Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 30 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. N° 8038

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACCIONADA el juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano S.A.A.M., venezolano, mayor de edad, Operador de Maquinarias, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.167.593, representado judicialmente por los abogados J.S. SEQUERA, YBRAIN VILLEGAS POLANCO y J.A.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números: 71.851, 61.340 y 62.080, contra la Sociedad Mercantil INTERSTEVEDORING, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Marzo de 1993, bajo el Nro. 24, Tomo 62-A, y por cambio de domicilio a la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo, fue inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Diciembre de 1995, anotada bajo el Nro. 08, Tomo 101-A, representada judicialmente por los abogados M.B.D.G., P.N.M. y A.A.R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 35.250, 30.925 y 56.043, en su orden.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 197 al 204, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha 16 de Enero de año 2003, dictó sentencia definitiva declarando "PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción, y en consecuencia condeno a pagar la cantidad de Bs. 5.934.711,25, que corresponde a los conceptos estipulados en los literales “A, B, C, D, E, F, G, I, J, y L”, exceptuándose los literales “H y K”; de igual manera, acordó la indexación.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de Agosto del 2003-, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizara a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil- aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-6)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

• Que en fecha 21 de Julio del año 1998, ingresó a prestar servicios para la accionada hasta el día 06 de Diciembre del año 2001, sin existir causa para ello, y sin darle el preaviso de Ley.

• Que se desempeñaba como Operador de Maquinarias.

• Que percibió como último salario básico la cantidad de Bs. 303.600,00, y un promedio de Bs. 850.061,95.

• Que tenía el horario de 8 horas diurnas y 8 horas nocturnas, de lunes a sábado, con un día de descanso (Domingo).

• Que su salario era de Bs. 28.335,39, que al integral las alícuotas de la utilidad de Bs. 4.722,56 y del Bono Vacacional de Bs. 3.305,79, arroja un salario de Bs. 36.363,74, monto a partir del cual procede a efectuar su reclamo.

• Que al término de la relación laboral la accionada le pago la cantidad de Bs. 11.345.432,37, empero, existen ciertas diferencias que reclama:

Concepto Días Salario Total

Antigüedad 108. 196 36.363,74 7.127.293,04

Preaviso Art 125 d 60 36.363,74 2.181.824,40

Indem. Preaviso 2 90 36.363,74 3.272.736,60

Vacación anual 2000-2001 25 28.335,39 708.384,75

Bono Vacacional 2000-2001 43 28.335,39 1.218.421,77

Utilidad Fraccionada 2001 7.189.089,42 0,17 1.198.421,21

Diferencia de Utilidad año 2000 5.583.301,80 18.485,36

Cesta Tickets, art. 2 Ley especial 150 3.400,00 510.000,00

Vacaciones Fraccionadas 10,41 28.335,39 294.971,41

Bono Vacacional Fraccionada 17,91 28.335,39 507.486,83

Salario del 26/11 al 06/12 del 2001 11 10.120,00 111.320,00

Int. / Prest. Nuevo régimen 752.118,25

TOTAL 17.901.463,62

Anticipo a deducir 11.345.432,37

TOTAL RECLAMADO 6.556.031,25

• Solicito la indexación judicial, los intereses sobre prestaciones y los intereses moratorios.

CONTESTACION DE DEMANDA (Folio 96-104).

La accionada, a los fines de enervar la pretensión esgrimió a su favor:

 Negó que el tiempo de servicio fuese de 3 años 5 meses, sino 3 años 4 meses.

 Negó que trabajara 8 horas diurnas ni 8 nocturnas, de lunes a sábado con un día de descanso.

 Negó que exista alguna diferencia por cuanto el cálculo que se hizo no tiene errores.

 Que el último salario devengado por el actor de Bs. 850.051,95, se debió a horas extras laboradas, lo cual no es salario, por ser una circunstancia accidental y no forma parte del trabajo regular y permanente.

 Que el bono vacacional se paga cuando le nace ese derecho, con base a lo percibido por el actor durante ese mes, lo que incluye; salario normal, vacaciones, bono vacacional y cualquier otra remuneración que perciba el actor durante ese mes, razón por la cual rechazo el salario utilizado para reclamar las diferencias aducidas de Bs. 36.363,74, por cuanto el salario real es de Bs. 28.335,39 + alícuota de utilidad de Bs. 4.723,51, para un salario integral de Bs. 33.058,91, con el cual se deben calcular los conceptos de antigüedad, despido injustificado y preaviso omitido.

 Negó que la prestación de Antigüedad se le deba calcular en base al último salario percibido, sino en base a lo devengado mes por mes, indicando en detalle, tales salarios, teniendo por tal efecto un acumulado de Bs. 3.897.248,97.

 Que en fecha 16 de enero de 2001, solicito un préstamo de Bs. 1.000.000,00, con cargo a sus prestaciones, por tanto su acumulado bajo a Bs. 2.897.248,97.

 Negó adeudar cantidad alguna por preaviso omitido ni por despido injustificado, ya que éstas le fueron totalmente pagadas.

 Señalo que la empresa paga por concepto de vacaciones 15 días y uno adicional por año, para 17 días y por bono 43 días, que al mes de diciembre devengo Bs. 10.120,00, y que el actor acostumbraba a disfrutarlas en ese mes, las cuales le fueron íntegramente pagadas, en su oportunidad.

 Igual señalamiento ocurre con las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado.

 Negó adeudarle cantidad alguna por utilidad ya que estas le fueron pagadas en su oportunidad.

 Negó adeudarle cantidad alguna por concepto de cesta ticket, ya que la empresa cumplía su obligación, y este concepto no puede ser reclamado en forma retroactiva, ni canjeada en dinero ya que ello contraria el espíritu de la Ley.

 Que no adeuda los 11 días de salario reclamados ya que le fueron pagados al ser liquidado.

 Negó adeudar los intereses sobre prestaciones, ya que los mismos le eran pagados anualmente.

 Negó que deba ser sancionada a pagar intereses moratorios, ya que esta cumplió con las cargas laborales a las que esta obligada.

 Negó en forma detallada los conceptos y cantidades demandados por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales de acuerdo a lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS.

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.

La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, concatenado con los artículos 1.354 del Código y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:

HECHOS CONTROVERTIDOS:

El salario, para determinar la procedencia de las diferencias reclamadas

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos precedentemente señalados, pues al haber admitido, la existencia de la relación de trabajo, es -ésta- en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los restantes alegatos que tengan conexión con la relación laboral.

Esta carga probatoria, se sustenta conforme al fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2000, que al efecto establece:

…Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…

(Sentencia del 15 de Marzo del 2000. Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Páginas 739-741).

IV

PRUEBAS DEL PROCESO.

DE LA PARTE ACTORA: Folios 105-107

Invoco el mérito favorable de los autos.

Instrumentales.

Exhibición. (No se evacuo)

DE LA PARTE ACCIONADA: Folios 108.

Merito de los autos.

Documentales

ANALISIS PROBATORIO

DE LA ACTORA:

Corre a los folios 7, recibo de pago, suscritos por el actor y un representante de la empresa; 8, notificación de despido suscrita y sellada por la empresa; 9, copia fotostática de liquidación de contrato de trabajo, que se adminicula con la original cursante al folio 183, suscritas por el actor y la accionada; del 10 al 29, recibos de pagos, que se adminiculan con los cursantes a los folios 116 al 136, tales instrumentales se tienen por cierto al no ser impugnados por la accionada en su oportunidad, y se da por reconocido, que el salario promedio devengado por el actor en el mes inmediatamente anterior a la culminación de la prestación del servicio fue de Bs. 850.061,95 mensual, para un salario diario de Bs. 28.335,39, monto salarial reconocido por la empresa; que le fueron pagadas las prestaciones sociales como si se tratase de un despido injustificado, para lo cual se le efectúo dicho cálculo cursante a los autos.

DE LA ACCIONADA:

Cursa a los folios 112 al 115, calculo de la prestación acumulada y los intereses sobre prestaciones llevadas en la contabilidad de la empresa a favor del actor, el cual data desde el mes de Julio de 1998 hasta el mes de Diciembre del año 2000, las cuales fueron suscritas por el actor y por representantes de la accionada, donde aparece un sello húmedo de la empresa, las que no fueron impugnadas ni desconocidas por el actor en su oportunidad, y donde el monto salarial percibido por el actor durante el tiempo descrito en dichos recaudos, e igualmente se evidencia que éste recibía los intereses sobre prestaciones en forma anual.

Cursa a los folios 137 al 176, recibos de pago de los salarios percibidos por el actor durante la prestación del servicio, se aprecian al no ser impugnados por el actor, dándose por cierto el monto del salario percibido por el actor durante ese tiempo.

Cursa al folio 177, Comprobante de retención de Impuesto, que demuestra el salario percibido por el actor durante el año 1999.

Cursan a los folios 178 al 181, solicitud de vacaciones y planillas de liquidación de pago de vacaciones, con fecha de disfrute y reincorporación, correspondiente a los años 1999-2000, 1998-1999, se aprecian tales instrumentales al no ser rechazadas por el actor y evidencian que éste disfrutó y recibió la contraprestación debida por concepto de vacaciones, en los año 1998-99 y 1999-2000.

Cursa al folio 182, recibo de pago de las utilidades pagadas por la accionada al actor en año 2000, las cuales están suscritas por el actor, la que al no ser impugnada por éste, quedo reconocido el hecho de que recibió el pago de tal concepto.

Cursa a folio 184, solicitud de anticipo a prestaciones sociales que hiciera el actor a la accionada en fecha 11 de octubre de 2000, y al folio 185, orden de entrega del préstamo solicitado, debidamente suscrito por las partes, quedan reconocidos al no ser rechazados por el actor en su oportunidad y en consecuencia se tiene por cierto que recibió un préstamo de Bs. 1.000.000,00, con cargo a sus prestaciones.

Cursa al folio 186, cálculo efectuado por la accionada para determinar el porcentaje de la utilidad correspondiente al actor del año 2000, la que a pesar de no haber sido impugnada por el actor, este tribunal no le otorga ningún valor probatorio al ser un instrumento apócrifo, no arrojando a los autos elementos de convicción sobre la certeza de su procedencia.

RESUMEN PROBATORIO

1 La accionada admitió que el actor prestó servicios para ella al igual que demostró con pruebas fehacientes: el salario, el tiempo del servicio, haber efectuado el pago de las vacaciones, utilidades, indemnización de antigüedad, indemnización por despido injustificado, e indemnización sustitutiva del preaviso, y salarios retenidos, siendo esta quién en definitiva tenía tales medios probatorios, empero, de acuerdo al reclamo efectuado por el actor, este hará la revisión de los recaudos presentados a los efectos de evidenciar si existen o no las diferencias aducidas.

2 DEL SALARIO: Por cuanto la accionada aportó los recibos de pago recibidos por el actor, se da por el cierto, que su el salario base diario era de Bs. 303.600,00, que el salario promedio mensual en el mes inmediato anterior a la culminación de la prestación del servicio, era de Bs. 850.061,95, para un salario diario de Bs. 28.335,39. Que de acuerdo a los parámetros legales, tal salario debe estar complementado o integrado por las alícuotas de utilidad y del bono vacacional, siendo que, de autos se evidencia, que la accionada paga por concepto de utilidad el 16,67 %, sobre el saldo total devengado por el actor durante el año, y por bono vacacional, la empresa paga 43 días, para 3,58 días por mes.

3 DE LA ANTIGÜEDAD: Prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden: De julio de 1998 a junio de 1999, 45 días; desde julio de 1999 a junio de 2000, 60 días; desde julio 2000 a junio 2001, 62 días, de Julio a Noviembre son 5 meses para 25 días, para un total de 192 días, lo cuales deben calcularse con base al salario devengado mes a mes por el actor para lo cual se hará un cuadro descriptivo a saber:

Año mensual diario Utilidades BV BV Integral Abon Mens. Acumulada

Jul-98 315.874,74

Ago-98 192.041,67

Sep-98 255.375,00

Oct-98 322.400,60 10.746,69 3,58 1824,17 1.282,44 13.853,29 5 69266,47 69266,47

Nov-98 360.298,80 12.009,96 3,58 1824,17 1.433,19 15.267,32 5 76336,59 145.603,06

Dic-98 523.721,45 17.457,38 1.969.712,26 3,58 1824,17 2.083,25 21.364,80 5 106824,00 252.427,06

Ene-99 158.333,35 5.277,78 3,58 2600,96 629,81 8.508,55 5 42542,77 294.969,82

Feb-99 262.516,65 8.750,56 3,58 2600,96 1.044,23 12.395,75 5 61978,74 356.948,56

Mar-99 323.497,65 10.783,26 3,58 2600,96 1.286,80 14.671,02 5 73355,08 430.303,65

Abr-99 429.535,70 14.317,86 3,58 2600,96 1.708,60 18.627,41 5 93137,07 523.440,72

May-99 369.509,50 12.316,98 3,58 2600,96 1.469,83 16.387,77 5 81938,85 605.379,57

Jun-99 532.313,15 17.743,77 3,58 2600,96 2.117,42 22.462,16 5 112310,78 717.690,34

Jul-99 494.554,80 16.485,16 3,58 2600,96 1.967,23 21.053,35 5 105266,75 822.957,09

Ago-99 519.252,35 17.308,41 3,58 2600,96 2.065,47 21.974,84 5 109874,21 932.831,30

Sep-99 440.669,05 14.688,97 3,58 2600,96 1.752,88 19.042,81 5 95214,06 1.028.045,36

Oct-99 537.104,80 17.903,49 3,58 2600,96 2.136,48 22.640,94 5 113204,68 1.141.250,04

Nov-99 424.473,20 14.149,11 3,58 2600,96 1.688,46 18.438,53 5 92192,63 1.233.442,68

Dic-99 1.125.206,60 37.506,89 5.616.966,80 3,58 2600,96 4.475,82 44.583,67 5 222918,34 1.456.361,02

Ene-00 13.635,70 454,52 3,58 2.911,12 54,24 3.419,88 5 17099,42 1.473.460,44

Feb-00 312.964,30 10.432,14 3,58 2.911,12 1.244,90 14.588,17 5 72940,83 1.546.401,27

Mar-00 507.533,32 16.917,78 3,58 2.911,12 2.018,85 21.847,75 5 109238,76 1.655.640,03

Abr-00 435.357,15 14.511,91 3,58 2.911,12 1.731,75 19.154,78 5 95773,89 1.751.413,92

May-00 450.487,85 15.016,26 3,58 2.911,12 1.791,94 19.719,32 5 98596,61 1.850.010,53

Jun-00 613.640,00 20.454,67 3,58 2.911,12 2.440,92 25.806,71 5 129033,55 1.979.044,08

Jul-00 598.558,55 19.951,95 3,58 2.911,12 2.380,93 25.244,00 5 126220,02 2.105.264,11

Ago-00 497.588,55 16.586,29 3,58 2.911,12 1.979,30 21.476,70 5 107383,51 2.212.647,61

Sep-00 515.315,00 17.177,17 3,58 2.911,12 2.049,81 22.138,10 5 110690,48 2.323.338,09

Oct-00 506.065,70 16.868,86 3,58 2.911,12 2.013,02 21.792,99 5 108964,97 2.432.303,06

Nov-00 699.265,70 23.308,86 3,58 2.911,12 2.781,52 29.001,50 5 145007,50 2.577.310,56

Dic-00 1.136.364,20 37.878,81 6.286.776,02 3,58 2.911,12 4.520,20 45.310,13 5 226550,65 2.803.861,21

Ene-01 276.000,00 9.200,00 3,58 3.249,04 1.097,87 13.546,91 5 67734,53 2.871.595,75

Feb-01 355.842,85 11.861,43 3,58 3.249,04 1.415,46 16.525,93 5 82629,66 2.954.225,41

Mar-01 499.888,55 16.662,95 3,58 3.249,04 1.988,45 21.900,44 5 109502,19 3.063.727,59

Abr-01 617.730,70 20.591,02 3,58 3.249,04 2.457,20 26.297,26 5 131486,29 3.195.213,89

May-01 640.137,30 21.337,91 3,58 3.249,04 2.546,32 27.133,27 5 135666,37 3.330.880,26

Jun-01 666.745,35 22.224,85 3,58 3.249,04 2.652,16 28.126,05 5 140630,25 3.471.510,51

Jul-01 942.539,45 31.417,98 3,58 3.249,04 3.749,21 38.416,23 7 268913,64 3.740.424,15

Ago-01 716.044,20 23.868,14 3,58 3.249,04 2.848,26 29.965,44 5 149827,22 3.890.251,37

Sep-01 761.710,50 25.390,35 3,58 3.249,04 3.029,92 31.669,31 5 158346,53 4.048.597,89

Oct-01 689.822,60 22.994,09 3,58 3.249,04 2.743,96 28.987,09 5 144935,44 4.193.533,33

Nov-01 850.061,95 28.335,40 7.016.523,45 3,58 3.249,04 3.381,36 34.965,80 5 174828,98 4.368.362,31

192 4368362,32

De acuerdo a cuadro sinóptico arroja una antigüedad acumulada de Bs. 4.368.362,32, a los que se le debe deducir el préstamo solicitado por el actor de Bs. 1.000.000,00, que da un saldo de Bs. 3.368.362,32, menos lo pagado al actor según planilla de liquidación de Bs. 3.897.248,97, se evidencia que no existe ninguna diferencia a favor del actor, siendo que la accionada pago más de lo debido, por Bs. 528.883,60

4 DEL DESPIDO: Se evidencia de autos que el despido fue injustificado

5 DEL PREAVISO Y DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Numeral 2 y Literal d: Dado que la accionada demostró haber pagado tales conceptos 90 y 60 días, cada uno, por el orden de Bs. 2.975.301,90, y 1.983.534,60, para un total de Bs. 4.958.836,50, siendo que, al multiplicar el salario integral de Bs 34.965,80 x 150 = 5.244.870,00, por lo que no existe diferencia alguna, al contrario la accionada pago un monto mayor al debido por Bs. 286.033,50

6 DE LAS VACACIONES ANUALES, LA BONIFICACION ESPECIAL, año 2000, la empresa paga por estos conceptos 15 días y uno adicional por cada año de servicio, para 17 días y por bono 43 al año, que al no haber sido pagadas en su oportunidad le corresponden al último salario de Bs. 28.335,39, por tanto tenemos 17 + 43 = 60 x 28.335,39 = 1.700.123,40, que al deducirse lo pagado por la empresa por ambos conceptos de Bs. 172.040,00 y 435.160,00, respectivamente, se evidencia una diferencia de Bs. 1.092.923,40, monto que se acuerda y así se decide

7 De la fracción de las Vacaciones Fraccionadas, al actor le correspondían 15 días + 1 adicional por año, que al tener 3 años, son 18 días / 12 = 1.41 x 4 meses (agosto-noviembre) = 5,66 x 28.335,39 = 160.567,20, que al deducirse lo pagado por la empresa de Bs. 60.720,00, arroja una diferencia de Bs. 99.847,20, monto que se acuerda y así se decide.

8 De la bonificación especial fraccionada, la empresa paga 43 días / 12 = 3,58 x 4 meses (agosto-noviembre) = 14,33 x 28.335,39 = 406.140,58, menos lo pagado, de Bs. 141.680,00, se evidencia una diferencia de Bs. 264.460,58, que se acuerda y así se decide.

9 Utilidad Fraccionada, la empresa paga el 16,67 % sobre el total devengado en ese año por el a actor, que en el presente caso fue de Bs. 7.016.523,45 x 16.67 % =1.169.654,40, empero la empresa acredito haber pagado la cantidad de Bs. 1.067.707,31, por lo que la diferencia existente es a favor de la empresa en Bs. 101.947,10.

10 Que el salario de 11 días reclamados por el actor desde el 26-11 al 06-12-2001, éste los recibió, lo cual consta de planilla de liquidación, por lo que se no procede tal reclamo.

11 En cuanto al cesta ticket, se evidencia que la empresa adujo haber cumplido con tal obligación, sin embargo no demostró por ningún medio haber pagado este concepto, en consecuencia se acuerda el monto reclamado por el actor de Bs. 510.000,00.

12 La empresa acredito haber efectuado el pago anual de los intereses generados por la prestación de antigüedad.

13 No se acuerdan los intereses de mora reclamados, toda vez que, el actor no se alzo contra la recurrida, siendo que el A-quo no se pronunció sobre tal concepto, en consecuencia, se entiende que estuvo de acuerdo con la proferida, y así se decide.

14 Por cuanto este Tribunal observa que existen algunos conceptos donde la accionada pago en mayor cantidad a lo debido y en otros existe diferencia, se ordena la compensación de las cantidad debidas, a saber:

DE LA EMPRESA DE L ACTOR

528.883,60 1.092.923,40

286.033,50 99.847,20

101.947,10. 264.460,58

510.000,00

___________________________________________

916.864.20 1.967.231,10,

DIFERENCIA A PAGAR 1.050.366,90.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR: La demanda incoada el ciudadano S.A.A.M., venezolano, mayor de edad, Operador de Maquinarias, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.167.593, contra la Sociedad Mercantil INTERSTEVEDORING, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Marzo de 1993, bajo el Nro. 24, Tomo 62-A, y por cambio de domicilio a la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo, fue inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Diciembre de 1995, anotada bajo el Nro. 08, Tomo 101-A., y se condena a pagar a la accionada la cantidad diferencial por concepto de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 1.050.366,90.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, a los fines de efectuar:

Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución de Sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación de la accionada.

No hay condenatoria en COSTAS por no haber vencimiento total.

Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los TREINTA (30) días del mes de Agosto del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

H.D.D.L..

JUEZ SUPERIOR A.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las doce meridium (12:00m.)

LA SECRETARIA.

Expediente: N° 8038/ Prestaciones Sociales

HDdeL/ARR/Lisbeth G.P..

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