Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Julio de 2004

Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO DE ESTABILIDAD LABORAL Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

VISTOS CON INFORMES DE AMBAS PARTES

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I

Se inició el presente procedimiento de CALIFICACION DE DESPIDO, mediante formal solicitud interpuesta por el ciudadano S.J.B.M., quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.383.816, domiciliado en el Caserío El Palenque, Carretera Cumanacoa, Estado Sucre, asistido por la Abogada en Ejercicio C.T.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.503. En su exposición el demandante afirmó que desde el día 16 de Abril de 2001, prestaba sus servicios en calidad de Jefe de Personal, para la Empresa denominada HOSPITAL I CUMANACOA, devengando un salario fijo de TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 13.470,28) diarios.- Siendo el caso que en fecha 15 de Marzo de 2002, fue despedido sin que hubiere mediado motivo justificado para ello, por el ciudadano C.A., quien ejerce el Cargo de Gerente de Recursos Humanos.

En fecha 03 de Julio de 2003, compareció la Abogada en Ejercicio ELUZ R.R., Inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 68.85l, en su carácter de Asesora Jurídica de FUNDASALUD, y estampó diligencia mediante la cual solicitó a este Tribunal, la Reposición de la Causa al Estado de Citación de la parte Demandada en el presente procedimiento.-Dictándose en fecha 09 de Julio del mismo año, Sentencia Interlocutoria, mediante la cual el tribunal Ordenó la Reposición de la Causa al Estado de que se practicara la Citación de la parte Demandada HOSPITAL “I” CUMANACOA.- Apelando la parte Demandante de dicho fallo interlocutorio.-

En fecha 26 de Agosto de 2003, compareció el Dr. S.C.G., en su carácter de Presidente de la Fundación para la S.d.E.S., representado por la Abogada en Ejercicio ELUZ R.R., Inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 68.85l, y en escrito constante de tres (3) folios útiles dio contestación a la demanda, en los términos que resumidamente se especifica:

Niegan y Rechazan, que el ciudadano S.J.B., plenamente identificado en autos, se encuentre amparado en la estabilidad laboral contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el cargo que venía desempeñando en la Institución era de JEFE DE PERSONAL, HOSPITAL DE CUMANACOA, Estado Sucre. De Conformidad con lo establecido en los Artículos 42, 47 y 51, (…).

Niegan y Rechazan que la notificación del despido haya sido verbal y no en forma escrita; continúan exponiendo que lo cierto es que al ex trabajador se le notificó del despido a través de oficio N° 378, de fecha 04 de Marzo del 2002.

Niegan y Rechazan que el funcionario percibiera una remuneración de TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 13.470,28) diarios.

Por último continúan exponiendo que su representada persiste en el despido del trabajador y que se le está tramitando lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

.-

El Tribunal con visto a la Apelación, en fecha 01 de Septiembre de 2003, Admitió la misma en Un solo efecto, y remitidas las copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, como se desprende del folio 147.-

En fecha 05 de Septiembre de 2003, compareció la parte Demandada, y consignó escrito constante de cuatro (4) folios útiles mediante el cual opusieron cuestiones previas, contenida en el numeral 01 del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil; el mismo se evidencia del folio 64 al folio 67.-

Abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, promoviendo las que aparecen en autos.-

Cumplidos los trámites procedimentales en esta Instancia y recibidas las resultas del Juzgado Superior en lo Civil, en lo que respecta a la Apelación Interpuesta, la Alzada en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2004, Declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por la parte Demandante.-

Llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, sólo la parte demandada hizo uso de tal derecho, por lo que el Tribunal en fecha 22 de Abril de 2004, dijo “VISTOS” y se reservó el lapso para dictar Sentencia en el presente juicio.-

Siendo esta la oportunidad escogida para dictar Sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo atendiendo previamente a las siguientes consideraciones a saber:

II

El Procedimiento de Estabilidad Laboral tiene por finalidad garantizarle al trabajador la estabilidad en el trabajo, entendiendo como tal el derecho que tiene este a conservar su puesto, no pudiendo en consecuencia ser despedido sino por causas justas; en tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo define un sistema protector mediante el otorgamiento de garantías al trabajador contra la pérdida arbitraria del trabajo, permitiendo como causa legítima del despido sólo el que se produce de forma justificada, supuestos que se cumplen cuando los trabajadores cometen ilícitos laborales, que por su gravedad determinan su separación de los centros en los cuales prestan servicios.

Lo anteriormente expuesto se desprende de lo consagrado en el Artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente: “La Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.

En el presente caso la controversia se ha centrado en determinar si el ciudadano S.J.B.M., era trabajador de confianza de la Institución y si podía o no ser beneficiado por el procedimiento de estabilidad relativo que contempla la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, es importante dejar sentado a cual de las partes le correspondía la carga de la prueba lo que para el Ilustre Catedrático Español J.M.A. “la carga procesal es la necesidad de realizar un auto para prevenir un sujeto procesal, por lo que no se está en presencia de una obligación, sino de un imperativo del propio interés de la parte, frente al cual no existe ningún derecho de la contraria”.

Para el Dr. J.P.Q., “La carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustentos de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al Juez, como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”.

En los marcos de las observaciones anteriores se deduce que, el demandado ha negado, rechazado y contradicho los hechos expuestos por el demandante, entonces corresponde al demandado toda la carga de la prueba.

De seguidas transcribo textualmente la defensa plasmada en el escrito de contestación a la demanda, la cual dice lo siguiente: “… negamos y rechazamos, que el ciudadano S.J.B., plenamente identificado en autos, se encuentra amparado en la estabilidad laboral contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el cargo que venía desempeñando dentro de la Institución era de JEFE DE PERSONAL, HOSPITAL DE CUMANACOA, Estado Sucre, de conformidad en lo establecido en los Artículos 42, 47 y 51, este cargo es considerado un cargo de confianza y por lo tanto la persona que lo ejerce puede ser removido del mismo cuando el patrono lo considere pertinente …” “…negamos y rechazamos que el funcionario perciba una remuneración de 13.470,28 Bolívares diarios”.

Con respecto a los puntos anteriormente planteados, voy a referirme al aspecto relacionado con dilucidar si el trabajador era o no de confianza y si el mismo podía ser destituido, ya que por esa característica no podía estar sometido al beneficio de Estabilidad Relativa que establece la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, remito al Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo que contempla lo siguiente “La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”.

Con respecto a la aplicación del Artículo antes referido a la presente causa, es importante hacer un análisis de las actas que cursan en el presente expediente y de lo cual se desprende que sólo pueden observarse oficios y comunicaciones que están agregados al expediente pero que no se puede apreciar con precisión las funciones que desempeñaba el Ciudadano S.J.B.M., Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.383.816, lo que si se deduce es que a su vez él no tenía la autonomía para tomar decisiones, por cuanto dependía de un Superior que en su caso era el Director del Hospital I Cumanacoa, Dr. C.W.P.. Es oportuno agregar como ya se estableció anteriormente que la carga de la prueba le correspondía en el presente caso a la parte accionada, y ella debió demostrar mediante el Manual de Procedimientos y Funcionamiento que debe tener la Institución, donde están establecidas las funciones y atribuciones asignadas a cada uno de los cargos que componen el Organigrama de la Institución como de los Hospitales y demás Dependencias de la misma, prueba ésta que no fue traída al proceso, para poder calificar si el cargo que ocupaba el Demandante era un cargo de confianza. Siendo así, esta Juzgadora no puede entrar a definir por lo que apenas se expresa en unos oficios lograr desentrañar cuales en realidad, eran las funciones que desempeñaba el trabajador, porque esta era una carga del demandado, ya que el Juez no puede ser Juez y parte al mismo tiempo porque traería una incongruencia al Órgano Jurisdiccional. Es por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que el trabajador no era un trabajador de confianza. Así se establece.

Con respecto a otro de los puntos que niega, rechaza y contradice la parte accionada es lo referente al salario devengado por el trabajador, del cuál se observa que riela al folio 67 del presente expediente que en escrito de contestación a la demanda la accionada niega, rechaza y contradice que el trabajador percibía una remuneración de TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 13.470,28) diarios, pero no alega ni demuestra cuál era el salario que el accionante devengaba, es por lo que esta Juzgadora deduce que el salario que este Tribunal establece como cierto es el alegado por el trabajador en la solicitud, el cual es la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 13.470,28) Diarios. Así se decide.

Con relación a la fecha de Ingreso y Egreso, las mismas no fueron objeto de controversia en el presente caso, y queda establecido que la fecha de Egreso es el día Quince (15) de Marzo de 2.002, tal y como consta de Carta de Despido que riela al folio 88 del presente expediente, y la fecha de Ingreso el Dieciséis (16) de Abril de 2.001), tal y como lo alega el demandante en su solicitud. Así se decide.

Ahora bien, después de todo lo anteriormente expuesto debe concluir quien suscribe la presente sentencia, que la parte demandada no cumplió con el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no participar el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al Juez de Estabilidad Laboral, indicando las causas que motivaron el despido, para demostrar que el mismo es justificado, y sabemos que al no hacerlo se tendrá como despido injustificado.

Por otra parte se observa que el trabajador si dio cumplimiento al Artículo 116 eiusdem, por cuanto el mismo fue despedido el día 15 de Marzo de 2002, y la solicitud fue hecha el 18 de Marzo de 2002, es decir, encontrándose dentro de los cinco (5) días hábiles que establece la Ley Orgánica del Trabajo, para ser merecedor del derecho del reenganche. Así se establece.

En consecuencia, como quiera que el ciudadano S.J.B.M., no es un trabajador de confianza, sino por el contrario un trabajador amparado por la estabilidad relativa, debió la parte patronal fundamentar su despido en una causa justa dentro de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, no siendo así es lógico inferir que debe esperar un fallo adverso a sus pretensiones y así debe ser declarado en la dispositiva.

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, de Estabilidad Laboral y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano S.J.B.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.383.816, domiciliado en el Caserío El Palenque, Carretera Cumanacoa, Estado Sucre, asistido por la Abogada en Ejercicio C.T.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.503 en contra de la FUNDACION PARA LA S.D.E.S. (FUNDASALUD), representada legalmente por su presidente ciudadano S.C.G., y judicialmente por la abogado ELUZ R.R., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 68.851 de este domicilio. En consecuencia, se ordena el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su completa y efectiva reincorporación a sus labores habituales de trabajo. y así se decide.

Publíquese déjese copia certificada. Se les advierte a las partes que la presente decisión ha sido publicada fuera del término legal correspondiente. En consecuencia, conforme a lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem, se ordena la notificación de las partes mediante boleta librada por el juez y dejada por el alguacil en el domicilio de las partes, y por cuanto se evidencia que la parte demandante se encuentra domiciliada en la población de Cumanacoa, Caserío el Palenque, se ordena comisionar al Juzgado del Municipio Montes a los fines de que practique la notificación. Líbrense boletas y despacho mediante oficio. Una vez conste que la última de las partes se encuentra a derecho, comenzará a correr el lapso para interponer los recursos previstos en la Ley. Que conste.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, de Estabilidad Laboral y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, En Cumaná a los nueve (13) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. I.C.B.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. N.K.R.Z.

Nota: En esta misma fecha y previos los requisitos de Ley, y siendo las once y treinta de la tarde (11:30 pm.), se publicó la anterior Sentencia.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. N.K.R.Z.

Exp.- N° 02140.-

Motivo: Calificación de Despido.-

Sentencia Definitiva.-

IBCL/nkrz.

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