Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoLibertad Sin Restrinciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 10 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002879

ASUNTO: RP11-P-2010-002879

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE L.S.R.

Celebrada como ha sido el día Nueve (09) de Diciembre de 2010, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado: S.B.A.R.. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. R.P., el imputado S.B.A.R., a quien se le pregunto si se encontraba asistido por un Defensor Privado de su confianza, quien manifestó No tener defensor privado y se hizo pasar a sala a la Defensora Pública de Guardia Abg. J.A.M., quien acepto el cargo recaído en su persona y fue impuesta de las actuaciones.-

DEL FISCAL

Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, solicito en este acto la L.s.R. del ciudadano S.B.A.R., ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la representación fiscal procedió a realizar un breve resumen de las circunstancias en su tiempo, modo y lugar de los hechos de fecha 08-12-2010. Así mismo, solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia y se continué por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal

y por ultimo solcito copias simples del acta que se levanta. Es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: S.B.A.R., venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 58 años de edad, nacido en fecha 24-07-1952, titular de Cédula de Identidad Nº 4.943.793, de profesión u oficio mecánico by Vigilante , hijo de J.A.A. y M.d.V.R.d.A. ; domiciliado en Playa Grande, Calle 04, Nº 57, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo.

DE LA DEFENSA

No me opongo a la solicitud realizada por el Ministerio Público y solicito copias simples del acta que se levante en esta sala y de las actuaciones que conforma el presente asunto; es todo.

DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de L.s.R. del ciudadano S.B.A.R., igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal considera que ajustado a derecho es acordar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta la L.s.R. del ciudadano S.B.A.R. . Y así se decide. –

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA L.S.R. a favor del ciudadano S.B.A.R., venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 58 años de edad, nacido en fecha 24-07-1952, titular de Cédula de Identidad Nº 4.943.793, de profesión u oficio mecánico by Vigilante , hijo de J.A.A. y M.d.V.R.d.A. ; domiciliado en Playa Grande, Calle 04, Nº 57, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinarios, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese Boleta de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

SECRETARIO JUDICIAL

ABG. D.R.

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