Sentencia nº 0655 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, seis (6) de agosto de 2015. Años: 205º y 156º

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales sigue el ciudadano S.A.R.F., titular de la cédula de identidad N° 14.804.504, representado judicialmente por los abogados Hilsy Silva, N.E. de David, Á.R., N.F., J.G.F. y V.P., inscritos en el INPREABOGADO Nos 69.213, 64.444, 88.662, 187.820, 95.909 y 87.637, correlativamente, contra la sociedad mercantil IL SAPORE DELLA NONNA 1705, C.A., inscrita ante el “Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distritito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda el Dieciséis (16) de Junio de 2.009 bajo el número 9 del año 2009, tomo 91-A-CTO”, representada en juicio por los abogados M.C.C. y J.N.N.R., con INPREABOGADO Nos 45.898 y 117.066, en su orden; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante fallo publicado en fecha 3 de febrero de 2015, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y parcialmente con lugar la demanda, modificando la sentencia proferida en fecha 28 de octubre de 2014 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado parcialmente con lugar la demanda incoada.

Contra la decisión de alzada, en fecha 10 de febrero de 2015, la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 9 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella.

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, procede esta Sala a pronunciarse en los términos siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que, no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, la aludida norma dispone que la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 165 eiusdem y el criterio establecido en la sentencia N° 569 dictada por esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, (caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A.); debiendo hacerse por escrito, que no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

Del mismo modo, mediante decisión N° 692 de fecha 12 de diciembre de 2002, (caso: A.d.V.L.M. contra Baker Hughes, S.R.L.), se estableció que, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a esta Sala de Casación Social, restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las cuales la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido.

Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos formales exigidos, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y a tal efecto observa:

La representación judicial de la parte recurrente fundamentó el medio de impugnación ejercido bajo los argumentos siguientes:

En primer lugar delata que el Juez Superior incurre en manifiesta ilogicidad en la motivación, debido a que estableció en su fallo que el juez de primera instancia erró al condenar la prestación de antigüedad desde el momento de la notificación de la demandada, al dictaminar que “…si bien (…) había una suspensión de la relación laboral (…) omite no calcular una antigüedad completa desde el 5 de noviembre de 2009 hasta el 12 de febrero de 2014…”; aplicando para ello un criterio utilizado por los jueces, según la máxima de experiencia, a casos en los cuales se haya declarado con lugar el reenganche y pago de salarios caídos por sede administrativa, lo cual no ocurrió en el caso sub-examine, debido a que tal como lo señaló el ad quem en su sentencia y tal como lo reconoció la parte accionante en su exposición oral, se trataba de una suspensión de la relación de trabajo.

Asimismo, denuncia la existencia del vicio de falsedad en la motivación al establecer el Juez de Alzada que el tribunal a quo, omite no calcular la antigüedad completa, lo cual a su consideración es totalmente falso, al evidenciarse que el juzgado de primera instancia en su motiva se pronunció discriminadamente acerca de si correspondía o no al actor el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de su terminación.

Por otro lado, alega la parte recurrente el vicio de infracción de ley, dado que tanto de la sentencia dictada por el tribunal de juicio como la sentencia recurrida y los alegatos orales expuestos por la parte accionante, se determina la existencia de la suspensión de la relación laboral, lo cual evidencia que se calificó la naturaleza jurídica de la interrupción laboral unilateral planteada en el articulo 94 literal h) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis.

En este contexto, aduce que el sentenciador de alzada yerra al ratificar un criterio interpretativo no aplicable al caso bajo examen, dado que el trabajador alegó falsamente la ocurrencia de un despido, que no logró demostrar conforme se estableció en un proceso previo de reenganche y pago de salarios caídos ante la misma circunscripción judicial, y solicitó el pago de acreencias laborales por un período en el cual no prestó ningún servicio, ocurriendo la mencionada suspensión de la relación de trabajo por hechos y situaciones realizadas unilateralmente por el extrabajador.

Por último, el formalizante impugna la sentencia recurrida por adolecer del vicio de incongruencia negativa, toda vez que, a pesar de haber otorgado valor probatorio a los adelantos de pago recibidos por el trabajador, los cuales incluso fueron reconocidos por éste en la audiencia de juicio, obvió descontar los mismos de los montos condenados, produciéndose el efecto negativo en la determinación del verdadero quantum a cancelar por los conceptos indicados en el fallo

Ahora bien, del análisis de los argumentos expuestos por la parte formalizante, así como de la sentencia recurrida y de las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, por lo que no se denota violación alguna de normas informadas por el orden público. En consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe inexorablemente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de febrero de 2015.

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia.

La Presidenta de la Sala,

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M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

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M.G. MISTICCHIO TORTORELLA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Magistrado, Magistrado,

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2015-000258

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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