Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 3 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteJairo Silva Ruiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Z.c.s. en Cabimas

Cabimas, Tres (03) de Octubre de Dos Mil Trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: VP21-L-2013-000406

PARTE DEMANDANTE: SIMOLBY J.M.G., venezolano, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nro. 16.613.446, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: R.P., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33786.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: No se constituyo apoderado ni representante alguno.

MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: INCOMPETENCIA POR LA MATERIA.

Se inició el presente asunto laboral a través de libelo de demanda interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas en fecha 01-10-2013, presentado por el ciudadano SIMOLBY J.M.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 16.631.446, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio R.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33786 presentando demanda contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos labores ,el cual le correspondió sustanciar a este Tribunal según el sistema de distribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral.

En dicho escrito alega la parte actora que presto servicio como policía en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas, específicamente en el Centro de Coordinaron policial de Ciudad Ojeda, desde el dia 01-01-05 hasta el dia 14-01-13 esto es 8 años y 13 dias, que sus labores consistió en patrullar todos los sectores de la ciudad velando siempre por el orden y la seguridad de la misma , siendo sus ultimas funciones dentro de la institución como policía vial, es decir estaba encargado de levantar los accidentes de transito que ocurrían en el Municipio . que la relación laboral se mantuvo hasta el día 14-01-13 fecha en la cual presento su renuncia por escrito a su Superior Licenciado Rigmar Borjas Contreras, en su condición de Director General de la Policía de Lagunillas , que desde el dia que presento su renuncia la institución esta se ha negado a cancelarle sus prestaciones sociales, alegando que la misma no cuenta todavía con recursos para cancelarle sus prestaciones, razón por la que demando al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas para que le cancel sus prestaciones sociales que especifica en la demanda que le corresponden por haber laborado en dicha institución .(folios Nros. 01 al 03).

En virtud de lo expuesto en líneas anteriores éste Tribunal estima necesario hacer ciertas consideraciones de derecho, a los fines de establecer la competencia en razón de la materia:

Establece el articulo Artículo 5° de la ley organica del trabajo , de los trabajadores y trabajadoras: “ Quedan exceptuados de las disposiciones de esta Ley los miembros de los cuerpos armados, pero las autoridades respectivas dentro de sus atribuciones establecerán, por vía reglamentaria, los beneficios de los que deberá gozar el personal que allí presta servicios, los cuales no serán inferiores a los de los trabajadores y de trabajadoras regidos y regidas por esta Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de sus labores.

Se entenderá por cuerpos armados los que integran la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y los servicios policiales, los cuales se regirán por sus estatutos orgánicos o normativas especiales, quienes se encuentran directamente vinculados a la seguridad y defensa de la Nación y al mantenimiento del orden público.” . Como se observa su contenido es equivalente al articulo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.

En consecuencia en cuanto al régimen del policía Municipal , tenemos la ley del Estatuto de la función Policial, publicada en gaceta Oficial Nº5.940 extraordinaria de fecha 07-12-09, que se aplica al cuerpo de policía Nacional Bolivariana, y demás cuerpos de policías Estatales y Municipales, la cual define al funcionario policial como a toda persona natural que en virtud de un nombramiento expedido por una autoridad competente de conformidad con los procedimientos establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana y en esta ley , se desempeñe en ejercicio de función publica remunerada permanente, siempre que comporte el uso potencial de la fuerza física; excluyendo expresamente a los funcionarios públicos , obreros y personal contratado al servicio de los cuerpos policiales que brinden funciones de apoyo administrativos y no ejercen directamente la función policial. Dicho Estatuto de la función Policial , Regula la carrera policial , y entre otros aspectos lo referente a ingreso cargo, ascenso, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, prestación de antigüedad, ( régimen Ley Orgánica del Trabajo) , permiso licencia, comisión de servicio , viáticos suspensión, retiro, régimen disciplinario, la protección a la maternidad y paternidad estabilidad, jornada, estableciendo por ultimo en lo no previsto expresamente en dicho Estatuto de la función Policial la aplicación supletoria general del estatuto de la función publica. En lo referente a la competencia establece la ley del Estatuto del funcionario publico en el TÍTULO VIII relativo al CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL en su articulo 93 que Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, con lo cual se evidencia que es de competencia de tribunales con competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, el conocimiento del presente asunto. Asi se decide.

Así mismo, es de hacer notar que la Ley del Estatuto de la Función Pública contempla además de un procedimiento especial para el trámite de las querellas intentadas por los funcionarios públicos contra las decisiones de los órganos competentes encargados de la dirección y gestión de la función pública, de igual manera contempla la existencia de una jurisdicción especial del Contencioso Administrativo Funcionarial, que atribuye el conocimiento de los asuntos en primera instancia, a los Jueces Superiores con competencia en los Contencioso Administrativo en el lugar donde se hubiese dado lugar a la controversia. En segunda instancia conocerán las C.S. de lo Contencioso Administrativo.

La reciente ley orgánica de la jurisdicción contenciosa administrativa publicada en gaceta Nº 377244 de fecha 16-06-10 en su articulo 1 regula la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa, dejando a salvo lo previsto en leyes especiales, esta competencia están consagrada en los artículos 9, y del 23 al 26, verificándose que el artículo 25.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de las demandas que se ejerzan contra los institutos autónomos municipales si su cuantía no excede de 30.000 mil unidades tributarias y su conocimiento por tratarse de un funcionario policial por cuanto su función de patrullaje comporta el uso potencial de la fuerza física, no esta atribuida expresamente otro Tribunal especial.

.

Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02-06-2005 estableció lo siguiente:

Es preciso enfatizar que, lo relativo a la competencia en razón de la materia se encuentra interesado el orden público, de allí que como corolario tenemos que esta competencia no es derogable ni relajable por las partes, motivo por el cual en cualquier estado y grado del proceso podía plantearse tal. Y aun cuando el Juez no era competente por la materia en el caso planteado, era el superior jerárquico del Tribunal que dictó la decisión, pudiendo declarar la nulidad de la sentencia sometida a su conocimiento dada la incompetencia del tribunal de instancia, sobre la base de que la sentencia emitida por un tribunal incompetente por la materia es nula de nulidad absoluta y, en consecuencia, así debía declararse con la consecuencia de la reposición de la causa al estado de que se dictara nueva sentencia

. (Negrita y Subrayado del Tribunal).

Hechas las anteriores consideraciones y del análisis minucioso realizado a los alegatos expuestos en el libelo de demanda, se pudo constatar que el actor presto servicio como policía en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas, , que sus labores consistió en patrullar todos los sectores de la ciudad velando siempre por el orden y la seguridad de la misma , siendo sus ultimas funciones dentro de la institución como policía vial, es decir estaba encargado de levantar los accidentes de transito que ocurrían en el Municipio . que la relación laboral se mantuvo hasta el día 14-01-13 fecha en la cual presento su renuncia por escrito , que desde el dia que presento su renuncia la institución se ha negado a cancelarle sus prestaciones sociales, alegando que la misma no cuenta todavía con recursos para cancelarle sus prestaciones, razón por la que demando al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas para que le cancel sus prestaciones sociales que especifica en la demanda que le corresponden por haber laborado en dicha institución .

En consecuencia, en virtud de los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por remision del articulo 14 de La Ley del Estatuto de la Función Policial declara su incompetencia, para conocer y sustanciar y decidir en la presente causa, ya que le corresponde al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, por lo que declina la competencia en dicho Juzgado en virtud de lo cual se le debe remitir dichas actuaciones. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Z.C.S. EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La Incompetencia material de este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer de la acción de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales interpuesto por el ciudadano SIMOLBY J.M.G., en contra del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, por ser el competente el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, ya que este fallo no se traduce vencimiento total de alguna de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL CON SEDE EN MARACAIBO.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Z.C.S.. Cabimas, Tres (03) de Octubre de Dos Mil Trece (2013) Siendo las 5:00 p.m. AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. J.S.R.

JUEZ 2° DE S.M.E.

Abg. J.R.D.Z.

SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 5:00 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.D.Z.

SECRETARIA

JSR/jsr.

Asunto. Nro. VP21-L-2013-000406.-

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