Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 1 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteCésar Sánchez
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 1

Caracas, 01 de febrero de 2012

201° y 152°

EXPEDIENTE Nº 2758

PONENTE: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL.

Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado C.S.B.R. Defensor Privado del ciudadano J.M.R.A., en contra la decisión dictada el 8 de agosto del 2011, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se admitió la acusación fiscal, presentada en contra del ut supra mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de del delito de ESTAFA CONTINUADA prevista y sancionada 464 numeral 2 del Código Penal y USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

Recibida la apelación el 6 de diciembre de 2011, se dio cuenta en Sala, se le asignó el N° 2758, designándose ponente a la Juez GRACIELA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 12 de diciembre del 2011, esta Sala acordó solicitar el expediente original al Juzgado Trigésimo (30°) de Control del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación.

El 16 de diciembre de 2011, se recibió ante este Tribunal Colegiado oficio emanado del Juzgado Trigésimo (30º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual manifiesta que el expediente original fue remitido en su debida oportunidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que fuese remitido a un Tribunal en funciones de Juicio.

El 19 de diciembre de 2011, vista la comunicación recibida por esta Alzada proveniente del Juzgado Trigésimo (30º) de Control del área Metropolitana de Caracas, se acordó solicitar el expediente al Tribunal Vigésimo Noveno (29º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo remitida la causa principal a esta Alzada el día 26 de enero de 2012.

El 20 de enero de 2012, mediante auto y previa constitución de este Tribunal Colegiado, en virtud de la rotación ordenada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondió conocer de la presente causa al Juez CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL, quien se abocó a su conocimiento como ponente y con tal carácter suscribe la presente decisión, y siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:

DE LA IMPUGNABILIDAD

Observa esta Sala que el recurrente en su escrito de apelación, impugna la decisión dictada por el a quo el 8 de agosto de 2011, al término de la audiencia preliminar mediante el cual el Órgano Jurisdiccional admitió la acusación presentada en contra del ciudadano J.M.R.A. por la Fiscal Sexagésima Segunda (62º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delito de ESTAFA CONTINUADA prevista y sancionada 464 numeral 2 del Código Penal y USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

En este sentido, observa esta Sala que el recurrente el 27 de junio de 2011, interpuso escrito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde opuso la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 letra “e” ejusdem, alegando que “mal se puede interponer válidamente acusación sin previa imputación de los hechos por los cuales el Ministerio Público solicita castigo”, esbozando en resumen:

“…la audiencia de presentación del imputado sin previa celebración del acto de imputación, se realizó el día 19 de octubre de 2010, oportunidad en la cual el Ministerio Público expresa que el imputado fue aprehendido cuando:

(…) .

De la anterior lectura, se desprende:

El Ministerio Público no deja constancia de que al imputado se le hubiese decomisado una cédula de identidad falsa, ni especifica las circunstancias de tal decomiso. Un asunto es decir que el aprehendido se identificó con tal nombre y otro que en efecto se le haya decomisado una cédula de identidad falsa.

El Ministerio Público en momento alguno le imputa al aprehendido continuidad en la comisión de delito, menos la comisión de varios hechos constitutivos de estafa.

El Ministerio Público no precisa si, además, hay concurso real o ideal de delitos.

Por tanto, en dicho acto no se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 131 del Código orgánico Procesal Penal: (…)

Por otra parte, la decisión del tribunal de control, de fecha 19 de octubre de 2010, no hace ninguna mención de que se trate de un delito continuado, ni tampoco de la modalidad concursal concurrente:

(…)

De la anterior trascripción parcial se extrae con total certeza que:

No se le atribuye al imputado continuidad en ningún delito.

Se menciona una sola fecha como de comisión, lo que es incompatible con la continuidad, que supone distintos hechos en distintas fechas.

Se señala que el Estado fue perjudicado patrimonialmente (lo que supone agravante de pena)

(…)

No hay duda que si la acusación fiscal introduce el tipo de la continuidad, incorpora un elemento que incrementa la pena respecto al hecho mencionado en la audiencia de presentación y, en consecuencia, no ha habido una debida imputación, en el supuesto negado de que tal audiencia satisfaga los fines y condiciones del acto de imputación.

(…)

El derecho aplicable ante la falta de imputación no es otro que el dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se ha materializado una lesión constitucional: violación del delito (sic) proceso, lo que a su vez, determina la procedencia, como en efecto opongo, de la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4º, letra “e”, por cuanto mal se puede interponer válidamente acusación sin previa imputación de los hechos por los cuales el Ministerio Público solicita castigo... (…)”. (Subrayado de la Sala).

En este sentido, observa esta Alzada que del acta de la audiencia preliminar, celebrada el 8 de agosto de 2011 ante el Juzgado Trigésimo (30º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, se desprende que el defensor C.S.B.R., hoy recurrente, manifestó lo siguiente:

...entrando en otro tema vale decir en las excepciones señalamos que era procedente excepción contenida en el artículo 28 letra E, sintéticamente expongo en la audiencia de presentación no le fue impuesto la continuidad del delito solo que se trataba de un delito frustrado, durante el periodo de investigación determino que recabo otros elementos de convicción, debió realizarse un nuevo acto de imputación para atribuirle el delito de Estafa Continuada debido a que surgieron nuevos elementos que revela y que revista de una nueva particularidad, pero dejando al margen de esta situación, el acta de presentación no se le atribuyo continuidad, y luego el Ministerio Público, califica la continuidad por otra parte, el artículo 99 del Código Penal que define la modalidad de la continuidad pauta elementos tales como varias violaciones de una misma disposición legal, aunque haya sido cometidas en diferentes fechas, actos ejecutivos con identidad de resolución, en materia de continuidad, un buen sector de la doctrina ha sostenido que exige la comprobación de cada uno de los hechos que la constituyen y no es, por tanto, un recurso procesal ante la ausencia de pruebas de cada uno de los hechos que en su conjunto constituyen continuidad, por lo que no se ha cumplido la imputación lo que acarrea la nulidad de la acusación, por cuanto se ha violentado el derecho constitucional, al desconocer cuales elementos versan sobre uno y otro, cuales son los elementos que acreditan la continuidad, el ministerio publico no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada y, insisto y reitero en ningún momento se llevo a acabo, igualmente hemos invocado que procede excepción establecida en el artículo 28 letra I, por incumplimiento de los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y porque la falta ha argumentado tal excepción, primero invierte la carga de la prueba al dar por probada conductas con la sola acreditación de hechos, no determina si entre los hechos que atribuyen al imputado hay concurso ideal o concurso real, no especifica los hechos constitutivos de continuidad, no distingue entre los elementos que fundan a su juicio los dos delitos por los cuales pide el enjuiciamiento, es incongruente entre los hechos que da por acreditados y su propia calificación, no establece una clara relación entre los elementos de convicción y cada uno de los hechos por los cuales acusa, y otra cosa es que se determine una situación basta con comparar el escrito de acusación con el acta de presentación para nuestra sorpresa en el día de hoy el Ministerio Público, invoca la ley general de institución financiera disposición legal que en ningún momento la ha sido atribuida a mi defendido...

(Subrayado de la Sala).

Con respecto a lo planteado por la Defensa, al momento de la celebración de la audiencia preliminar el Tribunal a quo decidió lo siguiente:

...PUNTO PREVIO: Este Tribunal decide en los siguientes términos considera que efectivamente se inicio una investigación y que efectivamente en su debida oportunidad legal se llevo a cabo el acta (sic) de presentación de imputado en el cual se le imputo la comisión del delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, fue una calificación provisional lo cambio en el transcurso de la investigación, quien aquí decide considera que en el presente caso no existe ninguna violación al debido proceso, siendo un procedimiento apegado a la norma, habiendo sido presentado acto conclusivo en su debida oportunidad. En lo que respecta a las excepciones que observa que al efectuar la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones que se da cabal cumplimiento a lo establecido en la norma tal como lo establece el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende del escrito acusatorio en vista de que en el Capitulo I, tenemos acreditado en cuanto a que se señale la identificación del imputado, en el Capitulo II se evidencia una clara relación de los hechos imputados, en el Capitulo III, establece de forma clara los fundamentos de la imputación, el Ministerio Publico en el Capitulo IV, preceptos jurídicos aplicables, no obstante a pregunta formuladas de quien aquí decide subsano en cuanto al punto especifico de la comisión del delito de ESTAFA CONTINUDA establecida en el artículo 464 numeral 2 del Código Penal, en lo que respecta al capitulo V desglosa de manera entendible los ofrecimientos de los medios de prueba, por lo que el Tribunal considera que el Ministerio Publico cumplió con lo establecido en la norma, por lo que se declara sin lugar las excepciones interpuesta por la defensa, todo ello en virtud de los argumentos antes expuestos. ...

. (Negrillas de la Sala).

Esta Sala observa, de la lectura de las anteriores actas en el escrito de apelación se denuncia la falta de imputación del delito de Estafa de manera continuada, lo cual fue planteado por la Defensa por vía de excepción contemplada en el artículo 28, invocando el literal “e” y literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y tal como se observa en el escrito presentado el 27 de junio de 2011, según lo dispuesto en el artículo 328 ejusdem, siendo decidido tal medio de defensa al término de la audiencia preliminar por el Juzgado a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 4 del texto Adjetivo Penal.

Ahora bien, el artículo 447 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

...Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

(...)

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que puedan ser opuestas nuevamente en la fase de juicio (...)...

. (Resaltado de la Sala).

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inadmisibilidad en materia de impugnabilidad objetiva lo siguiente:

Artículo 437: La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…(omissis)…

. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Por su parte, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece lo siguiente:

Artículo 432: Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

.

Según las normas anteriormente transcritas, el pronunciamiento impugnado es aquel mediante el cual se declaró sin lugar la excepción interpuesta de conformidad con el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en su literal “e”, por lo tanto, irrecurrible. Y así se declara.

Adicionalmente, esta Sala observa que el Defensor Privado, recurre del pronunciamiento dictado por el Tribunal Trigésimo (30º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de agosto de 2011, al término de la audiencia preliminar mediante el cual el órgano Jurisdiccional admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano J.M.R.A., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA prevista y sancionada 464 numeral 2 del Código Penal y USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, con respecto a lo cual es pertinente citar sentencia Nº 1303 de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en donde se reguló de manera vinculante, para todos los Tribunales de la República, los pronunciamientos de la audiencia preliminar que son recurribles, según lo siguiente:

…(omissis)…

Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

…(omissis)…

Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

…(omissis)…

Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem

(Subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, observa que el pronunciamiento recurrido mediante el cual fue admitida la acusación Fiscal fue dictado conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone que:

Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

(…)

  1. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la Víctima. (Subrayado de la Sala).

    Según la Jurisprudencia -vinculante- de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada, los pronunciamientos dictados conforme a la norma anteriormente transcrita no son rrecurribles. Y así se declara.

    Adicionalmente observa esta Sala, que el recurrente impugna el pronunciamiento dictado por el Tribunal a quo en la audiencia preliminar mediante la cual consideró que el Banco Venezolano de Crédito ostenta la condición de víctima.

    Al respecto, se observa que en el acta de la audiencia preliminar, celebrada ante el Tribunal a quo, el 8 de agosto de 2011, se dejó constancia de lo siguiente:

    …en cuanto al punto de la defensa en el sentido que estima a criterio de que la victima en el presente proceso penal es la CANTV y no el Banco Venezolano de Crédito. La Titular de la Acción Penal a través de la investigación determinó que acredita la condición de victima es el Banco Venezolano de Crédito, quien tiene la cualidad de victima tal y como señalo el Ministerio Público en este acto, cuando señalo que la entidad bancaria en referencia le acredito a la CANTV, el monto de los cheques que fueron pagados indebidamente, lo que afecto el patrimonio del banco en referencia, todas estas circunstancias inciden directamente sobre la persona jurídica, a través de sus funciones valga el termino para que sea sujeto pasivo del delito de ESTAFA y determinar que los hechos inciden indirectamente sobre ella y de suyo sobre su patrimonio, que resulto afectado…

    De lo antes trascrito se observa, que el anterior pronunciamiento también se subsume en lo previsto en el precitado artículo 330 numeral 2 del instrumento adjetivo penal, puesto que se trata de la admisión de la pretensión punitiva del Ministerio Publico, en donde se consideró como víctima de los hechos que se imputan al ciudadano J.M.R.A., a la referida entidad financiera, en razón de lo cual al haber considerado la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia como inimpugnables los pronunciamientos que se dicten de conformidad con el referido inciso legal, lo procedente y ajustado a derecho será declarar inadmisible el recurso de apelación incoado por la defensa, según lo preceptuado en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por último se observa que en el recurso de apelación fue impugnada la decisión dictada en la audiencia preliminar, celebrada el 8 de agosto de 2011, mediante la cual se acordó mantener la medida de privación preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano J.M.R.A., a tal efecto esta Sala observa que el Tribunal a quo se pronunció conforme a lo siguiente:

    …TERCERO: en cuanto al requerimiento efectuado por la titular de la acción penal, en el sentido que se mantenga la medida privativa de libertad, estima quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la referida medida.

    .

    Del texto del anterior pronunciamiento surge que el Tribunal a quo mantuvo la privación judicial preventiva de libertad por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de dicha medida, de donde surge que fue negada la solicitud de revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano subjudice.

    En este sentido el artículo 447 del mismo Texto Adjetivo Penal, señala de manera clara y taxativa, cuales son las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones, indicando que:

    “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones...

  2. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. (Negrillas de la Sala).

    A tal efecto, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que:

    ..Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. Le negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

    (Subrayado y resaltado de la Sala).

    Así se observa, que en el caso de marras el recurso de apelación fue también interpuesto contra la decisión del Tribunal, la cual acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los acusados J.M.R.A., pronunciamiento judicial que a tenor del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no es susceptible de ser revisado mediante la vía de apelación, a lo cual debe agregarse que el artículo 447 numeral 4 ejusdem sólo contempla la posibilidad de recurrir, aquellas decisiones que decreten la procedencia de una medida privativa de libertad o sustitutiva, o las señaladas expresamente por la ley.

    De esta manera, lo ha señalado la Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 364 del 15 de julio de 2008, con ponencia de Magistrada Dayanira Nieves; al dictaminar que:

    “…Respecto a la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala 4 de Corte de Apelación).

    En el presente caso, se acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad; decisión ésta que no se adecua en el supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra mencionado, y que es de naturaleza irrecurrible conforme lo dispone el artículo 264 ejusdem, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.S.B.R., en su carácter de defensor privado del ciudadano J.M.R.A., en cuanto a este punto, conforme a lo preceptuado en el artículo 437 “c” en relación con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    Por último, es importante señalar que las partes en el proceso gozan del derecho a la doble instancia, pero el mismo se encuentra limitado por el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y las causas de inadmisiblidad previstas en el artículo 437 ejusdem, por lo que, a juicio de esta Sala la decisión impugnada no es susceptible de ser recurrida a través del recurso ordinario de apelación de autos. Y así se declara.

    En virtud de las razones expuestas, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar inadmisible, de conformidad con lo establecido en le artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación incoado por el abogado C.S.B.R. Defensor Privado del ciudadano J.M.R.A., en contra la decisión dictada el 8 de agosto del 2011, por el Juzgado Trigésimo (30º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual declaró sin lugar la excepción presentada por el referido defensor conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “e“ y literal “i” del ejusdem, admitió la acusación en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ESTFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 2 del Código Penal en relación con el artículo 99 ejusdem y USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identidad, atribuyéndole la condición de víctima al Banco Venezolano de Crédito y manteniendo la medida judicial preventiva de libertad decretada en contra del referido ciudadano, según lo dispuesto en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado C.S.B.R. Defensor Privado del ciudadano J.M.R.A., en contra la decisión dictada el 8 de agosto del 2011, por el Juzgado Trigésimo (30º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual declaró sin lugar la excepción presentada por el referido defensor conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “e“ y literal “i” del ejusdem, admitió la acusación en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ESTFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 2 del Código Penal en relación con el artículo 99 ejusdem y USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identidad, atribuyéndole la condición de víctima al Banco Venezolano de Crédito y manteniendo la medida judicial preventiva de libertad decretada en contra del referido ciudadano, según lo dispuesto en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal.

    Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

    Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el primero (1º) de febrero de 2012, a los 201° años de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    E.D.M.H.

    EL JUEZ, EL JUEZ,

    JIMAI M.C.C.S.P.

    (Ponente)

    LA SECRETARIA,

    I.C. VECCHIONACCE I

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

    LA SECRETARIA

    I.C. VECCHIONACCE I

    Exp: Nº 2758

    EDMH/JMC/CSP/ICV/yfe.

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