Sentencia nº 1 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Enero de 2002

Fecha de Resolución16 de Enero de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante oficio No. 8894-01-6297 del 12 de julio de 2001, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió a esta Sala expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Aura de las M.P.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.624, apoderada judicial de la ciudadana B.F.R.P., contra el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, el Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del mismo Estado, la Directora de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del mismo Estado.

Dicha remisión se hizo, en virtud de la declinatoria de competencia del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en esta Sala Constitucional, para conocer de la acción de amparo interpuesta.

El 17 de julio de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Suplente P.L.B.G..

El 27 de julio 2001, la apoderada judicial de la accionante solicitó la autorización para “representar a mi familia ante el Tribunal Supremo de Justicia”, por cuanto “sólo tengo dos años graduada de abogado y... mi representada es mi hija”. En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 29 de octubre de 2001, la apoderada judicial de la ciudadana B.R.P. consignó escrito acompañado de la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Lara del 28 de agosto de 2001, en la cual se declaró la culpabilidad del Doctor J.C.Z. respecto a las intervenciones quirúrgicas practicadas a su representada. En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala.

El 19 de noviembre de 2001, la apoderada judicial de la ciudadana B.R.P. consignó escrito mediante el cual pidió “A.C. PARA LA RADICACIÓN DEL JUICIO... (penal) EN EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y QUE UN FISCAL CON COMPETENCIA NACIONAL DEBE SER EL ENCARGADO DE COMPLETAR LA ACUSACIÓN”, y solicitó la acumulación de dicho amparo constitucional al signado bajo el No. 01-1590. En la misma ocasión se dio cuenta en Sala.

I

ANTECEDENTES

Alegó la apoderada judicial de la accionante, lo siguiente:

Que, su representada fue víctima de lesiones culposas gravísimas “ocasionadas por tres actos de mala práxis médica, en el Centro Materno Infantil Policlínica La Concepción, C.A. de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara”.

Que, su mandante “permaneció casi un año completamente inválida reducida a silla de ruedas, con sondas vesicales y durante siete meses con un catéter en cada riñón, permaneció por más de dos años desfigurada por elefantitis que aún se hace perceptible en el emicuerpo izquierdo”.

Que en razón de lo anterior, denunció las lesiones gravísimas causadas a su representada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Lara, y en virtud de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, dicha denuncia fue remitida al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial.

Que el 19 de junio de 2001, presentó ante la “Unidad de Recepción y Distribución de Documentos una solicitud de A.C. dirigida a la Juez Séptimo de Control” contra el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por la “AMENAZA INMINENTE DE QUE LA ACCIÓN PENAL DEL DELITO PRESCRIBA SIN QUE EL FISCAL HAYA CUMPLIDO LOS ACTOS CONCLUSIVOS DE LA FASE PREPARATORIA”, en razón de lo cual fueron remitidos los autos al Juzgado Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.

Que el 20 de junio de 2001, dicho Juzgado Quinto de Control se declaró incompetente para conocer el amparo ejercido, ya que, “cuando la lesión o amenaza de violación de derechos constitucionales es de actuaciones u omisiones de sujetos que actúan en la materia penal y no se refieren a la Libertad o Seguridad Personal, le debe corresponder al Tribunal Penal Unipersonal en Funciones de Juicio”, motivo por el cual declinó la competencia “en un Juzgado unipersonal en Funciones de Juicio”.

Que el 25 de junio de 2001, “fue enviada la Acción de Amparo al Juez 5º de Juicio... quien se inhibe de conocer... pero ordenó remitir la solicitud a la Corte de Apelaciones para regulación de competencia”.

Que el 27 de junio de 2001, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara del 20 de junio de 2001, y solicitó la regulación de competencia en la solicitud de amparo interpuesta, la cual, mediante decisión del 3 de julio de 2001, fue remitida -a decir de la accionante- “a otro Juez incompetente, al Juez de Juicio No. 3”.

Que en razón de lo anterior, el 9 de julio de 2001, “solicitamos un nuevo A.C. ante un Tribunal con (sic) acceso a la justicia -Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- en virtud “del juego de rebote de competencia” y por no haberse decidido la apelación ejercida.

Que la acción de amparo ejercida el 9 de julio de 2001 ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fue interpuesta contra el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara; la Directora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.

El 11 de julio de 2001, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo ejercida, por cuanto la misma “si bien se refiere a conductas realizadas por funcionarios públicos, éstas no son realizadas en ejercicio de la función administrativa, sino de la jurisdiccional”, por lo cual declinó la competencia en esta Sala para conocer del amparo interpuesto.

El 20 de septiembre de 2001, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ordenó a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que informara si había sido decidida la apelación interpuesta por la ciudadana B.F.R.P. contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del mismo Circuito Judicial Penal del 20 de junio de 2001.

El 22 de octubre de 2001, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en acatamiento a la decisión dictada por esta Sala del 20 de septiembre de 2001, informó a la misma que la apelación sometida a su conocimiento “se encuentra pendiente de decisión”.

El 19 de noviembre de 2001, la apoderada judicial dela ciudadana B.R.P. consignó escrito mediante el cual pidió “A.C. PARA LA RADICACIÓN DEL JUICIO... (penal) EN EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y QUE UN FISCAL CON COMPETENCIA NACIONAL DEBE SER EL ENCARGADO DE COMPLETAR LA ACUSACIÓN”, y solicitó la acumulación de dicho amparo constitucional al signado bajo el No. 01-1590.

II

ÚNICO

Mediante decisión del 20 de septiembre de 2001, esta Sala se declaró competente para conocer del amparo interpuesto por la ciudadana B.R.P., habida cuenta que entre los presuntos agraviantes figuraba una Corte de Apelaciones, motivo por el cual la Sala acepta la declinatoria de competencia para conocer de la presente causa, y así se declara.

Ahora bien, mediante la decisión mencionada ut supra, esta Sala, en virtud de que no constaba en el expediente ninguna decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara respecto a las solicitudes de regulación de competencia y apelación formuladas por la ciudadana B.R.P., y visto que el objeto del amparo ejercido es la omisión de pronunciamiento de dicha Corte respecto a las mencionadas solicitudes, consideró menester, antes de decidir la controversia planteada, tener conocimiento del estado actual del juicio principal, por lo cual ordenó a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, informara si las solicitudes presentadas por la ciudadana B.R.P. habían sido decididas.

Mediante comunicación del 22 de octubre de 2001, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, informó a esta Sala que la apelación interpuesta por la ciudadana B.R.P. contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara del 20 de junio de 2001, mediante la cual solicitó la regulación de competencia, “se encuentra pendiente por decisión”.

Ahora bien, del escrito contentivo del amparo constitucional interpuesto por la ciudadana B.R.P., se desprende que dicha acción fue ejercida “contra la amenaza inmediata, posible y realizable de denegación de justicia por agraviante negligencia, en el ejercicio de sus funciones públicas, de representantes de la Administración de Justicia”, razón por la cual solicitó, a fin de restablecer la situación jurídica infringida, “que se rescate... la Acción de Amparo... y sea enviada directamente... al Juez competente”, ya que -a su decir- la solicitud de amparo “anda jugando el juego de rebote de competencia”.

Así las cosas, visto que la acción de amparo que hoy nos ocupa fue interpuesta por la presunta omisión de pronunciamiento de la Corte de la Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara respecto la solicitud de regulación de competencia ejercida por la accionante contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del mismo Circuito Judicial Penal el 20 del junio de 2001 -que declinó la competencia para conocer del amparo interpuesto inicialmente- y, visto que en el presente caso no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que la presente acción de amparo debe ser admitida. Así se declara.

Ahora bien, cursa en autos escrito del 19 de noviembre de 2001 mediante el cual la apoderada judicial de la ciudadana B.R.P. solicitó “A.C. PARA LA RADICACIÓN DEL JUICIO (penal)... EN EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS”, y solicitó la acumulación de dicho amparo a la presente causa signada bajo el No. 01-1590 contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta contra el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; el Juez Quinto de Control del mismo Circuito Judicial Penal; la Directora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Al respecto, esta Sala observa que la acumulación solicitada por la accionante desvirtuaría el objeto del amparo ejercido inicialmente, por cuanto el petitorio del mismo versa sobre el “rescate... de la Acción de Amparo... y que sea enviado... al Juez competente”; en tanto, que el petitorio del amparo constitucional solicitado por la apoderada judicial de la accionante mediante escrito del 19 de noviembre de 2001, versa sobre la radicación del juicio principal -penal- al Area Metropolitana de Caracas.

En razón de lo anterior, esta Sala estima que la acumulación solicitada por la ciudadana B.R.P. no resulta procedente, ya que no sólo carecería de objeto lo solicitado en el amparo inicial, así como sus efectos, sino que la solicitud de radicación del juicio penal pedida por la accionante no se corresponde con la naturaleza de este medio constitucional, ni tampoco es esta Sala la competente para pronunciarse sobre esta materia ya que en todo caso, ello corresponde a la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal, por así disponerlo expresamente el artículo 42, numeral 32 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 43, eiusdem. Así se declara.

Ahora bien, vistos los efectos del presente fallo, cual es la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana B.R.P. signada bajo el No. 01-1590, y en virtud de la inminente conclusión del lapso para que opere la prescripción de la acción penal, cuya imposibilidad de ejercicio ocasionó la acción de amparo ejercida tiempo transcurrido en el proceso penal que ocasionó la acción de amparo ejercida, esta Sala, conforme al criterio establecido en su decisión del 24 de marzo de 2000, (Caso: Corporación L’ Hotels C.A.), acuerda como medida cautelar, la interrupción del lapso de prescripción de la acción penal, hasta tanto sea decidida la acción de amparo inicialmente propuesta, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. ACEPTA la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 12 de julio de 2001, para conocer de la presente causa.

  2. ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana B.F.R.P., contra el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, el Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del mismo Estado, la Directora de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del mismo Estado.

  3. ORDENA la notificación de la ciudadana B.F.R.P., del Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, del Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del mismo Estado, de la Directora de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara y de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del mismo Estado, o de quien haga sus veces, a fin de que comparezcan a esta Sala Constitucional, para conocer el día y la hora en que será fijada la audiencia oral y pública, la cual se realizará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la oportunidad en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, adjunto a las notificaciones ordenadas.

  4. NOTIFÍQUESE de la presente decisión al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  5. ACUERDA la suspensión del lapso de la prescripción de la acción penal, hasta tanto sea decidida la presente acción de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 16 días del mes de ENERO del año dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente – Ponente

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 01-1590

IRU

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