Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, trece de abril de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2011-000026

PARTES:

DEMANDANTE: S.A.B. (tío materno), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.286.624, domiciliado en la Vereda N, casa Nº 18, Urbanización Chuparin, Puerto la C.d.E.A..

ABOGADA ASISTENTE: EGRIS L.Z., en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Publico de este Estado.

DEMANDADA: B.J.P.R. (padre), venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.296.051, domiciliado en la calle 30, casa Nº 25, Urbanización El Tamarindo, Barcelona del Estado Anzoátegui.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 14 de enero de 2011 se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, remitida por la ciudadana EGRIS L.Z., en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Publico de este Estado, en beneficio de las adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien alega que las adolescentes son hijas de los ciudadanos B.J.P.R. y M.C.B. (difunta), quien falleció en fecha 09 de mayo de 2010. Asimismo, señala que desde la fecha 25 de noviembre de 2010 las adolescentes se encuentran viviendo con su tío materno ciudadano S.A.B., en virtud de presentar problemas con su padre, quien no desea que sus hijas vivan con él, ni tampoco con su tío materno, sino que se queden en un Internado por cuanto estas tienen problemas con su actual pareja; por lo cual el ciudadano S.A.B. solicita la Colocación Familiar de sus sobrinas.

Mediante auto de fecha 19 de enero de 2011 (f.13) el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección admitió el presente asunto, ordenándose requerir el Informe Integral por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Circuito judicial y la notificación de la parte demandada ciudadano B.J.P.R., a los fines de que se entere del día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, librándose la boleta respectiva; y se dicto Medida Provisional de Colocación Familiar a favor de las adolescentes de autos a ejecutarse en el hogar del tío materno. En fecha 10 de febrero de 2011 se da por notificado la parte demandada.

En fecha 17 de febrero de 2011 el Tribunal de Mediación y Sustanciación, fijo para el día 15 de marzo de 2011 la Audiencia de Sustanciación.

En fecha 24 de febrero de 2011 se recibió el Informe Integral emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.

En fecha 15 de marzo de 2011 tuvo lugar la Audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadano S.A.B., debidamente asistido por la Fiscal Undécima del Ministerio Publico Abg. EGRIS L.Z. y la parte demandada ciudadano B.J.P.R. no compareció al acto. Asimismo, se dejo constancia de la exposición de la parte actora. Y en dicha audiencia la parte demandante incorporo a los autos las pruebas documentales existentes en los autos tales como: El acta de nacimiento de las adolescentes de autos (f. 03, 04 y 05), el acta de defunción de la madre de las adolescentes ciudadana M.C.B. (f. 06), acta levantada por ante la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico de fecha 14/12/2010 (f. 07), el Informe Integral cuya elaboración fue requerida por el Tribunal (en el auto de admisión) (f. 20 al 33), y los Datos Filiatorios del ciudadano S.A.B. (f. 08 y 09). Y por cuanto no existía ningún otro elemento probatorio, se dio por finalizada la fase de sustanciación y se ordenó la remisión del asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 15 de marzo de 2011 la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Publico Abg. EGRIS L.Z., consigno escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil, las cuales fueron consignadas extemporáneas por tardía.

Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2011 (f. 44) la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dio entrada al Asunto y fijó para el día 12 de marzo de 2011, a las 09:30 de la mañana, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.

En fecha 12 de marzo de 2011 tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma el accionante ciudadano S.A.B., debidamente asistido por la Fiscal del Ministerio Publico Abg. EGRIS L.Z., y la parte demandada ciudadano B.J.P.R. no asistió al acto; desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA. En la audiencia de juicio, se procedió a escuchar a la parte actora quien solicito se le otorgara la Responsabilidad de Crianza de sus sobrinas y la Custodia; y asimismo, no se escucho a las adolescentes de autos en virtud de que las mismas fueron escuchadas de forma privada en la Audiencia de Sustanciación a los fines de darle cumplimiento al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como a las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a”, de la referida ley especial; garantizándosele de esta manera su derecho a opinar y ser oído.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

  1. - Aportadas por la parte demandante.

    - Copia certificada del acta de nacimiento de las adolescentes de marras, inserta bajo los Nº 1.061, 972 y 1916, emanadas de la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; en la misma se evidencia que las adolescentes nacieron en fechas 10/04/1999, 23/05/1995 y 01/07/1993 respectivamente y que son hijas de los ciudadanos B.J.P.R. y M.C.B. (Difunta), corre a los folios 03, 04 y 05; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de las mismas, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Copia certificada del acta de Defunción de la madre de las adolescentes ciudadana M.C.B., inserta bajo el Nº 28, emanada del Registro Civil del Municipio F.d.P.d.E.A.; en la misma se evidencia que la ciudadana murió en fecha 09/05/2010, corre al folio 06; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrado el fallecimiento de la madre de las adolescentes de autos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Acta levantada por ante la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico de este Estado, de fecha 14 de diciembre de 2010, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrado que efectivamente el ciudadano B.J.P. manifiesta no querer tener a sus hijas, prefiriendo que estas, estén en un Internado, por presentar las mismas problemas con su pareja; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Los Datos Filiatorios del ciudadano S.A.B., a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrado que efectivamente el ciudadano S.A.B. es hermano de la ciudadana M.C.B.; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos; y así se decide.

  2. - Aportadas por la parte demandada.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor.

    4- Requeridas por el Tribunal de Protección.

  3. - Informe Integral suscrito por las Licenciadas ARAIMA CABRERA (Psicóloga), N.D. (Trabajadora Social) y Y.R. (psiquiatra) integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de las evaluaciones practicadas a los ciudadanos S.A.B. y B.J.P.R. y a las adolescentes de autos, en cuyas conclusiones y recomendaciones, se señala: “…que las hermanas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) residían en el hogar materno, después de la separación de los padres, la madre fallece el 09/05/2010 y las adolescentes conviven solo en el hogar paterno tres meses, debido a relaciones conflictivas entre las partes, actualmente habitan en el hogar del tío materno Sr. S.B., quien solicita la Colocación Familiar y les ofrece a las adolescentes un ambiente familiar y afecto. El progenitor actualmente no tiene contacto con las hermanas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ni aporta para su manutención. De los resultados de las evaluaciones psicológicas y psiquiatricas, se concluye que el padre Dr. B.P., las adolescentes y el tío materno Sr. S.B., se encuentran aptos emocionalmente. Se recomienda que las adolescentes permanezcan en el hogar del tío materno por su bienestar emocional…” Las cuales corren del folio 20 al 33 del expediente. Y esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    DERECHO A OPINAR Y SER OIDA:

    Se garantizó a las adolescentes de autos el derecho de opinar y ser oídas, quien acudió a este Tribunal a los fines de darle cumplimiento al contenido del Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, y garantizar en consecuencia su derecho a opinar y ser oídas, de acuerdo al Principio de la Progresividad, quienes contando con doce (12), quince (15) y diecisiete (17) años de edad, manifestaron su opinión sobre el presente asunto, y se pudo observar que las mismas están en buenas condiciones de salud e higiene y que efectivamente mantienen un vinculo afectivo con su tío materno.

    III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

    En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

    La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).

    En el caso bajo análisis el ciudadano S.A.B. solicita que le sea otorgada la Colocación Familiar de las adolescentes de autos, en virtud de que su madre la ciudadana M.C.B. falleció en fecha 09 de mayo de 2010 y el padre ciudadano B.J.P., no quiere tenerlas por cuanto estas tienen problemas con su actual pareja y prefiere que las mismas se queden en un Internado. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 12 de abril de 2011, manifestó el precitado ciudadano, que las adolescentes son hijas de la ciudadana M.C.B., quien era su hermana quien esta fallecida, quedando las mismas bajo el cuidado de su padre, quien no ha querido tenerlas y estas se fueron a su casa por tener problemas con su pareja. Asimismo refirió, que el siempre ha estado pendiente de sus sobrinas, que tiene posibilidades y condiciones de desarrollo, para cuidarlas y brindarle estudios, mejor calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo de sus sobrinas, quienes siempre han estado unidas. Y se observa que las adolescentes también manifestaron su deseo de seguir viviendo con su tía y no querer vivir con su padre.

    Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

    Ahora bien, en el caso bajo análisis el madre de las adolescentes, ciudadana M.C.B., falleció en fecha 09 de mayo de 2010, y el padre ciudadano B.J.P., manifestó en el acta levantada por ante la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico de fecha 14 de diciembre de 2010, que no desea que sus hijas vivan con él, por cuanto estas tienen conflicto con su actual pareja y que prefiere que estas se queden en un Internado, porque tampoco quiere que vivan con su tío materno; por lo que las adolescentes están bajo el cuidado y protección de su tío materno, desde el día 25 de noviembre de 2010, por cuanto las mismas se fueron de casa de su padre, para casa de su tio materno quien las ha cobijado, protegido y le ha brindado amor, cariño.

    En este orden de ideas, compete al órgano judicial conocer y decidir lo conducente en pro de las adolescentes de autos. Asimismo en el curso del proceso judicial llevado a cabo se ha constatado que las adolescentes siempre habían vivido desde la separación de sus padres con su madre, quien ha fallecido, y posteriormente vivieron con su padre quien manifiesta no querer tenerlas, por lo que las adolescentes se encuentran actualmente desde el día 25 de noviembre de 2010 con su tío materno el ciudadano S.A.B. quien ha estado pendiente de las mismas y las ha cuidado, brindado amor, afecto, protección y apoyo, declaración alegada en la audiencia de juicio por el solicitante de la Colocación Familiar y corroborada por las adolescentes de autos; la cual, quien Juzga, la considera cierta de conformidad a lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA, asimismo se desprende de los informes emanados del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dicho ciudadano le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos…, ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los han transmitido a las adolescentes para con sus familiares tanto maternos como paternos; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar al tío materno ciudadano S.A.B.. Y así se decide.

    Ahora bien, por cuanto observa esta Juzgadora que a las adolescentes de autos y a su padre hay que garantizarles sus derechos de mantener el contacto paterno-filiar entre todos, a los fines de promover las buenas relaciones afectivas con todo su grupo familiar tanto materno como paterno y contacto directo con su padre; ya que actualmente se encuentran las mismas bajo la responsabilidad de su tío materno, es por lo que se le debe fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor de este para que comparta con sus hijas. Y ASI SE ESTABLECE.

    Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tienen las adolescentes de autos, a ser criadas bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que les permitan el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que el ciudadano S.A.B. es una persona idónea para garantizar a sus sobrinas la protección integral. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA:

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la medida de Protección COLOCACION FAMILIAR solicitada, a favor de las adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual se va a ejecutar en familia extendida, quedando bajo la Responsabilidad de Crianza, Custodia y Responsabilidad de su tío materno ciudadano S.A.B.; a quien por ser parte integrante de la familia de origen extendida de las adolescentes de marras, se le acuerda la INTEGRACIÓN y PERMANENCIA en el hogar del referido ciudadano anteriormente identificado, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con su tío materno; no estando autorizado este a entregarlo a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se acuerda comisionar al Equipo de Trabajo Social de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, para hacer el seguimiento del caso por un período máximo de un año, y en dicho plazo se deben realizar por lo menos tres informes de seguimiento al hogar constituido por el ciudadano S.A.B. y consignarlo en este expediente. TERCERO: Se hace saber a los ciudadanos S.A.B. que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia de las adolescentes de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultados para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de las adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) CUARTO: Se establece a favor del ciudadano B.J.P.R.; un Régimen de Convivencia Familiar amplio y abierto a los fines de que este pueda compartir y visitar a sus hijas en el hogar del tío maternos y estas visitarlo a él en su hogar; pudiendo además el padre sacar de paseos y compras a sus hijas; siempre y cuando estas visitas se realicen en un horario que no interrumpa las horas de descanso y estudios de las mismas. Y asimismo, podrá mantener el padre contacto con sus hijas a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a las adolescentes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los trece (13) días del mes de abril de 2011. Año 200° de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. S.S.F.

    LA SECRETARIA

    Abg. LOURDES CASTILLO

    En la misma fecha, a las 9:00 a.m., se publicó el fallo anterior.

    LA SECRETARIA

    Abg. LOURDES CASTILLO

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