Decisión nº 2007-219 de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDavid Alejandro Cestari
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 9 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2006-000331

ASUNTO : LP01-R-2006-000331

PONENTE: DR. D.A. CESTARI EWING

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

APELANTE: ABG. L.A.P.F., Defensora Pública Penal N° 04 de este Estado Mérida, y en tal carácter defensora del acusado.

ACUSADO: S.A.L.C., Venezolano, mayor de edad, hijo de A.J.L.P. y M. delR.C.B., residenciado en carretera Panamericana, sector C.A., Hacienda “Mi Delirio”, S.E. deA., Municipio O.R. deL. delE.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.559.482.

REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogados JAIRO CHACÓN RAMÍREZ y J.G. LOBO RANGEL, Fiscales adscritos a la Fiscalía Décimo Séptima de P. delM.P., Extensión El Vigía.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la defensa, contra la sentencia del Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual CONDENÓ al acusado S.A.L.C., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por considerarlo autor responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de J.C.R.S. y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ejusdem, en perjuicio de C.A.M..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL RECURSO

Con fundamento en el Artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), denuncia la defensa Falta Manifiesta en la Motivación de la sentencia.

Al respecto señala que la recurrida no estableció la exposición concisa de los fundamentos de derecho en los cuales se basó, pues solo se manifestó que quedó demostrado que el acusado obró con imprudencia e inobservancia de las normas que se deben acatar al conducir un vehículo, sin culminar la exposición de los fundamentos de derecho, pasando directamente a dictar su dispositiva, lo que constituye un error inexcusable.

De otro lado señala la defensa que el a quo valoró las declaraciones de los testigos C.A.M. (víctima), J.G.R., J.Q.P., de los funcionarios C.L.G., P.G., O. enriqueG., A.A., y de los expertos Dres. G.M., A.G. y F.C., para concluir que el imputado obró con imprudencia e inobservancia de las normas que regulan la materia de tránsito lo que trajo como consecuencia el deceso del ciudadano J.C.R.S..

Respecto de tales testimonios, recalca la defensa que la declaración de la víctima C.A.M. discrepó de lo manifestado por los funcionarios de tránsito P.G. y O.E.G., pues esta manifestó que observó por la ventana del lado del conductor que un vehículo estaba parado en la entrada de Nueva Bolivia y que la unidad en la que ella viajaba iba a exceso de velocidad y colisionó con el otro vehículo. Al respecto manifiesta la defensa que en el juicio oral quedó comprobado que la testigo no iba sentada del lado de la ventana de donde manifestó que observó todo, sino detrás del asiento del conductor. Asimismo, refiere la recurrente que los funcionarios de tránsito fueron contestes en manifestar que la entrada a Nueva Bolivia queda considerablemente apartada del sitio donde ocurrió la colisión, lo que desvirtúa lo afirmado por la víctima C.A.M.. Igualmente los funcionarios señalaron que en el croquis quedó reflejado el punto de impacto, lo que demuestra que su representado iba por su vía reglamentaria, circunstancia que también desvirtúa el dicho de la víctima de que éste iba a exceso de velocidad y adelantando otro vehículo, pues de ser así el impacto hubiese ocurrido en la vía contraria.

Destaca igualmente la defensa que el la recurrida no se explicó bajo que fundamentos fueron desechadas las declaraciones de los testigos presenciales J.G.R. y J.Q.P., y sólo se les valoró para determinar la existencia del sitio del suceso, el lugar donde se produjo la colisión y el hecho de que la ciudadana C.A.M. iba en el vehículo conducido por el acusado. Sin embargo no valoró que el testigo J.Q., quien iba dentro del vehículo conducido por el acusado como colector e iba de pie en ese momento, observó que el carro que conducía la víctima (occiso) salió dando la vuelta en “U” detrás de un vehículo 350, interfirió la vía impactando por el lado derecho del chofer. Esta afirmación fue corroborada por el testimonio de J.G.R. quien observó los hechos ya que se encontraba a treinta metros aproximadamente del sitio en que ocurrió el accidente.

De igual modo señala la defensa que los funcionarios O.G. y P.G., manifestaron que de acuerdo a su experiencia y conocimiento, el culpable era el vehículo Nº 02, apreciando que el vehículo salía de agro-concentrado o retornaba, por lo que se infiere que interfirió la vía del vehículo que conducía el acusado, asimismo señalaron que no se podía determinar si hubo exceso de velocidad.

Con respecto a las declaraciones rendidas por los expertos forenses Dres. G.M., A.G. y F. delC.R., señala la defensa que estas fueron apreciadas subjetivamente por el tribunal, pues aún cuan solo se dirigen a probar las lesiones sufridas por la ciudadana C.M., así como la muerte del ciudadano J.C.R., fueron valoradas tendenciosamente en base a lo expresado subjetivamente por el Dr. F.C. acerca de que hubo exceso de velocidad, aún cuando dichos expertos no fueron testigos presenciales.

Por lo anterior considera la defensa que el a quo valoró sólo los elementos de prueba que incriminaban a su patrocinado, dejando a un lado lo que podría beneficiarlo incurriendo en falta de motivación.

Solicita que su recurso sea admitido, declarado con lugar y sea ordenada la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto al que dictó la recurrida.

FUNDAMENTOS DEL FALLO RECURRIDO

Luego de la culminación del juicio oral y público, procedió el Tribunal Mixto de juicio Nº 01, a publicar el texto íntegro de la sentencia en fecha 26 de julio del 2006, en la que concluyó:

Es en este particular, en donde se debe establecer a través de un proceso minucioso, exhaustivo, pormenorizado, razonado, lógico, y coherente, el mecanismo intelectual que se ha puesto en práctica, para dejar sentado de manera efectiva, cuales de los elementos de prueba transcritos anteriormente, son valederos e importantes para la decisión acordada; igualmente lo que se desprendió de tales pruebas para considerar los hechos que se estimaron acreditados, y así garantizar al justiciable y a la colectividad, un fallo imparcial, y no ha (sic) capricho de quien Juzga.

Así se tiene, que en cuanto a los fundamentos de hecho se observa que no existe duda, y así quedó demostrado que S.A.L.C., quedó identificado como la persona que conducía el vehículo (minibús) Marca Chevrolet, año 1.987, color verde multicolor, tipo colectivo, placas AB2-310; para el momento de los hechos, es decir, el día 22 de Septiembre de 2005, en horas de la tarde, en el sitio denominado Sector San R.N.B., carretera Panamericana, Vía San P. delE.M.; el acusado obró con imprudencia e inobservancia de las normas que regulan la materia de tránsito terrestre, ya que su conducta finalmente trajo como resultado la muerte de un ciudadano, y las lesiones de otra ciudadana

Más adelante en capítulo denominado “CULPABILIDAD”, concluyó:

“Tal acreditación tan convincente proviene o surge de la declaración que este Tribunal valora y que fue rendida durante el Juicio Oral y Público por la testigo C.A.M., quien es víctima en (sic) presente asunto penal, y quien manifestó que el ciudadano S.A.L.C., una vez que ella abordó la Unidad de Transporte Público, no esperó a que se sentara, desplazando el vehículo y conduciéndolo a alta velocidad.- El Funcionario C.L.G., indicó que los daños que presentaban los dos (02) vehículos involucrados en la presente causa, se debieron a “Un impacto fuerte”, y siendo que el vehículo conducido por el acusado de autos posee “…un chasis grande…”, es por lo que presentó daños en su parte delantera frontal, y que el vehículo conducido por la víctima hoy occiso J.C.R.S., fue valorado como “…pérdida total…”, versión que es conteste con la declaración del Funcionario P.A.G.M., quien indicó a una pregunta realizada por la Defensa, que el impacto pudo ser por la velocidad y dejar destruida la parte delantera del minibús; evidenciando estas declaraciones el exceso de velocidad en la que se desplazaba el vehículo conducido por el acusado.-

Por su parte el Funcionario O.E.G., con su testimonio demostró al Tribunal que “…el golpe fue fuerte, por la magnitud del impacto…”, y que si se hubiese circulado a la velocidad reglamentaria, es decir a cuarenta kilómetros por hora (40Km/h), tal como lo refirió el Funcionario, “…los daños son distintos…” y se hubiese podido prever o prevenir el accidente de tránsito, producido por no tomar las previsiones para evitarlo.- El Tribunal valora la declaración del Funcionario A.R.A., quien se aviene a lo expuesto por los testigos J.G.R.G. y J.Q.P., al poner en evidencia la existencia del sitio de los hechos, pues indican aunque con diferencia de palabras el sitio en donde se produjo el accidente de tránsito, originándose el mismo en el Sector San R.N.B., carretera Panamericana, Vía San P. delE.M.. Aunado a lo anterior los Testigo J.G.R.G. y J.Q.P., refirieron a pregunta de la Defensa, que el lugar en el que se produjo la colisión entre los vehículos, fue “…por el lado derecho del chofer…” o lo que es lo mismo “…por el lado del pasajero…” del vehículo conducido por la víctima hoy occiso J.C.R.S., el cual fue impactado por el vehículo que transportaba S.A.L.C.. Como información adicional que destaca la responsabilidad del acusado, el testigo J.G.R.G., a pregunta formulada por la Representación Fiscal sobre la existencia de lesionados producto del accidente de tránsito, expuso: “…Había una señora que estaba allí como golpeada, ella viajaba en la buseta…”, y por su parte el Testigo J.Q.P., a pregunta de la defensa sobre la presencia de heridos producto del accidente de tránsito, relató que si hubo: “…Una señora…”, lo que concatenado con lo expuesto por la ciudadana C.A.M., quien informó al Tribunal que sufrió lesiones, evidencia la existencias de los daños sufridos por ella y que fueron el resultado de la conducta imprudente desplegada por el acusado S.A.L.C..- Se valora por el Tribunal las declaraciones de los Expertos que acudieron a rendir su testimonio en el transcurso del Juicio Oral y Público, y se demuestra desde el punto de vista forense por medio de las declaraciones rendidas por los Expertos Dr. G.M. y Dr. A.G., quienes fueron contestes al inferir que la causa directa de la muerte del ciudadano J.C.R.S., fue debido a “…Politraumatismo Generalizado…”, y que fue debido a la intensidad del accidente de tránsito, ya que el primero de los nombrados refirió: “…tendrían que ir ambos vehículos a exceso de velocidad… a una buena velocidad, a ochenta kilómetros por hora en adelante…”, y el segundo de los nombrados expuso: “…Se produce la lesión porque los vehículos van a una velocidad alta, una velocidad mayor de la permitida en una vía, los dos vehículos van a alta velocidad …”, así mismo concluyó en su declaración que si la victima hoy occiso J.C.R.S., iba conduciendo y recibe todas las lesiones en su lado derecho, es porque el vehículo con el que impacta venía a alta velocidad. De acuerdo a lo referido y visto que en el caso de marras se discute sólo la conducta desplegada por el acusado S.A.L.C., es por lo que se evidencia su actuación imprudente, pues conducía a una velocidad que excedía el límite establecido por la ley. Asociado a lo anterior, la declaración del Experto Dr. F.D.C.C., constató la existencia de las lesiones causadas a la víctima C.A.M., las secuelas ocasionadas, y el tiempo que la incapacitó para sus labores habituales; estableciendo en sus conclusiones que las lesiones salvo complicaciones secundarias tal como lo expresó en el Juicio Oral y Público, fueron susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de noventa (90) días. Se demostró que el hecho si (sic) ocurrió y que S.A.L.C. al obrar con imprudencia e inobservancia de las normas que se deben acatar al conducir, ocasionó muerte a una (01) personas y lesiones a una (01) victima (sic).-Es importante señalar que el acusado S.A.L.C., al momento de rendir su declaración indicó “…Conducía a sesenta o setenta kilómetros por hora…” (60 o 70km/h), es por lo que observa el Tribunal que de acuerdo a su testimonio, transportaba el vehículo a una velocidad superior a la establecida, pues de conformidad con lo establecido en las normas que rigen la materia de tránsito y transporte terrestre, en Zonas Urbanas cuando en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo es de cuarenta (40) kilómetros por hora, lo que configura que en el presente asunto penal si hubo exceso de velocidad.- Con ocasión a lo dispuesto en el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Presupuesto de la apreciación de las pruebas, en relación a las seis (06) Fotografías que fueron admitidas por este Tribunal durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, cabe destacar que este medio permitió aportar elementos objetivos de valor indiscutible para la administración de la prueba, tales como determinación y constatación de la circunstancia de modo del delito cometido, así como la identificación e individualización del autor del hecho punible y de la victima (sic), toda vez que se pudo apreciar la colisión entre el vehículo: Marca Chevrolet, año 1.989, modelo Chevette, color Rojo, tipo Coupe, placas XKZ-460, y el vehículo (minibús) Marca Chevrolet, año 1.987, color verde multicolor, tipo colectivo, placas AB2-310, demostrando la existencia de los mismos, y evidenciando igualmente que el vehículo Chevette, fue impactado fuertemente por el minibús, en virtud de la imprudencia de quien lo conducía a alta velocidad sin tomar las precauciones exigidas por la Ley.- De la Inspección Judicial efectuada en fecha 11 de Julio de 2005 por el Tribunal, de conformidad con el último aparte del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de las partes, inspección que se llevo (sic) a efecto en la parte interna del vehículo (minibús) Marca Chevrolet, año 1.987, color verde multicolor, tipo colectivo, placas AB2-310, se desprendió que aún cuando la Juez que preside el Tribunal Mixto y las Escabinos Titulares I y II, se ubicaron en el asiento del minibús en el cual viajaba la víctima C.A.M., el día 22 de Septiembre de 2005, se apreció que no se observaba hacia la parte externa delantera del precitado vehículo; sin embargo la victima (sic) que sufrió las lesiones, en su declaración expuso que vio “…por la ventanita…” del vehículo en el cual viajaba. Es preciso señalar que por esencia el ser humano es curioso, y más aún cuando se viaja en un vehículo del cual no se tiene el dominio, lo que quiere decir y para ser más preciso, que cuando se circula en un vehículo y se observa que su conductor realiza una maniobra de adelantamiento, la mayoría de las personas miran hacia delante para verificar si se acerca otro vehículo, tal como sucedió en el presente asunto, pues quedó demostrado para los miembros de este Tribunal que la ciudadana C.A.M. si pudo observar desde donde se encontraba sentada, el accidente de tránsito del cual resultó lesionada.-

Este Tribunal respetando la sana crítica, observando las reglas que rigen la lógica del razonamiento, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, al valorar las pruebas, concluye que el día 22 de Septiembre de 2005, aproximadamente a las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40p.m.), en el sitio denominado Sector San R.N.B., carretera Panamericana, Vía San P. delE.M.:

  1. -La víctima J.C.R.S., conducía el vehículo Marca Chevrolet, año 1.989, modelo Chevette, color Rojo, tipo Coupe, placas XKZ-460, circulando en sentido Este a Oeste.

  2. -La víctima C.A.M., se trasladaba en el vehículo (minibús) Marca Chevrolet, año 1.987, color verde multicolor, tipo colectivo, placas AB2-3103.- El acusado S.A.L.C., conducía el vehículo (minibús) Marca Chevrolet, año 1.987, color verde multicolor, tipo colectivo, placas AB2-310, en sentido Oeste a Este. 4.-El acusado S.A.L.C., conducía el vehículo (minibús) Marca Chevrolet, año 1.987, color verde multicolor, tipo colectivo, placas AB2-310, a una velocidad superior a la permitida legalmente en vía pública urbana, y como resultado de esta acción imprudente se produce la muerte del hoy occiso J.C.R.S., y las lesiones de la ciudadana C.A.M..-

    Quedó demostrado para el Tribunal que S.A.L.C. obró con imprudencia e inobservancia de lo establecido en normas que se deben acatar al conducir o manejar un vehículo. Cabe destacar que el Artículo 154 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre señala que: “Todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley, su Reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio.”; igualmente el Artículo 153 ejusdem, indica: “Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos.” y a este fin el Artículo 254 ejusdem, señala: “…Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales de tránsito en dichas vías. En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente: …2) En Zonas Urbanas: …a) 40 kilómetros por hora….”; queda entonces demostrado que S.A.L.C., manejaba a una velocidad superior a la permitida, y así se evidencia de su declaración cuando manifiesta que conducía a sesenta o setenta kilómetros por hora (60 o 70 k/h); además no tomó las precauciones para resguardar la seguridad física de las personas que viajaban en la unidad de transporte público del cual debía tener el control, todo en virtud de que resultó lesionada una de sus pasajeros, en este caso la ciudadana C.A.M..-

    Es criterio de este Tribunal Mixto, que de la valoración de las pruebas adminiculadas entre si (sic) se evidencia la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y de LESIONES CULPOSAS GRAVES, por parte del acusado S.A.L.C., toda vez que considera este Tribunal que se evidenció la culpabilidad del acusado; las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décimo Séptima, constituyen suficientemente el acervo probatorio y demuestra los hechos imputados a los acusados; por tal razón la sentencia debe ser Condenatoria.

    MOTIVACIÓN

    Analizadas detenidamente tanto la apelación interpuesta, como la sentencia recurrida, observa esta Alzada que tal como denuncia la recurrente, la decisión de instancia que condenó al acusado S.A.L.C., padece de evidente falta de motivación. Ello en razón a que –tal como refiere la recurrente- las pruebas debatidas en juicio fueron valoradas de forma sesgada, únicamente en cuanto perjudicaban al acusado. A este respecto cabe destacar que la única versión que hace referencia a la pretendida culpabilidad del acusado, es la aportada por al testigo-víctima C.A.M., quien afirmó que el acusado se trasladaba a exceso de velocidad. Sin embargo su testimonio no aporta mayores datos sobre el modo como ocurrió la colisión. No obstante, esta declaración es tomada como base para determinar que la causa de la colisión fue producto del exceso de velocidad, sin entrar siquiera analizar la conducta ejecutada por el hoy occiso J.R. SÁNCHEZ, quien conducía el vehículo N° 02 (Chevette). A este respecto vale precisar que en la sentencia recurrida, este importante hecho quedó silenciado, incurriendo con ello en un evidente vicio de inmotivación, pues conforme a las circunstancias en que ocurrió la colisión, era necesario determinar la forma como se incorporó a la vía, la mencionada víctima quien conducía el vehículo N° 02.

    Por otra parte, es menester precisar que conforme a la declaración rendida por los funcionarios de Tránsito (que intervinieron en el levantamiento del accidente) P.G. y O.G. –la cuales tomamos en la forma como quedaron transcritas en el fallo recurrido- el responsable por la colisión fue el conductor del vehículo N° 02, es decir el hoy occiso J.R., y no el acusado, ello en razón a la forma en que el conductor del vehículo N° 2 se incorporó al canal de circulación en que transitaba el acusado. Estas afirmaciones de los funcionarios de tránsito, coinciden plenamente con la que aportaron los testigos JOSÉ RODÍGUEZ GÓMEZ y J.Q.P.. Ahora bien, evidencia esta alzada que la recurrida padece del vicio de inmotivación en razón a que pese a citar las afirmaciones de los mencionados funcionarios y testigos, quienes atribuyen la responsabilidad de la colisión al hoy occiso J.R. (conductor del vehículo N° 02), en la motivación se realizó una valoración sesgada del acervo probatorio, para concluir que la causa del accidente se debió al exceso de velocidad, silenciando la conducta del conductor del vehículo N° 02.

    Por tales razones el presente recurso debe ser declarado con lugar, y en consecuencia debe decretarse la nulidad del fallo recurrido y ordenarse la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal distinto al que emitió la decisión aleada. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en los artículos 452 ordinal 2°, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:

  3. - Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la defensa, contra la sentencia del Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que CONDENÓ al acusado S.A.L.C., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de J.C.R.S. y LESIONES CULPOSAS GRAVES en perjuicio de C.A.M., por considerar esta Alzada que el fallo recurrido incurre en falta de motivación.

  4. - Decreta la nulidad del fallo recurrido.

  5. - Ordena la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal de juicio distinto al que dictó el fallo apelado.

    Cópiese, publíquese, compúlsese y notifíquese a las partes.

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

    DR. D.A. CESTARI EWING

    PRESIDENTE-PONENTE

    DRA. A.R. CAICEDO DÍAZ

    DR. N.J. TORREALBA ANGEL

    LA SECRETARIA,

    ABG. ASHNERIS M.O.R.

    En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números ______________________________

    OSORIO RODRÍGUEZ…SRIA.

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