Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas; 29 de octubre de 2014

204° y 155°

PARTE ACTORA: S.B.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 644.604.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.E.L.H. y N.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 72.791 y 26.303, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES LOBO BLANCO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, y SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ARTAUD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el N° 15, tomo 1654-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: L.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 186.879, en representación de la Sociedad Mercantil Construcciones Lobo Blanco, C.A.; N.R.H. y N.K.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 69.357 y 116.432, respectivamente, en representación de la Sociedad Mercantil Proyectos Y Construcciones Artaud, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2014-001186.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 11 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano S.B.V. contra la Sociedad Mercantil Construcciones Lobo Blanco C.A., y solidariamente contra la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Artaud, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 24/09/2014, siendo que la misma se llevó a cabo, suspendiéndose el dispositivo oral del fallo a solicitud de partes, llegada la oportunidad para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada con base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó, en líneas generales, que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa Construcciones Lobo Blanco C.A., desde el día 03/06/2013 hasta el 15/09/2013, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, para un tiempo de servicio de 03 meses y 12 días, desempeñando el cargo de ayudante, devengando un salario mensual de Bs. 6.000,00, equivalente a un salario diario de Bs 300,00 y semanal de Bs. 1.500,00; por otra parte señala que su representado, desde el inicio de la relación no cobró el bono de alimentación, mas otros derechos contractuales, como lo son dos día de descanso por jornada semanal completa trabajada; señala que la empresa Construcciones Lobo Blanco, había sido contratado a su vez por la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Artaud, C.A., es por este motivo que demanda solidariamente a esta última; alega que, visto que su representado estaba amparado por la convención colectiva del trabajo de la industria de la construcción (C.C.T.I.C) y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T) y por cuanto la empresa no ha pagado los pasivos, reclama los siguientes conceptos y cantidades: antigüedad mas interés: de conformidad con el articulo 141 de la LOTTT y Cláusula 46 C.C.T.I.C, por el tiempo de servicio a razón de 6 día por 3 meses, la cantidad de Bs12.832,42; dotaciones de botas y trajes de trabajo, de conformidad con lo establecido en la cláusula 57 C.C.T.I.C., la cantidad de Bs. 900; bonos de asistencia puntualidad: de conformidad con lo establecido en la cláusula 37 CCTIC., la cantidad de Bs. 5.400; bonos de alimentación: de conformidad con lo establecido en la cláusula 16 CCTIC: la cantidad de Bs. 3.611,25; vacaciones y bono vacacional, de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 CCTIC., la cantidad de Bs.12.600; utilidades, de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 CCTIC, la cantidad de Bs. 13.953,75; indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 LOTTT, la cantidad de Bs12.837,42; salarios diarios de conformidad con lo establecido en la cláusula 47 de la CCTIC, a razón del mes de septiembre 15 días, mes de octubre 28 día, para un total de 43 días, por la cantidad de Bs. 12.900; días de descanso, correspondiente a los sábados y domingos, hasta un total de 14 semanas, para un total de Bs. 8.400; finalmente, solicita sean condenadas ambas entidades de trabajo, de forma solidaria, estima la demanda en la cantidad total de Bs. 84.585,88, más los intereses de mora y indexación y las costas del proceso; silicita sea declarada con lugar la demanda.

Por su parte la representación judicial de la parte codemandada (Construcciones Lobo Blanco), señaló en su escrito de contestación a la demanda, en líneas generales, que admitía la existencia de una relación de trabajo entre el accionante y el ciudadano O.O.B. (pero de manera personal), más nunca con la empresa Construcciones Lobo Blanco, C.A., dado que dicha empresa se encuentra inoperativa desde hace mas de 04 años, razón por la cual indica que no es posible que el ciudadano S.B. haya en alguna forma prestado servicios para una empresa que no se encuentra en funcionamiento y que ello se evidencia del prueba de informes; niega y contradice lo señalado por la parte actora en su escrito libelar, relativo a que le se aplicable el contrato colectivo de los trabajadores de la industria de la construcción; niega que los cheques emitidos de una cuenta personal del ciudadano O.O.B. sean prueba que demuestren el salario y relación laboral, pues lo que demuestra en su decir es que el ciudadano O.O.B. pagaba de forma personal al actor; por otra parte rechazo en su totalidad la testimonial de los ciudadanos H.J.P. y A.J.P.Á., por cuanto hace más de tres años que no trabajan para la entidad de trabajo demandada; afirma que entre el actor y el precitado ciudadano realizaban algunos trabajos juntos y que producto de ello el le pagaba desde su cuenta personal dos cheques; señala que en la audiencia preliminar ofreció pagar al actor Bs. 25.000,00 y este no lo acepto; en virtud de lo anterior procedió a negar en cada uno de sus extremos la existencia de la relación laboral, razón por la cual solicito sea declarada sin lugar la demanda.

Por su parte, la empresa Proyecto y Construcciones Artaud C.A. en su escrito de contestación, opuso la falta de cualidad e interés de la parte demandante (S.B.V.), en demandar a su representada, señalando que no se evidencia del escrito libelar que se haya demandado a su representada de forma alguna; en este sentido solicito sea declarada la falta de cualidad del demandante.

El a-quo, en sentencia de fecha 11 de julio de 2014, declaró que: “…Señala la parte demandada que el ciudadano S.B. prestó servicio personal para el ciudadano O.O. a título personal y no para la sociedad Construcciones Lobo Blanco, en tal sentido, en virtud del principio de la distribución de la carga de la prueba, le corresponde a la parte demandada demostrar lo alegado y la parte actora debe por su parte demostrar la relación laboral alegada.

Ahora bien, esta juzgadora observa que la parte actora trae a los autos como medio probatorio para demostrar la relación laboral, sendos cheques Nros. N°13003928 y N°12003957 respectivamente cursante a los folio 105 y 106 del presente expediente, de fecha 13/09/2013 y 20/09/2013 respectivamente girado contra la Cuenta Nº 01020565480000048143 del Banco de Venezuela, perteneciente a la cuenta personal del ciudadano O.O.B.B., tal como lo indica las resultas de la prueba de informe del Banco de Venezuela, todo ello valorado previamente.

Adicionalmente a ello, consta en autos, documento constitutivo de la entidad de trabajo, Construcciones Lobo Blanco, en el cual se evidencia que la representa dos (2) socios, los ciudadanos O.O.B.B. y K.T.L.M., quienes actúan como Presidente y Gerente respectivamente.

Ahora bien, de acuerdo a lo señalado tanto por el actor como por el ciudadano O.O.B., se evidencia que el ciudadano S.B.

Así las cosas, de acuerdo a los medios probatorios supra indicados, así como la declaración de parte realizada, se desprende en principio que ciertamente el ciudadano S.B., actor en la presente causa, prestó el servicio en el proyecto de Urbanismo J.P.S.d.M.V. ubicado en Montalbán; sin embargo, no existe elemento alguno que demuestre que la sociedad mercantil demandada Construcciones Lobo Blanco haya participado en el referido proyecto y por consiguiente que el actor haya prestado sus servicios para la sociedad demandada en virtud de la referida obra. Así se establece.

En tal sentido, como quiera que la parte demandada negó la prestación del servicio, sin embargo, aduce que la prestación del servicio fue para el ciudadano O.O.B.d. manera personal y no como entidad demandada ni como representante de la referida sociedad mercantil demandada y por cuanto de los autos no se desprende, elemento alguno que demuestre la relación laboral entre el actor S.B. y la entidad de trabajo Construcciones Lobo Blanco, es forzoso para esta juzgadora declarar improcedente la relación laboral entre S.B. y la entidad de trabajo Construcciones Lobo Blanco. Así se decide.

Como quiera que fuera declarada improcedente la relación laboral entre el actor S.B. y la entidad de trabajo Construcciones Lobo Blanco, por consiguiente es inoficioso pronunciarse sobre los conceptos demandados. Así se decide.

De la Falta de Cualidad:

La entidad de trabajo Proyecto y Construcciones Aratud oponen como defensa y la falta de cualidad, alegando que el actor no tiene facultad para demandar a la referida entidad de trabajo.

Ahora bien, en el Código de Procedimiento Civil, la parte demandada al dar contestación a la demanda, puede contradecir la misma, alegando la falta de cualidad o la falta de interés, en el accionante o en el accionado para intentar o sostener el juicio, ya que; en las pretensiones siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, y por otro lado, la falta de interés o legitimación activa siempre lleva consigo la negación de la acción, puesto que; para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil).

La cuestión de la falta de cualidad, la podemos definir como la legitimación de las partes para obrar en juicio. Ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado por aquellos entre quienes se encuentra conformada la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, ósea, titulares activos y pasivos de dicha relación.

El procesalista venezolano Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. ToMo II, pag. 29), señala que en esta materia la regla general es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación pata hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Al efecto, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece:

Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.

En virtud de la norma antes transcrita, se puede concluir que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen y sean titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de merito sobre la misma. Vale destacar, la importancia de no confundir la legitimación con la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, ya que, la titularidad de derecho constituye una cuestión de merito, cuya procedencia sufre su revisión en la sentencia definitiva, mientras que el efecto de la legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin que de ninguna manera deba entrar quien juzga a conocer o emitir consideraciones sobre el fondo de la controversia.

Esto se debe, a que la legitimación funciona como un requisito para que pueda entablarse el contradictorio entre las partes y cuya falta trae como consecuencia la desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación, por lo que se hace necesario para esta jurisdicente, verificar si efectivamente existe defecto en la legitimación o cualidad de las partes intervinientes en este proceso.

Ahora bien en el caso de marras, observa esta juzgadora que en virtud de la falta de cualidad opuesta por la codemandada en la presente causa, le corresponde a la parte accionante, demostrar la existencia de la relación laboral y la solidaridad de la entidad de trabajo Proyecto y Construcciones Artaud y la sociedad mercantil Construcciones Lobo Blanco; en tal sentido, considera esta juzgadora, que habida cuenta de la improcedencia de la relación laboral entre el actor y la entidad de trabajo Construcciones Lobo Blanco, en consecuencia se declara con lugar la falta de cualidad alegada la sociedad mercantil Proyecto y Construcciones Artaud y el ciudadano S.B.. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la codemandada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ARTAUD, C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda en contra entidad de trabajo CONSTRUCCIONES LOBO BLANCO C.A. y PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ARTAUD, C.A.…”.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, en líneas generales, señaló, que no compartía lo decidido por el a quo, toda vez que consideraban que el derecho le asistía a su representado; señala que no se valoraron las pruebas; que cuando se demando a la empresa Lobo Blanco, se aplicó el cálculo establecido en la convención colectiva de trabajo sector construcción; que el Sr. Otoniel alegó que su representado fue trabajador de manera personal y no con la empresa; que se invirtió la carga de la prueba; que no se valoró un testigo; que ambos testigos coincidieron que fueron trabajadores de la empresa Lobo Blanco y que le pagaban en efectivo; que la empresa en todo momento expreso que estuvo inactiva y no demostró esta inactividad; que no se tomó en cuanta en principio in dubio pro operario, por cuanto se demostró la prestación del servicio por parte de su representado; que es evidente que la empresa demandada no hacia entrega de ningún tipo de documentación de pago; que los testigos que no comparecieron por ser objetos de coacción; que la sentencia incurre en errores de no aplicación de principios a favor del accionante; por todo lo anterior solicita, se declare con lugar su apelación, se revoque la sentencia recurrida y se declare con lugar la demanda.

Mientras que la representación judicial de la parte codemandada no apelante, en líneas generales, señaló que compartía lo resuelto por el a quo, por lo que solicitó se ratificara el fallo recurrido.

Vista la forma como fue trataba la litis y la manera como quedaron circunscritas las apelaciones (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho en el fallo hoy recurrido. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documentales cursantes a los folios 16 al 65, de la cual se evidencia contrato colectivo de los trabajadores de la industria de la construcción del periodo 2010 al 2012; que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Social) “debe considerarse derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 94 al 99, del cual se evidencia copia simple de acta constitutiva y estatutaria de la empresa Constructora Lobo Blanco, C.A., del cual se desprende: constituida por los ciudadanos O.O.B.B. y K.T.L.M.; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 100 al 104, del cual se evidencia copia simple de acta constitutiva y estatutaria de la empresa Proyectos y Construcciones Artaud, C.A., constituida por los ciudadanos J.G. y J.R.P.; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 105, de la cual se evidencia copia simple cheque N° 13003928, de fecha 13/09/2013, girado contra la Cuenta Nº 01020565480000048143 del Banco de Venezuela, cuyo titular es el ciudadano O.O.B.B., por la cantidad de Bs. 1.200, 00, a favor del actor; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 106, de la cual se evidencia copia simple cheque N° 12003957, de fecha 20/09/2013 girado contra la Cuenta Nº 01020565480000048143 del Banco de Venezuela cuyo titular es el ciudadano O.O.B.B., por la cantidad de Bs. 300,oo, a favor del ciudadano S.B.V.; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de informes.

Solicitada a la entidad financiera Banco de Venezuela, cuyas resultas constan a los folios 163 y 164, del cual se evidencia: que la cuenta corriente Nº 01020565480000048143, pertenece al ciudadano O.O.B.B.; y que fueron girados cheques N° 13003928 y 12003957, por las cantidades de Bs. 1.200, 00 y Bs. 300, 00, a favor del ciudadano S.B.V.; observa esta alzada que dicha información guarda relación con las pruebas documentales cursantes a los folio 105 y 106, fueron valoradas supra. Así se establece.-

De la prueba de exhibición.

Solicitó la exhibición de “…Nomina del personal que laboraba y labora en la obra de Urbanismo de la Urb. J.P.I., o como se denomine dicha obra…”, visto que el a quo mediante auto de fecha 04/02/2012, negó la admisión de esta solicitud, se indica que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

De la prueba de experticia.

Sobre los “…libros de nomina de personal, y los libros contables de ingresos y egresos de las mismas empresas demandadas…”, visto que el a quo mediante auto de fecha 04/02/2012, negó la admisión de esta solicitud, se indica que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

De la prueba de testigos.

Promovió la testimonial de los ciudadanos M.J.D.L., C.J.B.A., C.C., Zinder Alais Sifontes Ruiz, A.I.V.C., H.J.P., A.J.P.Á. y A.L., titulares de la cédula de identidad Nº 24.663.106, 27.958.488, 84.482.413, 16.564.493, 12.301.213, 7.638.944, 14.848.571 y 7.690.706, respectivamente, dejándose constancia que solo comparecieron los ciudadanos A.L. y H.J.P., por lo que, respecto a los no comparecientes no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

El ciudadano A.L., señaló en su deposición que conoce al Sr. S.B.; que conoce que el procedimiento es por juicio laboral; que él ha trabajado durante tres oportunidades para la empresa Lobo Blanco, en la salina, el valle y la carlota; que el Sr. S.B., es su vecino, y que este le comento que estaba trabajado en una obra en Montalbán, que no recuerda haber visto en la empresa al actor por cuanto el es carpintero; que la forma de pago de esa empresa es de manera semanal, desde el lunes a viernes; que solo le cancelaban 5 días laborados; que según el propio actor ganaba un promedio de Bs. 300 y algo mas; que además del sueldo le pagan un poquito más; que conoce al actor promedio hace 10 años; que el salario se pagaba en efectivo; que trabajo en la casa del Sr. Otiniel haciendo trabajos de carpintería.

Por su parte, el ciudadano H.J.P. indicó que conoce de manera personal al actor; que son vecinos; que lo vio en una oportunidad en la obra de construcción; que el Sr. Simon le dijo que trabajaba de lunes a viernes y que ganaba Bs. 300; que él ha trabajo en 4 oportunidades en cuatro oportunidades; que cuando el trabajo ganaba Bs. 800, sin mas beneficios; que no recuerda exactamente en la ultima obra que trabajo que cree que fue en el año 2011.

Visto la deposición de los referidos ciudadanos, en su calidad de testigos, se desestiman sus declaraciones, toda vez que sus dichos no ofrecen verosimilitud ni, d.f., pudiendo estar infeccionados de parcialidad, dado la relación de amistad que mantienen con el actor, amen de ser testigos referenciales. Así se establece.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el a quo procedió a realizar la declaración de parte, siendo que la parte actora, manifestó, que fue contratado de forma oral por el ciudadano O.B., representante de la entidad de trabajo Lobo Blanco, para la cual prestó servicio en el proyecto de construcción misión vivienda ubicado en Montalbán II realizando diferentes funciones relacionadas con la actividad de obrero; que recibía órdenes del encargado de la obra ciudadano A.V.; que recibió un salario semanal de Bs. 1.500,00, habiendo recibido dicho pago en las ultimas semanas en cheque y con anterioridad en efectivo; que inicio la prestación del servicio desde el periodo del mes de junio hasta que el ciudadano O.O.B. lo retirara de forma verbal, que demanda solidariamente a la entidad a la Sociedad Mercantil Artaud, debido a que el referido ciudadano le manifestó que no le pagaría las prestaciones sociales, por cuanto no era trabajador.

Por su parte el ciudadano O.O.B., señaló que el ciudadano S.B. no prestó servicios para la empresa Construcciones Lobo Blanco, ya que la empresa estaba inactiva; que fue contratado directamente por él; que fue contratado por la empresa Construcciones y Proyectos Artaud, como maestro de obra y no con la empresa Construcciones Lobo Blanco, para el proyecto de Urbanismo J.P.I. de la Misión Vivienda ubicado en Montalbán, en la cual le cancelaban el salario el contratante con su propio dinero, girando cheques de su cuenta personal, con su propia chequera, por la cantidad de Bs. 1.500 semanales; que las instrucciones la giraba el ingeniero y posteriormente, él como maestro de obra, se las trasmitía al personal.

Consideraciones para decidir.

Pues bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

(…).

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.

Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

Pues bien, esta alzada a los fines de resolver la presente apelación observa que inexplicablemente la Jueza del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda, no obstante, no constar en autos prueba alguna que demostrara la veracidad de los dichos expuestos por la parte codemandada Sociedad Mercantil Construcciones Lobo Blanco C.A., tanto en su escrito de contestación, como en las audiencias orales de Juicio y Superior, es decir, la empresa no demostró con prueba fehaciente, idónea y oportuna, que los hechos nuevos alegados por ella contaban con base legal, siendo que por el contrario, con su conducta procesal lo que hizo fue que jurídicamente se tuviera por reconocida la prestación personal del servicio, toda vez que señalaron en la contestación a la demandada y luego de forma oral, que lo que existió entre las partes fue, una relación de trabajo entre el actor y uno de los accionistas de la empresa, llegando incluso ha indicar, en el escrito de contestación, que habían ofrecido pagar la suma de Bs. 25.000, 00, siendo que, a criterio de este Juzgador, ello implicaba que laboralmente se tuviera al accionante como trabajador de la codemandada Sociedad Mercantil Construcciones Lobo Blanco C.A., recayendo ademas en esta es esta la carga de la prueba para desvirtuar el carácter laboral que el ordenamiento jurídico le atribuye a dicho vinculo, lo cual no hizo, por lo que, lo resuelto por el a quo al respecto, es absoluta y totalmente contrario a derecho. Así se establece.-

Ahora bien, el actor demandó de forma solidaria a la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Artaud, la cual alegó la falta cualidad e interés de la parte demandante, toda vez que de acuerdo con el instrumento poder otorgado por el actor, su apoderado judicial solo le fue conferido facultada para que demandara a la Sociedad Mercantil Construcciones Lobo Blanco C.A., siendo que el a quo la declaró con lugar, lo cual comparte esta alzada, amen de no ser punto objeto de apelación. Así se establece.-

En tal sentido, al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar que han acontecido en el presente asunto, se colige, dada la forma como se trabo la litis, se indica que entre el ciudadano S.V. y la codemandada Sociedad Mercantil Construcciones Lobo Blanco C.A., existió una relación de trabajo. Así se establece.-

Así mismo, se indica que la misma se inicio el 03/06/2013 y finalizo 15/09/2013, por despido injustificado, desempeñándose como ayudante en el área de la construcción, siendo su salario diario de Bs. 300,00, semanal de Bs. 1.500,00 y mensual de Bs. 6.000,00. Así se establece.-

Igualmente se indica que al no constar a los autos que la codemandada Sociedad Mercantil Construcciones Lobo Blanco C.A., haya pagado los conceptos laborales solicitados por el actor, los cuales no se observan que sean contrarios a derecho, se ordena su pago, tal como fueron peticionados en su escrito libelar, ello con base además en la forma como fue contestada la demanda. Así se establece.-

Por tanto, el actor tiene derecho al pago de los siguientes conceptos y cantidades: antigüedad mas interés: de conformidad con el articulo 141 de la LOTTT y Cláusula 46 C.C.T.I.C, por el tiempo de servicio de 3 meses, la cantidad de Bs.12.837,42; dotaciones de botas y trajes de trabajo, de conformidad con lo establecido en la cláusula 57 C.C.T.I.C., la cantidad de Bs. 900,00 ; bonos de asistencia puntualidad: de conformidad con lo establecido en la cláusula 37 CCTIC., la cantidad de Bs. 5.400, 00; bonos de alimentación: de conformidad con lo establecido en la cláusula 16 CCTIC: la cantidad de Bs. 3.611,25; vacaciones y bono vacacional, de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 CCTIC., la cantidad de Bs.12.600, 00; utilidades, de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 CCTIC, la cantidad de Bs. 13.953,75; indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 LOTTT, la cantidad de Bs. 12.837,42; salarios diarios de conformidad con lo establecido en la cláusula 47 de la CCTIC, a razón del mes de septiembre 15 días, mes de octubre 28 día, para un total de 43 días, por la cantidad de Bs. 12.900, 00; días de descanso, correspondiente a los sábados y domingos, hasta un total de 14 semanas, para un total de Bs. 8.400, 00; finalmente, arrojando un total de la cantidad total de Bs. 83.439, 84. Así se establece.-

Así mismo se ordena el computo de los intereses de mora e indexación, se acuerda los mismos y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: a) Intereses de mora, que deberán ser calculados conforme al literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha de terminación de los nexos para las prestaciones sociales, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.) y para el resto de conceptos desde la notificación de la parte demanda, hasta la fecha en la cual se materialice el pago; b) La indexación será realizada de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la demandada, para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, c) En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Vale advertir, que el cómputo del concepto condenado se hará mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de único experto (auxiliar de justicia), el cual será designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a expensas de la demandada, siendo que en todo caso se observa el ordenamiento jurídico laboral aplicable a cada concepto condenado a pagar, así como los parámetros expuestos en la motiva del presente fallo Así se establece.-

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, parcialmente con lugar la demanda, se revoca el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 11 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la codemandada Proyectos y Construcciones Artaud, C.A. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano S.B.V. contra la Sociedad Mercantil Construcciones Lobo Blanco C.A., CUARTO: SE ORDENA a la demandada a pagar al actor los conceptos y cantidades conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE REVOCA la sentencia in comento.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

CORINA GUERRA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA;

WG/CG/rg

Exp. N°: AP21-R-2014-001186.-

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