Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

AP21-L-2008-003709

Parte actora: S.G.R., cédula de identidad N° 6.548.143.-

Apoderados judiciales: A.C.G.R. y Z.M., abogadas I.P.S.A N° 72.754 y 77.650, respectivamente.

Parte demandada: Serenos Responsables SERECA, C.A., Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo (2º) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital ) y Estado Miranda, en fecha 30.10.1986, bajo el Nro. 57, Tomo 34-A-Sgdo.

Apoderados judiciales: L.A.R., J.A.Z.A., C.A.A.G., M.S.A., A.M.A., M.B.A., R.D.Q.F. y Yusuliman Vindigni Herrera, abogados, inscritos en el IPSA, bajo los Nº 13.688, 35.650, 35.648, 67.084, 77.254, 85.035, 90.711 y 87.266

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

I.-

Antecedentes

Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009), se celebró la audiencia de juicio declarándose parcialmente con lugar la demanda, en base a las consideraciones siguientes:

II.-

Alegatos de la parte actora

Señala el actor que inició sus servicios en fecha 17.09.2005, desempeñándose en el cargo de Supervisor, prestando una jornada diurna ordinaria de 12 horas (07:00 a.m. hasta las 07:00 p.m.), durante 2 años y 3 meses, hasta la fecha 17.12.2007, cuando presentó su renuncia.

Que devengó durante la prestación del servicio el salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional y la adición de la hora de descanso diurno, hora doceava diurna, horas extras, día 31, feriado ó libre trabajado, fondo de ahorros y reducción por jornada, en un todo conforme con el contenido del Artículo 133, de la Ley del Trabajo y lo Dispuesto en el Capitulo I, “Cláusulas Introductorias” aparte “G”, de la Convención Colectiva de Trabajo.

Que desde el mes de julio de 2007, la demanda dejó de cancelarle el pago por fondo de ahorro y reducción de jornada contemplados en las cláusulas Nº 48 y 52, respectivamente, de la Convención Colectiva.

En atención a lo anterior, reclama a la demandada el pago de las diferencias de los siguientes conceptos; reducción de la jornada colectiva, fondo de ahorro, dia adicional no pagado, bono por puesto no pagado, antigüedad y sus respectivos intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, utilidades vencidas, vacaciones no disfrutadas, reintegro por implementos, reintegro por descuento indebido por Seguro Social y Paro Forzoso, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 23.932,47.

Contestación de la demanda

La parte demanda en la oportunidad de dar contestación al fondo, lo hico en los siguientes términos:

Admite la prestación del servicio, el cargo, las fechas de ingreso y egreso y que la relación de trabajo finalizó por la renuncia presentada por la parte actora, agregando que el mismo no trabajó el preaviso de Ley, por lo que solicitó su deducción a los montos que pudieran corresponderle al trabajador por la prestación del servicio.

Niega que la jornada de 12 horas señaladas por la parte actora, comprendida entre las 07:00 a.m. hasta las 07:00 p.m., indicando que el actor cumplía una jornada de 11 horas de conformidad con lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Admite que el actor devengara el salario mínimo vigente durante toda la relación de trabajo, negando que la demandada incumpliera con la aplicación del fondo de ahorro establecido en la Convención Colectiva, toda vez que este beneficio le correspondía recibirlo al actor hasta el año 2006, tal como se señala la cláusula Nº 48. Asimismo, admite adeudar el pago de reducción de jornada desde julio de 2007 hasta la fecha de egreso.

Niega adeudar diferencias por reducción de jornada desde la segunda quincena de septiembre de 2005, por cuanto las mismas fueron canceladas cuando la actora se hizo beneficiario de las mismas de conformidad con la cláusula Nº 52.

Admiten adeudar al actor la cantidad de Bsf. 252,87, por concepto de día adicional no pagado.

Niega adeudar el pago del bono por puesto, no siendo este un beneficio contractual, el cual fue una liberalidad de la empresa que se canceló en algún momento, pero no de forma constante y reiterada.

Niega los salarios utilizados por la parte actora para el cálculo de la prestación de antigüedad con ocasión en la inclusión de estos del bono por puesto y fondo de ahorro, asimismo, niegan que deban ser las alícuotas convencionales de bono vacacional y utilidades utilizadas para la determinación del salario integral, por cuanto deben ser con bases a las legales.

Asimismo, reconoce adeudar el pago de la prestación de antigüedad pero con base a las alícuotas legales y no contractuales utilizada por la parte actora y sin la adición de los conceptos de bono por puesto y fondo de ahorro.

Aceptan adeudar vacaciones fraccionadas 2007-2008 y las utilidades correspondientes al año 2007, según las cláusulas Nº 45 y 44, no obstante niegan el salario utilizado por la parte actora para la cuantificación de estos conceptos, así como, que se adeuden 65 días por concepto de utilidades, toda vez que se adeudan 60 días por las mismas.

Reconocen adeudar los intereses de prestación de antigüedad, no obstante afirman que los mismos deben ser calculados tomando en consideración el salario mínimo devengado por el actor y no por el aducido en el libelo de la demanda, el cual ha sido expresamente negado por tomar en consideración el fondo de ahorro y bono por puesto, así como, las alícuotas legales y no contractuales utilizadas por la actora.

Niegan adeudar diferencias por las utilidades correspondientes a los años 2005 y 2006, ya que en lo que respecta al año 2005, los mismos fueron cancelados por la demandada, en lo concerniente al año 2006, se cancelaran con base a 50 días y no 60 como pretende la parte actora, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva, reconociendo adeudar 20 días por este concepto.

Niegan adeudar por concepto de disfrute de vacaciones 16 días hábiles con pago de 45 días, por lo que mal pueden cancelarse 45 días de disfrute, negando igualmente el salario utilizado para cuantificar este concepto.

Asimismo, niegan adeudar Bsf. 25,00, por descuento por implementos y Bsf. 524,00, por concepto de seguro social y paro forzoso.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Vista la contestación de la demanda así como las alegaciones realizadas durante la celebración de la Audiencia de Juicio, quedan fuera del controvertido la prestación del servicio, las fechas de inicio y terminación, el cargo y que la relación termino por renuncia del actor, que el actor devengaba el salario mínimo nacional, que se adeuden el pago de los siguientes conceptos; reducción de jornada desde julio de 2007 hasta la fecha de egreso, día adicional no pagado, la prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, las vacaciones fraccionadas 2007-2008 y las utilidades correspondientes al año 2007 y las utilidades del año 2006, por cuanto fueron reconocidos expresamente por la parte demandada. Así se establece.

Encontrándose controvertidos, los siguientes hechos, que el actor prestara una jornada de 12 horas, comprendida entre las 07:00 a.m. hasta las 07:00 p.m., el pago del fondo de ahorro posterior al año 2006, la reducción de jornada desde la segunda quincena de septiembre de 2005, el bono por puesto desde el 01.10.2005 al 17.12.2007, que deba incluirse para la determinación del salario integral de la prestación de antigüedad el bono por puesto y el fondo de ahorro, así como las alícuotas convencionales de bono vacacional y utilidades, adeudar 65 días por concepto de utilidades correspondiente al año 2007, las utilidades del año 2005, vacaciones no disfrutadas 2006-2007, el descuento por implementos y Seguro Social y Paro Forzoso, por lo que le corresponde a la parte demandada demostrar las excepciones alegadas en cuanto al salario devengado por la parte actora, así como, la cancelación en cuanto a derecho de las utilidades correspondiente al año 2007, las utilidades del año 2005, las vacaciones no disfrutadas 2006-2007. Así se establece.

En lo concerniente a la cancelación del fondo de ahorro y las vacaciones no disfrutadas, con ocasión a la interpretación de las Cláusulas Nº 48 y 45, respectivamente, del Contrato Colectivo, así como, las alícuotas a utilizar para la determinación de salario integral, para el calculo de las prestación de antigüedad, le corresponde a este Juzgador interpretar las mismas la correcta aplicación en cuanto a derecho de estos conceptos. Así se establece.

Dicho lo anterior procede este sentenciador al valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Instrumentales

Del folio N° 43 al 90, del presente expediente, se dejó constancia que la apoderada judicial de la parte demandada desconoció el folio Nº 68, así como, que el los apoderados judiciales de la parte demandada no promovieron a los autos el auxilio de algún medio prueba, por lo que pasa de seguida este Juzgador a valorarlos de la siguiente forma:

Folio Nº 43 al folio Nº 66, marcadas desde la letra “a1” hasta la “a24”, copias simples, de los recibos de pagos emanados de la parte demandada a favor de la parte actora, desde el 01.01.2005 al 31.10.2007, este Juzgador las aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se observan las asignaciones canceladas al actor de forma quincenal por reclamos (solo en 2 quincenas), guardia efectiva (11, 12 ó 13 de forma quincenal), día de descanso (2 en cada quincena), día feriado (0, 1 y 2, de acuerdo a la quincena), hora extra (en todos los recibos quincenales), hora de descanso (en todos los recibos quincenales), reducción de jornada HExtr (en algunas oportunidades de forma quincenal), día libre trabajado (en algunas quincenas); aporte al fondo de ahorro (en todas las quincenas hasta el 31.12.2006), bono por puesto (2da quincena de marzo hasta la 2da quincena de junio de 2007); retroactivo 01.02.2006 al 31.03.2006 (49), retroactivo cesta tickets (enero, febrero, mayo y agosto 2006); deducciones por servicios funerarios (todas las quincenas); vales (algunas quincenas), implementos (en las 2 quincenas del mes de octubre y la primera de noviembre de 2005); seguro social obligatorio, paro forzoso y Ley de política habitacional (a partir del 01.01.2006), montepío (en algunas oportunidades); de las mismas se desprenden el salario devengado por el actor así como la cancelación de las asignaciones allí establecidas. Así se establece.

Folio Nº 67, marcada “B”, copia simple, del recibo de pago de 7,5 y 30 días de utilidades a favor de la parte actora, correspondiente a los años 2005 y 2006, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a los que se contrae. Así se establece.

Folio Nº 68, marcada “C”, impresión de la Cuenta Individual, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales – Dirección General de Afiliación u Prestaciones en Dinero, este Juzgador visto el desconocimiento presentado durante el control y contradicción de las pruebas por la representación judicial de la demandada, es desechada del proceso de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se establece.

Folio Nº 69, marcada “E”, original, con sello húmedo, del Registro de Asegurado, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales – Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, este Juzgador la aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende la inscripción por parte de la demandada a la parte actora por ante el mencionado Ente, en el año 2006. Así se establece.

Folio Nº 70 al 90, marcada “D”, copia simple, de la Convención Colectiva del Trabajo, este Juzgador considera la misma como Ley Material por lo que no es sujeto de prueba en base al principio por el cual el juez conoce el derecho. Así se establece.

Informes

Al Director General de Afiliación y Prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), se dejó que para el momento de la celebración de la Audiencia de Juicio no corren las resultas, así como, que la apoderada judicial de la parte actora desistió de la evacuación de las mismas, siendo homologado por el Tribunal el desistimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio.

Parte demandada

Instrumentales

Del folio N° 98 al 155, ambas inclusive del presente expediente, se dejó constancia que la apoderada judicial de la parte actora no presentó observaciones a las mismas, por lo que pasa de seguida este Juzgador a valorarlas de la siguiente forma:

Folio Nº 98 al 115, marcadas “1”, impresión de la ficha histórica del trabajador, con sello húmedo del Departamento de Recursos Humanos de la demandada, este Juzgador la desecha de conformidad con el principio de alteridad de la prueba por cuanto la misma no le es oponible a parte actora. Así se establece.

Folio Nº 116 al 137, marcadas “2”; copia simple del listado de cesta tickets, entregados por la demandada a favor de la parte actora, en el periodo comprendido entre el 31.12.2005 al 15.04.2007, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de las mismas se desprende la cancelación al actor de este concepto durante estos periodos. Así se establece.

Folio Nº 138 y 139, impresión del Detalle de Operaciones de Usuarios, del 16.05.2007 al 13.01.2008, emanado de Cestaticket Accord Services, este Juzgador la aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la mismas se desprende la cancelación al actor de este beneficio por parte de la demandada durante estos periodos allí reseñados. Así se establece.

Folio Nº 140 al 151, marcadas desde el Nº “3” al “14”; originales de los recibos de pagos emanados de la parte demandada debidamente firmados por el actor y de la cancelación de 14, 13 y 14 de tickets de alimentación a favor del trabajador, este Juzgador reproduce el valor otorgado a las copias simples de los recibos de pago ut supra valorados y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la cancelación de los tickets de alimentación allí señalados. Así se establece.

Folio Nº 152 al 154, marcadas desde el Nº “15” al “17”; impresiones de recibos de pago e históricos de pagos, este Juzgador la desecha de conformidad con el principio de alteridad de la prueba por cuanto las mismas no le son oponibles a la parte actora por carecer de firma. Así se establece.

Folio Nº 155, marcada “18”, de fecha 17.12.2007, original de la renuncia presentada por la parte actora a la parte demandada, este Juzgador la desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.

V.-

Motivaciones para decidir

En el presente caso, tal como se ha establecido no se encuentra controvertido que el actor prestó servicios para la demandada desempeñándose como Supervisor, desde el 17.09.2005 al 15.12.2007, cuando decide renunciar al cargo desempeñado en la empresa, devengado el salario mínimo vigente Decretado por el Ejecutivo Nacional durante la prestación del servicio.

Así las cosas, el primer punto a dilucidar es determinar si las asignaciones por hora de descanso diurna, hora doceava, horas extras, día 31, feriado ó libre trabajado, fondo de ahorros y la reducción de jornada, deben ser consideradas como parte del salario normal devengado por el actor, toda vez que la demandada negó que la jornada del trabajador fuera de 12 horas, así como que el fondo de ahorros y la reducción de jornadas deban ser considerada parte del salario.

En este orden de ideas, la parte actora reclama la cancelación de la reducción de jornada desde el 17.09.2005 al 17.12.2007, al respecto, la demandada negó adeudar este concepto desde la segunda quincena del mes de septiembre del 2005 (folio Nº 160), reconociendo adeudar este concepto desde julio de 2007 hasta la fecha de egreso (folio Nº 159 y 160), la Cláusula Nº 52 de la Convención Colectiva establece que la empresa conviene en pagar 2 días de salario adicional a aquellos vigilantes que durante la quincena laboraran todos sus turnos completos en el servicio industrial, así las cosas, se evidencia que el actor pretende el pago de 2 ó 4 días mensuales durante toda la prestación del servicio por este concepto, se evidencia en los recibos de pago la cancelación este concepto desde el 15.10.2005 hasta el 30.06.2007, por lo que se declara la improcedencia de los mismos durante estos periodos, asimismo, visto el reconocimiento de la parte actora de adeudar este concepto desde el 01.07.2007 hasta el 17.12.2007, por lo que se ordena a la demandada cancelar 24 días por este concepto a razón del salario básico devengado por el trabajador para estos periodos, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá llevarse a cabo por un único experto. Así se establece.

En lo que respecta al fondo de ahorros, la parte actora reclama el pago de la cancelación del fondo de ahorros desde el 01.01.2007 al 17.12.2007, la demandada al respecto, señaló que el mismo fue cancelado correctamente hasta el año 2006, de conformidad con la Cláusula Nº 48 de la Convención Colectiva, al respecto se observa, que la citada norma señala que; la empresa conviene adicionalmente al beneficio que los trabajadores reciben por este concepto otorgar un incremento de Bsf. 15,00; distribuidos de la siguiente manera; 1) el 30.06.2004, un incremento de Bsf. 5,00; 2) el 30.06.2005, un incremento de Bsf. 5,00; y 3) el 30.06.2006, un incremento de Bsf. 5,00.

Así las cosas, este Juzgador considera que la falta de pago del fondo de ahorros luego del año 2006, por parte de la empresa demandada, es una interpretación errada de la citada Cláusula, por cuanto no se ajusta al contenido de la misma, ya que resulta claro concluir que lo que se estableció es que adicional al fondo de ahorros, se cancelaran los incrementos allí establecidos, en las fechas allí indicadas, no pudiendo entenderse por el contrario como pretende la demandada el cese del pago del fondo de ahorros, por lo que en consecuencia se ordena a la demandada a cancelar el aporte del fondo de ahorros desde el 01.01.2007 al 17.12.2007, por lo que se condena a la demandada al pago de Bsf. 2.206,91, por este concepto. Así se establece.

En lo concerniente al día adicional no pagado reclamado por la parte actora de conformidad con la Cláusula Nº 29, la demandada reconoció adeudar este concepto, por lo que se ordena a esta ultima a cancelar al actor la cantidad de Bsf. 252,87, este concepto. Así se establece.

En lo que respecta al bono por puesto no pagado, se observa que la parte actora reclama el pago de este concepto desde el 01.01.2005 al 17.12.2007, sin señalar cuales son los parámetros para hacerse acreedor del mismo, la demandada señaló que el mismo era una liberalidad de la empresa cancelada al actor, la cual no tiene fundamento contractual, ni fue cancelada de forma constante y reiterada en el tiempo, se observa a los autos, que la empresa canceló a la parte actora este concepto desde la segunda quincena de marzo hasta la segunda quincena de junio de 2007, razones estas suficientes para declarar la improcedencia de las mismas. Así se establece.

Establecido lo anterior, debe resolver ahora este Juzgado lo relacionado con la jornada de trabajo alegada por las partes, por un lado la parte actora aduce que prestó una jornada de 12 horas, la demandada al respecto señaló que la jornada de la actora es la de los trabajadores de vigilancia, es decir, 11 horas, al respecto se debe traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1999, de fecha 04.12.2008, en la cual estableció al interpretar la jornada ordinaria de los trabajadores de vigilancia establecida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene una duración de 11 horas, en el presente caso, se evidencia que la demandada cancelaba al actor una hora extra y una hora de descanso de forma quincenal durante toda la prestación del servicio.

Resuelto lo anterior, debe este Juzgador pronunciarse sobre la prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, la demandada reconoce adeudar los mismos, pero haciendo la salvedad que la composición del salario integral utilizado por la actora no se ajusta a derecho, por cuanto la actora utiliza las alícuotas contractuales y no legales para la determinación del salario integral, tal como establecido la sentencia Nº 995, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06.06.2006, caso M.C. contra Plibrico Refractarios Venezolanos, S.A.

En este sentido, la cláusula Nº 45 de la Convención Colectiva, contentiva del régimen aplicar por vacaciones y bono vacacional establece que los vigilantes; a) con 1 año de servicio, disfrutaran de 15 días hábiles con pago de 40 salarios; b) con 2 años de servicio, disfrutaran de 16 días hábiles con pago de 45 salarios; c) entre 3 y 5 años de servicio, disfrutaran de 18 días Avilés con pago de 50 salarios y, d) con mas de 5 años de servicio disfrutaran los días hábiles conforme al 219 de la LOT que les correspondan y les serán pagados 60 salarios.

Este Juzgado al analizar tanto la sentencia invocada como la norma concluye, que la Sala de Casación Social acertadamente considera que no tiene carácter salarial las incidencias de vacaciones contractuales, toda vez, que lo debe ser tomado para la determinación del salario integral, no es otra, que las incidencias del bono vacacional, en el presente caso, se puede inferir de la norma que los vigilantes tienen derecho a:

1) primer año; 15 días hábiles remunerados de vacaciones y 25 días de bono vacacional,

2) segundo año, 16 días hábiles remunerados de vacaciones y 29 días de bono vacacional;

3) a partir del tercer año, disfrutara de 18 días hábiles remunerados de vacaciones y 32 días de bono vacacional,

4) más de 5 años, disfrutaran los días hábiles conforme al 219 LOT remunerados y 60 días de bono vacacional.

En lo que concerniente al reclamo de las utilidades, la sentencia citada por los apoderados judiciales de la demandada, no se hace referencia a las utilidades contractuales, por lo que resulta errada tanto su invocación como la interpretación realizada por esta, por lo que deberá ser utilizadas las alícuotas de utilidad conforme a lo establecido en la cláusula Nº 44 de la convención colectiva, es decir,

1) primer año; 50 días de salario;

2) segundo año; 60 días de salario;

3) entre tres y cuatro años, 65 días de salario;

4) mas de cinco años, 80 días de salario.

En sintonía con lo anterior, tenemos que le corresponde el pago al actor de la siguiente forma:

Fecha de inicio: 17.09.2005

Fecha de terminación: 17.12.2007.

Tiempo de servicio: 2 años y 3 meses

Antigüedad.

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a partir del tercer mes interrumpido de servicios de 5 días de salario integral, la demandada reconoció expresamente adeudar la misma, no estando conforme solo con la base de calculo, le corresponde al actor el pago de 120 días de prestación de antigüedad, mas 2 días adicionales de prestación de antigüedad, por lo que se ordena a la demandada cancelar 122 días por estos conceptos, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá llevarse a cabo por un único experto, el experto deberá tomar el salario que se desprende de los recibos de pagos mensuales y adicionar las alícuotas de bono vacacional y utilidades, de la siguiente forma; para el primer año 25 y 50 días, respectivamente, para el segundo año; 29 y 60 días, respectivamente, y para el tercer año, la fracción correspondiente a 3 meses, de 32 y 65 días, para la determinación del salario integral a utilizar mes a mes. Así se establece.

Vacaciones, bono vacacional fraccionados y utilidades.

La demandada conviene adeudar estos conceptos pero disiente de la base de cálculo de los mismos, en este sentido, le corresponde a la parte actora la cancelación de 4,5 días de vacaciones, 8 días de bono vacacional y 16,25 días de utilidades fraccionadas correspondientes al periodo 2007-2008, por lo que se condena al pago de 28,75 días por estos conceptos, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá llevarse a cabo por un único experto, el experto deberá tomar el salario promedio devengado por el actor durante el ultimo año para la cuantificación de lo que le corresponde a la parte actora por estos conceptos. Así se establece.

Diferencias de utilidades vencidas 2005 y 2006.

La demandada reconoce adeudar diferencias por este concepto para el año 2006, no así para el 2005, así las cosas, para el año 2005, le correspondía al actor el pago de 12,5 días por utilidades para el año 2005, y 60 días para el año 2006, el Tribunal observa que la demandada canceló correctamente el año 2005, por lo que nada adeuda por este periodo, en lo que respecta al año 2006, se evidencia una cancelación parcial de Bsf. 512,32, por lo que existe una diferencia a favor del actor, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá llevarse a cabo por un único experto, el experto deberá tomar el salario promedio devengado por el actor durante el año 2006, y determinar cuanto le corresponde por los 60 días a los cuales tiene derecho la parte actora por este concepto y deducir el monto cancelado por la demandada de Bsf. 512,32. Así se establece.

Vacaciones no disfrutadas 2006-2007.

No se evidencia a los autos prueba alguna que denote la cancelación de este concepto, por lo que se ordena su cancelación de 16 días por este concepto a razón del ultimo salario promedio devengado por el actor, en atención al criterio jurisprudencial desarrollado en la sentencia N° 31, de fecha 05.02.2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por razones de justicia y equidad, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá llevarse a cabo por un único experto, el experto deberá tomar el salario promedio devengado por el actor durante el ultimo año, y determinar cuanto le corresponde por los 16 días a los cuales tiene derecho la parte actora por este concepto. Así se establece.

Reintegro por descuento por implementos.

Se observa a los autos que la demandada descontó al actor en los recibos de pago durante las quincenas de septiembre, octubre y noviembre de 2005, la cantidad de Bsf. 25,00, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Nº 34 de la Convención Colectiva, no se evidencia a los autos que la demandada reintegrara estas cantidades a la parte actora, por lo que se ordena la cancelación de Bsf. 25,00, por este concepto. Así se establece.

Reintegro indebido por concepto de Seguro Social y Paro Forzoso.

En lo concerniente a estos conceptos reclamados, este Juzgador las considera improcedente por cuanto estas retenciones son contribuciones parafiscales, que le corresponde al Instituto Venezolano del Seguro Social, no así a la parte actora, por lo que se ordena oficiar al Instituto Venezolano del Seguro Social a los fines de que practique la fiscalización pertinente a la empresa demandada. Así se establece.

Preaviso omitido.

No se evidencia a los autos que la parte actora prestara el preaviso de Ley, por lo que deberá descontarse a las cantidades acordadas 30 días de salario por preaviso omitido, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá llevarse a cabo por un único experto, el experto deberá tomar el salario promedio devengado por el actor durante el ultimo año, y deducir los 30 días aquí acordados a las cantidades que resulten de los conceptos acordados en la presente decisión. Así se establece.

Intereses moratorios e indexación.

Se acuerdan los intereses moratorios y la indexación, se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). El experto que resulte designado deberá calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 185 eiusdem, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

De conformidad lo expuesto anteriormente, este Juzgador declara parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano S.A.G.R. contra Serenos Responsables SERECA, C.A., no hay expresa condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

VI.

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano S.A.G.R. contra Serenos Sereca, C.A., ambas partes identificadas a los autos, por lo que se ordena a esta última a cancelar el pago de los siguientes conceptos; 1) prestación de antigüedad y sus respectivos intereses; 2) fondo de ahorro -Cláusula Nº 48; 3) día adicional no pagado – Cláusula Nº 29; 4) vacaciones y bono vacacional fraccionados 2007-2008 – Cláusula Nº 45; 5) Utilidades fraccionadas 2007- Cláusula Nº 44; 6) Diferencias de utilidades fraccionadas 2005-2006; 7) Vacaciones vencidas 2006-2007; 8) Reintegro descuento por implementos; 9) intereses de mora e indexación; a los fines de su cuantificación se ordena realizar experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual será sufragado por la parte demandada, de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. Se declara la improcedencia de la reducción de jornada – Cláusula Nº 52- desde el 15.10.2005 al hasta el 30.06.2007, Bono por puesto y reintegro descuento indebido por concepto de Seguro Social y Paro Forzoso. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009) AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

C.M.

Nota: en esta misma fecha siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.) se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

C.M.

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