ratifica el error y las omisiones de la Guardia Nacional, cuando manifestó en relación con los hechos y el procedimiento realizado en lo que respecta al conductor y al ayudante, dice en su declaración que si no tenían guía como ellos decían debieron dejar a uno mientras el otro buscaba la guía pero los dejaron ir a los dos, ratifica así la irregularidad del procedimiento, no es posible que no se sigan las mínimas normas, es por este recorrido por lo observado en lo que señala como la reconstrucción histórica de los hechos, que quedó probado que se retuvo un camión con piñas, que había droga, que el camión fue retenido desde Colón, que lo llevaba un conductor y un ayudante y que se presentó después un ciudadano a buscar el camión y quedó detenido, cita ejemplos para explicar la situación de su defendido, señala el caso de personas que no pueden obtener porte de armas porque aparecen con registros policiales o antecedentes penales que no les corresponden sino porque una persona ha usurpado su identidad, el caso de personas que aparecen reseñados policialmente y les resulta sumamente difícil que esos datos erróneos sean borrados, considera que si se coloca en una balanza los elementos aportados por el Ministerio Público frente a la carga de la prueba, se observa que todo permanece inalterable porque no hay un solo elemento que demuestre que su defendido estuvo el día de los hechos acompañando al conductor del camión como ayudante, pide mantenga el estado de inocencia de su defendido, por lo que solicita sea absuelto de los cargos imputados por el Ministerio Público, que no pudieron ser sostenidos a lo largo de este juicio.

La parte fiscal en la oportunidad de ejercer la réplica, alega que en cuanto a lo manifestado por la defensa de que la Guardia Nacional no elaboró el acta de retención del producto del presunto contrabando de piñas, con lo cual pretende restarle mérito al procedimiento penal por no haberse cumplido con tramites administrativos, esa piña tenía un destino, era con destino a la aduana, no se hizo por cuanto los funcionarios le dieron un tiempo prudencial al conductor del camión quien les alegó que tenía la guía en Colón, previamente la Guardia Nacional había tomado los datos de ellos y les permitieron ir a buscar la guía, lo cual no tenían, solamente el disfraz con el que pretendían pasar el alijo de marihuana, ese procedimiento administrativo no desmerece el procedimiento; alega la defensa que la cédula ni la dirección coincide, no puede coincidir la dirección porque nadie que se dirija a traficar droga va a suministrar los datos de su residencia porque van a ir a allanarla inmediatamente, dieron la primera dirección que se les ocurrió, una dirección falsa, lo cual consta en el acta policial; que usurparon su nombre, cómo puede alguien usurpar el nombre de alguien y saber al mismo tiempo los datos filiatorios restantes, es decir, en caso de que haya sido una tercera persona, que era natural de San Antonio, soltero, nacido en fecha, no declaró que se le hayan extraviado o perdido la cedula, tuvo dos cédulas la normal y la bolivariana, cómo pudo usurpársele la identidad a alguien que en ningún momento ha extraviado una cédula de identidad; en cuanto a la manifestación del Capitán C.F. al reconocimiento, considera que este fue categórico afirmativo, el Capitán se refirió según lo señala el defensor al ver pasar al acusado y no sabemos luego por qué se retractó, dijo que esa persona que pasaba era el ayudante, seguramente por las consecuencias que le puede traer, también es un ser humano, persona que siente y padece las consecuencias del tráfico de drogas.

La defensa en la oportunidad de la contrarréplica alega que el Ministerio Público manifiesta que la defensa pretende restarle méritos al procedimiento penal, pero es que todo procedimiento penal ordinario o de índole solo fiscal requiere el mínimun de cumplimiento de requisitos so pena de estar viciado, si no se levanta un acta de retención como avalan el procedimiento de retención de una mercancía, es curioso observar que en el acta de investigación penal que suscriben los funcionarios no consta que no presentaron guía y que por esa circunstancia les permitieron irse, no dice expresamente que se les permitió tanto tiempo para que presentaran la guía de movilización y en tanto tiempo, cierto y determinado obligándose a presentarla; en cuanto a que coinciden lo datos, precisamente por haberse usurpado su identidad es que coinciden, porque si tengo los datos de identidad de otra persona y hago uso de esa identidad es que tengo que saberlos, porque cuando los funcionarios de la Guardia Nacional identifican a una persona, se le piden una serie de datos, de dónde es, datos de los padres, sin embargo es de resaltar y pide al Tribunal lo revise y también analice que en uno de los reconocimientos, el primer reconocimiento el funcionario reconocedor dice que el ayudante se se le identificó con un comprobante nunca con una cédula de identidad, lo que significa que esa persona se identificó con un comprobante; en cuanto al Capitán C.F., el no vio a la persona del ayudante como tal, eso no es cierto el Capitán C.F. nunca identificó a la persona como tal, si lo vio, el Ministerio Público lo acaba de admitir, él sí lo vio, efectivamente lo vio y no estuvo claro que fuese el, todo funcionario está capacitado para declarar en juicio, no puede justificarse y alegarse las consecuencias que le puede traer en un caso de tráfico de drogas, no puede alegarse, la verdad es que el Capitán si lo vio cuando iba entrando a la sala, solicita que el fallo a dictar sea absolutorio.

El acusado L.A.Q. en su última palabra, expuso: “Soy inocente y le pido a Dios que le de sabiduría para tomar la decisión”.

CAPÍTULO III

Cerrado el debate, el Tribunal luego de analizar los hechos que fueron objeto del juicio así como las pruebas producidas en el mismo, considera como hechos acreditados:

Que el día 04 de marzo de 2004, funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional adscritos al Destacamento de Fronteras N° 13, con sede en Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, entre quines se encontraban C/1ro. J.J.O., C/1RO J.C.P.C., C/1ro HILL HOSMERY P.M. y C/2DO S.D.J.M.J., en un sector del Barrio Las F.d.C., observaron un vehículo tipo camión marca DODGE, modelo D-350, color rojo, placas 956-TAK, cargado de piñas, por lo cual le solicitaron al conductor del mismo la guía de movilización del producto agrícola que transportaban, la cual no poseían en el momento por lo que fue trasladado el vehículo junto con el conductor y el ayudante hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional ubicado en Colón en prosecución del procedimiento correspondiente a la presunta comisión de un delito de contrabando.

Una vez en el Comando de la Guardia Nacional, fueron identificados el conductor y el ayudante quienes se identificaron, el conductor como RUEDA P.R.A., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de residente Nro. E-80.368.195, con fecha de nacimiento 16-08-60, de 43 años de edad, soltero, alfabeta, no reservista, comerciante, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia y residenciado en calle 4, casa sin número, en Táriba Estado Táchira y el ayudante como Q.P.L.A., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.358.531, fecha de nacimiento 11-04-76, de 27 años de edad, soltero, alfabeta, no reservista, natural de San A.d.T. y residenciado en calle 4 casa sin número, Táriba Estado Táchira, a quienes se les permitió en el Comando de la Guardia Nacional ausentarse de dicho Comando para buscar en la población de Táriba la supuesta guía de movilización del producto sin que se presentaran con dicha guía de movilización, quedando así identificados el conductor y el ayudante del referido camión sólo con los datos aportados al funcionario receptor de dicha identidad, sin iniciar formalmente el procedimiento de retención de la mercancía en ocasión a la falta de documentación legal que amparase la movilización del producto, tales como el acta respectiva de retención preventiva de la mercancía, la identificación y recepción de los documentos de identidad del conductor y del ayudante así como de los documentos de propiedad del vehículo.

Quedó acreditado igualmente, que al día siguiente el 05 de Marzo de 2004 se presentó en el Comando de la Guardia Nacional de Colón el ciudadano E.O.S.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.330.598, domiciliado en el Barrio Bolivariano vía principal Agua Díaz, casa sin número, La Grita, Estado Táchira, para gestionar la entrega del vehículo a solicitud del conductor ciudadano RUEDA P.R.A., quien quedó detenido en ese momento por presuntamente haber ofrecido al Capitán C.F.J.M., Comandante para la fecha de dicha unidad militar, la cantidad de quinientos mil bolívares a cambio de la entrega del camión y la mercancía, por lo cual, se procedió a efectuar inspección al vehículo por el funcionario C/1RO ACUÑA VELIZ C.A., comisionado al efecto, quien halló oculto entre la plataforma del vehículo y la carga de piña, debajo de láminas de hierro y cubierto con alfombras, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO (275) ENVOLTORIOS TIPO PANELA contentivos de material vegetal de color pardo verdoso, que al ser sometido a experticia botánica se determinó se trataba de droga de la denominada MARIHUANA, con peso neto total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO (258) KILOGRAMOS CON NOVECIENTOS CUATRO (904) GRAMOS.

Quedó acreditado igualmente, que en fecha 23 de Junio de 2006, fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional de servicio en el Punto de Control Fijo ubicado en Percal, Municipio Bolívar, Estado Táchira, el ciudadano L.A.Q.P., quien dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.538.531, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 11/04/1976, natural de San Antonio, Estado Táchira, no reservista, soltero, de profesión u oficio chofer, alfabeta, domiciliado en el Barrio El Pescadero, avenida quinta, casa N° 1 AN-11, Cúcuta Colombia, por encontrase solicitado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Octavo de este Circuito Judicial Penal, a quien efectuado el juicio oral y público, no probada plenamente su culpabilidad en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES como CO-AUTOR, al no demostrarse más allá de toda duda razonable y con toda certeza que el acusado L.A.Q.P. sometido a juicio era la misma persona que junto al conductor se trasladaba en el vehículo tipo camión en el cual se transportaba la droga en mención, el pronunciamiento debe ser de no culpabilidad y por consiguiente la sentencia absolutoria.

Los hechos anteriormente descritos han sido acreditados en el juicio oral y público con las pruebas producidas en el mismo, las cuales se valoran conforme a continuación se expone:

-. Con el testimonio de los funcionarios C/1RO (GN) OCHOA J.J., C/2DO (GN) P.M.W.H., C/1RO (GN) ACUÑA VELIZ CÉSAR, y CAP. (GN) C.F.J.M., junto con el informe de CASIQUE P.D., experta adscrita al Laboratorio de la Guardia Nacional, a su vez con el informe de DICTAMEN PERICIAL BOTÁNICO por ella suscrito de fecha 30 de marzo de 2002, inserto al folio ciento diecinueve (119), concatenado con el ACTA DE VERIFICACIÓN DE DROGA de fecha 29-03-04, inserta al folio ciento tres (103), junto con el INFORME DE PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE, PRECINTAJE Y BARRIDO QUÍMICO N° CG-CO-LC-NR-1-DIR-P/021/2004, suscrito por el experto E.N.M., adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional, inserto al folio noventa y cinco (95) y con el INFORME DE RECONOCIMIENTO FÍSICO N° CG-CO-LC-LR-1 DF-2004/090 de fecha 07-03-2004, suscrito por el experto ADICSON Á.G., inserto al folio ochenta y nueve (89), así como la exhibición del contenido del formato CD-RW contentivo de las fotos consignadas por solicitud efectuada por este Tribunal en el momento de su declaración al CAP. C.F.J.M., en el cual se exhibe el momento en que se está efectuando la descarga de las piñas del camión retenido por los funcionarios de la Guardia Nacional, se probó plenamente que en el vehículo marca DODGE, modelo D-350, color rojo, año 1974, placas 956 TAK, tipo estaca, se encontró un compartimiento secreto entre la plataforma del vehículo y la carga de la piña que en el mismo se transportaba, que al levantar unas láminas de metal y cubierto con alfombras se encontró oculta la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO (275) ENVOLTORIOS TIPO PANELA contentivos de material vegetal de color pardo verdoso, que al ser sometido el contenido de dichos envoltorios a experticia botánica se determinó se trataba de droga de la denominada MARIHUANA, con peso neto total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO (258) KILOGRAMOS con NOVECIENTOS CUATRO (904) GRAMOS, ya que los funcionarios de la Guardia Nacional, tanto los funcionarios actuantes al procedimiento de retención del vehículo, OCHOA J.J., P.M.H.H., como el C/1RO ACUÑA VELIZ JOSÉ, quien realizó la inspección del vehículo al día siguiente de su retención y halló el compartimiento secreto donde se transportaba oculta la sustancia y con el testimonio del CAP. C.F.J.M., quien dio la orden al día siguiente para la revisión del vehículo y refiere del hallazgo de dicha sustancia en su declaración de lo cual tuvo conocimiento como Comandante para la fecha de la Compañía del Comando de la Guardia Nacional con sede en Colón, todos coinciden en señalar que al efectuar la revisión del vehículo tipo camión en el cual se transportaba la carga de piña se halló oculta la sustancia ilícita en mención, sustancia ésta verificada en la prueba de verificación de droga efectuada por el Tribunal de Primera Instancia de Control Octavo de este Circuito Judicial Penal, en cuyo acto se constató que se trataba de la misma sustancia incautada en ocasión al referido procedimiento y que al ser sometida al reactivo correspondiente se determinó se trataba de MARIHUANA, posteriormente confirmado con la experticia botánica efectuada por la experta CACIQUE P.D., quien realizó la prueba botánica confirmatoria posterior al acto de verificación de droga con la muestra de sustancia tomada en dicho acto, quien certificó en el Tribunal con su informe oral en juicio confirmado en el informe escrito producido por lectura y ratificado en juicio, quien señala que efectivamente la sustancia se trataba de MARIHUANA, de la familia de las canabinaceas del género cannabis sativa, se estableció así con certeza y sin lugar a dudas que la sustancia hallada oculta dentro del vehículo era MARIHUANA, en la cantidad y peso indicado, no obstante que no se recibió en juicio el informe oral de los funcionarios E.N.M. quien efectuó la Prueba de Orientación, Pesaje, Precintaje y Barrido Químico al referido vehículo y el testimonio del funcionario ADIKSON Á.G., experto que presentó el informe de Dictamen Pericial de Reconocimiento Físico N° CG-CO-LC-LR-1 DF-2004/090, quien realizó el reconocimiento físico del vehículo tipo camión que guarda relación con la presente causa, por ser suficiente al respecto para establecer la prueba de la existencia del vehículo y de la droga incautada el testimonio de los funcionarios de la Guardia Nacional antes mencionados, de la experta CACIQUE P.D. y la consignación en formato CD-RW como ha quedado descrito.

Ahora bien, si bien es cierto fue demostrado plenamente como ha quedado acreditado que en el vehículo retenido por los funcionarios de la Guardia Nacional como ha quedado descrito, se encontró oculta la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO (275) ENVOLTORIOS tipo panela contentivos de la sustancia denominada MARIHUANA, con un peso neto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO (258) KILOGRAMOS con NOVECIENTOS CUATRO (904) GRAMOS, no se probó plenamente y con certeza que el acusado L.A.Q.P. haya sido la persona que viajaba en el vehículo como ayudante del chofer y como tal co-autor del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, surgiendo en consecuencia una duda razonable a su favor que conllevó en aplicación del principio del indubio pro reo a dictar pronunciamiento de no culpabilidad y por consiguiente sentencia absolutoria con fundamento en el análisis de las pruebas producidas en el juicio valoradas como se deja expuesto a continuación:

1-. Con el testimonio de los funcionarios C/1RO (GN) OCHOA J.J. C/1RO. (GN) P.M.W.H., comparado con el testimonio de los funcionarios C/1RO (GN) ACUÑA VÉLIZ JOSÉ y CAP.(GN) C.F.J.M., comparado a su vez con las actas de reconocimiento de los mencionados funcionarios efectuados dichos actos durante la investigación, incorporadas al juicio oral y público por lectura, con el acta del reconocimiento efectuado durante la investigación por los funcionarios de la Guardia Nacional J.C.P.C. y S.D.J.M.J., quienes no declararon en el juicio, el primer por no haber sido ofrecido como prueba testimonial y el segundo por no haberse logrado su comparecencia, más sin embargo se incorporó por lectura sus respectivas actas de reconocimiento y como tal se valoran y, con el acta del reconocimiento efectuado por el CAP. C.F.J.M. con quien se realizó acto de reconocimiento durante la celebración del juicio oral y público, acordado de oficio por este Tribunal; por cuanto a través del análisis de estos testimonios y dichas actas comparadas y relacionados entre sí no se pudo establecer con certeza y sin ningún margen de dudas que el acusado L.A.Q.P. era la misma persona que acompañaba al conductor del camión, ya que tanto el funcionario C/1RO OCHOA J.J., como el C/1RO. P.M.W.H., quienes declararon de viva voz en el juicio, el C/1ro OCHOA J.J., manifiesta al respecto que no está bien seguro cómo eran, que uno era un señor no muy alto, blanco, de unos 40 y pico de años, el ayudante era moreno, medía 1,70, aproximadamente de pelo churco y el C/1RO P.M.W.H., manifiesta que iban dos personas a bordo del camión, no recuerda las características porque eso fue hace dos años, que era un señor mayor de unos 44 a 45 años y un muchacho joven como de 24 a 25 años, la fisonomía no recuerda, que él no tuvo contacto directo con los dos ciudadanos, alega que era el conductor de la unidad en la cual se trasladaban los funcionarios de la Guardia y que cuando se entregó el procedimiento en el Comando el salió de comisión para otro procedimiento en San Félix en el mismo Municipio Ayacucho, con lo cual explica que no tuvo comunicación ni contacto directo con el conductor ni con el ayudante del camión, señalando el primero que no habían reconocido en el acto de reconocimiento a ninguna de las personas que se encontraban en la fila de los sujetos a reconocer, constatándose esta circunstancia en el acta de reconocimiento respectiva y el segundo manifestó no recordarlo, lo cual constatado en el acta de reconocimiento respectiva se observa que reconoció a un ciudadano identificado como J.M.P.C., concluyéndose así que ninguno de estos dos funcionarios reconoció al ciudadano L.A.Q.P. quien se encontraba dentro de la fila de los ciudadanos colocados para dicho reconocimiento, lo cual surge como prueba a favor del acusado por cuanto quienes eran los indicados para reconocerlo no lo reconocieron como la persona que fungía como ayudante del conductor de ese vehículo, a pesar de haber realizado estos funcionarios el procedimiento de retención del vehículo y de haber visto al conductor y al ayudante del conductor del camión, máxime cuando el funcionario C/1RO OCHOA J.J., jefe de la comisión, manifiesta fue quien interceptó el vehículo junto a los demás funcionarios, que estuvo en comunicación con el conductor y el ayudante al iniciar el procedimiento, dice haber permanecido éstos desde aproximadamente las 09:00 de la mañana hasta las 03:00 de la tarde aproximadamente ese día en el comando, lo que indica que de haber permanecido el conductor y el ayudante ese tiempo en la sede del Comando, de haberle recibido los datos al iniciar el procedimiento, puesto que refiere que el ayudante presentó un comprobante de cédula de identidad, estaba en mayor capacidad de reconocerlo y al reconocimiento en fila de personas no reconoció al acusado como la persona ayudante del conductor del camión.

De igual forma pudo constatarse en las actas de reconocimiento correspondientes a los funcionarios de la Guardia Nacional, C/1RO. J.C.P.C. y c/2DO. S.D.J.M.J., que el primero al reconocimiento en fila de personas manifiesta que habían dos personas, uno era blanco y mayor de edad y el otro era joven, moreno, como de 1,70 de estatura, delgado, cabello negro, y el segundo manifestó que el que manejaba era blanco, pelo catire y el ayudante era moreno, delgado, como de 1.67 de estatura, pelo negro, ojos negros, observándose que no obstante que ambos coinciden en aportar similares características de la persona que viajaba como ayudante del conductor del camión, sin embargo no reconocen al acusado L.A.Q.P. que se encontraba en la fila de personas a reconocer, como una de las dos personas que se trasladaban en el mencionado camión específicamente como el ayudante del conductor, pruebas de reconocimiento éstas que adminiculadas a lo anterior certifican que no fue reconocido el acusado L.A.Q.P. como el ayudante del conductor del vehículo.

En lo que respecta al reconocimiento efectuado por el CAP. (GN) C.F.J.M., quien en acto de reconocimiento efectuado por ante este Tribunal de Juicio durante la celebración del Juicio Oral y público reconoció de las personas que se encontraban para el reconocimiento a las ubicadas en los puestos N° 3 y N° 2 de la fila de personas, correspondiendo dichos puestos a Q.L. y R.B. respectivamente, siendo Q.L. el acusado en la presente causa, el reconocimiento del mencionado funcionario no es meritorio para este Tribunal, por cuanto si se analiza el reconocimiento efectuado con lo declarado por el mismo funcionario, por una parte se observa que es contradictorio a si mismo cuando en su propia declaración manifestó que no recuerda las características físicas del chofer y del ayudante porque han pasado ya dos años, que de volver a ver al chofer y al ayudante puede ser que los reconocería, que no tuvo contacto directo con ellos porque él estaba en la oficina y se acercaba era a ratos a ver el procedimiento, que los guardias y los dos señores se encontraban descargando el vehículo, lo cual comparado su testimonio con el testimonio del C/1RO ACUÑA VELIZ C.A. y con el resto de los funcionarios de la Guardia Nacional que declararon en el juicio en relación con dicho procedimiento, coinciden en señalar que es al día siguiente que se descarga el camión y que los dos ciudadanos, el chofer y el ayudante se ausentaron del Comando de la Guardia Nacional el mismo día de la retención del vehículo, lo cual es compatible con lo que indica el acta de investigación penal levantada al día siguiente de la retención del vehículo incorporada por lectura al juicio oral y público, con lo cual se puede concluir que ni el conductor ni el ayudante participaron en la descarga del referido vehículo por cuanto se ausentaron del Comando el mismo día de la retención de dicho vehículo, por lo tanto no se puede establecer que fueron vistos por éste al momento de la descarga del mismo como así lo declara al igual que señala que en las fotografías del procedimiento se podían observar el conductor y el ayudante, sin embargo dichas fotografías exhibidas en la audiencia pública no aportan elementos distintivos y esclarecedores al respecto, siendo de valorar igualmente que fue objeto de discusión en la audiencia pública que el mencionado funcionario estaba en posibilidad de reconocer al acusado L.A.Q.P., cuando lo vio en el momento de ingresar a la sala de juicio previa iniciación de sesión de continuación del mismo el día en que éste declaró, quien a pregunta en la audiencia pública sobre si había visto antes de ingresar a la sala al acusado, no respondió ni afirmativamente ni negativamente sino que sonrió en evidencia de que si lo había visto, señalando en el acto de reconocimiento en la oportunidad en que le es preguntada la descripción y rasgos característicos a objeto de esclarecer si lo podría identificar o lo había visto, manifiesta “solamente viendo podría recordar”, lo que coloca en duda la seriedad y certeza del reconocimiento efectuado sobre si fue efectuado porque realmente tenía conocimiento de las características físicas del acusado que lo podrían en memoria fotográfica llevar a recordarlo o si lo reconocía por haberlo visto al momento del ingreso del acusado a la Sala como fue cuestionado en el debate, siendo un hecho que no requirió prueba por admitirlo ambas partes fiscal y defensa que se encontraban ambos junto con el mencionado CAP. C.F.J.M. en conversación de pasillo en el momento en que se ingresaba el acusado a la Sala de Juicio, por lo que se desmerece en consecuencia el reconocimiento efectuado por el CAP. C.F.J.M. por carecer de seriedad y certeza para tenerlo como fidedigno del reconocimiento del acusado Q.P.L.A..

Se desestima en el presente análisis el testimonio del funcionario C/1RO ACUÑA VELIZ C.A., por cuanto se observó al análisis comparado de su testimonio, tanto de su declaración en juicio como lo manifestado en el acto de reconocimiento según el acta de reconocimiento respectiva comparado con los testimonios de los dos funcionarios que declararon en el juicio actuantes al procedimiento C/1RO (GN) OCHOA J.J. y C/1RO (GN) P.M.W.H. junto con el testimonio del CAP. C.F.J.M., que dicho funcionario actuó para el caso fue al día siguiente de la retención del vehículo y solo en la revisión y hallazgo de la droga incautada, con lo cual fue confirmado que no tuvo posibilidad de acceso hacia el conductor o ayudante del vehículo, descartando en consecuencia la posibilidad de haberlos visto y por ende la posibilidad de reconocerlos en un momento determinado.

2-. Con el testimonio de los funcionarios C/1RO OCHOA J.J., C/1RO P.M.W.H., C/1RO ACUÑA VELIZ C.A., CAP. C.F.J.M., comparado con el acta de investigación penal Nro. 1-13-3-002 de fecha 05-03-04, inserta a los folios ocho (08) y nueve (09) de las actuaciones junto con el oficio NRO. 3RA CIA.SIP. fechado en San J.d.C. el 20-07-06, inserto al folio cuatrocientos ochenta y uno (481) producido como prueba documental por lectura, según decisión dictada en el juicio oral y público por este Tribunal, se demuestra que aún y cuando los funcionarios antes mencionados excluido C/1RO, ACUÑA VELIZ C.A., declaran haber librado boleta de citación a los ciudadanos conductor y ayudante para que se presentaran posteriormente al comando de la guardia nacional para consignar los documentos de movilización del producto agrícola, las piñas que transportaban en el camión en acreditación de haber efectuado el procedimiento correspondiente a la iniciación del procedimiento fiscal por presunto contrabando del rubro agrícola, se observa que no consta en la referida acta de investigación que los ciudadanos que fungían como conductor y ayudante suscriban con su firma y huellas dactilares la referida acta de retención del vehículo y del producto agrícola en mención o que hayan firmado en constancia de haberse librado la citación efectuada, lo cual es corroborado en el oficio a que se hace referencia NRO. 3RA CIA.SIP, fechado en San J.d.C. el 20-07-06, inserto al folio cuatrocientos ochenta y uno (481), producido como prueba documental por lectura, en el cual el Comandante de la Tercera Compañía DF-13 CAP (GN) YORDANY Á.R., informa a la Fiscalía Veintitrés del Ministerio Público, que una vez verificadas las actas que conforman el caso 20-F23-0189/04 específicamente el acta de investigación penal signada con el Nro. SI-1-13-3-002 de fecha 05MAR04, suscrita por el C/1RO OCHOA J.J., se puede evidenciar que no existe alguna notificación o citación expedida a los ciudadanos RUEDA P.R.A., CIE-80.368.195, Q.P.L.A. CIV-15.358.531, e igualmente notifica que los ciudadanos no fueron reseñados por esa unidad militar ni reposan copias fotostáticas de los documentos de identidad de los mismos, con lo cual no existen en consecuencia elementos para establecer con certeza que el acusado L.A.Q.P. sea la persona que viajaba como ayudante del conductor del camión retenido por los funcionarios de la Guardia Nacional en ocasión al procedimiento por presunto contrabando que posteriormente condujo al hallazgo oculto de la droga, por cuanto sólo constan las menciones del acta efectuada el día siguiente de la retención del mencionado vehículo sin que exista otro elemento seguro para establecer con certeza dicha circunstancia, surgiendo en consecuencia la duda a favor del acusado L.A.Q.P., por cuanto no obstante que coinciden los datos del acta de investigación penal junto con los datos aportados por éste al momento de su detención en ejecución y cumplimiento de la orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Octavo de este Circuito Judicial Penal, según acta de fecha 23 de junio de 2006 incorporada como prueba documental por lectura, inserta al folio trescientos noventa y siete (397), no fue reconocido personalmente como el ayudante del conductor del vehículo por los funcionarios como se ha dejado acreditado y valorado y fue objeto del debate del juicio oral y público la utilización de su identidad por otra persona, no demostrándose en consecuencia más allá de la duda que arroja la posibilidad de haberse presentado esta situación, ante la inseguridad observada en el testimonio de los funcionarios actuantes al procedimiento de retención del vehículo y negado el reconocimiento realizado al efecto, a lo cual se agrega que al identificar tanto del conductor como del ayudante del camión no se obtuvo por los funcionarios actuantes los documentos de identidad utilizados por dichos ciudadanos al momento de identificarse, ni se les recabó huellas dactilares ni suscribieron con su firma acta alguna del procedimiento de retención del vehículo.

3-. Se desestima el testimonio del ciudadano S.S.E.O., quien se encuentra actualmente procesado en ocasión al mismo procedimiento de retención del vehículo por presuntamente haber ofrecido dinero al CAP. C.F.J.M. a cambio de la entrega del camión retenido, por cuanto dicho ciudadano solo dice conocer al conductor del mencionado vehículo RUEDA P.R.A., desconoce quién era el ayudante del conductor del vehículo, solo hace mención de haber recibido comunicación telefónica del conductor del vehículo para gestionar la entrega de dicho vehículo desconociendo la droga que se transportaba dentro del mismo oculta dentro de la carga de piña y que al presentarse en el Comando de la Guardia Nacional con sede en Colón Municipio Ayacucho desconociendo la existencia de esa droga quedó detenido, no surgiendo en consecuencia elemento alguno para el esclarecimiento de los hechos acusados a L.A.Q.P. con el testimonio de este ciudadano.

4-. Se desestima el testimonio de los ciudadanos RIVERA C.Z., SUÁREZ YÁNEZ S.E. y V.M.G.A., por cuanto como vecinos y conocidos del acusado L.A.Q.P. solo d.f.d. conocer al acusado, d.f.d. que el mismo reside y trabaja en Cúcuta, República de Colombia, en el Barrio Pescadero, residencia indicada por el mencionado acusado al momento de ser aprehendido en ocasión a la orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Octavo de este Circuito Judicial Penal, testimonios que concatenados con la c.d.t. y c.d.r. incorporados como prueba documental por lectura, acreditan solo la residencia del acusado, no obstante que es de observarse que a preguntas sobre si conocían al ciudadano RUEDA P.R.A., manifestaron la primera y el último de los nombrados no conocerlo, a la segunda de las nombradas no se le inquirió al respecto, sin evidenciar aparentemente que ocultaban que lo conocían pues no se observó en la inmediación del juicio subterfugio alguno al responder dicha interrogante, por lo que con sus dichos solo se establece el domicilio del acusado y la relación laboral que ha tenido para con uno de ellos el ciudadano V.M.G.A..

5-. Con el oficio N° 0859 de fecha 17 de marzo de 2005, inserto al folio cuatrocientos ochenta y uno (481) de las actuaciones, dirigido al ABGDO. J.D.J.G.M., por el jefe de la oficina DIEX, ABGDO J.A.M. V, en el cual se informa que la cédula de identidad N° V-15.538.531 es original de la DIEX San A.d.E.T., comparado con el informe N° CNE-T-A-126-06 de fecha 13-06-06 emanado del C.N.E., suscrito por Soc. N.R. GONZÁLES, DIRECTOR REGIONAL (E), inserto al folio cuatrocientos setenta y ocho (478) de las actuaciones, en el cual se informa que la cédula de identidad N° 15.538.531, presenta objeción en el sistema de consulta del CNE y la dirección no se encuentra registrada y que la cédula de identidad N° 15.358.531 a nombre de J.S.A., de los datos allí señalados no presenta objeción, especifica el centro de votación, evidencia la inversión de datos respecto del número de cédula de identidad, sin que aporte elementos para el esclarecimiento de los hechos, observándose igualmente que no se efectuó experticia que acreditara autenticidad o falsedad de dichos documentos de identidad para establecer su legal expedición en las dos oportunidades en que ha sido expedida según los ejemplares de cédula de identidad consignados por el acusado L.A.Q.P. al momento de su aprehensión en ocasión a la orden judicial expedida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Octavo de este Circuito Judicial Penal, por lo que en principio se tiene como auténticas, al no acreditarse la experticia de autenticidad o falsedad respectiva.

En consecuencia, valoradas así las pruebas producidas en el juicio y no probado plenamente y con certeza que el acusado L.A.Q.P., sea la misma persona que viajaba como ayudante del conductor del camión retenido por la Guardia Nacional en Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, en las circunstancias antes descritas y acreditadas, es por lo que ante la duda y falta de certeza debe procederse conforme al principio aplicable en materia probatoria, principio del in dubio pro reo, según el cual en caso de duda debe favorecerse al acusado, por lo que el pronunciamiento en la presente sentencia debe ser de no culpabilidad y por consiguiente la sentencia absolutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Se ordena la libertad del acusado L.A.Q.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se exonera de la condena en costas al Estado Venezolano, en ocasión a la justicia gratuita que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en relación con lo establecido en el artículo en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA UNIPERSONAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

DECLARA NO CULPABLE y ABSUELVE al acusado Q.P.L.A., de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 11-04-1976, de 31 años de edad, soltero, hijo de D.Q. (f) y E.P. (v), titular de la cédula de identidad N° V- 15.538.531, chofer,, domicilio Barrio Pescadero, avenida 5ª, casa N° 1AN-11, Cúcuta, República de Colombia, de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Estructura Social.

SEGUNDO

SE ORDENA LA LIBERTAD del acusado Q.P.L.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

EXONERA DE LA CONDENA EN COSTAS AL ESTADO VENEZOLANO, en ocasión a la justicia gratuita que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en relación con lo establecido en el artículo en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte dispositiva de la presente decisión se dictó en audiencia oral y pública el día veintiséis (26) de marzo de 2007, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra en la audiencia del día dos (02) de julio de 2007 a las 11:30 de la mañana.

Regístrese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los dos (02) días del mes de julio de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA,

F.Y.B.C.

LA SECRETARIA

JANITZA CHACÓN COLMENARES

CAUSA 1JM-1223-06

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