Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 5 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoInterdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO YARACUY

- I -

DE LAS PARTES

EXPEDIENTE: Nº 2.446-10

SOLICITANTE: Constituida por el ciudadano S.A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.906.449, de este domicilio.

PRESUNTO ENTREDICHO: Constituido por el ciudadano R.M.C.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Nº V-14.918.788.

ABOGADA ASISTENTE: Constituida por la Abogada SINAHI RODRÍGUEZ CAMACARO, inscrita por ante el Inpreabogado bajo el Nº 95.851.

MOTIVO: INTERDICCIÓN JUDICIAL (SENTENCIA DEFINITIVA).

- II-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Se inicia la presente acción por solicitud de INTERDICCIÓN incoada por el ciudadano S.A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.906.449, de este domicilio, asistido por la abogada SINAHI RODRÍGUEZ CAMACARO, inscrita por ante el Inpreabogado bajo el Nº 95.851; en el cual solicita con base a lo establecido en los artículos 393, 394, 395 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la Interdicción de su hermano ciudadano: R.M.C.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Nº V-14.918.788, de este domicilio.

Alega el solicitante en el escrito libelar que es el hermano mayor del ciudadano R.M.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.918.788 y domiciliado en la Urbanización La Ascensión, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; quien nació el 15 de Enero de 1.972; según se evidencia de la Copia Certificada N° 79 del año 1.972 expedida por la Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, anexa al escrito libelar; quien para la fecha de introducir la presente acción contaba con 38 años de edad.

Igualmente señala que el ciudadano R.M.C.A., antes identificado y quien es su hermano; siempre ha vivido con los padres desde su nacimiento hasta la fecha de la presente acción, en la dirección antes señalada y por cuanto sus padres ciudadanos S.A.C. SIERRA y EXA BORGELINA ANDRADE, quienes eran venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad N° V-2.177.544 y V-824.874, respectivamente; fallecieron el primero: el 23 de agosto de 2.010, producto de Shock Cardiogenico, Cardiopatía Mixta en Fase Dilatada, según consta del Acta de Defunción N° 807 del año 2.010, anexa al escrito libelar; expedida por la Coordinación del Registro Civil del Municipio san Felipe del Estado Yaracuy; y la segunda: el 13 de Noviembre de 2.000, producto de Desequilibrio Hidroeléctrico, según consta del Acta de Defunción N° 2.542, anexa al escrito libelar, expedida por la Jefa Civil de la Parroquia catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Que como quiera que el ciudadano R.M.C.A., desde su nacimiento fue diagnosticado con Epilepsia Crisis Generalizadas Tonicoclonico General, R.H, 3 Síndrome Depresivo; recibiendo tratamiento médico con Fenobarbital de 100/12h, Dantoinal de 100 mg cada 8/h, O. 300 gramos cada 12/h, foloft 50 mg; debiendo cumplir dicho tratamiento diariamente y sin interrupción, incapacitándolo en su totalidad para la toma de cualquier decisión, según informe suscrito por la Dra. EVELIN D´ENJOY ARANA, M.N., a quien solicita sea nombrada experta para que ratifique el mencionado Informe, ya que la prenombrada galena ha tratado al ciudadano entredicho por un lapso de veinte (20) años.

Que por cuanto su hermano siempre estuvo al cuidado de sus padres; y que luego de su madre, quien se quedó a cargo del cuidado de su hermano, fue el padre ciudadano: S.A.C.S., siempre contando con el apoyo del ciudadano S.A.C.A.; y luego de la inesperada muerte de su padre ha tenido que ser el ciudadano S.A.C.A., quien asumió el cuidado y atención de su hermano, teniendo que contratar personas para que lo ayuden con los quehaceres de la casa, comida y todo lo inherente a la atención de sus cosas personales; ya que el ciudadano S.A.C.A. es docente en una Escuela Integral Bolivariana, ubicada en la población de M., Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; y por sus compromisos laborales no puede atenderlo si no has tanto se desocupa de sus actividades.

Recibida por Distribución en fecha 01 de Noviembre de 2.010, siendo admitida en fecha 03 de Noviembre de 2.010, procediéndose a la averiguación sumaria sobre los hechos alegados; designándose dos (02) facultativos para que examinen el estado de salud del presunto entredicho. O. librar la respectiva B. de Notificación al M.N.E.E.A., para que preste juramento de Ley respectivo sobre su designación. Así mismo se fija para el Cuarto (4to.) día de Despacho siguiente a la admisión para que sea interrogado y escuchado el entredicho y para el sexto (6to.) día de despacho siguiente a la admisión, para oír a los cuatro (04) parientes inmediatos o amigos de la familia del ciudadano a interdictar.

En fecha Once (11) de Noviembre de 2.010, el Tribunal deja expresa constancia de que siendo la oportunidad legal fijada para oír a la persona sobre la cual se solicita la interdicción, no hizo acto de presencia el solicitante con el entredicho; razón por la cual se declaró desierto en acto.

En fecha Quince (15) de Noviembre de 2.010, comparece el ciudadano SIMÓN ANTONIO CAMACHO ANDRADE, asistido por la Abogada VICTORIA CAROLINA LEDEZMA APONTE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 147.643, con el fin de solicitar nueva oportunidad para que el entredicho rinda su declaración.

En fecha Quince (15) de Noviembre de 2.010, siendo la oportunidad legal señalada para oír a los parientes o amigos de los familiares del presunto entredicho, ciudadano R.M.C.A.; comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos GLADIS VICTORIA CAMACARO DE R., C.M.C.S., H.C.A.D.B. y S.A.C.G., y procedieron a rendir declaración bajo juramento de Ley.

En fecha Quince (15) de Noviembre de 2.010, el Tribunal dictó auto acordando fijar nueva oportunidad para oír al entredicho ciudadano R.M.C.A.; según lo solicitado por diligencia de fecha Quince (15) de Noviembre de 2.010, inserta al folio 19 del presente expediente.

En fecha Quince (15) de Noviembre de 2.010; siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.); el Tribunal mediante A., deja constancia de la comparecencia del presunto entredicho ciudadano R.M.C.A., y procede a tomarle declaración bajo juramento.

En fecha Primero (01) de Febrero de 2.011, el Tribunal dictó auto acordando librar boleta de notificación a la M.N.E.E.A. y a la Representación del Ministerio Público, por cuanto fueron consignadas las copias para las respectivas compulsas.

En fecha Tres (03) de febrero de 2.011, el Alguacil de este Tribunal consigna declaración de haber notificado a la Médico Neurólogo EVELIN ENJOY ARANA.

En fecha Siete (07) de Febrero de 2.011, el Tribunal deja constancia de la comparecencia de la ciudadana EVELIN ENJOY ARANA, Médico Neurólogo, inscrita en el Ministerio de Desarrollo y Salud Social bajo el N° 17.961, la cual expone que renuncia al lapso de comparecencia y jura cumplir y desempeñar fielmente los deberes inherentes al cargo designado en la presente causa.

En fecha Catorce (14) de febrero de 2.011, el Alguacil de este Tribunal consigna declaración de haber notificado a la Representación del Ministerio Público, en la persona del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2.011, el Tribunal dicto auto acordando agregar al expediente, informe Médico emanado de la Unidad Neurológica DRA. E.E.A., Centro Médico Odontológico “DR. VALBUENA”.

En fecha Once (11) de Octubre de 2.011, comparece el ciudadano S.A.C.A., asistido por la A.S.C.R.C., I.P.S.A. N° 95.851; solicitando la notificación del D.J.R., Médico Psiquiatra; a los fines de dar su aceptación o excusa y preste su juramento de Ley.

En fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2.011, se dicto auto acordando diligencia suscrita y presentada por el ciudadano S.A.C.A., asistido por la A.S.C.R.C., I.P.S.A. N° 95.851, inserta al folio 37 del presente expediente. En esta misma fecha se libro la correspondiente Boleta de Notificación al M.P.J.R..

En fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2.011, el Alguacil de este Tribual consigno declaración de haber notificado al Médico Psiquiatra JUAN RODRÍGUEZ.

En fecha Siete (07) de Marzo de 2.012, comparece el ciudadano S.A.C.A., asistido por la Abogada SINAHI RODRÍGUEZ; presentan diligencia en la cual solicitan el Abocamiento del Juez en la presente Causa e igualmente se efectué nuevamente la notificación al M.P.J.R..

En fecha Veintidós (22) de Marzo de 2.012, el Tribunal dictó auto mediante el cual el Abogado C.A.R.A., designado J. de este Tribunal, se Aboca al conocimiento de la presente Causa y ordena continuar con el curso normal de la misma.

En fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2.012, se dicto auto acordando diligencia de fecha Siete (07) de Marzo de 2.012, en consecuencia se ordena librar nuevamente Boleta de Notificación al experto facultativo Médico Psiquiatra JUAN RODRÍGUEZ. En esta misma fecha se libro la correspondiente B..

En fecha Dieciocho (18) de Abril de 2.012, el Alguacil de este Tribunal consigno declaración de haber notificado al Médico Psiquiatra JUAN RODRÍGUEZ.

En fecha Veinte (20) de Abril de 2.012, el Tribunal deja constancia de la comparecencia del ciudadano J.R., Médico Psiquiatra, inscrito en el Ministerio de Desarrollo y Salud Social bajo el N° 20.703; el cual expone que renuncia al lapso de comparecencia y jura cumplir y desempeñar fielmente los deberes inherentes al cargo designado en la presente causa.

En fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2.012, comparece el M.P.J.R. y expone que consigna Informe Médico Psiquiátrico del ciudadano: R.C.A.; el cual se agrega a las actas procesales.

En fecha Cuatro (04) de Junio de 2.012, este Tribunal decreta la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano R.M.C.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.918.788, de este domicilio, y designa como TUTOR INTERINO al hermano ciudadano S.A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.906.449, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código Civil, asimismo se ORDENA proseguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario y se abre la presente causa a pruebas, ordenándose de igual modo la notificación del Tutor Interino designado, para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de Despacho siguiente a su notificación, a manifestar su aceptación o excusa del cargo para los cual ha sido designado, y en el primero de los casos, prestar el juramento de Ley.- De conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.

En fecha Primero (1ero) de Agosto de 2.012, comparece por ante este Tribunal el ciudadano A., quien procede a consignar boleta de notificación debidamente recibida y firmada por el ciudadano S.A.C.A..

En fecha seis (06) de Agosto de 2.012, comparece por ante este Tribunal el ciudadano S.A.C.A., a quien mediante acta suscrita se procede a tomar el juramento de ley, a fin de que desempeñe funciones como Tutor Interino de su hermano, ciudadano R.M.C.A., ambos suficientemente identificados en autos.

En fecha doce (12) de Noviembre de 2.012, comparece por ante este Tribunal el ciudadano S.A.C.A., identificado antes, asistido por la Abogada ISBELIA FUENTES MÉNDEZ, Inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nº 17.586, quien mediante diligencia procede a promover pruebas.

En fecha Quince (15) de Noviembre de 2.012, mediante Auto este Tribunal ordena realizar por la Secretaría, el cómputo correspondiente al lapso de promoción de pruebas en la presente causa. En misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Y por último en misma fecha mediante auto, este Tribunal niega la admisión de las pruebas promovidas por el ciudadano S.A.C.A., en su condición de Tutor Interino, por encontrase vencido el lapso de promoción de pruebas.

- III -

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

A los fines de este Juzgado dar continuidad al procedimiento aquí iniciado y actuando como Director del Proceso, en aras de resguardar las garantías procesales y constitucionales de los sujetos de derecho, pasa éste Sentenciador a tomar como pruebas promovidas por el solicitante de la presente Interdicción Judicial, todas aquellas que fueron producidas conjuntamente con el escrito libelar y las correspondientes al procedimiento sumario previo al decreto de interdicción provisional, y se tiene que él ciudadano S.A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.906.449, de de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada SINAHI RODRÍGUEZ CAMACARO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 95.851; a los fines de la comprobación de los hechos en los cuales fundamenta la presente acción por INTERDICCION; conjuntamente con el escrito libelar consigna los siguientes medios probatorios:

  1. INFORME MEDICO, emitido por la Dra. E.D.A., en su condición de Médico Neurólogo, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.815.369, inscrita en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social bajo el N° 17.961, de fecha 09 de Septiembre de 2.010, del cual se desprenden entre otras cosas que: “Se trata de Paciente con Nombre y Apellido: R.C., C.I. 14.198.788, de sexo Masculino de 39 años de edad, quien es evaluado por Consulta de Neurología con Diagnostico Epiléptico-Crisis Generalizada Tonicoclonico General; R.H. 3S.D..- Recibe tratamiento con Fenobarbital de 100/12h, Dantoinal de 100 mg cada 8/h, Oxical 300 C/12h, Folot 50 mg; O. de 20 mg C/12h. Tratamiento que debe cumplir diariamente y si interrupción. Por su condición depende de Familiares”, (Cursiva de este Tribunal). (f.04).

  2. Copia de la Cédula de identidad del ciudadano: S.A.C.A., Nº V-7.906.449. (f.05);

  3. Copia de la Cédula de Identidad del ciudadano: R.M.C.A., N° V-14.918.788. (f.06).

  4. Copia de la Cédula de Identidad del ciudadano: S.A.C.S., N° V-2.177.544. (f.07).

  5. Copia de las Cédulas de las testimoniales promovidas, ciudadanos: C.M.C.S., G.V.C.D.R., H.C.A.D.B. y S.A.C.G., Nros. V-827.152, V-3.256.255, V-829.586 y V-21.303.115, en orden respectivo. (f.08 al f.11)

  6. Acta de Nacimiento del ciudadano R.M.C.A., signada con el N° 79 del Año 1.972; emitida por el Registro civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha donde aparecen como presentantes los ciudadanos S.A.C. SIERRA y EXA BORGELINA ANDRADES DE CAMACARO. (f.12)

  7. Acta de Nacimiento del solicitante ciudadano S.A.C.A., signada con el N° 730 del Año 1.964; emitida por el Registro civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, donde aparecen como presentantes los ciudadanos S.A.C. SIERRA y EXA BORGELINA ANDRADES DE CAMACARO. (f.13)

  8. Acta de Defunción de la ciudadana EXA BORGELINA ANDRADES DE C., signada con el N° 2.542 del Año 2.000; emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Iribarren del Estado Lara. (f.14)

  9. Acta de Defunción del ciudadano S.A.C.S., signada con el N° 807 del Año 2.010; emitida por el Registro civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. (f.15)

También ofrece como testigos a parientes del presunto Entredicho, siendo los ciudadanos G.V.C.D.R., C.M.C.S., H.C.A.D.B. y S.A.C.G., antes identificados, para lo cual el Tribunal en la oportunidad legal fijada tomo declaración de la siguiente manera:

1) Riela al Folio Veinte (20) del presente Expediente, transcripción de Acto de Evacuación de la testimonial de la ciudadana: G.V.C.D.R., antes identificada, en la cual la referida depuso lo siguiente:

“En horas de Despacho del día de hoy, quince (15) de noviembre del Año Dos Mil diez (2010), siendo las Ocho y media de la mañana (8:30 a.m.), se dio apertura al acto para oír a los parientes o amigos de los familiares del presunto entredicho ciudadano R.M.C.A., acto seguido, siendo las nueve y siete de la mañana (9:07 a.m.,) comparece por ante este Tribunal una ciudadana quien identificada resultó ser y llamarse: G.V.C.D.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad No. V- 3.256.255 y domiciliada en Calle 11, esquina 2da. Avenida, casa N° 2-4 del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; quien debidamente juramentada por la Jueza de este Despacho e impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, que sobre testigos pauta el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y decir la verdad en este asunto. Seguidamente el Tribunal pasa a interrogar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano R.M.C.A., contestó: “ Si, lo conozco desde que nació, es mi sobrino”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener del ciudadano R.M.C.A., sabe el estado de salud que tiene?: Contestó: “Bueno si, él es enfermo es, retrasado”. TERCERA: ¿Diga la testigo, que tipo de enfermedad padece el ciudadano R.M.C.A., contestó: “ Yo no sé cómo se llama esa enfermedad, pero sé que le dan convulsiones, mareo, es enfermo de la vista, de las manos no agarra bien y tiene sus piernas bien pero él camina, pero cuando le dan los mareos él se queda paradito hasta que alguien lo ve y lo lleva a la casa, es retrasado”. CUARTA. ¿Diga la testigo, desde cuándo padece esa enfermedad el ciudadano R.M.C.A.? Contestó: “Bueno él nació con problemas”. QUINTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta qué persona se encarga del cuidado del ciudadano R.M.C.A.? contestó: “Su hermano, S.A.C.”. SEXTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta si el ciudadano R.M.C.A., se encuentra bajo tratamiento médico, contestó: “ Si, todo el tiempo, eso es lo que lo tiene paradito”. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.-

2) R. al Folio Veintiuno (21) del presente Expediente, transcripción de Acto de Evacuación de la testimonial de la ciudadana: C.M.C.S., antes identificada, en la cual la referida depuso lo siguiente:

“En horas de Despacho del día de hoy, quince (15) de noviembre del Año Dos Mil diez (2010), siendo las Ocho y media de la mañana (8:30 a.m.), se dio apertura al acto para oír a los parientes o amigos de los familiares del presunto entredicho ciudadano R.M.C.A., acto seguido, siendo las nueve y veintitrés de la mañana (9:23 a.m.,) comparece por ante este Tribunal una ciudadana quien identificada resultó ser y llamarse: C.M.C.S., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de Identidad No. V- 827.152 y domiciliada en Avenida Yaracuy, casa N° 13-74, Q.C., frente a la escuela de música del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; quien debidamente juramentada por la Jueza de este Despacho e impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, que sobre testigos pauta el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y decir la verdad en este asunto. Seguidamente el Tribunal pasa a interrogar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano R.M.C.A., contestó: “Si, lo conozco porque es mi sobrino”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener del ciudadano R.M.C.A., sabe el estado de salud que tiene?: Contestó: “Si él tiene retraso, bastante retraso”. TERCERA: ¿Diga la testigo, que tipo de enfermedad padece el ciudadano R.M.C.A., contestó: “ Bueno él tiene epilepsia, porque el retraso de él es por eso”. CUARTA. ¿Diga la testigo, desde cuándo padece esa enfermedad el ciudadano R.M.C.A.? Contestó: “Bueno mire esa enfermedad la padece desde que nació, porque el cerebro de él no se le desarrolló”. QUINTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta qué persona se encarga del cuidado del ciudadano R.M.C.A.? contestó: “Ahora su hermano S.C., porque su papá murió hace dos meses que era el que lo cuidaba y ahora es él”. SEXTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta si el ciudadano R.M.C.A., se encuentra bajo tratamiento médico, contestó: “ Si señor, E.D. es la doctora que lo trata y toda la vida ha estado en tratamiento”. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.-

3) R. al Folio Veintidós (22) del presente Expediente, transcripción de Acto de Evacuación de la testimonial de la ciudadana: H.C.A.D.B., antes identificada, en la cual la referida depuso lo siguiente:

“En horas de Despacho del día de hoy, quince (15) de noviembre del Año Dos Mil diez (2010), siendo las Ocho y media de la mañana (8:30 a.m.), se dio apertura al acto para oír a los parientes o amigos de los familiares del presunto entredicho ciudadano R.M.C.A., acto seguido, siendo las nueve y treinta y tres de la mañana (9:33 a.m.,) comparece por ante este Tribunal una ciudadana quien identificada resultó ser y llamarse: H.C.A.D.B., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de Identidad No. V- 829.586 y domiciliada en Avenida J.J.V., N° 14-10 del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; quien debidamente juramentada por la Jueza de este Despacho e impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, que sobre testigos pauta el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y decir la verdad en este asunto. Seguidamente el Tribunal pasa a interrogar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano R.M.C.A., contestó: “ Si, lo conozco desde que nació, él es mi sobrino”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener del ciudadano R.M.C.A., sabe el estado de salud que tiene?: Contestó: “El tiene un estado psíquico mental muy acentuado, padece de epilepsia”. TERCERA: ¿Diga la testigo, que tipo de enfermedad padece el ciudadano R.M.C.A., contestó: “ Epilepsia y retardo en la memoria, desequilibrado mental”. CUARTA. ¿Diga la testigo, desde cuándo padece esa enfermedad el ciudadano R.M.C.A.? Contestó: “Desde pequeño, desde que nació”. QUINTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta qué persona se encarga del cuidado del ciudadano R.M.C.A.? contestó: “Su padre era el que se encargaba de cuidarlo pero murió hace dos meses, ahora lo cuida el hermano S.A.C.”. SEXTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta si el ciudadano R.M.C.A., se encuentra bajo tratamiento médico, contestó: “Si, todo el tiempo ha estado bajo tratamiento médico y no puede dejar de tomarlo”. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.-

4) R. al Folio Veintitrés (23) del presente Expediente, transcripción de Acto de Evacuación de la testimonial del ciudadano: S.A.C.G., antes identificado, en la cual el referido depuso lo siguiente:

“En horas de Despacho del día de hoy, quince (15) de noviembre del Año Dos Mil diez (2010), siendo las Ocho y media de la mañana (8:30 a.m.), se dio apertura al acto para oír a los parientes o amigos de los familiares del presunto entredicho ciudadano R.M.C.A., acto seguido, siendo las nueve y cuarenta y tres de la mañana (9:43 a.m.,) comparece por ante este Tribunal un ciudadano quien identificado resultó ser y llamarse: S.A.C.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad No. V- 21.303.115 y domiciliado en Urbanización San José, calle 1 a la izquierda, casa N° 1-66 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; quien debidamente juramentada por la Jueza de este Despacho e impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, que sobre testigos pauta el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y decir la verdad en este asunto. Seguidamente el Tribunal pasa a interrogar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano R.M.C.A., contestó: “Si lo conozco el es mi tío”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener del ciudadano R.M.C.A., sabe el estado de salud que tiene?: Contestó: “El le da ataques de epilepsia y cuando está muy emocionado o come mucho le dan unos mareos y tiene que estar tomándose la pastillas a diario”. TERCERA ¿Diga el testigo, desde cuándo padece esa enfermedad el ciudadano R.M.C.A.? Contestó: “Desde que yo tengo uso de razón sé que padece esa enfermedad y tengo dieciocho años”. CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta qué persona se encarga del cuidado del ciudadano R.M.C.A.? contestó: “Mi papá y yo”. QUINTA: ¿Diga el testigo el nombre de su papá, que dice que es el que cuida al ciudadano R.M.C.A.? Contestó: “S.A.C.A.”. SEXTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta si el ciudadano R.M.C.A., se encuentra bajo tratamiento médico, contestó: “ Si Toma dos pastilla y constantemente está en tratamiento, es a diario, es decir mañana, tarde y noche”. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.-

5) R. al Folio Veinticinco (25) del presente Expediente, transcripción de Acto de Evacuación de la testimonial del Entredicho ciudadano: R.M.C.A. , antes identificado, en la cual el referido depuso lo siguiente:

En horas de Despacho del día de hoy, quince (15) de Noviembre del Año Dos Mil Diez, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), comparece por ante este Tribunal el entredicho, ciudadano R.M.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.918.788. Seguidamente el Tribunal pasa a interrogar al entredicho de la manera siguiente: PRIMERA: Diga cómo se llama usted? Contestó: “R.M.C.” SEGUNDA: ¿Diga usted si recuerda la fecha y lugar dónde nació? Contestó: “No, porque yo estoy enfermo porque sufro de ataques de epilepsia”. TERCERA: ¿Diga usted si sabe que edad tiene actualmente? Contestó: “No sé”. CUARTA: Diga usted cómo se llaman sus padres? Contestó: “S.C. y E.J.A.” .QUINTA: ¿Diga usted si sus padres están vivos? Contestó: “Mi mamá murió y después murió mi papá”. SEXTA. ¿Diga usted si trabaja? Contestó: “ Nunca en mi vida porque yo estaba en una escuela especial”. SEPTIMA: ¿Diga usted como se encuentra de salud? Contestó: “me dan mareos y ataques de epilepsia constantemente”. OCTAVA: Diga usted si alguna vez ha estado recluido en un instituto hospitalario? Contestó: “No siempre he estado con mi hermano y mis tías”. NOVENA: ¿Diga usted si se encuentra bajo tratamiento médico? Contestó: “Si con la doctora E.D.E. que me está viendo”. DECIMA: ¿Diga usted si duerme bien? Contestó; “Yo duermo bien con el medicamento que me dan duerme uno divino, si tomo droga D. de 100”. DECIMA PRIMERA. ¿Diga usted si toma algún tratamiento para dormir; Contestó: “ Delantin de 100””. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga usted quien lo asiste en caso de enfermedad? Contestó: “Mi hermano S.C. y mis tías también”. DECIMA TERCERA: ¿Diga usted, si sabe firmar? Contestó: “No sé leer ni escribir”. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. El entredicho estampará sus huellas dígitos pulgares porque manifestó no saber firmar”-

Al igual que del análisis de las pruebas aportadas por los facultativos, cuyos informes se encuentran agregados a los autos en el presente expediente, siendo el contenido siguiente:

• Informe Médico Neurológico presentado por la DRA. E. D´ENJOY ARANA, donde manifiesta DIAGNOSTICO de: 1.- “EPILEPSIA: CRISIS PARCIAL PSICOMOTORA (TEMPORALES) SECUNDARIAMENTE GENERALIZADAS” 2.- “DEFICIT COGNITIVO LEVE (f.35).

• Informe Médico Psiquiatra presentado por el DR. J.R., donde manifiesta en su Impresión Diagnóstica: Conclusión: Paciente con discapacidad mental para realizar labores que impliquen responsabilidad de índole social, laboral, familiar y de tipo penal.

(f. 50).

Por su parte este Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, dejo sentada en acta la declaración del presunto entredicho, ciudadano S.A.C.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedulad de identidad V- 7.906.449, transcrita así:

“En hora de despacho del día de hoy, veinticinco (25) de Mayo del año dos mil doce (2012), siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), comparece por ante este Tribunal el Entredicho ciudadano S.A.C.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedulad de identidad V- 7.906.449. Seguidamente el Tribunal pasa a interrogar al entredicho de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Diga como se llama usted? Contesto: “R.J.H.M.”, SEGUNDA: ¿Diga usted si recuerda la fecha y lugar donde nació? Contesto: “nací en el año 54 el 06 de enero”, TERCERA: ¿Diga usted si sabe que edad tiene actualmente? Contesto: “58”, CUARTA: ¿Diga usted como se llaman sus padres? Contesto: “mi papa se llamaba N.R. y mi mama C. de H.”, QUINTA: ¿Diga usted si sus padres están vivos? Contesto: “no tengo padres”, SEXTA: ¿Diga donde vive? Contesto: “bajando por el Hospital”, SEPTIMA: ¿Diga untes con quien Vive? Contesto: “con M.H.”, OCTAVA: ¿Diga que parentesco lo une con M.H.? Contesto: “es mi hermana”, NOVENO: ¿Diga usted si Toma algún medicamento? Contesto: “si le doy de mi cesta ticket para que me compre la del estomago”, DECIMO: ¿Diga usted si toma algún medicamento cuando se siente triste? Contesto: “no me siento feliz”. Es todo. T., se leyó y conformes firman”.

Asimismo este Tribunal actuando de oficio de conformidad con las disposiciones expresas en los artículos 396 del Código Civil y 734 parte in fine del Código de Procedimiento Civil, en auto de fecha 15 de mayo de 2012, acordó la necesidad de interrogar al presunto entredicho ciudadano S.A.C., anteriormente identificado, dejándose sentada en acta la declaración que a seguidas se describe:

“En horas de Despacho del día de hoy, veinticinco (25) de Mayo del Año Dos Mil Doce (2.012), siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), comparece por ante este Tribunal el presunto entredicho, ciudadano R.M.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.918.788. Seguidamente el Tribunal pasa a interrogar al entredicho de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Diga cómo se llama usted? Contestó: “R.M.C.A.”, SEGUNDA: ¿Diga usted si recuerda la fecha y lugar dónde nació? Contestó: “no hijo eso se me olvida no me da la cabeza, se me olvida, la edad tambien se me olvida”, TERCERA: ¿Diga usted si sabe que edad tiene actualmente? Contestó: “no tampoco por que se me olvida”, CUARTA: ¿Diga usted cómo se llaman sus padres? Contestó: “S.C. y Exa Borgelina Andrade”, QUINTA: ¿Diga usted si sus padres están vivos? Contestó: “mi papa no y mi mama tampoco”, SEXTA. ¿Diga usted si trabaja? Contestó: “no yo no trabajo hijo, yo no puedo trabajar por que a mi me dan ataques de epilepsia”, SEPTIMA: ¿Diga usted como se encuentra de salud? Contestó: “toy bien, fino”. OCTAVA: Diga usted si alguna vez ha estado recluido en un instituto hospitalario? Contestó: “nunca en la vida gloria a dios que no”, NOVENA: ¿Diga usted si se encuentra bajo tratamiento médico? Contestó: “si delantin de 100 y gardenal de 100 para toda la vida por que a mi me dan ataques de epilepsia”, DECIMA: ¿Diga usted si duerme bien? Contestó: “si yo duermo bien”, DECIMA PRIMERA. ¿Diga ustes si sabe en que estado de Venezuela vive? Contestó: “en Yaracuy, S.F.”. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga usted la dirección de su hogar? Contestó:”vereda numero 2 La Ascensión, casa numero 2”. DECIMA TERCERA: ¿Diga usted, si sabe escribir? Contestó: “no no yo no se escribir y tampoco se leer”, DECIMA CUARTA: ¿Diga usted con quien vive? Contesto: “con mi hermano que se llama S.A.”, DECIMA QUINTA: ¿Cuántos hermanos tiene usted? Contesto: “uno solo el mayor y yo, mas nadie”, DECIMA SEXTA: ¿A usted lo llevan constantemente al medico? Constesto: “si y me lleva mi hermano, el esta pendiente de mi”, DECIMA SEPTIMA: ¿Qué medico lo trata? Contesto: “la doctora E.B., yo tengo tiempo viéndome con ella para toda la vía”, DECIMA OCTAVA: ¿Sabe usted quien es el presidente de Venezuela? Contesto: “el presidente es C.”. DECIMA NOVENA: ¿Quién es el Gobernador de Yaracuy? Contesto: “ese si no se señor”, VIGESIMA: ¿Sabe usted donde esta en estos momentos? Contesto: “si estoy en no se decir bien en el tribunal no se decir la palabra bien”. VIGESIMA PRIMERA: ¿Usted camina solo por la ciudad? Contesto: “si toda la ciudad, todo San Felipe, en todas partes, me monto en las camionetas, D. me acompaña y la V. de Coromoto”, VIGESIMA SEGUNDA: ¿Usted vota? Contesto: “si yo voto”, VIGESIMA TERCERA: ¿Quién lo lleva a votar? Contesto: “mi hermano”. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. El entredicho estampará sus huellas dígitos pulgares porque manifestó no saber firmar”.

- IV -

ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO

En este capítulo este sentenciador considera pertinente traer a colación la expresa disposición establecida por el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Por lo que en lo referente al material probatorio precedentemente transcrito, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo en mención, se pasa de seguidas entonces a realizar el análisis y juzgamiento de todas las pruebas producidas en el presente juicio de la manera siguiente:

PRIMERO

En cuanto al informe medico emitido por la Dra. E.D.A., esta deja sentado que el ciudadano R.M.C.A., ya identificado, fue evaluado mediante consulta neurológico y arroja como diagnostico: “Epiléptico-Crisis Generalizada Tonicoclonico General; R.H. 3 Síndrome Depresivo”. En cuanto al referido informe, para este sentenciador se hace forzoso otorgar pleno valor probatorio toda vez que es consignado como anexo al escrito libelar y no fue practicado por la especialista tratante con las formalidades establecidas en el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, mas sin embargo este sentenciador lo aprecia como referencial, toda vez que aporta datos e indicios tendientes a demostrar la enfermedad que padece el ciudadano R.M.C.A., antes identificado, ello conforme lo dispone el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

SEGUNDO

En cuanto a las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos S.A.C.A., R.M.C.A., S.A.C.S., C.M.C.S., G.V.C.D.R., H.C.A.D.B. y S.A.C.G., Nros. V-7.906.449, V-14.918.788, V-2.177.544, V-827.152, V-3.256.255, V-829.586 y V-21.303.115; este sentenciador otorga pleno valor probatorio conforme a las disposiciones expresas en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

TERCERO

En cuanto a las Actas de Nacimiento de los ciudadanos R.M.C.A. y S.A.C.A., antes identificados y actas estas suficientemente descritas, las cuales fueron consignadas en copias fotostática simple, expedidas por el organismo público competente para ello, este sentenciador otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.

CUARTO

En cuanto a las actas de defunción de los ciudadanos EXA BORGELINA ANDRADES DE CAMACARO y S.A.C.S., antes identificados, y actas estas suficientemente descritas, este sentenciador observa que las mismas fueron presentadas en original y expedidas por el órgano público competente para ello, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a las mismas de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.

QUINTO

En cuanto a los exámenes de testigos los ciudadanos G.V.C.D.R., C.M.C.S., H.C.A.D.B. y S.A.C.G., todos suficientemente identificados, este sentenciador observa que las preguntas realizadas por este aparato operador de justicia a los referidos ciudadanos fueron iguales en cuanto a especificidad, y que estos en todas sus declaraciones fueron contestes al aseverar que el ciudadano R.M.C.A., ya identificado, padece de incapacidad mental y ser epiléptico, así como que quien cuida de el, es el ciudadano S.A.C.A., igualmente identificado, en consecuencia debe este sentenciador otorgar pleno valor probatorio a los exámenes de testigo toda ves que se cumplió con las formalidades de ley establecidas en el articulo 396 del Código de Civil, y los mismos no sufrieron de imprecisiones ni contradicciones al testificar, aunado a que cumplen con la formalidad de ser parientes del ciudadano R.M.C.A., identificado antes, todo ello conforme a las disposiciones expresas en los artículos 485 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

SEXTO

En cuanto al Informe Médico Neurológico presentado por la DRA. E. D´ENJOY ARANA, donde manifiesta DIAGNOSTICO de: 1.- “EPILEPSIA: CRISIS PARCIAL PSICOMOTORA (TEMPORALES) SECUNDARIAMENTE GENERALIZADAS” 2.- “DEFICIT COGNITIVO LEVE; este sentenciador otorga pleno valor probatorio al mismo, por cuanto es suficientemente específico en cuanto al detrimento de salud o condición de salud que presenta el ciudadano en cuestión; por lo que la referida prueba, habiéndose cumplido con las generalidades dispuesta de ley como lo es el nombramiento de dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, cita del articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la referida Dra., designada una de los facultativos en la presente causa y el instrumento, vale decir Informe Médico ha de otorgarse pleno valor probatorio, conforme a lo establecido 451 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que trata de un examen médico científico realizado por un experto en el ramo de la salud. Y así se decide.

SEPTIMO

En cuanto al Informe Médico Psiquiatrico presentado por el DR. J.R., donde manifiesta en su Impresión Diagnóstica: “Conclusión: Paciente con discapacidad mental para realizar labores que impliquen responsabilidad de índole social, laboral, familiar y de tipo penal.”, al respecto este sentenciador observa que al mismo debe otorgarse pleno valor probatorio, por cuanto arroja que el paciente en cuestión, es decir el ciudadano R.M.C.A., identificado antes, padece de discapacidad mental y habiéndose cumplido con las formalidades de ley, siendo este el segundo facultativo según cita el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el Informe Médico ha de tenerse como reproducido y plenamente valorado, conforme a lo establecido 451 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que trata de un examen médico científico realizado por un experto en el ramo. Y así se decide.

OCTAVO

En cuanto a las declaraciones del ciudadano R.M.C.A., identificado antes, este sentenciador haciendo uso de las facultades conferidas por el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil y en apego a lo establecido por el articulo 396, observa que el ciudadano en cuestión dejó sentado entre otras cosas en sus declaraciones que ha vivido constantemente bajo los cuidados de su hermano y otros familiares, por cuanto sus padres fallecieron, así como la dependencia de medicamentos, la imposibilidad de trabajar, escribir, leer y estudiar; lo que hace constatar a este sentenciador que ciertamente el ciudadano aquí mencionado padece de una disminución de su capacidad negocial, en el entendido de que no podría hacer una vida normal, tal cual la podría llevar una persona que no presente ningún detrimento de salud, por cuanto desde su nacimiento presentó retraso mental y padece ataques epilépticos, en consecuencia otorga pleno valor probatorio a la declaración testifical del ciudadano R.M.C.A., ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 396, en concordancia con el 485 del Código Civil. Y así se decide.

- V -

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Realizados todos los trámites necesarios en la fase sumaria y posterior procedimiento ordinario, establecido taxativamente en los artículos 393 y siguientes del Código Civil, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

En otro orden de ideas el artículo 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 396: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.-

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la Interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.-

Artículo 733: “Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.-

De lo antes trascrito y de la averiguación sumaria practicada en la presente causa, y posterior tramite ordinario, en el cual se produjeron los siguientes medios probatorios: declaración del entredicho, las testimoniales rendidas por los ciudadanos G.V.C.D.R., C.M.C.S., H.C.A.D.B. y S.A.C.G., todos antes identificados; así como de los informes de los facultativos DRA. E.D.A., medico N. y el DR. J.R., medico Psiquiatra, que se encuentran insertos en los autos, se puede apreciar que resultan datos evidentes la incapacidad que presenta el ciudadano R.M.C.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.918.788, el cual según los informes médicos respectivos: presenta epilepsia, crisis parcial psicomotora (temporales) secundariamente generalizadas, así como de déficit cognitivo leve; y discapacidad mental para realizar labores que impliquen responsabilidad de índole social, laboral, familiar y de tipo penal. (C. y resaltado de este Tribunal), encontrándose de este modo en un estado de indefensión intelectual psíquica y social; este Tribunal en virtud de lo solicitado por el ciudadano S.A.C.A., suficientemente identificado en las actas, y actuando conforme a la disposición expresa de ley establecida en el articulo 734 del Código de Procedimiento Civil, en lo concerniente a la interdicción provisional, una vez concluida la fase sumaria prevista en el articulo 733 ejusdem.

Ahora bien, cumplidas las disposiciones contenidas en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se decretó la interdicción provisional del ciudadano R.M.C.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.918.788, designándose Tutor Interino al ciudadano S.A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.906.449, de este domicilio, y por cuanto el presente procedimiento cumplió con las formalidades previstas en la Ley, por cuanto se evidencia del expediente que la etapa sumaria cumplió con los requisitos legales, culminando con la correspondiente sentencia de interdicción provisional dictada en fecha cuatro (04) de Junio de 2.012. Posteriormente se inició la etapa plenaria del presente procedimiento, el cual quedó abierto a pruebas por el juicio ordinario, tal cual lo dispone el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, considera este juzgador que de las pruebas aportadas se denota la existencia de una afección o defecto intelectual que hace incapaz al afectado para proveer a la satisfacción de sus propios intereses, presupuesto necesario para declarar la incapacitación absoluta o interdicción.

- VI -

DISPOSITIVA

Es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano R.M.C.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.918.788, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se designa como TUTOR DEFINITIVO al ciudadano S.A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.906.449, quien es hermano del entredicho. TERCERO: Se ordena registrar la presente decisión en la oficina de Registro Público respectiva y publicarse, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil. CUARTO: Al vencerse el término para la apelación de la presente Sentencia Definitiva, esta Decisión subirá a consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior Civil, M. y del Transito de esta Circunscripción Judicial, para proceder abrir el respectivo procedimiento de tutela. QUINTO: L.B. de Notificación de conformidad con los dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

D. copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe a los cinco (05) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA

ABG. C.L.G.A.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:47 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.

CARA/CG

Exp. N° 2.446-10

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