Decisión nº 1.739 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 20 de Enero de 2006

Fecha de Resolución20 de Enero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAttaway Diego Marcano Ruiz
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 20 de Enero de 2006

195° y 146°

ASUNTO: 1Aa:5633/05

PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ

QUERELLADOS: M.S.P. y M.F. FRADO DOMINGUEZ

QUERELLANTE: M.H. DE FREITAS CHAVES

DEFENSORES DE LOS QUERELLADOS: C.R. y C.M.R..

DEFENSOR DE LA QUERELLANTE: D.A. GUERREIRO.

PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL

DECISION N°: 1759.

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Corte en virtud de la Apelación interpuesta por los abogados C.O.R.O. Y C.M.M.R., defensores de los ciudadanos M.S.P. y M.F. FRADO DOMINGUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial, en fecha 09 de Noviembre de 2005, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones contempladas en el artículo 28 ordinal 4, literales e, f, i; propuestas por la defensa en la causa signada con el alfanumérico 4C-7406/05, contentiva de la querella intentada por los delitos de Estafa Agravada, Apropiación Indebida, Usurpación y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 464 parte in fine, 468, 471-A y 286 del Código Penal,.

Presentado el recurso, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control emplazó a las partes por lo que los querellantes contestaron el recurso y transcurrido el lapso legal se remiten los autos a la Corte de Apelaciones.

En fecha 09 de Diciembre de 2005 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El día 13 de Diciembre de 2005, la Sala declaró admitido el recurso quedando en estado de dictar su decisión al fondo del asunto.

En esta fecha la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los recurrentes fundamentan su apelación en el artículo 447 numeral 2° del Código Orgánico procesal Penal, que regula la recurribilidad de los autos de los tribunales.

De la revisión exhaustiva del texto del escrito presentado, se evidencia que su apelación se centra en el siguiente punto:

Que se presentaron ante el Tribunal de Control copias de la documentación ofrecida, que el procedimiento tiene fases para la conclusión que se debían cumplir en su totalidad y si el Tribunal requería constatar la veracidad de la documentación presentada, podía solicitarla.

Que se quebrantó el principio de IGUALDAD DE LAS PARTES en virtud de que el escrito de la querella se admite aun cuando en el mismo se anexan copias fotostáticas simples de los documentos ofrecidos para sustentar sus pretensiones y la juez de control la admitió, en cambio para los querellados no les dio valor.

Por último señalan que el Tribunal A quo no le otorgó la oportunidad de presentar los originales de los documentos, los cuales poseen y pueden presentar cuando sea requerido.

A los fines de ilustrar la presente sentencia y para mas abundamiento en cuanto a los fundamentos del recurso se transcribe parcialmente el escrito contentivo de la apelación, en los términos siguientes:

…ocurrimos ante usted con la finalidad de APELAR FORMALMENTE de la decisión dictada por el Juzgado a su cargo en fecha 09 de noviembre de 2005, mediante ka cual declara sin lugar la excepciones propuestas por esta Defensa, las cuales las cuales se presentaron a favor de nuestros representados en el lapso legal correspondiente, específicamente el día 30 de Octubre del año 2005; de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal…Ciudadanos Magistrados, efectivamente se presentaron ante el Tribunal de Control copias de la documentación ofrecida, se trata de un procedimiento que tiene fases para la conclusión, que a criterio de esta Representación, se debían cumplir en su totalidad y, que a todo evento, si el Tribunal quería constatar la veracidad de la documentación presentada, mediante auto podía solicitarla; los querellados de un u otra manera están revestidos de un Principio contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, que queda completamente desvirtuado, con la decisión dictada por la Juez, quienes suscribimos este escrito estamos en pleno conocimiento de la diferencia de un documento público y uno privado, como Profesionales del derecho conocemos el alcance de cada uno de ellos, el ordenamiento jurídico vigente presenta la oportunidad al Tribunal de fijar una audiencia para oír a las partes, siendo un acto completamente garantista para ambas partes, mediante el cual se ventilan las pretensiones y concluía con su fin único LA VERDA DE LOS HECHOS. Es importante señalar que se ha quebrantado el PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES, en virtud ciudadanos Magistrados, que el escrito contentivo de querella se admite por la ciudadana Juez ABG. A.M. SEIJAS MORALES, al mismo se anexan como fundamento, COPIAS FOTOSTATICAS SIMPLES de los documentos tendientes a demostrar la pretensión de los Querellantes, que para la precitada operadora de justicia, sirvieron como fundamentos serios para emitir el pronunciamiento de admisibilidad de la acción incoada; por que para quienes suscriben no operó la misma presunción?. Dentro del procedimiento del trámite de las excepciones durante la fase preparatoria, el legislador otorgó a las partes la carga de la prueba; en tal sentido, correspondía a los Querellantes demostrar al Tribunal que lo alegado por los Querellados no poseía fundamento serio, o demostrar con documentos públicos o privados, que su pretensión era cierta; pero no, los querellantes dejan precluir el lapso para dicho trámite; quienes suscribimos ofrecimos la documentación que efectivamente demuestra que nuestros representados no han incurrido en ningún hecho punible, pero fue flagrantemente cercenado el derecho de demostrar durante esta fase nuestra pretensión no se nos otorgó por parte del Tribunal de Control Nro. 04 la oportunidad de presentar los originales de los documentos, los cuales poseemos y lo podemos presentar en la oportunidad que nos sea requerido. PETITORIO. Ciudadanos Magistrados, por lo antes señalado solicitamos que se admita el presente Recurso de Apelación, toda vez que la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, es contraria al Derecho a la Defensa y que se ordene al Tribunal que admita el escrito de oposición a la querella presentado en su oportunidad legal correspondiente, a los fines que se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitamos se decrete el Sobreseimiento de la presente causa…

.-

La decisión impugnada, dictada en fecha 09 de Noviembre de 2005, establece lo siguiente:

“…Visto como ha sido el escrito de oposición a la admisión de la querella, en el cual los querellados rechazan los delitos que se les imputan, ya que la misma no posee fundamentos serios, señalan que es innecesario ocupar operadores de justicia, en una situación que no constituye delito alguno, y promueven las excepciones contempladas en el artículo 28 ordinal 4 literales E Referido al incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, F. Referido a la falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción. Y la falta de requisitos formales para intentar…la acusación particular, siempre y cuando estos no hayan sido corregidos en su oportunidad, y acompañan a su solicitud una serie de recaudos en COPIAS SIMPLES, con los que aspiran demostrar su pretensión, este Tribunal considera, que no se puede tomar pruebas los recaudos presentados por los querellados, es decir esos documentos no tienen ningún valor probatorio, ya que no estamos en presencia de un documento público, es decir, un medio probatorio que acredita hechos controvertidos valiéndose de un documento preconstituido. Al respecto el Código Civil en su artículo 1337, nos señala “instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultad para darle fe pública …” Y el artículo 1359 ejusdem, señala: “el instrumento público hace plena fe entre las partes con respecto a terceros…”. Motivo por el cual considera quien aquí decide, que los querellados no han ofrecido las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan para demostrar su pretensión, ya que los documentos en copias simples acompañados a su escrito de oposición de excepciones, no tiene valor probatorio alguno, y como quiera que se trata de Querella con delitos de Acción Pública, no podemos prescindir de un modo de proceder, es decir debe la fiscalía realizar una investigación para determinar si existen o no elementos de convicción para presentar acto conclusivo, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar las excepciones propuestas por la parte querellada y remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Aragua, a los fines de que se inicie la investigación correspondiente. Y así se decide…”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO.

La Sala para decidir observa:

El punto impugnado en el recurso planteado con fundamento en el artículo 447 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión dictada por el tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, dictada en fecha 09 de Noviembre de 2005 debe ser resuelto por esta Corte en atención a las siguientes consideraciones:

Los recurrentes en su impugnación recalcan el hecho de que la A quo no les haya solicitado la presentación de los originales de los documentos que ellos presentaron en copias fotostática y al decidir consideró que no probaron sus pretensiones por lo cual declaró sin lugar las excepciones planteadas, sin haber cumplido en su totalidad el procedimiento de tramitación de las excepciones ni haber realizado una audiencia para ello, cercenándoles el derecho de demostrar su pretensión, siendo la decisión contraria al derecho a la defensa.

Ahora bien, a fin de resolver la apelación presentada, la Corte revisó exhaustivamente las actuaciones remitidas por el A quo y observa que la decisión mediante la cual declaro, Sin Lugar las excepciones opuestas por los querellados, evidencia una absoluta carencia de fundamentación, ya que la A quo, no analizó la procedencia de ninguna de las excepciones opuestas por los querellados, limitándose a señalar que las copias simples presentadas por ellos no se pueden tomar como pruebas por considerar que no tiene ningún valor probatorio, por no ser documentos públicos y para ello expone su criterio acerca de estos últimos, para determinar que “…los querellados, no han ofrecido las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan para demostrar su pretensión, ya que los documentos en copias simples acompañadas a su escrito de oposición de excepciones, no tiene valor probatorio alguno…” y prosigue haciendo señalamientos ajenos al asunto concreto sobre el cual debía pronunciarse, como son las excepciones opuestas.

Resulta paladina la falta de explicación jurídica de las razones por las cuales la A quo niega todo valor probatorio a los documentos que en copias simples les fueron presentados, para sustentar las excepciones, disquisición a lo cual estaba obligada en virtud de que nuestro sistema procesal acusatorio ha estableció la libertad de prueba y la eliminación de la tarifa para su apreciación, con la sola limitación representada en la exigencia de licitud de su obtención, señalando especialmente que hay licitud cuando se obtiene por medio de tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, prohibiendo la utilización de aquellas obtenidas por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas, ni la que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito (Artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal) y del mismo modo consagró la libertad de pruebas, señalando que se podrá probar todos lo hechos y circunstancias de interés por cualquier medio de prueba debidamente incorporado conforme al código procesal, siempre que no esté expresamente prohibido.

De otra parte, la norma procesal que regula el sistema probatorio solo exige para la admisión de la prueba, que se refiera al objeto juzgado y que sea útil para el establecimiento de la verdad y, en cuanto a los documentos establece que podrán ser exhibidos a las partes, para que éstos expongan lo que estimen conveniente.

Por todo ello, si la A quo consideró que dichas copias no tienen valor probatorio alguno estaba obligada a plasmar en la decisión las razones y fundamentos de tal decisión, toda vez que al existir libertad de prueba la negativa de apreciación debe ser razonada, con basamento legal, observando el mandato contenido en el artículo 22 ibidem y, de no hacerlo así, incurre en inmotivación, ya que ésta es indispensable para que las partes puedan conocer las razones de hecho y de derecho que tuvo el juez para su decisión y garantiza la posibilidad real de que se puedan ejercer los recursos procesales en caso de que no se esté de acuerdo con dicha apreciación, siendo éste un requisito significativo para la transparencia del proceso y la preservación de la tutela efectiva de los derechos de los ciudadanos, siendo, además, ésta una exigencia de la norma rectora contenida en el artículo 173 del código procesal, que le asigna a su omisión la consecuencia de nulidad..

Es ostensible que el auto apelado no contiene la revisión y el examen exhaustivo de cada una de las excepciones opuestas con el fin de resolver sobre su procedencia y en vez de pronunciarse sobre ellas, se les desestima mediante el rechazo absoluto de las copias aportadas, sin apreciar en lo mas mínimo el valor probatorio que pudieren tener conforme lo ordena el artículo 22 ejusdem, deviniendo por ello el auto recurrido en una decisión infundada que contraviene lo dispuesto en el artículo 173 citado, por lo que debe declararse su nulidad, reponiendo el proceso al estado en que se produzca una nuevas decisión fundada sobre las excepciones opuestas, conforme a derecho. ASI SE DECIDE.-

DECISION

Con fundamento en las precedentes consideraciones esta SALA UNICA de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por los abogados C.O.R.O. Y C.M.M.R., defensores de los ciudadanos M.S.P. y M.F. FRADO DOMINGUEZ. SEGUNDO: ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial, en fecha 09 de Noviembre de 2005, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones contempladas en el artículo 28 ordinal 4, literales e, f, i; propuestas por la defensa en la causa signada con el alfanumérico 4C-7406/05, contentiva de la querella intentada por los delitos de Estafa Agravada, Apropiación Indebida, Usurpación y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 464 parte in fine, 468, 471-A y 286 del Código Penal. TERCERO: Ordena que las actuaciones sean distribuidas a un tribunal de control distinto al que dictó la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que conozca la causa.

Regístrese. Déjese copia. Ofíciese lo conducente y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

LOS JUECES DE LA SALA

ATTAWAY MARCANO RUIZ

Ponente

J.L. IBARRA VERENZUELA A.G. BAPTISTA OVIEDO

LA SECRETARIA

ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO

AMR/JLIV/AGBO/mld

Causa N° 1Aa-5633-05

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