Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoInhabilitación

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 30 de Julio de 2009

Años: 199° y 150°

EXPEDIENTE : 5486

PARTE ACTORA : Ciudadano S.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.127.565 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE ACTORA

: PASCUALINO DI E.V., Inpreabogado Nº 23.666.

PARTE INHABILITADA

: Ciudadana C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.510.473 y de este domicilio.

El ciudadano S.A.V., ya identificado, debidamente asistido por el abogado PASCUALINO DI E.V., Inpreabogado Nº 23.666, mediante escrito solicita se le decrete la INHABILITACION de su madre ciudadana C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.510.473, y solicita que el nombramiento del curador recaiga en la persona de su hermano, ciudadano P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.574.945; fundamentando la solicitud en el hecho de que su madre ha venido presentando signos de debilidad mental, aunque su estado no es tan grave como para ser sometida a interdicción. Fundamentando su solicitud de conformidad con el artículo 409 del Código Civil.

En fecha 01 de julio 2008, se admitió dicha solicitud, ordenándose oír las declaraciones de los testigos que en su oportunidad designare la parte interesada, a fin de que rindieran declaraciones sobre dicha INHABILITACION, según lo establece el artículo 396 del Código Civil. De igual manera se acordó interrogar a la indiciada de padecer de signos de debilidad mental para comprobar dicha enfermedad a tal fin se acordó el traslado y constitución del Tribunal en la dirección indicada por la parte interesada, y será interrogada sobre los particulares que le formulará el Juez. Por otra parte, se ordenó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy y a los médicos L.A. y S.R., a los fines de que prestaran juramento o excusas a la designación como facultativos para el reconocimiento médico de la inhabilitada.

Al folio 10 cursa diligencia suscrita y presentada por el ciudadano S.A.V., ya identificado en autos, debidamente asistido por el abogado Pascualino Di E.V., Inpreabogado Nº 23.666, en su carácter de parte actora y solicita oportunidad para presentar los testigos por ante este Tribunal. En fecha Veintidós (22) de Julio de 2008, corre inserta diligencia suscrita y presentada por el ciudadano S.A.V., ya identificado en autos, en su carácter de parte actora y otorga poder Apud-Acta al abogado Pascualino Di E.V., Inpreabogado Nº 23.666, certificándolo la secretaria temporal de este Juzgado.

Al folio 12 cursa boleta de notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, debidamente firmada y consignada por la alguacila de este Juzgado. Por auto de fecha 05 de agosto de 2008, el Tribunal instó a la parte solicitante a que señale la cantidad de testigos que promoverá para la presente solicitud, y una vez conste en autos lo solicitado, se fijará el día y la hora para la evacuación de los mismos.

Al folio 14 corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado Pascualino Di E.V., Inpreabogado Nº 23.666, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y señaló la cantidad de dos testigos y la dirección exacta, asimismo solicitó se fije la oportunidad para presentar los testigos. Por auto de fecha 07 de agosto de 2008, el Tribunal fijó el día y la hora para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, asimismo fijó el día y la hora para el traslado del Tribunal a darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil Venezolano. Al folio 16 corre auto del Tribunal difiriendo la declaración del testigo pautado para las nueve y treinta de la mañana, para las nueve y cuarenta de la mañana del mismo día. A los folios 17 y 18 corren las declaraciones de los ciudadanos M.N.A.P. y A.J.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 6.842.406 y 7.558.231 respectivamente, tal como lo establece el artículo 396 del Código Civil Venezolano.

A los folios 19 y 20 corre inserta inspección judicial, practicada por este Tribunal, en fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2008, en la calle 4, entre avenidas 11 y 12, casa Nº 11-38 de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

A los folios 21 y 22 corren insertas boletas de notificación de los ciudadanos Dr. L.A. y Dr. S.R., debidamente firmadas y consignadas por la alguacila de este Juzgado, compareciendo dichos ciudadanos a prestar el juramento de ley el día 07 de octubre de 2008, tal como consta a los folios 23 y 24 del presente expediente.

Al folio 25 corre diligencia suscrita y presentada por el doctor L.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.303.336, debidamente asistido por el abogado Pascualino Di E.V., en su carácter de Médico señalando que se traslado con el otro médico S.R., a los fines de cumplir la misión encomendada por este Tribunal, señalando que fue imposible practicarla ya que la señora C.V., les impidió el paso alegando no poseer la llave para abrir la puerta, solicitando le sea expedida credencial.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2008, este Tribunal acordó expedir las credenciales solicitadas, a fin de practicar reconocimiento medico a la ciudadana C.V. identificada en autos. A los folios del 29 al 31 corre escrito de informe de evaluación medica practicada a la ciudadana C.V., y consignado por el doctor L.A.A., Médico Internista Intensivista, en el que el Tribunal ordenó agregar a los autos, en fecha 24 de noviembre de 2008. Al folio 33 cursa diligencia suscrita y presentada por el ciudadano S.R.V., ya identificado en su carácter de Médico Geriatra y consignó escrito contentivo de Resumen Médico realizado a la ciudadana C.V..

Al folio 36 corre escrito de Tercería con sus respectivos anexos, suscrito y presentado por el ciudadano M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 828.020, debidamente asistido por el abogado A.S., Inpreabogado Nº 132.399. A los folios del 44 al 47 corre decisión interlocutoria dictada por este Tribunal, declarando inadmisible la tercería, interpuesta en fecha 02 de diciembre de 2008, por el ciudadano M.V., debidamente asistido por el abogado A.S., Inpreabogado Nº 132.399, por no reunir los requisitos exigidos en la Ley.

Por auto de fecha 27 de enero de 2009, este Tribunal actuando como director del proceso acordó notificar a los ciudadanos M.V. y C.V. identificados en autos, para oír sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil Venezolano, y fijó el día y la hora para la comparecencia de los mismos, previa notificación de cada uno de los testigos.

A los folios del 51 al 53 y sus vueltos, corre escrito de Tercería con sus respectivos anexos, suscrito y presentado por el ciudadano J.I.V.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.524.392, actuando como apoderado de la ciudadana María de los R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.574.925, debidamente asistido por la abogada K.A.A.L., Inpreabogado Nº 136.950.

Al folio 73, cursa diligencia presentada por el abogado Pascualino Di E.V.I. Nº 23.666, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicita se fije la oportunidad para la declaración del ciudadano P.V., titular de la cédula de identidad Nº 2.574.945.

A los folios del 74 vuelto y 75, cursa escrito con sus respectivos anexos, suscrito y presentado por el ciudadano J.I.V.D. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.524.392, actuando en nombre propio y en su condición de apoderado judicial de la ciudadana María de los R.V., debidamente asistido por la abogada K.A.A.I. Nº 136.950. Al folio 79, el ciudadano J.I.V.D., ya identificado, otorga poder Apud-Acta a la abogada K.A.A.L. ya identificada, certificándolo la secretaria temporal de este Juzgado de conformidad con la norma.

Al folio 80 corre inserta diligencia presentada por el abogado Pascualino Di E.V.I. Nº 23.666, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicita la notificación de los ciudadanos C.V. y M.V., se realice de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 81 corre inserta diligencia presentada por el abogado Pascualino Di E.V., Inpreabogado Nº 23.666, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y ratifica la diligencia de fecha 13 de febrero del 2009.

A los folios 82 y 83 corren boletas de notificación de los ciudadanos C.V. y M.V., debidamente firmadas y consignadas por el alguacil de este Juzgado.

En fecha 15 de abril de 2009, comparecieron los ciudadanos C.V. y M.V. a los fines de declarar en la presente causa, procediendo con el interrogatorio la Jueza de este Tribunal, a tenor de lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil Venezolano. Por auto de fecha 16 de abril de 2009, este Tribunal actuando como director del proceso, ordenó notificar por medio de boletas al ciudadano J.I.V.D., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana María de los R.V. y al ciudadano P.V., para declaren por ante este Despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil Venezolano. Al folio 89 cursa auto del Tribunal ordenando notificar por medio de boletas a los ciudadanos J.I.V.D., F.A.V.d.A. y J.M.V., para declaren por ante este Despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil Venezolano.

Por auto de fecha 21 de abril de 2009, este Tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado por el abogado Pascualino Di E.V., Inpreabogado Nº 23.666, por cuantos de los autos se desprende que las boletas fueron consignadas por el alguacil de este Tribunal debidamente firmadas. A los folios 94, 95, 96, 97 y 98 cursan boletas de notificación de los ciudadanos J.V. en su condición de apoderado judicial de la ciudadana María de los R.V., P.V., J.V., F.V. y J.M.V., debidamente firmadas y consignadas por el alguacil de este Tribunal.

En fecha 05 de mayo de 2009, comparecieron los ciudadanos F.A.V.d.A., J.M.V., P.V. y J.V. a los fines de declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil Venezolano.

A los folios 104 y 105 cursan diligencias suscritas y presentadas por el abogado en ejercicio Pascualino Di E.V., solicitando que al momento de nombrar el tutor o curador considere las declaraciones de la mayor parte de la familia valle y las circunstancia que constan en el expediente.

SIENDO LA OPORTUNIDAD DE DECIDIR LA PRESENTE CAUSA EL TRIBUNAL LO HACE PREVIA LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

La Inhabilitación supone la debilidad de entendimiento que no sea tan grave como el defecto intelectual que da lugar a la interdicción, porque pueden razonar y manifestar su voluntad, aunque se hallen fácilmente expuestos al engaño, a la intimidación o al error. El tratadista Borjas señala que los efectos de la inhabilitación no produce cambio alguno en el estado de la persona inhabilitada, ésta puede continuar celebrando todos los actos de la vida civil, pero en ciertos casos necesita oír el parecer de un tercero, su curador, sin cuya asistencia, es indispensable para precaverle de peligros para su persona y sus negocios, no podría proceder válidamente. La causa que da lugar a la inhabilitación es la debilidad de entendimiento, tal como ocurre con la pérdida temporal o parcial de la memoria, la dificultad de razonar, de fijación de ideas, etc; y la prodigalidad, entendida como la realización de actos que mermen la fortuna propia con gastos desproporcionados e injustificados, atendiendo a la forma de vida de la persona, su condición social, al caudal poseído, etc. Del mismo modo el autor S.N. ha señalado que la inhabilitación civil consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad.

El solicitante expresa que es hijo legitimo de la ciudadana C.V., condición esta que quedó demostrada con la copia certificada de los datos filiatorios del mismo, expedido por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, Oficina San Felipe - Estado Yaracuy, cursante al folio 03, y expone que la mencionada ciudadana presentado signos de debilidad mental, aunque su estado no es tan grave como para ser sometida a interdicción, pues en tanto y tanto tiempo goza de lucidez mental, sin embargo, no de tal grado que pudiera permitirle desempeñarse como persona capaz de valerse por sí misma con el discernimiento propio de las personas que están en el pleno goce de sus facultades mentales.

Es de acotar, que es una razón social o humanitaria la que determina la necesidad de regular la situación de esas personas, pues de un lado están los intereses del enajenado que necesita adecuada protección a su persona y bienes, y de otro lado, los intereses de la sociedad, que necesita protegerse de las consecuencias que la enajenación acarrea a las personas, como es el caso bajo estudio.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE:

Al folio 03 consta copia certificada de datos filiatorios del ciudadano S.A.V., del contenido de la documental, se demuestra el nexo por consanguinidad en línea recta que existe, entre los poseedores de las mismas y como quiera que este documento emana de un funcionario público, que tiene facultad para dar fé pública conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, este Tribunal les otorga valor probatorio.

Cursante al folio 04, consta copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana C.V., a la cual se le da valor probatorio, pues del contenido de la documental, se evidencia la identificación de la mencionada ciudadana.

Observa quien juzga que en el curso del juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 395 del Código Civil Venezolano vigente, fueron presentadas los ciudadanos M.N.A.P., A.J.C.C., C.V., M.V., F.V., J.V., P.V. y J.V., las referidas testimoniales corresponden a familiares y amigos de la incapacitada quienes después de ser debidamente identificados y juramentados, fueron contestes al afirmar en conocer desde hace tiempo a la ciudadana C.V., que requiere de cuidados especiales, no puede valerse por si misma, no es coherente con lo que dice, esta imposibilitada pero no es por enfermedad si no por su edad (98 años), presenta signo de debilidad mental. Testifícales estas que coinciden entre sí; sin caer en contradicciones. Por tanto, se les otorga pleno valor probatorio a las referidas testimoniales todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al Traslado acordado en el auto cursante al folio 6, y realizado por este Juzgado en fecha Veinticinco (25) de septiembre de 2008, donde se observo de manera personal a la ciudadana C.V., se le otorga valor y del análisis de dicho acto, observa esta Juzgadora que la indiciada se encuentra parcialmente desorientada en espacio, persona y tiempo.

Consta a los folios 29 al 31, Informe Médico, solicitado al Dr. L.M.A.A., facultativo designado por este Tribunal según auto de admisión para el reconocimiento médico de la incapacitada, del cual se evidencia que como conclusión arrojó lo siguiente:”….El relato clínico por familiares como fuente de información y los hallazgos clínicos nos permiten considerar el caso compatible con: DEMENCIA SENIL SEVERA….”

A los folios 34 y 35, cursa Informe Médico, expedido por el Doctor S.R., y de la lectura de dicho informe, se deja constancia que “…De acuerdo a la evaluación fisicomental la paciente es dependiente tanto físico como mental para las actividades diarias. Debe realizarse exámenes de laboratorio, tratamiento anti-hipertensivo (se desconoce si lo recibe o no)...”

Documentales estas a las que se les otorgas pleno valor probatorio, por cumplir con los requisitos establecidos en la Ley.

Ahora bien, a criterio de quien juzga, al concatenar los informes médicos solicitado por este Tribunal a los Médicos designados de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, y a las declaraciones de las testimoniales de los amigos y parientes inmediatos de conformidad con el artículo 396 del Código Civil Venezolano, se hace necesario darles valor probatorio, por cuanto los mismos demuestran la incapacidad de la ciudadana C.V., para realizar cualquier tipo de actividad, por no estar apta para asumir responsabilidades personales, legales, sociales o laborales, en virtud a su cuadro actual, por encontrarse y ser dependiente tanto física como mental para sus actividades diarias. Y ASI SE ESTABLECE.

Efectuado el análisis que antecede se observa que de la revisión de los alegatos y las pruebas aportadas a los autos, así como las acordadas en el auto de admisión dictado por este Juzgado, el cual contó con la promoción de informes médicos psiquiátricos, la comparecencia de amigos y parientes por consaguinidad de la notada de incapacidad, y habiéndose dado cumplimiento a los requisitos de Ley, en el procedimiento ejecutado, como es la notificación a la representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, lo cual es de carácter obligatorio, a quien se le practicó Boleta de Notificación tal como consta al folio 12 del expediente, encuentra esta Sentenciadora, que en la presente solicitud de Inhabilitación de la ciudadana C.V., se demostró que la misma padece de defecto intelectual grave y que existen circunstancias concurrentes que ameritan declarar procedente la inhabilitación solicitada, lo cual se desprende de las declaraciones de los testigos promovidas y valoradas, tales testimonios rendidos por las personas de su entorno concuerdan entre sí, sin caer en contradicción como se dejó sentado anteriormente al momento de valorarlos, aunado al hecho del interrogatorio formulado por el Tribunal a la notada de incapacidad que aún cuando se le formularon preguntas simples; no pudo ubicarse en tiempo y espacio; hecho éste que coinciden con los Informes Médicos designados para su evaluación, lo que hace concluir que la referida ciudadana no se encuentra apta para asumir sus propias responsabilidades personales por su evidente demencia senil severa, lo cual quedó demostrado en el transcurso del proceso. En cuanto a la tercería propuesta por el ciudadano J.V. como apoderado judicial de la ciudadana M.V., queda desechada la misma, por no reunir los requisitos establecidos en la ley. Ahora bien, siendo que la inhabilitación la solicita una persona con presunta cualidad legitimada para realizarla, por cuanto no consta de autos, copias certificadas de las partidas de nacimientos de los ciudadanos S.A.V. y P.V., por lo que este Tribunal como director del proceso, ordeno declarar a los ciudadanos M.V., C.V., J.I.V.D., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Maria de los R.V., P.V., J.V., F.V., y J.M.V., a las cuales se les otorga valor probatorio, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 395 y siguientes del Código Civil Venezolano Vigente, y de las mismas se evidencia que la ciudadana C.V., antes identificada, se encuentra actualmente bajo el cuidado y atención de la ciudadana C.V., quien es hija de la incapacitada, y es la que durante años ha cuidado y velado por la incapacitada, manifestado esto en auto por la ciudadana C.V. en el traslado que efectuó este Juzgado y ratificado en sus testimoniales por sus hermanos y sobrino.

Con lo que se concluye que está demostrado en autos la privación de capacidad negocial de la ciudadana C.V., en razón de su estado habitual de defecto intelectual grave, como consecuencia de ello la presunta inhabilitada, debe quedar sometida en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme, por considerar que es incapaz de proveer sus propios intereses de conformidad con lo señalado en el artículo 409 del Código Civil Venezolano Vigente.

En el presente caso se ha dado cumplimiento a los requerimientos exigidos por la Ley, observando el Tribunal que de las declaraciones rendidas por los familiares y amigos; quienes están contestes en informar que la presunta inhabilitada se encuentra incapacitada para proveerse a sus propios intereses con una dependencia absoluta de sus familiares; hecho este corroborado por los informes médicos cursantes en autos y de ellos se desprende que es un paciente con patología de demencia senil severa, por lo que se incapacita para realizar cualquier tipo de actividad que implique responsabilidad personal, presentando en consecuencia dependencia de familiares, lo cual queda demostrada en autos.

Con fundamento a los razonamientos anteriores este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de INHABILITACIÓN propuesta por el ciudadano S.A.V., plenamente identificado en autos, en su carácter de hijo de la inhabilitada ciudadana C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.510.473, y de este domicilio.

SEGUNDO

SE DECRETA LA INHABILITACION de la prenombrada ciudadana C.V., ya identificada, designándose como CURADORA DEFINITIVA a la ciudadana C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.127.564, domiciliada en la calle 4, entre avenidas 11 y 12, casa numero 11-38, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en su carácter de hija de la ciudadana C.V., a quien se ordena notificar a los fines de su aceptación y juramentación. Líbrese Boleta.

TERCERO

DE CONFORMIDAD con lo señalado en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el Tribunal acuerda una vez que quede firme la presente decisión previa consulta al tribunal de alzada (dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del expediente) oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Electoral, Junta Electoral Regional del Estado Yaracuy, de la declaratoria de Inhabilitación de la ciudadana C.V., ya identificada.

CUARTO

PARA DAR CUMPLIMIENTO a lo preceptuado en los artículos 414 y 415 del Código Civil Venezolano, esta Instancia ordena que una vez quede definitivamente firme, la presente solicitud dar estricto cumplimiento a las referidos artículos, so pena de multa por corresponder a este tribunal sustanciador de la causa velar por el cumplimiento de las normas a que contraen los anteriores artículos.

QUINTO

DE CONFORMIDAD con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Transito de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

SEXTA

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

SEPTIMA

DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte solicitante de la presente decisión. Líbrese boleta.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 30 días del mes de Julio de 2009. Años: 199° y 149°.

La Jueza,

Abg. W.C. YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M.

En esta misma fecha y siendo las 2:20 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M.

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