Decisión nº PJ0072013000474 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 5 de diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-001408

PARTE DEMANDANTE: S.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7.050.451.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: U.S.R., J.C.R.P., A.R. Y C.P., abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 52.038, 61.695, 95.233 y 78.707 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 1955, bajo el Nro. 70, Tomo 4-A SGDO.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

-I-

Se inicia la presente acción mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, quien luego de efectuar el sorteo de ley computarizado asignó a este Despacho su conocimiento.

Del escrito libelar se desprende la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que intentan los abogados J.R. Y A.R., en nombre del ciudadano S.A.B. contra la empresa LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A identificados supra.

Alega la representación de la parte actora, que en al año 2011 celebró un contrato de seguro con la parte demandada por haber dispensado el demandante su asesoría y gestión en la mediación que finalmente concluyó en la contratación y pago de la prima de la póliza colectiva de hospitalización, cirugía y maternidad, así como las otras pólizas de los ramos de personas, de la Gobernación del Estado Carabobo; que la designación del demandante como corredor de seguros de esa cuenta fue realizada por los gremios sindicales de S.U.E.P.G.E.C, S.O.S.E.E.C Y S.U.T.I.E.E.C, haciendo cumplir las Cláusulas de las Convenciones Colectivas referidas a pólizas de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (Seguro Colectivo), Contrato Colectivo de la Gobernación del Estado Carabobo, “Cláusula Nro. 15 Seguro de Vida, Hospitalización, Cirugía, Maternidad y Funerario” el cual se encuentra señalado como anexo “D”, perfeccionándose el contrato primero por la propuesta de seguros planteadas por la demandada a través del intermediario demandante y aceptada por la Gobernación del Estado Carabobo según contrato suscrito por el ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO, bajo el Nro. SHF-2011-2-008 del cual se adjunta copia simple, identificada como “ANEXO B”; que en fecha 06 de abril del año 2011 el ex Gobernador H.F.S.F. designó al ciudadano R.P.R., Secretario de Haciendas y Finanzas del Estado Carabobo como la persona con facultades para recibir y enviar “notificaciones, requerimientos o correspondencias” anexado bajo la letra “B”, la cual se hace desconocido por la denunciada empresa aseguradora; que en fecha 11 de noviembre de 2010 fue realizada la postulación del demandante la cual fue recibida por la Gerente de Sucursal Valencia de la demandada ciudadana Miraida Ravelo en fecha 04 de abril de 2011 la cual se anexa con la letra “C”, siendo convenida, aceptada y aprobada por la representación patronal designado por el ciudadano Gobernador así como por los sindicatos que los aglutinan del cual se adjunta copia simple identificado con la letra “anexo D”; la cual no queda duda de que el ciudadano S.A. parte demandante fue debidamente designado por los gremios sindicales con facultades para actuar en su representación como Asesor de Seguros, por las pólizas que se suscriban.

Que visto lo anterior y en procura de que se le restituyan sus derechos vulnerados, interpone demanda formal ante esta competente autoridad como complemento a las denuncias realizadas ante la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTVIDAD ASEGURADORA en fecha 28 de julio de 2011 realizada por el SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS PUBLICOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO, produciendo la apertura de oficio de una averiguación administrativa a la empresa LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDAS, C.A según el oficio de fecha 2 de agosto de 2012 e igualmente una denuncia ante el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIIS (INDEPABIS) en busca de la defensa, por la actuación de desconocimiento como CORREDOR DE SEGUROS y el retardo en el pago de las comisiones por parte de la demandada.

-II-

Ahora bien, visto el estatus procesal del procedimiento instaurado encontrándose en la primerísima fase de dar admisión al mismo, y en ocasión a lo acordado por las partes en el contrato de Seguro marcado “Anexo B”, que funge como documento fundamental de la demanda, en la Cláusula Vigésima se establece: “…para todos los efectos de este contrato, las partes eligen como domicilio único, especial y excluyente la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declaran expresamente someterse, y renuncian a cualquier otro que pudiera corresponderles conforme a la ley…”. En atención a lo anterior, considera este Tribunal, como quiera que se desprende del mismo una serie de características particulares, pasar inmediatamente a analizar, antes de cualquier otro pronunciamiento, lo relativo a su competencia para conocer del mismo y ASI SE PRECISA.

Establecidas las consideraciones anteriores se hace menester entrar a considerar y traer a colación lo dispuesto en los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 47.- La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…

Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos…

De las normas procesales antes transcritas se hace palpable la intención del legislador al prever la competencia territorial, la cual se encuentra dividida con base a dos preceptos: el criterio personal y el criterio real. Según el primero, se establece la competencia de acuerdo al espacio geográfico donde se encuentre específicamente la persona demandada y, conforme al segundo criterio, se atiende a la ubicación territorial donde se encuentre la cosa objeto del litigio.

En el caso sub examine la acción interpuesta versa sobre un procedimiento de cumplimiento de contrato de seguros acompañado al escrito libelar distinguido con la letra “B”. De tal documental se desprende clara y expresamente como domicilio especial la ciudad de Valencia y como consecuencia de ello resulta obligante para este administrador de justicia desprenderse del conocimiento del expediente y ASI SE ESTABLECE.

Con fundamento en lo anterior, y tomando en consideración la garantía constitucional del derecho a la defensa, así como el acceso a una tutela judicial efectiva conlleva a este Tribunal a considerar que se encuentra impedido de conocer la presente acción por carecer de competencia en razón del territorio siendo lo más ajustado a derecho declinar la misma a los Órganos Jurisdiccionales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ciudad de Valencia y ASI SE ESTABLECE.

-III-

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, y, en consecuencia DECLINA el conocimiento de la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ciudad de Valencia, para lo cual se ordena la remisión del expediente una vez transcurran los lapsos establecidos en el Código Adjetivo Civil.

En virtud de la naturaleza jurídica de la presente decisión se exime de costas a las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de diciembre de 2013. 203º y 154º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:32 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2013-001408

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