Decisión nº 38 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 10 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 15.003

Mediante escrito presentado en fecha 01 de octubre de 2013 en el la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS NO PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, por el ciudadano SIMOLBY J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.631.446, asistido en ese acto por el abogado en ejercicio R.D.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.786; interpone recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS.

El 01 de octubre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, le dio entrada asignándosele el No. de asunto VP21-L-2013-000406.

El 03 de octubre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, dicto una sentencia interlocutoria por incompetencia por la materia.

El 11 de octubre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, ordenó la remisión inmediata del asunto a este Juzgado, por ser el competente para conocer de la materia.

Así las cosas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

I

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

Indica la parte querellante, que “…[prestó] [sus] servicios laborales, como Policía, en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas…(omissis)… desde el día 01-01-2005 hasta el día 14-01-13, es decir, durante 8 años y 13 días, [sus] labores consistían en patrullar todos los sectores de la ciudad velando siempre por el orden y la seguridad de la misma, [sus] ultimas funciones dentro de la institución fue como policial vial, es decir, estaba encargado de levantar los accidentes de tránsito que ocurrían en el municipio…”.

Arguye, que “…la relación laboral duró hasta el día 14-01-13, fecha en la cual [presentó] [su] renuncia por escrito a [su] Superior Licenciado Rigmar Borjas Contreras, en su condición de Director General de la Policía de Lagunillas…”.

Por ultimo solicita que “…viendo la negativa que mantiene la empresa demandada en [cancelarle] [sus] prestaciones sociales [se] ve obligado a acudir ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo [hace] en [ese] acto, al Instituto Autónomo de Policía del municipio Lagunillas, para que [le] cancele [sus] prestaciones sociales que [le] corresponden por haber laborado en dicha institución durante el tiempo anteriormente señalado…”.

II

COMPETENCIA

Determinada la pretensión incoada por el querellante, pasa este Superior Órgano Jurisdiccional a determinar su competencia sobre el acto rebatido en el siguiente sentido:

Dispone el ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, lo siguiente:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer:

(…)

  1. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, concernientes a la función pública conforme a lo dispuesto en la ley.

    No obstante, es menester destacar el contenido del ordinal 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual establece:

    “Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia Contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular los siguientes:

  2. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función publica cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

    Así las cosas, observando que el querellante fue Policía del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas durante 8 años y 13 días, razón por la cual en atención a los criterios atributivos de competencia antes transcritos, este juzgado SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Observa este Órgano Superior Jurisdiccional, que el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

    Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

    . (Negrillas del Tribunal)

    Del artículo antes citado, se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

    Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.

    Ahora bien, en relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1643 del 03 de octubre de 2001 (Caso: M.T.G. y otro) indicó que:

    “…que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica”.

    Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.

    En consecuencia, esta Juzgadora observa que el hecho que dio lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, se produjo el día 14 de enero de 2013, fecha en la cual el ciudadano SIMOLBY J.M.G. renuncia al cargo de policía del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas, según se desprende del folio uno (01) del expediente.

    Ahora bien, del folio cuatro (04) de las actas procesales, se desprende que la parte recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS NO PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, en fecha 01 de octubre de 2013.

    Determinado lo anterior, observa esta Juzgadora que desde el 14 de enero de 2013, fecha en la cual el querellante presento su renuncia, hasta el día 01 de octubre de 2013, fecha en la cual fue interpuesto el recurso, es evidente que ha transcurrido el lapso de tres (03) meses, previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que esta Juzgadora declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso funcionarial por haber operado su caducidad. ASI SE DECIDE.-

    IV

    DECISIÓN

    Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano SIMOLBY J.M.G., titular de la cedula de identidad N° V- 16.631.446, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas.

SEGUNDO

INADMISIBLE por operar la CADUCIDAD en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento a lo establecido en el artículo 94 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública.

TERCERO

NOTIFICAR al ciudadano SIMOLBY J.M.G..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de febrero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI. LA SECRETARIA,

ABG. MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha y siendo las doce y dos minutos del mediodía (12:02 m) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº 38, anotado en el Libro de Control de Sentencias Interlocutorias llevados por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELIS ESCANDELA

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