Sentencia nº 156 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 23 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2004
EmisorSala Electoral
PonenteIván Vázquez Táriba
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE: I.V.T.

EXP N° AA70-E-2004-000100

En fecha 12 de noviembre de 2004, el ciudadano S.B.O., titular de la cédula de identidad número 1.576.524, actuando en su condición de “ASESOR-CONSULTOR TÉCNICO JURÍDICO-CONTABLE-AUDITOR”, interpuso por ante esta Sala Electoral acción de amparo constitucional a fin de “...poder retirar e introducir documentos de [su] organización ante el C.N.E.”.

En fecha 15 de noviembre de 2004, se designó ponente al Magistrado Dr. I.V.T., a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente acción.

Siendo la oportunidad para decidir esta Sala pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO Expuso el accionante que:

a) Desde el año 1998, actúo con el carácter de Presidente de la Organización Política UNIÓN INDEPENDIENTE DE ACCIÓN NACIONAL (U.I.A.N.) y desde esa época en adelante he sido asediado por el sistema de los miembros de Seguridad y Guardia Nacional en primer lugar, en cuyas actuaciones he sido objeto de agresiones verbales, amenazas de ser golpedado con las peinillas y hasta el de ponerme las esposas y hacerme preso y que cumplen órdenes superiores; en verdad, considero una falta de respeto a mi persona como un venezolano más que tiene derecho a ingresar al ente comicial. muchos entes extranjeros son recibidos con dignidad y respeto, pués yo como nacional merezco el mismo trato o mejor, pero nunca peor.

b) El motivo de ingresar en algunas oportunidades al ente comicial, es con el objeto de presentar documentaciones de mi organización política que represento, o para retirar documentación, o para solicitar copias del expediente de mi organización; sin embargo este derecho me ha sido coartado en repetidas oportunidades, sin que el C.N.E. haga nada para evitarlo, la Fiscalía según me informan, no tiene competencia, la Defensoría del Pueblo no tiene nada que ver con eso y así, la Guardia Nacional y el ente de Seguridad Interna actúan Legislando sin ser legisladores, violando la Constitución sin ser constituyentistas, dictando disposiciones sin importarles a quien agredan y esto no debe seguir sucediendo en este país democrático y de derechos ciudadanos bién claros dentro de la Constitución y las Leyes.

c) En consecuencia, solicito ordenar protección del Tribunal Supremo de Justicia, para retirar y firmar documentos de nuestra Organización Política, ante la Dirección de Partidos Políticos, todo de acuerdo al derecho que me asiste.

Otro si: Es un Recurso de Amparo, para poder retirar e introducir documentos de nuestra organización ante el C.N.E.

. (sic)

II ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Debe esta Sala, en primer término, determinar su competencia para conocer de la presente acción autónoma de amparo constitucional, para lo cual observa que aun cuando la jurisdicción contencioso electoral no ha sido objeto de la regulación legal que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Electoral, por vía jurisprudencial, ha establecido criterios atributivos de competencia para suplir tal vacío y procurar la edificación de su propio ámbito de competencia, a fin de hacer operativos los nuevos postulados constitucionales. Así pues, en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución vigente, dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2000, estableciendo que:

...hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Así se decide.

(Subrayado de la Sala).

Reiterando el criterio anterior, la Sala en fecha 4 de agosto de 2000, sentenció:

De lo antes expuesto se colige entonces que, aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas de manera autónoma contra actuaciones que se reputen violatorias de los derechos y garantías consagradas en la Constitución, y que tengan relación con el ejercicio del Poder Electoral conceptuadas dentro de los nuevos postulados constitucionales que garantizan el respeto al sufragio activo y pasivo, a la participación y el protagonismo de la ciudadanía, y a la asociación de los ciudadanos en organizaciones políticas, no provenientes del C.N.E., como órgano rector de ese Poder, deben ser conocidas y tramitadas por esta Sala Electoral, órgano jurisdiccional que detenta el monopolio del conocimiento de los recursos contencioso electorales, según se desprende del artículo 297 del Texto Fundamental

. (Subrayado y negritas de la Sala).

De igual modo y en vigencia la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Electoral, confirmó su competencia en los siguientes términos:

... además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, a saber:

(Omisiss)

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.

(Omisiss)

De igual modo, hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente de las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Esta competencia se ejercerá en armonía con la interpretación que del artículo 5 numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia realice en su oportunidad la Sala Constitucional. Así se decide

. (Subrayado de este fallo).(Vid. Sentencia de fecha 27 de mayo de 2004)

En este mismo orden de ideas, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1 del 20 de enero de 2000, efectuó la distribución de competencias en materia de amparo constitucional y, en ese sentido, estableció lo siguiente:

...Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo...

. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, el caso bajo análisis, se circunscribe a la interposición de una acción de amparo autónomo a fin de “..poder retirar e introducir documentos de [la] organización (UNIÓN INDEPENDIENTE DE ACCIÓN NACIONAL) ante el C.N.E” y de los términos del escrito presentado por el accionante, se desprende que la denuncia planteada se concreta al hecho de que el accionante “... h[a] sido asediado por el sistema de los miembros de Seguridad y Guardia Nacional...sin que el C.N.E. haga nada para evitarlo”.

Siendo así, la Sala, a la luz de las premisas jurisprudenciales anteriormente expuestas, observa que la presente acción no se dirige de manera precisa a cuestionar la validez de un acto o actuación de naturaleza electoral, sino que la misma está orientada hacia el cuestionamiento de la conducta asumida por el sistema de seguridad del C.N.E. y la Guardia Nacional, al imposibilitar el acceso del accionante a la Dirección General Sectorial de Partidos Políticos del mencionado ente comicial. En definitiva, en el presente caso no se plantea una controversia de naturaleza electoral, dado que los hechos invocados, materialmente, no representan una potencial lesión a sus derechos políticos, sino por el contrario parecieran apuntar hacía una controversia en la que está en conflicto el ejercicio de derechos constitucionales de naturaleza distinta, los cuales han ser tutelados por órganos jurisdiccionales también distintos a esta Sala Electoral.

En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, este órgano jurisdiccional concluye que el conocimiento de la presente acción de amparo escapa a la esfera de su competencia y así se declara.

Ahora bien, esta Sala, en vista de que el presente caso no se encuentra dentro de su ámbito competencial, y atendiendo a lo previsto en el artícu 19, quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual resulta aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y reiterando el criterio expresado por este órgano jurisdiccional en sentencia número 127 de fecha 2 de septiembre de 2004, Caso C.L.M., se declara INADMISIBLE la acción interpuesta y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano S.B.O. a fin de “...poder retirar e introducir documentos de [su] organización ante el C.N.E.”.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

L.M.H.

El Vicepresidente,

R. ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

Magistrado - Ponente,

I.V.T.

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. Nº 2004-000100

En veintitrés (23) de noviembre del año dos mil cuatro, siendo las doce y cinco de la tarde (12:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 156.-

El Secretario,

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