Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de Diciembre de 2007.

196° y 147°

PARTE ACTORA: S.E.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 2.997.930.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.M.A., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.546.

PARTE DEMANDADA: OFICINA DE CONTABILIDAD ADRIATICA, S.R. L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de septiembre de 1972, bajo el No. 92, Tomo 99-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.O.C., G.F. D’ ALEJANDRO y J.G.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 867, 38.170 y 42.420, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 22 de Febrero de 2007 por el abogado G.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Enero de 2007, oída en ambos efectos en fecha 13 de Marzo de 2007.

En fecha 07 de Mayo de 2007, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto y dejo constancia de que al quinto (5to) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 14 de Mayo de 2007, se fijo la celebración de la audiencia oral para el 04 de Octubre de 2007 a las 9:00 a.m.

En fecha 04 de Octubre de 2007, se levanto acta con motivo de la celebración de la audiencia oral en el expediente y se dejó constancia de la presencia de la parte demandada apelante representada por el abogado G.F., así mismo se dejó constancia de la no presencia de la parte actora ni por si o mediante apoderado alguno. Seguidamente se dejó constancia que en estricto acatamiento de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de Agosto de 2007 (José A.B.V. en amparo contra sentencia del Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) que a su vez reitera lo señalado en la sentencia No. 569/06, según cuyas sentencias vinculantes para los Jueces de la República “…la falta de actividad durante un prolongado período e tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes…”, este Juzgado Superior dejó sin efecto el auto en el cual se fijó la audiencia oral y dejó constancia de que la audiencia oral y pública tendría lugar en la oportunidad que será fijada por auto expreso al quinto (5°) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación por Secretaría de la notificación de la parte actora, dejando expresa constancia que la parte demandada se encuentra a derecho.

Mediante diligencia de fecha 04 de Octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora se dio por notificado del acta levantada en esa misma fecha.

En virtud de la Resolución Nº 2007-0022 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de junio de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 355.459 del 10 de julio de 2007, se deja constancia de que el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasó a denominarse Tribunal Superior Noveno del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, a partir del 09 de Agosto de 2007, se constituyó formalmente con esa denominación, en consecuencia, de conformidad con los artículos 1 y 3 de la citada Resolución que le amplió la competencia, continuará conociendo de la causas relativas al Régimen Procesal Transitorio hasta su culminación definitiva, así como de las causas correspondientes al Nuevo Régimen Procesal del Trabajo que le sean distribuidas.

Mediante auto de fecha 15 de Octubre de 2007, se fijó para el 04 de Diciembre de 2007 a las 9:00 a.m. la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública y se ordenó la notificación de la demandada y la notificación de la parte actora por cartelera.

Mediante diligencia de fecha 06 de Noviembre de 2007, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber agregado al expediente la consignación efectuada por el alguacil, en relación a la fijación del cartel librado a nombre de la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 26 de Noviembre de 2007, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber agregado al expediente la consignación efectuada por el alguacil, en relación a la boleta de notificación librada a nombre de la parte actora y parte demandada, la cual no pudo ser practicada.

Mediante auto de fecha 27 de Noviembre de 2007, este Juzgado Superior ordenó la notificación de la parte demandada, en virtud de que el Alguacil U.H. manifestó en la diligencia de fecha 20 de Noviembre de 2007, que no pudo practicar la notificación de la parte demandada en el domicilio señalado.

Mediante diligencia de fecha 03 de Diciembre de 2007, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber agregado al expediente la consignación efectuada por el alguacil, en relación a la fijación del cartel librado a nombre de la parte demandada.

Celebrada audiencia oral este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA PARTES

La parte actora en su escrito libelar alega que comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada, desde el día 16 de Mayo de 1978, hasta el día 30 de Octubre de 1994; que de conformidad a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe añadir a la antigüedad por concepto de preaviso omitido el equivalente a tres (3) meses conforme al literal “e” del referido artículo, y no treinta (30) días como lo pretende la empresa, al hacer valer un convenio por demás contrario a derecho por violentar el artículo 3 del referido instrumento legal, que consagra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, por lo que solicitó sea declarado inexistente el citado convenio, que se declare como fecha de retiro del trabador desde el día 30 de Octubre de 1994, fecha ésta hasta donde realmente laboró para la citada empresa, adujo que ciertamente suscribió con su puño y letra el ejemplar de dicho convenio que fue consignado en autos marcado con la letra “C”, que no es sino el día 09 de Marzo de 1995, cuando el patrono decide cancelarle la indemnización de sus prestaciones sociales, cuyo monto asciende a la suma de Bs. 132.538,05, cantidad ésta con la cual estuvo en desacuerdo, que como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, le corresponde percibir ciertos beneficios económicos consagrados y derivados de la legislación laboral y que el patrono obvió y no tomó en consideración para el cálculo de lo que en definitiva le corresponde, por lo que reclama el pago de sus prestaciones sociales en forma doble, fundamentándolo en que el retiro del trabajador se equipara al despido injustificado, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 125 eiusdem, alegó que su último salario mensual fue de Bs. 49.157,25 mensuales o Bs. 1.638,57 diarios y que el salario integral a los efectos del cálculo de las indemnizaciones que le corresponden a su representado, se encuentra conformado por el salario básico mensual señalado anteriormente, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, así como lo correspondiente a comisiones, esto es, último salario Septiembre 1994: Bs. 49.157,25; comisión mensual: Bs. 22.709,18; bono vacacional: Bs. 13.649,28; y utilidades: Bs. 9.837,42, para un total de Bs. 95.347,13 mensuales o Bs. 3.178,23 diarios, que se le adeuda lo concerniente a mantenimiento del vehículo, gastos por concepto de combustible, viáticos por trabajos de cobranzas realizados en los Valles del Tuy, Estado Miranda y lo relativo al descuento y aporte, conforme a lo dispuesto en la Ley de Política Habitacional, los conceptos antes referidos, alcanzan un monto de Bs. 7.308.808,78, a cuyo monto se le resta los siguientes: Bs. 132.538,05 (abono liquidado); Bs. 26.189,75 (abono de utilidades); y Bs. 80.000,00 (abono adelanto), resultando un monto total por concepto de diferencia de prestaciones sociales de Bs. 7.070.080,38, mas los intereses sobre prestaciones sociales e indexación.

La parte demanda en su escrito de contestación al fondo de la demanda admitió la relación de trabajo alegada por el accionante, así como la fecha de ingreso; no obstante, negó la fecha de terminación de la relación de trabajo indicada por el actor en su libelo, señalando que lo cierto fue, que la misma finalizó el día 08 de Noviembre de 1994, fecha en la cual culminó su preaviso, y no el 30 de Octubre del mismo año 1994, negó que el actor utilizara vehículo moto de su propiedad o vehículo automotor de su propiedad para realizar su labor y que ésta lo hubiere aprobado, negó que el salario mensual devengado por el accionante durante el mes de Septiembre de 1994, haya sido de Bs. 49.157,25 mensuales, señalando que lo cierto fue que el accionante devengó para ese entonces la cantidad de Bs. 38.465,25 mensuales, los cuales son el resultado de sumar la parte fija que era de Bs. 9.000,00, mas el 8,5% del total de las comisiones por las cobranzas realizadas por el trabajador, que resulta un monto de Bs. 29.465,25, negó que la empresa haya hecho reducción de salario y que el actor fuera objeto de un despido indirecto, toda vez que el mismo renunció a su cargo el día 08 de Septiembre de 1994, alegó que hubo un ajuste en el porcentaje y en la parte fija del salario del actor, de conformidad a lo previsto en el artículo 135 de La Ley Orgánica del Trabajo de 1991, adujo que no es cierto que la manifestación de voluntad por parte del actor de retirarse de la empresa, deba entenderse como un retiro justificado, negó que al accionante le correspondan tres (3) meses de preaviso, toda vez que el mismo renunció voluntariamente a su cargo, y como consecuencia de ello, la norma aplicable es el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, negó que el actor tenga derecho a la doble indemnización, negó y rechazó lo señalado por el accionante en cuanto a que la empresa le canceló por concepto de indemnización de sus prestaciones la suma de Bs. 132.528,05, señaló que lo cierto es que pagó dicha cantidad como abono a las prestaciones sociales del trabajador, admitió que la empresa tiene un capital social menor de Bs. 1.000.000,00, y que la misma ocupa menos de cincuenta (50) trabajadores por lo que se encuentra excluida del pago de utilidades, de conformidad a lo contemplado en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo el caso que para la fecha el salario mínimo de los trabajadores urbanos era de Bs. 15.000,00 mensuales, es decir, Bs. 500,00 diarios; es por ello que estaría exenta de distribuir beneficios y solamente estaría obligada por ley a cancelar una bonificación de quince (15) días de salario, toda vez que tiene un capital social invertido de Bs. 65.000,00; no obstante, indica el referido apoderado, que su representada pagó a sus trabajadores entre ellos el accionante, una bonificación de treinta (30) días de salario, cantidad ésta que es mucho mayor a la cual está obligada a cancelar. En ese sentido, niega y rechaza que su representada, esté obligada a cancelar el equivalente a sesenta (60) días de salario por concepto de utilidades. En lo referente al concepto de Política Habitacional solicitado por el actor en su escrito libelar, alegó la representación de la empresa demandada, la existencia de una cuestión prejudicial, ya que la ley especial prevé en su artículo 79, que el organismo competente para conocer del incumplimiento de la Ley de Política Habitacional, es la Oficina de Inspección de la Ley de Política Habitacional y no los tribunales de justicia, para lo cual hizo referencia a una sentencia dictada en fecha doce (12) de diciembre de 1996, por la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Humberto La Roche. Por otra parte alegó, que el trabajador no puede pretender que se le pague cantidad alguna por Ley de Política Habitacional, toda vez que el accionante posee casa propia, y al ser ello así, tal beneficio no le corresponde, de conformidad a lo previsto en el artículo 9, Parágrafo Primero de la referida ley. Al respecto señaló, que en fecha 26 de agosto de 1988, su representada le prestó al accionante la cantidad de Bs. 60.000,00, para que éste adquiriera una vivienda propia. Negó así los demás hechos expuestos en el libelo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. Por último, la representación de la empresa demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 eiusdem, reconvino al ciudadano S.E.A., para que convenga o en su defecto sea condenado a cancelar la suma de Bs. 46.857,85, que es el resultado obtenido entre lo recibido por el trabajador por concepto de Indemnización por Prestaciones Sociales (Bs. 628.217,50) y lo que realmente le correspondía.

Celebrada la audiencia oral el 04 de Diciembre de 2007, se dejó constancia que se encuentra presente la parte demandada apelante representada por el abogado G.F., y la presencia del apoderado judicial de la parte actora abogado J.M.A..

La parte demandada apelante alegó que el objeto de este recurso es el ejercicio pleno del derecho a la defensa y el debido proceso. En la sentencia de Primera Instancia no se han a.t.l.m. probatorios. En las actas procesales se observa una sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia donde se declara con lugar una excepción previa que es la falta de jurisdicción del Tribunal, es decir, que no existe un vencimiento total y sin embargo hay una condenatoria en costas. Existe en autos muchos avocamientos que no fueron notificados lo cual cercena el derecho de nuestra representada de recusar.

La parte actora alegó que: Solicitó se acepte mi adhesión a la apelación a los efectos de algunos derechos reclamados que no fueron reconocidos por el Tribunal de Primera Instancia. Considero que no ha sido conculcado su derecho a la defensa. La adhesión se refiere a la condición de cobrador motorizado en el cual solicito se tome en cuanta los artículos 371, 372 y 373 de la Ley Orgánica del Trabajo. La sentencia de Primera Instancia está ajustada a derecho y solicito se ratifiquen los conceptos.

En este estado el juez hizo uso de la facultad que le confiere en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y pasó a interrogar a la parte actora de la siguiente manera:

¿Usted formulo su adhesión a la apelación por escrito o lo está haciendo en este acto? Contesto: en este acto.

Parte demandada

¿Su apelación se basa solo en costas y ausencia de notificación en avocamientos anteriores? Respondió: Si, ese es el objeto de la apelación.

¿Usted tiene alguna causa de recusación preexistente? Contestó: No, No he tenido acceso a los nombres y apellidos de los jueces para determinar si existía alguna causa.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda en materia del trabajo se rige actualmente por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y antes de la entrada en vigencia de esta, por el artículo 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de dicha norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, entre otras, en sentencias No. 41 de fecha 15 de Marzo de 2000, caso J. E Henríquez contra Administradora Yuruary, C. A. y No. 294 de fecha 13 de Noviembre de 2001, caso J. C. Hernández contra Foster Wheeler C.C., C. A. y PDVSA Petróleo y Gas, S. A.. Así se declara.

Ahora bien, para resolver este caso, debe tomarse en cuenta que nuestro sistema procesal se rige por el principio dispositivo, según el cual, entre otros postulados: 1) el tema a decidir lo establecen las partes, la actora en el libelo y la demandada en la contestación a la demanda, fuera de cuyas oportunidades procesales no pueden alegarse hechos nuevos; 2) el Juez Superior en un proceso por audiencias informado por principios procesales, entre otros, la oralidad e inmediación, como el laboral, debe limitar su actuación al objeto de la apelación, de tal forma que si bien el principio general es que la parte apela de todo cuanto le es desfavorable y el Juez debe conocer de todo cuanto perjudicó al apelante, no es menos cierto que es en la audiencia oral y pública que el apelante determina, circunscribe, señala el objeto de su apelación y a este debe limitarse el Juez Superior. Así se establece.

El anterior criterio ha sido aplicado por este Tribunal Superior en múltiples fallos, entre otros, en sentencia de fecha 30 de Mayo de 2007, Asunto No. AC22R-2005-000123 (Celeste M.G. de Castro contra Banco Mercantil, C. A. Banco Universal); la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido esa interpretación, entre otras, en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, Asunto No. AA60-S-2007-000231 (Miguel Á.M. contra CVG Bauxilum, C. A.), según la cual “…en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior…”.

De tal manera, que en el caso que nos ocupa debe tomarse en cuenta no solamente los limites de la controversia fijados en el libelo y contestación en la forma antes señalada, sino los hechos establecidos por el a quo no objetados por el apelante en la audiencia de Alzada y que el conocimiento y decisión del Juez Superior, esta supeditado al objeto fijado por el apelante en la audiencia oral.

La sentencia de Primera Instancia de Juicio declaró parcialmente con lugar la demanda, y condenó a la demandada Oficina de Contabilidad Adriática SRL, a pagar al actor ciudadano S.E.A. los conceptos de antigüedad, preaviso, utilidades, vacaciones fraccionadas, vacaciones anteriores pendientes no canceladas y diferencia salarial, así mismo ordenó el pago de los intereses de prestaciones sociales, el pago de los intereses de mora, el pago de la corrección monetaria, declaró sin lugar la reconvención propuesta por la demandada, no condenó en costas.

La parte demandada en la audiencia oral de segunda instancia se limitó a señalar que no debió habérsele condenado en costas y que hubo varios avocamientos de jueces no notificados, que ello lesionó su derecho a la defensa, no objetó los conceptos y cantidades condenadas.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Marcada “A”, folio 26 de la primera pieza instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte actora, que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcada “B”, “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “D”, folios 24 al 30 de la primera pieza, copias simple de documentales que no se aprecian por no encontrarse suscritas por la parte a quien se le oponen.

Junto con su escrito de promoción de pruebas acompañó marcada “A”, original folios 6 y 7 de la pieza No. 2, original de factura No. 176594, de fecha 07 de Septiembre de 1982 emanada de Ciclomotores Ciao y Bravo, que no se aprecia por emanar de un tercero y no haber sido ratificada en juicio.

Marcadas “B” y “C”, folio 8 y 9 de la pieza No. 2, original de planillas de contribuyentes Nos. 3044419 y 2644419, de fechas 04 de Enero de 1989 y 07 de Enero de 1988, respectivamente, que no se aprecia por no aportar nada a los hechos controvertidos en el presente juicio.

Marcada “D”, folio 10 de la pieza No. 2, copia simple constancia de trabajo de fecha 02 de Agosto de 1998, que no se aprecia por no ser de las documentales que pueden ser traídas a los autos en copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no aportar nada a los hechos controvertidos en el presente juicio.

Marcado “E” folios 11 al 13 de la pieza No. 2, copia simple de escrito de denuncia interpuesta ante la Oficina de Inspección de la Ley de Política Habitacional del C.N. de la Vivienda, que no se aprecia por no aportar a los hechos controvertidos en el presente juicio.

Marcado “F” folio 14 de la pieza No. 2, copia simple de título de propiedad de vehículo automotor, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones a nombre del accionante, que no se aprecia por no aportar nada a los hechos controvertidos en el presente juicio.

Marcado “G” folio 15 de la pieza No. 2, copia al carbón de comunicación suscrita por el Instituto Nacional de la Vivienda y dirigida a la empresa demandada, que se aprecia por ser un documento administrativo.

Marcadas “H” folio 16 de la pieza No. 2, tarjetas de presentación, que no se aprecian por no encontrarse suscritos por la parte a quien se le oponen y no aportar nada a los hechos controvertidos en el presente juicio.

Al Capitulo II de su escrito de promoción de pruebas promovió la prueba de exhibición de documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que se intime a la empresa demandada a los fines de que exhiba lo siguiente: 1.- Los libros donde aparecen asentados los pagos correspondientes al salario devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al último mes laborado por el trabajador; 2.- Duplicado del Convenio redactado y extendido por la demandada para que fuera firmada por el actor. Dicha prueba fue admitida por auto de fecha 25 de Marzo de 1998 y fijada la oportunidad para su evacuación se dejó constancia mediante acta de fecha 13 de Mayo de 1998 folio 131 de la pieza No. 2, de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandada quienes manifestaron lo siguiente: “...Dejamos constancia que los folio 69 al 94 rielan en original los recibos donde consta el salario del actor y así mismo al folio 38 consta documento suscrito por el actor mediante el cual renuncia a su puesto de trabajo por razones de incumplimiento en el mismo...”

Al Capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la prueba de informes, a los fines de que el Tribunal oficiara a la Jefatura de Oficina de Inspección de la Ley de Política Habitacional del C.N. de la Vivienda, para que informe acerca de las resultas de la inspección realizada en la empresa demandada a causa de la denuncia que fuera formulada por el actor S.E.A. en fecha 03 de Febrero de 1994: observa este Tribunal que dicha prueba fue admitida por auto de fecha 25 de Marzo de 1998. Ahora bien, consta a los folios 169 al 231, resultas provenientes del Ministerio de Desarrollo U.C.N. de la Vivienda quien mediante oficio No. 0003986, de fecha 17 de Noviembre de 1998 informó que: “...Efectivamente, con fecha 11 de Mayo de 1.998 la Oficina de Inspección de la Ley de Política Habitacional, en uso de sus atribuciones ordenó la fiscalización a la mencionada empresa; cuyo Informe final fue entregado ante esta Oficina de Inspección el 28 de Mayo de 1998; habiendo sido infructuosas todas las gestiones realizadas mediante solicitud escrita y por la ciudadana B.J.B., titular de la Cédulas de Identidad No. 2.946.831, acreditada para realizar la fiscalización, a los fines de obtener en dicha empresa documentación alguna del Ciudadano S.E.A., antes identificado.

Aduce la empresa en cuestión que debido a que se cursa un juicio laboral, el Expediente del Señor Avendaño se encuentra en el Tribunal. Por tales razones, no ha podido esta Oficina realizar el levantamiento de información especifica sobre el salario Básico Mensual del mencionado Ciudadano, a los efectos de determinar la suma adeudada por la Oficina de Contabilidad Adriática, S.R.L. por concepto de su Ahorro Habitacional (1% de la remuneración mensual básica correspondiente al aporte del trabajador, 2% de la remuneración mensual básica del trabajador como aporte patronal, e intereses dejados de percibir, tal como lo disponen los Artículos 18 y 19 de la Ley ejusdem)...”

Al Capitulo V promovió la prueba de inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de el Tribunal verificara en la sede de la empresa demandada Oficina de Contabilidad Adriática S.R., lo siguiente: 1.- Cual de los libros de los sistemas contables de la empresa demandada se encuentran incluidas y reseñadas las últimas cobranzas realizadas por el actor, y en especial de la cobranzas acaecidas durante los últimos doce meses a efectos de verificar la comisión correspondiente al actor sobre dichas cobranzas; 2.- dejar expresa constancia de que en el asiento de el libro respectivo de la liquidación de prestaciones sociales a nombre del actor, la cual riela al folio 39, verificando el sueldo base para el cálculo, y en caso de haber ocultamiento o desaparición deliberada o no de tales documentales dejar expresa constancia con una relación circunstanciada de los hechos. 3.- Previa revisión de los archivos de esa oficina estampar sobre la declaración de Impuesto Sobre la Renta ante la oficina Recaudadora, en el periodo que va del 01 de Enero al 31 de Diciembre de 1994, a objeto de establecer las posibles perdidas y ganancias de ese año fiscal, para la liquidación de las utilidades o beneficios a repartir entre el número de trabajadores incluyendo al actor; 4.- Prevía revisión dejar anotado en que entidad de ahorro y préstamo se encuentran depositados los ahorros del actor , relativos a la Ley de Política Habitacional, el número de la cuenta y el presento saldo. Dicha prueba fue admitida por auto de fecha 25 de Marzo de 1998, y en la oportunidad fijada para su evacuación se evidencia que consta a los folios 152 al 153 de la pieza No. 2, acta levantada en fecha 24 de Septiembre de 1998, con motivo de que tuviera lugar el acto de Inspección Judicial, en la cual se dejó constancia que la empresa demandada, no exhibió los libros donde constan las últimas cobranzas del trabajador demandante, ni tampoco el libro de prestaciones sociales. De la misma manera, se desprende que fueron consignadas por orden del tribunal, copias certificadas de las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta correspondientes a los ejercicios gravables de los períodos 01/10/92 al 30/09/93l; y del 01/10/93 al 30/09/94; evidenciándose de las mismas los ingresos brutos, enriquecimiento neto y enriquecimiento gravable de la empresa demandada.

Al Capítulo VI promovió la testimonial de los ciudadanos T.E.C., R.L.D.C., J.R. AGUAJE PONTE Y C.C.S.D.A.; dicha prueba fue admitida por auto de fecha 25 de Marzo de 1998, y en la oportunidad fijada para su evacuación comparecieron a declarar únicamente los ciudadanos T.E.C. y R.L.D.C., cuyas deposiciones son analizadas seguidamente:

T.E.C., folio 114 y su Vto., de la pieza No. 2, quien previa juramentación de ley manifestó que si conoce suficientemente al ciudadano S.E.A., que “si” sabe el nombre de la empresa en donde el actor prestó servicios hasta finales de 1994; que es Oficina de Contabilidad Adriática, que las funciones del actor dentro de esa empresa era de cobrador motorizado, que la motocicleta era marca Vespa color verde, que “si” conoce que el actor trabaja como cobrador en el interior del país, que las localidades donde en actor hacía cobranzas como motorizado para la empresa demandada, era en Caracas y los Valles del Tuy; que el sepa el actor no disfrutaba de vacaciones.

La anterior declaración se desecha porque es vaga e imprecisa, no manifestó las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales declaró, todo conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

R.E.C., folio 115 y su Vto., de la pieza No. 2, quien previa juramentación de ley manifestó que “si” conoce amplia y suficientemente al ciudadano S.E.A., que “si” sabe el nombre de la empresa en donde el actor prestó servicios hasta finales de 1994; que el nombre de la empresa es Oficina de Contabilidad Adriática, que esta ubicada en el estado Miranda en el Rosal, que sus funciones del actor dentro de esa empresa era de cobrador motorizado, que la motocicleta del actor era una Vespa color verde, que “si” le consta que actor prestaba sus servicios de cobrador motorizado para la empresa demandada en los Valles del Tuy y del Estado Miranda, que el actor no disfrutaba de vacaciones en la empresa Oficina de Contabilidad Adriática.

Al igual que la anterior declaración, esta se desecha porque es vaga e imprecisa, no manifestó las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales declaró, todo conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitó se citara al ciudadano V.G.Á. o al ciudadano G.C.C., para que absolviera las posiciones juradas que les formularía la parte actora. Ahora bien, dicha prueba fue admitida y en la oportunidad fijada para su evacuación, ambas partes comparecieron a absolver las posiciones tal como se evidencia de las actas levantadas en fechas 03 de Marzo de 1998 folios 177 al 180 que se pasa a analizar seguidamente:

V.G.A., folio 177 al 180 de la pieza No. 1, quien manifestó que “no es cierto” que el demandante utilizaba vehículo motocicleta para la prestación del servicio, que “no es cierto” que desconoce que los gastos de mantenimiento, combustible, son a cargo del patrono, que “si es cierto” que el documento convenio que riela al folio 29 de autos fue redactado por la parte patronal extendiéndolo al trabajador para que este lo firmara, que “no fue, es cierto” que el mencionado convenio no fue pasado por ante la autoridad de trabajo competente para su homologación, que “no es cierto”, que nunca le efectuó el descuento de aporte que ordena la ley de política habitacional, que “si fueron clientes, pero por diez años no lo puedo precisar” que las empresas Gaveplastic S.R.L., Metalúrgica Charallave (Taller) y Corregil, entre otras son o fueron clientes de su representada por espacio de diez años; que “con llevar la contabilidad si estoy de acuerdo”, refiriéndose a las empresas anteriores, “pero en cuanto a las otras gestiones no”, que “no es cierto” que el trabajador S.E.A. era el encargado de realizar la cobranza relativa a la contabilidad que se llevaba a las prenombradas empresas, que “no es cierto” que para los años anteriores a Octubre de 1994, el único trabajador cobrador era el ciudadano S.E.A., que “había otros”, que la empresa Gaveplatic S.R.L. “estaba situada, ya que no existe, en Santa Lucía”, que “si, están ubicada allí” en la jurisdicción de Charallave en el estado Miranda las empresa Metalúrgicas Charallave y Corregil, que “no es cierto”, que nunca le pagó al trabajador los gastos de traslado que comúnmente se conocen como viáticos a fin de que cumpliera su labor para la empresa en el Estado Miranda, que “no es cierto” que no le abrieron una cuenta de ahorro en una entidad de ahorro y préstamo a nombre del trabajador, a los efectos de asegurarle un capital por concepto de política habitacional, que “no es cierto” que el motivo por el cual comenzaron a surgir los problemas en la relación obrero patronal fue por la negativa de la parte patrona de cancelarle el salario mínimo de Bs. 15.000,00 para la época, que “no es cierto” que nunca llevaron un registro de vacaciones que justificara las disfrutadas o no por el trabajador, que “no es cierto” que el trabajador sufragaba sus propios gastos cuando le tocaba prestar servicios en los Valles del Tuy del Estado Miranda.

De la confesión anterior se puede extraer que según los dichos del absolvente, que las empresas Gaveplastic S.R.L., Metalúrgica Charallave (Taller) y Corregil, entre otras son o fueron clientes de la demandada, que esta llevaba la contabilidad de aquellas y que las mismas están ubicadas en la jurisdicción de Charallave en el Estado Miranda, hechos éstos que no forman parte de la controversia en esta Alzada razón por la que no se aprecia la misma.

En la oportunidad de absolver la reciproca compareció el ciudadano S.E.A. parte actora en el presente juicio quien manifestó: que “si cobraba en Caracas e interior” a los clientes de la parte demandada, que “no” eran mas de 30 clientes en Caracas.

De la anterior posición no puede extraerse ningún hecho controvertido en esta Alzada por lo que no se aprecia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Consta a los folios 40 al 42 de la primera pieza, instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte demandada, que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Folios 43 al 45 de la primera pieza, acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de Oficina de Contabilidad Adriática, que se aprecia por ser un documento público administrativo, la cual fue autenticada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federa y Estado Miranda en fecha 01 de Diciembre de 1992, No. 46, Tomo 98-A-Sgdo.

Folios 46 al 58, Gaceta Municipal No. 13.902 de fecha 13 de Diciembre de 1972 en la que se evidencia la publicación del Registro del documento constitutivo de la empresa demandada.

Junto con su escrito de promoción de pruebas acompaño marcadas “1” al “13” folios 24 al 36 de la pieza No. 2, recibos de pago a nombre del ciudadano E.A., por concepto de bono vacacional, que se aprecian por encontrarse suscrita por la parte a quien se le opone y de la cual se evidencia que el actor recibió en fechas 26 de Octubre de 1994, 01 de Septiembre de 1993,06 de Mayo de 1993, 03 de Septiembre de 1992, 22 de Agosto de 1991, 24 de Agosto de 1990, 28 de Agosto de 1999, 09 de Octubre de 1987, 20 de Agosto de 1982 y 15 de Agosto de 1986 las siguientes cantidades Bs. 30.000,00; Bs. 8.500,00; Bs. 11.500,00; Bs. 15.000,00; Bs. 12.000,00; Bs. 10.000,00, Bs. 3.703,00; Bs. 3.755,00; Bs. 1.200,00; Bs. 3.300,00; Bs. 2.017,60; Bs. 2.707,00 y Bs. 2.356,00.

Marcada “A” folio 38 de la pieza No. 2, comunicación de fecha 08 de Agosto de 1994, suscrita por el ciudadano S.A., que se aprecia por encontrarse suscrita por la parte a quien se le opone y de la cual se evidencia que el actor le propuso un convenio a la demandada en virtud del impase surgido entre los directivos de la empresa y su persona, a fin de que la demandada tenga un plazo de 60 días para averiguar la situación de cada cliente a su cargo, relacionado con el cobro mensual de los servicios de teneduría de los libros de contabilidad y otros conceptos correspondientes a esa oficina.

Marcada “B” folio 39 de la pieza No. 2, comunicación de fecha 22 de Abril de 1994, que no se aprecia por no encontrarse suscrita por la parte a quien se le opone.

Marcada “C” folios 40 y 41, de la pieza No. 2, original de convenio laboral de fecha 7 de Agosto de 1992, celebrado entre la Oficina de Contabilidad Adriática, S.R.L. y el ciudadano E.A., que se aprecia por encontrarse suscrito por la parte a quien se le opone y del cual se evidencia que el actor se desempeñaría como cobrador y que debería respetar el horario de la oficina, que debe atender los mensajes y llamadas telefónicas que los clientes envían a la oficina, que el cobrador debe asumir la responsabilidad directa y personal para resolver encomiendas a clientes recibiendo dinero para cancelar facturas Seguro Social, entre otras cosas.

Marcada “1”, folio 43 de la pieza No. 2, original de recibo de pago a nombre del ciudadano S.E.A., que se aprecia por encontrarse suscrito por la parte a quien se le opone y del cual se evidencia que el actor recibió por concepto de retiro voluntario de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 521.520,05 por un tiempo de servicio de 16 años y 5 meses.

Marcadas “2” al “9” folios 44 al 54 de la pieza No. 2, recibos de pago a nombre del ciudadano S.E.A., por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales, que se aprecian por encontrarse suscritos por la parte a quien se le opone y de la cual se evidencia que el actor recibió en fechas 03 de Marzo de 1995, 22 de Febrero de 1995, 13 de Febrero de 1995, 21 de Diciembre de 1994, 27 de Junio de 1994, 31 de Julio de 1993, 22 de Agosto de 1992, 05 de Junio de 1992, 23 de Marzo de 1992, 26 de Agosto de 1988, y 31 de Julio de 1982 las siguientes cantidades Bs. 30.000,00; Bs. 20.000,00; Bs. 10.000,00; Bs. 80.000,00; Bs. 31.915,00; Bs. 29.670,00; Bs. 5.000,00; Bs. 20.000,00; Bs. 20.000,00; Bs. 60.000,00 y Bs. 4.000,00.

Marcada “D” folio 55 de la pieza No. 2, documental que no se aprecia por carecer de autoria.

Marcada “E”, “F”, folio 56 y 57 de la pieza No. 2 documentales que no se aprecian por no ser de las que pueden ser traídas a los autos en copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Folios 58 al 60 de la pieza No. 2, documentales que no se aprecian por carecer de autoría.

Marcadas “G” y “H” folios 62 al 63 de la pieza No. 2, recibos de pago a nombre del ciudadano S.E.A., por concepto de Fideicomiso, que se aprecian por encontrarse suscritos por la parte a quien se le opone y de la cual se evidencia que el actor recibió en fechas 08 de Marzo de 1995 y 30 de Junio de 1994 las siguientes cantidades Bs. 30.697,45 y Bs. 12.000,00.

Marcada “I” y “J” folios 65 y 66 de la pieza No. 2, recibos de pago a nombre del ciudadano S.E.A., por concepto de Utilidades, que se aprecian por encontrarse suscritos por la parte a quien se le opone y de la cual se evidencia que el actor recibió en fechas 08 de Diciembre de 1994 y 17 de Diciembre de 1993 las siguientes cantidades Bs. 26.189,75 y Bs. 23.302,95.

Marcadas “1” al “14” folios 69 al 82 de la pieza No. 2, recibos de pago a nombre del ciudadano S.E.A., por concepto de sueldo, que se aprecian por encontrarse suscritos por la parte a quien se le opone y de la cual se evidencia que el actor recibió en fechas 02/11/94, 30/09/94, 31/08/94, 31/07/94, 30/06/94, 31/05/1994, 30/04/94, 31/3/94, 28/02/94, 31/01/94, 11/01/94, 30/11/93, 08/03/95, 09/12/94, recibió las siguientes cantidades Bs. 15.000,00; Bs. 9.000,00; Bs. 3.000,00 y Bs. 4.765,00.

Marcadas “15” al “26” folios 83 al 94 de la pieza No. 2, recibos de pago a nombre del ciudadano S.E.A., por concepto de comisiones sobre cobranzas, que se aprecian por encontrarse suscritos por la parte a quien se le opone y de la cual se evidencia que el actor recibió en fechas 31/10/94, 30/09/94, 31/08/94, 31/07/94, 30/04/94, 31/05/1994, 30/06/94, 31/03/94, 28/02/94, 31/01/94, 11/01/94 y 30/11/93, recibió las siguientes cantidades Bs. 19.316,50; Bs. 26.465,25; Bs. 18.209,55; Bs. 15.219,25, Bs. 14.776,40; Bs. 18.292,00; Bs. 20.986,50; Bs. 25.321,50; Bs. 12.325,00; Bs. 10.538,30; Bs. 19.826,25 y Bs. 13.204,75.

Marcada “2” folio 95 de la pieza No. 2, comunicación de fecha 12 de Agosto de 1988, suscrita por el ciudadano S.E.A., que se aprecia por encontrarse suscrito por la parte a quien se le opone y del cual se evidencia que el actor le solicitó a la empresa demandada un préstamo por la cantidad de Bs. 60.000,00 a fin de cancelar una cuota inicial de una vivienda que le fue otorgada por el Instituto Nacional de la Vivienda.

Marcada “M” folios 96 al 97 de la pieza No. 2, documentales que no se aprecian por no ser de las que pueden ser traídas a los autos en copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcada “Ñ” folio 98 de la pieza No. 2, documental que no se aprecia por no encontrarse suscrita por la parte a quien se le opone.

Marcada “O” folios 99 al 101 de la pieza No. 2, documental denominada Declaración Definitiva de Rentas a nombre del ciudadano S.E.A., que se aprecia por encontrarse suscrita por la parte a quien se le opone.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La apelación de la parte demandada se limitó a lo siguiente: Las costas y la falta de notificación de los avocamientos. Con respecto a las costas, de una revisión de la sentencia apelada se evidencia que esta en el particular séptimo del dispositivo del fallo señaló que no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, en consecuencia, en ese sentido no causa gravamen a la apelante.

Con respecto a la falta de notificación de los avocamientos dicho alegato fue hecho en forma genérica, no se señaló a cual avocamiento se refiere, ni si tenía causal de recusación contra alguno de los jueces que conoció del presente caso, en tal sentido, al no haberse alegado ni demostrado causal preexistente de recusación contra alguno de los jueces que conoció del presente juicio y al haber evidentemente la parte demandada ejercido su derecho a la defensa, tanto que recurrió de la sentencia de Primera Instancia, no existe violación alguna del mismo y conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y deben evitarse reposiciones inútiles, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta, en el entendido de que este Tribunal cuantificará los conceptos y cantidades que fueron condenados a pagar por la sentencia de Primera Instancia pero no determinados.

Con respecto a la adhesión a la apelación debe declararse sin lugar por no haberse formulado por escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo antes expuesto la parte demandada deberá pagar al actor lo condenado por la sentencia de primera instancia, a saber:

La sentencia de primera Instancia de Juicio declaró parcialmente con lugar la demanda, y condenó a la demandada Oficina de Contabilidad Adriática SRL, a pagar al actor ciudadano S.E.A. los conceptos de antigüedad, preaviso, utilidades, vacaciones fraccionadas, vacaciones anteriores pendientes no canceladas y diferencia salarial, así mismo ordenó el pago de los intereses de prestaciones sociales, más los intereses de mora y el pago de la corrección monetaria, así mismo declaró sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada, y no condenó en costas dada la naturaleza del fallo.

En el fallo se estableció que la fecha de ingreso 16 de mayo de 1978, fecha de egreso 30 de octubre de 1994 y no 30 de noviembre de 1994 como lo señaló la demandada; que le corresponde un preaviso omitido de 90 días o 3 meses, tomando como fecha de culminación a esos efectos el 30 de enero de 1995; que en virtud de que tuvo más de 10 años le corresponde el doble de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el equivalente al preaviso previsto en el literal “e” del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el salario mensual devengado por el actor al 30 de Septiembre de 1994 fue de Bs. 65.951,95 o Bs. 2.065,06 diarios, discriminado así: porción fija mensual Bs. 9.000,00, comisiones (8%) Bs. 29.465,25 mensual, tal como lo señaló la demandada, alícuota de bono vacacional Bs. 13.649,28 y alícuota de utilidades Bs. 9.837,00.

Consideró improcedente el pago de las cantidades referidas a mantenimiento de vehículo, gastos de combustible, viáticos por trabajos de cobranzas realizadas en los Valles del Tuy, Estado Miranda, descuento y aporte conforme a la Ley de Política Habitacional, pago de daños y perjuicios por hecho ilícito, lo cual esta firme por no haber apelado la parte actora.

Al actor le corresponde: fecha de ingreso: 16 de mayo de 1978, fecha de egreso: 30 de noviembre de 1994 (30 de enero de 1995 con el preaviso), último salario integral: Bs. 65.951,95 o Bs. 2.065,06 diarios, discriminado así: porción fija mensual Bs. 9.000,00, comisiones (8,5%) Bs. 29.465,25 mensual, tal como lo señaló la demandada, alícuota de bono vacacional Bs. 13.649,28 y alícuota de utilidades Bs. 9.837,00, siendo el normal de Bs. 38.465,25 mensual o Bs. 1.282,17 diarios.

La parte actora alegó que se retiró justificadamente; la parte demandada negó ese hecho y alegó que la actora renunció voluntariamente, no lo probó y tal como lo señaló la sentencia apelada no consta un acuerdo en ese sentido, por tanto, debe tenerse como un retiro justificado que tiene los efectos patrimoniales del despido injustificado.

Le corresponde, según la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir del 1 de Mayo de 1991.

Antigüedad: 510 días x 2 = 1.020 días x Bs. 2.065,06 = Bs. 2.106.361,20, preaviso: 90 x Bs. 2.065,06 = Bs. 185.855,40, utilidades: 15 días x Bs. 1.282,17 = Bs. 19.232,55, vacaciones fraccionadas: 23,33 días x Bs. 1.282,17 = Bs. 29.913,02, vacaciones pendientes: 75 días x Bs. 1.282,17 = Bs. 96.162,75, diferencia salarial 180 días x Bs. 200,00 = Bs. 36.000,00.

Nada corresponde por concepto de pago de las cantidades referidas a mantenimiento de vehículo, gastos de combustible, viáticos por trabajos de cobranzas realizadas en los Valles del Tuy, Estado Miranda, descuento y aporte conforme a la Ley de Política Habitacional, pago de daños y perjuicios por hecho ilícito, lo cual esta firme por no haber apelado la parte actora.

Tal como lo señaló la sentencia apelada, lo cual no fue objeto de apelación, debe declararse sin lugar la reconvención.

Intereses sobre la diferencia de prestaciones sociales: Le corresponden durante la vigencia de la relación laboral, desde el 16 de Mayo de 1978 al 30 de Octubre de 1994 en la forma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad.

Intereses de mora: Le corresponden desde la fecha de culminación de la relación de trabajo 30 de Octubre de 1994 hasta el 30 de Diciembre de 1999 al 3% anual y desde esa fecha hasta la fecha del pago de la obligación a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Los intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora se calcularán mediante experticia complementaria del fallo que se ordena practicar por un (1) solo experto conforme a los artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, a cargo de la demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal.

Indexación: Le corresponde desde la fecha de admisión de la demanda 17 de Abril de 1995 hasta el pago de la obligación, la cual calculará el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas fijado por el Banco Central de Venezuela.

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices inflacionarios acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que de conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

En consecuencia, la demandada OFICINA DE CONTABILIDAD ADRIATICA, S. R. L., deberá pagar al ciudadano S.E.A. la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.473.524,92) equivalentes a DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.474,00), por los siguientes conceptos: antigüedad Bs. 2.106.361,20, preaviso Bs. 185.855,40, utilidades Bs. 19.232,55, vacaciones fraccionadas Bs. 29.913,02, vacaciones pendientes Bs. 96.162,75 y diferencia salarial Bs. 36.000,00, más los intereses sobre prestaciones durante la vigencia de la relación laboral, intereses de mora e indexación calculados en la forma establecida en este fallo. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR apelación interpuesta en fecha 22 de Febrero de 2007, por el abogado G.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Enero de 2007, oída en ambos efectos en fecha 13 de Marzo de 2007. SEGUNDO: SIN LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta en fecha 04 de Diciembre de 2007, por el abogado J.M.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. TERCERO: SIN LUGAR la reconvención. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano S.E.A. contra la OFICINA DE CONTABILIDAD ADRIATICA, S.R.L. QUINTO: Se ordena a la OFICINA DE CONTABILIDAD ADRIATICA, S.R.L. pagar al ciudadano S.E.A. la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.473.524,92) equivalentes a DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.474,00), por los siguientes conceptos: antigüedad Bs. 2.106.361,20, preaviso Bs. 185.855,40, utilidades Bs. 19.232,55, vacaciones fraccionadas Bs. 29.913,02, vacaciones pendientes Bs. 96.162,75 y diferencia salarial Bs. 36.000,00, más los intereses sobre prestaciones durante la vigencia de la relación laboral, intereses de mora e indexación calculados en la forma establecida en este fallo. SEXTO: CONFIRMA el fallo apelado dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Enero de 2007. SEPTIMO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más no del juicio por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los doce (12) días del mes de Diciembre de 2007. AÑOS: 196º y 148º.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 12 de Diciembre de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

Asunto No. AP22-R-2007-94.

JCCA/JPM /vm.

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