Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio. Extensión Ciudad Bolívar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 26 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio. Extensión Ciudad Bolívar.
PonenteAlexander Jimenez
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Tercero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal

Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 26 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP01-S-2004-003665

ASUNTO : FP01-S-2004-003665

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL

JUEZ UNIPERSONAL 3° DE JUICIO: Abog. A.J.J.J.

SECRETARIO DE SALA: Abog. D.L.M.

EL FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. Nayleth Romero

ACUSADO (S): C.J.R.O., venezolano, titular de la cedula de identidad CI: 13.507852, natural de Ciudad Bolívar, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 04-09-1978, residenciado en el Sector Negro Primero, calle el Carmen, cruce con San V.d.P., casa S/N, de esta Ciudad

VÍCTIMA (S): LA COLECTIVIDAD

DEFENSA: Abog. S.A.F.

HECHO (S): APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO y ALTERACION DE SERIALES, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Siendo la oportunidad legal para dicta Sentencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio actuando en forma Unipersonal procede hacerlo a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

El presente Juicio tiene su génesis en los hechos ocurridos el día 18 de Noviembre 2004, aproximadamente a las 05:00 pm, cuando el funcionario Comisario Jefe B.N.D., Jefe de la División de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolívar, en la cual dejo constancia de la diligencia practicada el día 18-11-04, aproximadamente a las 02:00 pm, en donde se dirigió con varios funcionarios en vehículos particulares al sector Negro Primero, calle el Carmen, cruce con la calle San V.d.P., casa sin numero de color blanca, donde según investigación adelantadas por funcionarios adscritos a ese despacho, se encontraban tres vehículos presuntamente relacionados con la comisión de delitos. Una vez presente la comisión en el sitió antes mencionado procedieron a realizar el acto de visita domiciliaria debidamente autorizado por el Juez Cuarto de Control, realizando una inspección al inmueble en cuestión en la cual pudieron detectar tres vehículos aparcados en las áreas internas correspondiente al estacionamiento de las misma, los cuales reunían las siguientes características una Chevrolet modelo Trail Blazer que al ser revisado presento irregularidades en los seriales, un Ford modelo Láser que al ser revisado presento adulteración en sus seriales y un Toyota Modelo Corolla que al ser revisado presento que los seriales del motor estaban devastados, visto el hallazgo antes indicados se procedió a retener los tres vehículos ya descritos los cuales fueron trasladados al la División, así mismo se traslado al ciudadano identificado como C.R.O., el cual reside en la residencia donde se practico la visita domiciliaria el cual manifestó ser encargado de los vehículos, una vez presente los vehículos en el despacho se procedió a realizar llamadas a la sede de la Delegación de Ciudad Guayana del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas con la intención de verificar los datos de los vehículos informando que el vehículo Toyota Corolla, se encontraba solicitado por la Delegación de Cagua, Estado Aragua, por el delito de Hurto de Vehículo.

Por el anterior hecho la Fiscal Tercero del Ministerio Público en fecha 30 de Agosto del año 2005 interpuso acusación formal contra del ciudadano C.J.R.O. por considerarlo responsable de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO y ALTERACION DE SERIALES, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En fecha 30 de Enero del año 2006 se celebró ante el Juez Tercero de Control la “Audiencia Preliminar” ordenando la apertura a juicio con la calificación jurídica provisional por los cargos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO y ALTERACION DE SERIALES, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En fecha 05 de Octubre del año 2006, se aperturo el juicio contra el ciudadano ciudadanos C.J.R.O., presentado la Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado Nayleth Romero su acusación formal, solicitando el enjuiciamiento y consecuente condena del acusado. Ofreciendo los medios de prueba que apoyan su tesis.

Seguidamente el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Defensa del acusado Abogado S.A. quien expuso: “Escuchada como ha sido la exposición de la ciudadana fiscal, y el caso por el cual es sometido a juicio mi representado, el cual se inicia con un allanamiento en su domicilio en el cual se incautaron tres vehículos, uno marca Chevrolet modelo Triblezer, uno marca Toyota modelo Corolla y uno marca Ford Modelo Leser, dichos vehículos específicamente la Triblezer es el único que pertenece a mi representado, tal y como costa en el expediente específicamente a los folios 78 y 79 en donde aparece el titulo de propiedad debidamente expedido por la unidad encargada para ello como lo es el SETRA, igualmente aparece el documento notario por el cual adquirió el mismo, cancelado la suma de 75.000.000.oo Millones de Bolívares. Ahora bien es sabido que en Venezuela el robo de vehículo y la adulteración de seriales es un delito que crece día a día, en nuestra sociedad y cualquier persona esta expuesta a ser víctima de una situación como esta, como ocurrió con mi representado que lamentablemente por la falta de investigación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, hoy se encuentra agotando la administración de justicia sobre este hecho en particular, no es manos de la Fiscalia porque considera esta representación que la Dra. Nayleth Romero es una de las fiscales más eficaces de toda esta jurisdicción del Estado Bolívar, de manera que el vehículo es cuestión si realmente adolece de adulteración no fue hecho por mi representado y eso perfectamente se puede corroborar en el expediente debido que es ese allanamiento no encontraron ningún elemento de convicción que pudiera hacernos pensar que el ciudadano Odreman, se ocupa de la adulteración de seriales, como pudiera haber sido que en el allanamiento se hubieran encontrado Sopletes, maquinas de troquelar o alguna herramienta necesaria de las que utilizan este tipo de personas para cometer la adulteración de seriales, en cuanto a los otros vehículos el Láser y el Corolla, la defensa hace la siguiente consideración en primer lugar el Corolla, que estaba en el domicilio de mi representado ya había sido adulterado, robado entregado incluso consta en el expediente al folio 56 al 63, una sentencia del Tribunal de Control del Estado Aragua, en el que niega la entrega plena del vehículo; en esa decisión efectivamente el titular de ese vehículo hace una solicitud de entrega plena del vehículo y la juez consciente que tiene adulteración de seriales y niega la entrega y así fundamenta su decisión. Si bien es cierto que ese vehículo había sido robado y adulterado y entregado en guarda y custodia, en conocimiento como lo sabemos que un vehículo en guarda y custodia no puede ser objeto de venta, de manera que es imposible que porque yo tenga un vehículo en mi casa que fue entregado en guardia y custodia a una persona se me adjudique el delito de aprovechamiento y adulteración de seriales. En cuanto al vehículo Ford Láser, consta en el expediente el documento de propiedad aparece registrado a nombre de su mamá, que si vamos al caso es una persona que lo compro de buena fe, y que solicitado como estaba ya fue entregado a su propietario. La defensa advierte al tribunal que se esta dilucidando ante la Corte de Apelaciones, un recurso de apelación con respecto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, que esta el día de hoy no ha sido decidido, y que si en el supuesto que aquí se evacuara esas pruebas que mañana resultara inadmisible por la Corte de Apelaciones, solicitando que no sea valorada. Del punto de vista de las calificaciones jurídicas que estableció el Ministerio Público sobre los hechos objetos de esta audiencia esta defensa pone en conocimiento y llama la atención de la ciudadana fiscal que se trata del aprovechamiento de un delito accesorio, vale decir, en necesario la existencia de un delito principal e este caso el robo y el hurto, como bien lo explica Aveledo en su manual de derecho penal, con esto quiero significar que revisando la causa podemos ver que el vehículo Triblezer, que se encontraba en poder de mi representado no aparece robado ni hurtado, mal podría declarar a mi representado titular del delito de aprovechamiento, no existe el delito principal en la presente causa, en cuanto al punto de la culpabilidad con tal es necesario en este tipo de delito la existencia del dolo, y en este caso no existe, por lo que solicito a este tribunal que eleve los principios de presunción de inocencia de mi representado. Ahora en cuanto a las pruebas ofrecidas por el abogado que me precedió, ratifico cada una de ellas y en definitiva solicito la libertad plena de mi representado.

Seguidamente el Tribunal impone al acusado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este sin juramento expuso lo siguiente: “No Deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”

El tribunal visto lo avanzado de la hora aplazó el juicio para el día 13/10/06, a las 11:00 am. Quedando las partes notificadas. Siendo la hora y fecha fijada para dar continuación al presente juicio oral y publico el Tribunal declara abierto el lapso de recepción de las pruebas de conformidad al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y llama a declarar al Experto D.P., quien debidamente juramentado expuso lo siguiente: “El día 19-11-04, realice una experticia a un vehículo, con el objetivo de dejar constancia de posibles alteraciones, en consecuencia procedí a la inspección de un vehículo Toyota Corolla, que se encontraba estacionado en el estacionamiento de la Sub Delegación, donde se determino que los seriales eran falsos, ya que difiere de la utilizada por la planta ensambladora, como también el serial de carrocería ya que se observo una lamina de metal adherida al área donde va gravado dicho serial, es decir, que fue eliminado el serial original, todas esas irregularidades están plasmadas en la experticia practicada la cual ratifico. Luego se sometió al interrogatorio de las partes y del Tribunal.

Posteriormente se llamo a declarar al Testigo B.V.N.D., quien debidamente juramentado expuso lo siguiente: “Fue el día 18-11-04, se practicó una visita domiciliaria en la calle el Carmen cruce con San V.d.P., donde se presumía que ocultaban vehículos provenientes del delito, en la cual avistamos tres vehículos, un Toyota Corolla, una Triblezer y un Ford Láser, una vez practicado el allanamiento le ordene al Cabo G.T., que revisara los seriales del vehículo me informo que los tres vehículos presentaban irregularidades en los seriales, y por ese se traslado a los tres vehículos y el ciudadano C.R. a la comisaría porque el se hizo responsable, antes de remitir los vehículos se buscaron a dos peritos de transito para corroborar lo manifestado por Toledo, los resultados fueron los mismos. Luego se sometió al Interrogatorio de las partes.

Contándose con la declaración del Testigo L.T., quien debidamente juramentado expuso lo siguiente: “Mi actuación fue identificar los seriales del vehículo, se me ordenó y procedí a revisar los seriales y se pudo constatar que estaban adulterado” Luego se sometió al interrogatorio de las partes.

El tribunal aplaza el juicio para el día Miércoles 18-10-06 a las 10:00 am. Quedando las partes notificadas. Siendo oportunidad indicada para dar continuación al presente juicio se reanudo el debate y se llama a declarar al Testigo J.G., quien debidamente juramentado expuso lo siguiente: “Mi función es verificar las condiciones de tres vehículos, verificar si presentaban algún tipo de irregularidades, en este caso yo fui ordenado por el Comisario Pernía para corroborar la experticia que los Policías tenían en su poder y me traslade hasta la División de Inteligencia de IPOL, para confirmar lo que ellos decían. Luego se sometió al interrogatorio de las partes.

Continuándose con la declaración del ciudadano A.R., quien debidamente juramentado expuso lo siguiente: “Fui llamado para que nos trasladáramos al la policía para verificar su originalidad o falsedad de unos vehículos en cuantos sus seriales…” Luego fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa.

Seguidamente declaró el Testigo R.J.R., quien debidamente juramentado expuso lo siguiente: “…Yo fui testigo en un allanamiento que practicaron los funcionarios policiales en una casa por ubicada por Negro Primero…” luego se sometió al interrogatorio de las partes.

Posteriormente se le dio lectura a las pruebas documentales siguientes: 1.) Documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Fecha 29 de Septiembre de 2003, inserto bajo el N° 10, tomo 50, donde el ciudadano ANGENIS R.A.C., le vende un vehículo ford. Láser, placas JAJ-73W, a la ciudadana N.D.C.O. inserto en folio 34 y 35 de la primera pieza de las actuaciones. 2.) Denuncia sobre Robo de un vehículo marca toyota, placas DBE-88E, efectuada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas signada con el número F-654073, realizada por el ciudadano J.F.D.O., de fecha 19 de Mayo del año 2000, y en el vuelto de la denuncia la leyenda vehículo recuperado y entregado, con el sello húmedo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, inserto en folio 53 y vuelto de la primera pieza de las actuaciones. 3.) Oficio de fecha 28 de Julio del año 2000 signado con el número 05-F91469, emanado de Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, donde se deja sin efecto la solicitud N° 05-f9-1554 de fecha 09/08/2000, inserto en el folio 54 de la primera pieza de las actuaciones, 4.) Oficio de fecha 27 de Noviembre del año 2000, emanado de la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua donde solicita la exclusión del sistema de vehículo solicitados por SIPOL, el vehículo marca toyota, placas DBE-88E, inserto al folio 53 y vuelto de la primera pieza de las actuaciones. 5.) Titulo de Propiedad N° 2412070, de fecha 30 de Marzo de 1999 a nombre del ciudadano ALBERO CARDOZO PIENRETH, titular de la cédula de identidad 3.188.134, donde se lee el serial de carrocería: 8ZA53AEB4X2007448, serial de motor: 4NJ458911, año 1999. El cual cursa al folio 55 de las presentes actuaciones. 6.) Sentencia del Juzgado de Control Penal, donde se niega la entrega plena del referido vehículo al ciudadano J.F.D., titular de la cédula de identidad Personal N° 12.927.472 causa N° 10C-102-01, y se lo entregan en guarda y custodia. Y al no existir ningún otro medio probatorio se declaró terminada la fase probatoria convocándose a las partes para el día 24 de Octubre del año 2006 con el fin de presentar las conclusiones finales y se le concede el derecho a palabra al acusado. Seguidamente se declara cerrado el presente debate oral y público y el Tribunal y el presente asunto pasa a Estado de Sentencia quedando la causa en estado de Sentencia.

DETERMINACION DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Una vez concluido el Juicio este Tribunal estima suficientemente acreditado que en fecha 18 de Noviembre del año 2004 a las 2:00pm, aproximadamente con ocasión de la ejecución de una visita domiciliaria autorizada por el Juez de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal en la Avenida San V.d.P., Negro Primero, en un inmueble s/n°, fueron recuperados por funcionarios de IPOL-Bolívar tres (03) vehículos de las siguientes características: EL PRIMERO: Marca chevlolet, modelo Trail Blazer, año 2003, color azul, tipo camioneta, placas XAC-61D, serial de carrocería N° BZNDS13S73V321252; EL SEGUNDO: Marca Ford, modelo láser, 1.8, año 2003, color gris, tipo sedan, placas JAI-73W, serial de carrocería 8YPLP11E438A18842, serial de motor 3ª18842 Y el TERCERO: Marca Toyota, modelo Corolla, año 2000, color beige, tipo sedan, sin placas, serial de carrocería 8ZA53AEB4X2007448, serial de motor “Desvastados”

Igualmente se acreditó que el mismo momento y lugar en donde se realizó el operativo policial de recuperación de los vehículos antes descritos fue aprehendido el ciudadano C.J.R.O. y por el anterior hecho fue acusado por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO y ALTERACION DE SERIALES, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Y finalmente que en el desarrollo del debate no se estableció en forma indubitable y fehacientemente la propiedad de los vehículos objeto material de los hechos reprochados por el Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Concluido como fue el debate probatorio y una vez realizado el respectivo análisis de causa una de las evidencias judicializadas tanto en forma individual como en su conjunto, las cuales fueron debidamente apreciadas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal resuelve lo siguiente:

Como es conocido en el Derecho Penal la determinación de la responsabilidad penal del acusado depende de la demostración del hecho punible, así como la autoría por el hecho, estableciéndose más allá de cualquier duda razonable la “relación de causalidad” entre la conducta del acusado y el resultado como hecho dañoso.

En el presente asunto la Fiscal Tercero del Ministerio Público reprocho al acusado los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO y ALTERACION DE SERIALES, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En cuanto al cargo por el delito de Alteración de Seriales, quedó plenamente demostrado la existencia del hecho punible, tal como se infiere de la declaración del experto D.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y quien bajo fe de juramento ratificó la experticia N° 9700-070, de fecha 19 de Noviembre del año 2004, la cual cursa a los folios 75 al 76 de la primera pieza de las actuaciones y de la que se infiere en el informe parcial “…De conformidad con el pedimento formulado constatamos que: La Chapa identificadota del serial de la carrocería denominada Body, se lee 8ZA53AEB4X2007448, para la carrocería y 4NJ4589911, para el motor, se observa que es falsa, ya que difiere de la utilizada por la planta ensambladora, luego fue revisado el serial de la carrocería que va gravado en la pared cortafuego y se lee: 8ZA53AEB4X2007448, se observa que es falso, ya que se observa una lamina de metal adherida al área donde va grabado dicho serial, es decir, fue eliminado el serial original y le fue incorporada una lamina de metal con el serial ya referido, por lo tanto es falso al vehículo, luego fue revisado el numero de lote o clave secreta, que va grabado en la parte trasera de la maletera y se observa que le fue eliminada con un objeto cortante, presentando en esa área un orificio, que tuvo por finalidad eliminar la clave secreta, luego fue revisado el serial del motor y se observa devastado, es decir, le fue eliminado con un objeto cortante de mayor cohesión molecular, que tuvo como finalidad eliminar el serial original. No pudo ser identificado el serial original de la carrocería ni la del motor del preferido vehículo…” Luego a preguntas de la Fiscalia contestó que los seriales originales fueron eliminados y sustituidos por otro, que se aperturo una averiguación por alteración de seriales. Posteriormente a preguntas de la defensa respondió que solo practicó experticia al vehículo toyota, color beige, sin placas, que no se logró identificar el serial originar del vehículo, que desconoce la investigación por el vehículo Trail Blazer.

Como se infiere de la prueba anterior la cual se aprecia en su totalidad por ser de certeza y dado su naturaleza tecnica, se demuestra que efectivamente existe el delito de Alteración de Seriales tipificado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos ya que como señala el experto los seriales originales del vehículo toyota Corolla, beige, sin placas, fueron alterados, lo que hace imposible que se determine sus seriales originales los cuales fueron sustituidos por seriales falsos. Este elemento resulta suficiente para la calificación que realiza la Fiscalia por el cargo del delito de Alteración de Seriales.

Sin embargo esta prueba, no puede demostrar la autoría por ese hecho, es decir, resulta inútil para aclarar la veracidad, sobre la identidad del autor de la Alteración de Seriales, y del examen de las demás pruebas que fueron traídas al debate no existe relación alguna que identifique al autor del la alteración de seriales y en consecuencia tampoco existe el establecimiento de la relación de causalidad entre la conducta del acusado y el resultado, o sea, la alteración de seriales del vehículo, resultando insuficiente la situación que el acusado tenía bajo su dominio el vehículo peritado, de hecho las declaraciones de los funcionarios policiales B.N. y L.T., así como el testigo del allanamiento R.R. quienes estuvieron presentes en la visita domiciliaria, realizada a la vivienda del acusado en fecha 18 de Noviembre del año 2004 en donde se recupero el vehículo peritado y descrito por el experto D.P., así como otros dos (02) vehículos, se observa de sus declaraciones que solo se recuperaron los vehículos en cuestión, sin ningún otro elemento que hagan presumir que en esa vivienda objeto de la visita domiciliaria, se realizó el delito de Alteración de Seriales tal como señala la defensa, no se incautó ninguna herramienta o instrumentos de los común utilizados en la comisión de este hecho.

Así tenemos de la declaración de B.N., quien señaló que se incautaron los vehículos El Primero: Marca chevlolet, modelo Trail Blazer, año 2003, color azul, tipo camioneta, placas XAC-61D, serial de carrocería N° BZNDS13S73V321252; El Segundo: Marca Ford, modelo láser, 1.8, año 2003, color gris, tipo sedan, placas JAI-73W, serial de carrocería 8YPLP11E438A18842, serial de motor 3ª18842 y el Tercero: Marca Toyota, modelo Corolla, año 2000, color beige, tipo sedan, sin placas, serial de carrocería 8ZA53AEB4X2007448, serial de motor “Desvastados”, y a preguntas de la defensa contestó que no se incautó ningún otro objeto de interés en la investigación. Y luego la declaración de L.T., quien señaló que su función en el allanamiento fue cerificar los seriales de los vehículos y que una vez realizada una revisión, para él los seriales de los vehículos presentan irregularidad.

Y en cuanto a la declaración del testigo del allanamiento R.R., igualmente manifestó que observó los tres vehículos en el inmueble donde la policía lo convidó a ser testigo, pero no señaló nada en cuanto a la existencia de otras herramientas o instrumentos que puedan utilizarse en ese hecho.

En consecuencia, no existe prueba que el inmueble allanado en donde se recuperaron los vehículos: El Primero: Marca chevlolet, modelo Trail Blazer, año 2003, color azul, tipo camioneta, placas XAC-61D, serial de carrocería N° BZNDS13S73V321252; El Segundo Marca Ford, modelo láser, 1.8, año 2003, color gris, tipo sedan, placas JAI-73W, serial de carrocería 8YPLP11E438A18842, serial de motor 3ª18842 Y el Tercero: Marca Toyota, modelo Corolla, año 2000, color beige, tipo sedan, sin placas, serial de carrocería 8ZA53AEB4X2007448, serial de motor “Desvastados”, y en donde estaba presente el acusado se cometiera el hecho, o sea, la Alteración de Seriales y al no judicializarse ningún otro elemento que vincule al acusado C.O., con la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, lo Justo y de Derecho es que este fallo por el cargo de Alteración de Seriales sea Absolutorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien en cuanto al cargo por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, es menester señalar lo siguiente:

EN PRIMER LUGAR; de la declaración del experto D.P. quien bajo fe de juramento N° 9700-070 de fecha 19/11/2004 realizada al vehículo toyota Corolla año 2000, color beige, tipo sedan, sin placas, serial de carrocería 8ZA53AEB4X2007448, serial de motor “Desvastados”.

Tal como se dijo anteriormente se infiere que el vehículo peritado ciertamente tiene los seriales de identificación alterados, y suplantados por otros seriales y no pudo reconocerse el serial original del vehículo.

Y si a esta declaración le sumamos la dada por el testigo B.N., quien para el momento de los hechos ejercía el cargo de Comisario de IPOL-Bolívar y estuvo en el allanamiento en donde se recupero el vehículo toyota Corolla año 2000, color beige, tipo sedan, sin placas, serial de carrocería 8ZA53AEB4X2007448, serial de motor “Desvastados”, y el cual bajo fe de juramento señaló “…Fue el día 18-11-04, se practicó una visita domiciliaria en la calle el Carmen cruce con San V.d.P., donde se presumía que ocultaban vehículos provenientes del delito, en la cual avistamos tres vehículos, un Toyota Corolla, una Triblezer y un Ford Láser, una vez practicado el allanamiento le ordene al Cabo G.T., que revisara los seriales del vehículo me informo que los tres vehículos presentaban irregularidades en los seriales, y por ese se traslado a los tres vehículos y el ciudadano C.R. a la comisaría porque el se hizo responsable, antes de remitir los vehículos se buscaron a dos peritos de transito para corroborar lo manifestado por Toledo, los resultados fueron los mismos…” y a preguntas del Ministerio Público contestó que se entero por información a la central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y que el vehículo estaba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Cagua-Estado Aragua.

E igualmente de la declaración de L.T. cabo 1° de IPOL-Bolívar, y quien también estuvo presente en el allanamiento, y quien debidamente juramentado señaló “…Mi actuación fue identificar los seriales del vehículo, se me ordenó y procedí a revisar los seriales y se pudo constatar que estaban adulterado…” y luego a preguntas de las defensa contestó que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas había informado por radio que el vehículo toyota Corolla estaba solicitado por la Delegación de Cagua-Estado Aragua por un delito contra la propiedad.

Y a estas declaraciones la relacionamos con el testimonio aportado por el testigo del allanamiento R.R., quien bajo de juramento señaló: “…Que la Policía lo convido a servir como testigo en un allanamiento. Y Luego a preguntas del Ministerio Público dijo; que el allanamiento era una casa blanca y que habían tres vehículos adentro, que el dueñote la causa era odontólogo, y estaba allí, que el ciudadano que estaba en la causa era la persona que esta allí (Señalando al acusado) que solo vio los tres vehículos que no vio mas nada, había una Trail Blazer Azul, que no observó a funcionarios de T.T. en el lugar; luego a preguntas de la defensa respondió que cuando llegó a la causa donde se hizo el allanamiento los funcionarios policiales estaban afuera que dos (02) vehículos estaban en la parte del frente de la casa y uno (01) atrás.

Como se infiere esta declaración al igual que los anteriores son contestes en afirmar que en la vivienda del acusado fueron encontrados los vehículos cuya propiedad no logró determinarse y en el caso concreto del vehículo Marca Toyota, modelo Corolla, año 2000, color beige, tipo sedan, sin placas, serial de carrocería 8ZA53AEB4X2007448, serial de motor “Desvastados”, este vehículo que si fue judicializada su experticia siendo plenamente demostrado que sus seriales con corresponden con los originales del vehículo e igualmente que el acusado estaba presente en el inmueble objeto de la visita domiciliaria y se hizo responsable de los vehículos recuperados, sin que justifique su posesión.

Y si a estas declaraciones las adminiculamos con la prueba documental contenida a los folios 56 al 63 en cual se lee conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y que contiene una auto del Tribunal 10mo de Control del Estado Aragua donde negó la entrega del vehículo en fecha 26 de Abril del año 2002 al acusado y de donde se extrae en su motivación descrito como Punto Único: “…Que en fecha 26/07/2000, se realiza Experticia en el Serial de Carrocería y Motor, según oficio 9700-004-sc396, suscrito por los expertos T.S.U. JOSE PAREDES (SUB-INSPECTOR) y NELSN MONTILLA (AGENTE) adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Cagua, (folio 11) en el cual en sus conclusiones señalan 1.- El Vehículo en estudio resulto ser marca toyota, modelo, Corolla, Sin Placas, Tipo Sedan. 2.- la Chapa identificativa del Serial de Carrocería que se lee 8ZA53AEB4X2007448, es una chapa FALSA.3.-El Serial de Seguridad, el cual se lee 8ZA53AEB4X2007448, es un serial FALSO. 4.-El serial de motor del vehículo en estudio fue devastado…”

Como se puede deducir del cúmulo de evidencias analizadas en forma individual y en su conjunto el dudoso el origen del vehículo toyota Corolla, año 2000, color beige, tipo sedan, sin placas, serial de carrocería 8ZA53AEB4X2007448, serial de motor “Desvastados”, lo cual hace presumir que el mismo es producto de un hecho punible, concretamente contra la propiedad, lo cual es compatible con el primer elemento estructural del tipo penal reprochado por la Fiscalia, o sea, el Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, pero al no poderse restaurar los seriales orinales, no puede ubicarse o precisarse el hecho punible original del que resultó ser Hurtado o Robado el vehículo en cuestión, así como su propietario original. Lo cierto es, que este vehículo fue objeto de un delito contra la propiedad, mucho antes del supuesto hecho por el acusado en fecha 19 de Mayo del año 2000, por ante la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Cagua-Estado Aragua.

Así las cosas se trata de un vehículo producto de un Hurto o Robo, condición necesaria para que exista el aprovechamiento.

Ahora bien, debemos acotar que con la entrada en vigencia de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, el delito de Aprovechamiento sufrió un cambio en la descripción del tipo penal, que tiene que ver con el elemento culpabilistico, es decir, con la condición subjetiva en la conducta del autor del hecho, así las cosas el artículo de la citada ley describe el delito de la siguiente forma.

Artículo 9 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo.

“...Quien teniendo “conocimiento” de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual será castigado con prisión de cuatro a seis años”

Como se puede interpretar del dispositivo, para que exista el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo es necesario, no solamente que exista el delito principal contra la propiedad, o sea, el Hurto o Robo, sino que además se requiere que quien se aproveche a través de cualquiera de los verbos rectores (adquirir, recibir y esconder) o interviene para que otro se aproveche, tenga “conocimiento” que el vehículo es proveniente de un Hurto o Robo.

Lo que significa que para que exista el elemento subjetivo, es menester que este presente el “Dolo Conciente” que se traduce en el conocimiento del autor del hecho en que el vehículo fue objeto de un Hurto o Robo y del cual se aprovecha en alguna forma.

Así las cosas desde el punto de vista procesal es requisito que el Ministerio Público pruebe en el debate que el acusado tenía conocimiento que el vehículo que adquirió era proveniente de un delito contra la propiedad y como quiera que la carga de la prueba culpabilistica reposa sobre la actitud fiscal, esta responsabilidad no puede presumirse, ya que por el contrario la presunción es a favor del acusado en cuanto al desconocimiento del hecho.

Ahora, el Ministerio Público señala que el acusado no justifico la propiedad del vehículo, pero el quid del asunto lo aclara la prueba documental ofrecida por la propia defensa, lo cual corrobora el argumento fiscal ya que conforme a las pruebas documentales observa este Juzgador que el acusado C.J.R.O., tenía conocimiento del hecho punible, ya que al aportar como prueba la denuncia de fecha 19 de Mayo del año 2000, del Hurto del Vehículo Toyota, Corolla anteriormente descrito, folio 53 de la primera pieza de las actuaciones, así como el acto de entrega al denunciante de dicho vehículo por la Fiscalia Novena del Estado Aragua conforme al oficio N° 05-F9-1564 de fecha 09 de Agosto del año 2000, inserto al folio 54 de la primera pieza de las actuaciones, así como el auto del Juez 10mo de Control del Estado Aragua de fecha 26 de Abril del año 2002 que cursa a los folios 56 al 63 en donde “Niega” la entrega del vehículo por las irregularidades que allí señala, todas estas pruebas documentales aportadas por la defensa y las cuales son apreciadas en su totalidad, constituyen indicios importantes que demuestran a este Juzgador que efectivamente el acusado tenía “conocimiento” que el vehículo toyota Corolla, año 2000, color beige, tipo sedan, sin placas, serial de carrocería 8ZA53AEB4X2007448, serial de motor “Desvastados”, era proveniente de un Hurto en consecuencia quedó plenamente demostrado tanto el Cuerpo del Delito como la Culpabilidad del acusado. Razón por la cual el presente fallo deviene en Condenatorio por el Cargo de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las declaraciones de J.G. y Á.R. funcionarios de T.T. y quienes realizaron inspección tecnica a los vehículos EL PRIMERO: Marca chevlolet, modelo Trail Blazer, año 2003, color azul, tipo camioneta, placas XAC-61D, serial de carrocería N° BZNDS13S73V321252; EL SEGUNDO: Marca Ford, modelo láser, 1.8, año 2003, color gris, tipo sedan, placas JAI-73W, serial de carrocería 8YPLP11E438A18842, serial de motor 3ª18842 Y el TERCERO: Marca Toyota, modelo Corolla, año 2000, color beige, tipo sedan, sin placas, serial de carrocería 8ZA53AEB4X2007448, serial de motor “Desvastados”. Este Tribunal desestima sus valoraciones por considerar que su dicho versa sobre aspectos técnicos que no quedaron reflejados en ningún informe Pericial que respalde su testimonio como tampoco consta que hayan sido designados por su superior jerárquico como experto en la presente causa, omitiéndose así lo pautado en los artículo 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En cuanto al vehículo Marca Toyota, modelo Corolla, año 2000, color beige, tipo sedan, sin placas, serial de carrocería 8ZA53AEB4X2007448, serial de motor “Desvastados”, vista la incertidumbre de su identificación se acuerda su remisión la orden del Ministerio Público, a los fines de continúen las investigaciones y se determine mediante experticia en la planta ensambladora de la Toyota de Venezuela el origen de dicho vehículo.

En cuanto a la entrega del vehículo Marca chevlolet, modelo Trail Blazer, año 2003, color azul, tipo camioneta, placas XAC-61D, serial de carrocería N° BZNDS13S73V321252, solicitado por la defensa, este Tribunal la Niega, por cuanto no fue demostrado durante el debate la propiedad del citado vehículo, debiendo remitirse igualmente al Ministerio Público con el fin de que determine su origen, por lo cual se oficiara lo conducente.

Ahora bien en cuanto a lo señalado por la defensa en sus conclusiones, es menester indicar que efectivamente el experto D.P. declaró que realizó solo una experticia al vehículo Toyota Corolla, y no a los otros dos vehículos involucrados en este proceso, sin embargo no es cierto que el experto haya señalado que no tenía los seriales adulterados el vehículo peritado, por el contrario ratifico la experticia N° 9700-070, donde se observa que efectivamente los seriales originas fueron eliminados y sustituidos por otro.

Igualmente señala la defensa que el vehículo en cuestión fue vendido al acusado y reclama su posición de buena fe como tenedor del vehículo, no obstante no fue traído al proceso ningún acto tal como señala la Fiscalia que haya justificado la posesión del vehículo Toyota Corolla en poder del acusado para el momento del allanamiento en su residencia.

EN CUANTO A LA PENA

La Pena a imponer en el presente caso será conforme al artículo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos y así tenemos que el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN pero en aplicación del articulo 37 del mismo código, se establece el termino medio es decir, CUATRO 04 AÑOS, la cual se reduce al termino mínimo es decir, TRES (03) AÑOS tomando en cuenta el articulo 74 Ord. 4 del mismo código por no tener el acusado antecedentes penales, quedando finalmente la Sanción en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS LEGALES. Por cuanto la pena no es superior a la establecida en el artículo a la prevista en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal penal ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad acordada en fecha 18 de Noviembre del año 2004 por el Tribunal Tercero de Control. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Penal Tercero de Juicio, Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con el artículo 365, 366 y 377 del Código Orgánico Procesal Penal emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano C.R.O., venezolano, titular de la cedula de identidad CI: 13.507852, natural de Ciudad Bolívar, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 04-09-1978, residenciado en el Sector Negro Primero, calle el Carmen, cruce con San V.d.P., casa S/N, de esta Ciudad, por la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: CONDENA al acusado ya identificado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. TERCERO: En cuanto al vehículo Marca Toyota, modelo Corolla, año 2000, color beige, tipo sedan, sin placas, serial de carrocería 8ZA53AEB4X2007448, serial de motor “Desvastados”, vista la incertidumbre de su identificación SE ACUERDA SU REMISIÓN A LA ORDEN DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de continúen las investigaciones y se determine mediante experticia en la planta ensambladora de la Toyota de Venezuela el origen de dicho vehículo. CUARTO: SE NIEGA la entrega del vehículo Marca chevlolet, modelo Trail Blazer, año 2003, color azul, tipo camioneta, placas XAC-61D, serial de carrocería N° BZNDS13S73V321252, por cuanto no fue demostrado durante el debate la propiedad del citado vehículo, debiendo remitirse igualmente al Ministerio Público con el fin de que determine su origen, por lo cual se oficiara lo conducente. QUINTO: Se mantiene vigente la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad acordada con motivo de la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha 18 de Noviembre del año 2004 por ante el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse al Tribunal de Ejecución las actuaciones en su debida oportunidad a los fines legales.

Dada, firmada, Sellada y Publicada en su texto integro en la Sala de Audiencia del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) del mes de Octubre del Dos Mil Seis (2006). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

Abog. A.J.J.J.

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. D.L.M.

AJJJ/marcos

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