Decisión nº PJ0382012000029 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKatty Solorzano
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado Nueva Esparta

La Asunción, 30 de Mayo de 2012

Años: 202° y 153°

ASUNTO: OP02-V-2011-000609

PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA DE PROTECCION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DEMANDANTE: S.A.R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.547.409

DEMANDADA: YOSMARI A.R.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.107.080

NIÑOS: “IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Art.65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 14 de Octubre de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de COLOCACION FAMILIAR, a favor de los niños: IDENTIDAD OMITIDA, incoada por el ciudadano S.A.R.S., debidamente asistido por la Defensa Pública de Protección del Estado Nueva Esparta, en contra de la madre, ciudadana YOSMARI A.R.S. debido a que la misma se los entrego desde el mes de Octubre del año 2011, ya que lleva una vida errante producto del consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas y por cuanto los niños se encontraban en su casa bajo sus cuidados.

En fecha 18 de octubre de 2011 se dicto auto mediante el cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admitió la presente causa, y se acordó dictar Medida de Colocación Familiar Provisional de los niños de autos en el hogar del demandante, quien es su tío materno, se procedió a la notificación de la parte demandada; igualmente se solicito la elaboración del informe integral del grupo familiar y se ordeno la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 01 de febrero de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial, dejo constancia de la notificación positiva de la demandada.

Consta que en fecha 07 de marzo de 2012 tuvo lugar el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar y habiéndose constatado la presencia del tío materno y del defensor, se constituyo el Despacho del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se le concedió la palabra al tío materno y cuidador de los hermanos de autos quien expuso: “Mi hermana consume drogas, tenia a los niños desnutridos y ella me los dio porque se dio cuenta que no podía seguir con ellos, porque no los cuidaba y se podían morir, eso fue en el mes de octubre, y desde allí ella mas nunca ha visto a los niños que están en mi casa, ahora me dicen que anda con otro marido. Yo los lleve al medico y estaban desnutridos y deshidratados. Yo los cuidaba con mi otra hermana. Yo los inscribí en la guardería en la Alcaldía de Mariño y les pago el transporte. Consigno en este acto en tres (03) folios útiles HOJA DE REMISION emanada de la Defensoria del N.d.M.M. dirigida a FUNDACRENIT, programa para niños desnutridos de la Alcaldía del Municipio Mariño y del ambulatorio de Ciudad Cartón”. Seguidamente se le otorgo la palabra al Defensor presente quien solicito la remisión del asunto al Tribunal de Juicio por cuanto constaba en autos pruebas suficientes y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto se ordeno su remisión al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.

Mediante auto dictado en fecha 23 de marzo de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 28-05 2012, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa, siendo que en la oportunidad fijada compareció el demandante debidamente asistido por la Defensa Pública de Protección de este estado; en compañía de los niños de autos a quienes se les garantizó su derecho a opinar y a ser oídos de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA, también se verificó la comparecencia de la Representación de Ministerio Público; así como de las profesionales adscritas al Equipo Multidisciplinarlo de este Circuito Judicial, en razón de ello se procedió a evacuar las pruebas que cursaban en autos, y luego se dictó el dispositivo del fallo.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

De esta manera, tal como lo establece el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 509 y 1354 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicables, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente forma:

APORTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA DE PROTECCION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Observa esta Juzgadora, que en la oportunidad fijada para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar correspondiente al presente asunto, no fueron debidamente analizados e incorporados alguno de los elementos probatorios que constan de autos, siendo necesarios para garantizar los derechos de los niños de autos. En consecuencia, quien Juzga, luego de revisadas las actas procesales determino los elementos probatorios pertinentes para la evacuación y actuando de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Especial, ordena la incorporación y evacuación de los referidos medios probatorios, los cuales se les otorgara el valor correspondiente, siendo los mismo del siguiente tenor:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño: IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por el Funcionario Designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio M.d.E.N.E., inserta bajo el Nº 3860, Tomo Nº 16, de 1 Folio, del Libro Civil de Nacimientos, correspondiente al año 2007; en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 26-11-2007, y que es hijo de YOSMARI A.R.S., no estableciéndose filiación paterna. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña: IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por el Funcionario Designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio M.d.E.N.E., inserta bajo el Nº 628, Tomo Nº 03, de 1 Folio, del Libro Civil de Nacimientos, correspondiente al año 2009; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 12-02-2009, y que es hija de YOSMARI A.R.S., no estableciéndose filiación paterna. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) C.d.T. emitida por la empresa Floristería M.M., de fecha 11/10/2011, mediante la cual informan que el ciudadano S.A.R.S. labora en dicha empresa (Folio 06) Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada de conformidad con lo establecido en el articulo 450 literal K de la LOPNNA.

4) Copia simple de la cedula del ciudadano S.A.R.S., de la cual se verifica su identidad. (Folio 07) Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBAS PERICIALES:

1) Informe Parcial Psico-social, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de fecha 13-01-2012, suscrito por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo, respectivamente. Dicho informe fue practicado al tío materno ciudadano S.A.R.S.. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “Con base a las entrevistas realizadas y la valoración Social hecha al ciudadano S.A.R.S., tío materno de los niños M.D. y Dayenu I.R., quienes se encuentran bajo su responsabilidad de crianza, se puede determinar que durante la permanencia de los mismos en le hogar y con el apoyo de la tía materna señora R.N.R.S., se considera que les han brindado y garantizado protección integral en los aspectos educativos, afectivos, de salud y recreativo. No obstante el grupo familiar posee valores y principios de convivencia cuenta con ingresos económicos estables, vivienda propia y con relaciones intrafamiliares adecuadas. De acuerdo a los resultados de la entrevista y las pruebas psicológicas aplicadas, el señor S.A.R.S., mantiene sus funciones mentales superiores dentro de los límites normales, no evidenciándose alteraciones psicopatológicas de perturbación mental que le impidan ejercer su rol de Guardador” (Folios 30 al 35). Esta Juzgadora a dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, las cuales ratificaron su contenido, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

APORTADAS POR EL DEMANDANTE EN LA FASE DE SUSTANCIACION:

1) Hoja de Remisión emitida por la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio M.d.E.N.E. de fecha 17 de Octubre de 2011, dirigida a FUNDACRENIT (Programa para niños desnutridos de la Alcaldía del Municipio Mariño y del Ambulatorio de Ciudad Cartón), a fines de que ingrese en el citado programa a los niños IDENTIDAD OMITIDA, ya que los mismos presentan déficit de nutrición según información detallada en los Informes Médicos de cada niño en particular. (Folio 44) Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

1.1.- Hoja de referencia emitida por la Medico Cirujano M.P. donde se expresa que el p.I.O. presenta un Déficit de Nutrición (Folio 45). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el articulo 450 literal k de la LOPNNA.

1.2.- Hoja de referencia emitida por la Medico Cirujano M.P. donde se expresa que la p.I.O. presenta un Déficit de Nutrición (Folio 46). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada de conformidad con lo establecido en el articulo 450 literal k de la LOPNNA.

DEL DERECHO APLICABLE Y LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario señalar la norma contenida en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “H” de la LOPNNA, en ese sentido queda establecida la competencia de este Tribunal para conocer de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa sobre Colocación Familiar, materia sobre la cual trata el presente asunto en vista la demanda planteada por el ciudadano S.A.R.S. en relación a sus sobrinos, los niños IDENTIDAD OMITIDA, quienes son hijos de la ciudadana YOSMARI A.R.S. filiación que quedo expresamente establecida mediante documento publico, verificándose además que los niños no poseen filiación paterna establecida.

En segundo lugar, es preciso considerar ciertas reglas constitucionales y legales que encierran el ámbito de aplicación de principios normativos que se tienen que tomar en cuenta al realizar decisiones donde estén involucrados niños, niñas y adolescentes; siendo los mismos de obligatoria aplicación especialmente al momento de decidir una medida de colocación familiar o en entidad de atención, siendo que estos adquieren una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.

El artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).

El artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

En este orden de ideas, además la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 7 señala: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado de este tribunal).

Luego, la misma Convención en el artículo 9 prevé: “Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño”.

Desde la perspectiva más específica de nuestra legislación debe señalarse lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) que en su artículo 5 prevé obligaciones generales para las familias y consagra el principio de igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes de la siguiente manera:

La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia

.

Luego, la misma Ley especial, establece de manera inequívoca el derecho y el carácter excepcional que reviste la circunstancia de que los niños, niñas y adolescentes, sean criados por personas distintas de aquellos quienes por naturaleza deben ejercer el rol fundamental de padres; tales preceptos normativos son los siguientes:

Artículo 25: “Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible. Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social.

Artículo 27: “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” (negritas de este tribunal).

De las prenombradas normas se verifica que deben prevalecer los principios fundamentales de la doctrina de Protección Integral establecida en el primer articulo de la LOPNNA; como lo son los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior, corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad, y el derecho a ser criado en una familia.

En resumidas cuentas, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores, a menos que ello sea contrario a su interés superior; siendo que este, se observa como el denominador común, al ser el límite que el legislador impone para su ejercicio, por eso se insiste en la importancia que la adecuada determinación de este principio en cada caso concreto tiene, lo cual sólo se puede hacer apreciando lo establecido en el parágrafo primero del artículo 8 de la LOPNNA. Además siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho a la familia de origen nuclear y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, que acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen nuclear.

Así pues, como se observa, es un deber del Estado garantizar el ejercicio de este derecho y sólo de manera excepcional su ejercicio puede ser limitado, lo que, necesariamente requiere de una motivación fundada, dado el carácter excepcional de la separación de la familia de origen; al determinar, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la modalidad de familia sustituta que debe ser aplicada en cada caso, verificando si han cumplido los supuestos generales previstos en la ley para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada, tomando en consideración lo sugerido por los profesionales del Equipo Multidisciplinario, por cuanto dichos expertos deben emitir su opinión, de conformidad con lo establecido en el articulo 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem; así como lo establecido en el articulo 395 de la misma Ley referido a los principios fundamentales; en este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

Por otro lado del estudio del expediente, se verifica de las actas del mismo, así como de los dichos de las partes durante la audiencia de juicio, que los niños de autos han convivido con tío el ciudadano S.A.R.S. durante un año aproximadamente; y consta de autos medida de protección provisional dictada en fecha 18/10/2011 a realizarse en el hogar del prenombrado ciudadano, así las cosas, se verificó que la demandada, ciudadana YOSMARI A.R.S. quien es madre de los niños de autos fue notificada personalmente del presente asunto tal como se verifica de la consignación del Alguacil así como de certificación realizada por la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial, garantizando así el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, sin embargo no se verifico que la misma haya dado contestación a la presente demanda o haya promovido prueba alguna, tampoco se verificó su presencia ninguno de los actos del proceso celebrados. Luego del informe parcial psico-social realizado por los profesionales del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial se desprende que (…) durante la permanencia de los mismos en le hogar y con el apoyo de la tía materna señora R.N.R.S., se considera que les han brindado y garantizado protección integral en los aspectos educativos, afectivos, de salud y recreativo. No obstante el grupo familiar posee valores y principios de convivencia cuenta con ingresos económicos estables, vivienda propia y con relaciones intrafamiliares adecuadas. De acuerdo a los resultados de la entrevista y las pruebas psicológicas aplicadas, el señor S.A.R.S., mantiene sus funciones mentales superiores dentro de los límites normales, no evidenciándose alteraciones psicopatológicas de perturbación mental que le impidan ejercer su rol de Guardador…

en razón de ello se verifican los cuidados que les ha propiciado el solicitante.

Finalmente, en la audiencia de juicio se continuo la misma aun en vista de la asistencia de la demandada en virtud de que lamisca fue debidamente notificada y se verificó la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del demandante acompañado de los niños de autos y debidamente asistido por la Defensa Pública; luego al garantizar el derecho a opinar y a ser oído a los niños de autos a quienes se les observó en buenas condiciones físicas así como la estrecha relación que tienen con su tío con quien se identificaron ampliamente; y siendo en este orden de ideas, que del informe técnico parcial psicosocial realizado se evidencia claramente la afectividad, compromiso e idoneidad del solicitante quien les brinda un hogar estable, y los cuidados necesarios, para ejercer los deberes inherentes a la institución de la Colocación Familiar a favor de los niños de autos, es decir la responsabilidad de crianza, conforme a lo establecido en el artículo 396 de la LOPNNA, una vez verificada la procedencia de la acción, y en la función garantista que otorga la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a este Tribunal de Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, y en virtud del interés superior de los niños de autos, y en procura de garantizar lo concerniente a las instituciones familiares de los mismos, al proveerle de una familia sustituta idónea; en consecuencia este Tribunal considera que lo alegado en las actas cursantes en el expediente y las pruebas aportadas en el presente asunto, como de la opinión fiscal que fue positiva, y siendo que es el solicitante quien ha convivido con los niños desde que su madre se los entrego, y permanece con sus cuidados y siguiendo el principio de fratría que indica que se debe preservar la unión entre los hermanos de autos, es por lo que conforme a lo establecido en el articulo 450 literal j; los hechos narrados y de las actas del expediente conducen al hecho que el ciudadano S.A.R.S., es una persona idónea para garantizar a los niños de autos la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar conforme a lo establecido en el articulo 400 de la LOPNNA. No obstante, es mandato legal que este Tribunal ordene el seguimiento del caso, a los fines de procurar una futura reintegración del niño con sus padres, en caso contrario se evaluará la posibilidad de determinar otra modalidad de familia sustituta, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 397-D de la ley especial. Así se decide

Ahora bien, observa esta juzgadora, que no consta en autos que el referido ciudadano esté inscrito en un Programa de Colocación Familiar conforme lo consagrado en el artículo 401 de la LOPNNA, en consecuencia se ordena a inscribirse de inmediato, en el programa de colocación familiar llevado en este estado; de igual forma de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección para elaborar los informes de seguimiento a los fines de que se haga una evaluación integral en el hogar de la familia, cada tres meses y remita al tribunal las resultas mediante informe bio-psico-social-legal. Así se decide

Por ultimo, resulta conveniente indicar el contenido de los artículos 404 y 405 de la LOPNNA que señala que las personas a las cuales se les ha concedido un niño, niña o adolescente; y no pudieren o no quisieren continuar en el ejercicio de la misma, deben informar al Juez que dictó la medida; a fin de que este decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; además la colocación familiar puede ser revocada por el Juez en cualquier momento si el interés superior del niño niña o adolescente lo requiere, y existan circunstancias que lo justifiquen.

En vista de lo establecido en el ultimo aparte del articulo 397 – D de la LOPNNA, se indica que el presente asunto debe permanecer en el archivo sede de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud del seguimiento ordenado. Así se decide.

DISPOSITIVA

En el mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el siguiente dispositivo:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, bajo la modalidad de Familia Sustituta que fuere iniciada por la Defensa Pública de Protección del Estado Nueva Esparta a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA, en el hogar de su tío materno, el ciudadano S.A.R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.547.409, de conformidad con lo establecido en el articulo 400 de la LOPNNA; la cual tiene como objeto otorgar la responsabilidad de crianza de los niños de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo; siendo que la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” ejusdem, por lo tanto, deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección, educación integral, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas. En consecuencia, se modifica la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en auto de fecha 29 de Julio de 2011. Así se decide.

SEGUNDO

Se indica y queda en cuenta el ciudadano S.A.R.S. sobre el contenido de los artículos 404 y 405 de la LOPNNA que señala que las personas a las cuales se les ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar; y no pudieren o no quisieren continuar en el ejercicio de la misma, deben informar al Juez que dictó la medida; a fin de que este decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; además la colocación familiar puede ser revocada por el Juez en cualquier momento si el interés superior del niño niña o adolescente lo requiere, y existan circunstancias que lo justifiquen. Así se decide.

TERCERO

Se ordena a la ciudadana S.A.R.S., a inscribirse de inmediato, en un programa de colocación familiar llevado en este estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo este programa de colocación familiar o que no este entre sus funciones el seguimiento de las colocaciones familiares, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley. Así se decide

CUARTO

Se le advierte y queda en cuenta dicho ciudadano S.A.R.S., que deberá prestar la colaboración con los responsables del programa de colocación familiar o en caso de no estar activo el mismo, con los miembros del equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la madre de los niños, de conformidad a lo consagrado en el artículo 397-D de la LOPNNA. Así se decide.

QUINTO

De igual forma se recuerda a la madre, el contenido de los artículos 366, 369 y 373 de la LOPNNA en el sentido de que la Obligación de Manutención debe subsistir aun cuando no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo; el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, así como la equiparación de los hijos e hijas para cumplir la obligación de manutención aun cuando estos no habiten con sus padres la cual debe ser en igual cantidad y calidad en relación a sus hermanos. Así se establece.

SEPTIMO

Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los treinta (30) días del mes de Mayo de 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. K.E.S.B.

La Secretaria,

Abg. M.P.V.

En la misma fecha, a las 11:00 a.m., se publicó el fallo anterior

La Secretaria,

Abg. M.P.V.

ASUNTO: OP02-V-2011-000609

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