Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 12 de Junio de 2009

Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoInspección Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 12 de junio de 2009

199° y 150°

SOLICITANTE: S.C.P.

MOTIVO: INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL

EXPEDIENTE Nº: 1.251

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Por recibido el anterior expediente contentivo de INSPECCIÓN EXTRA JUDICIAL solicitada por el ciudadano S.C.P., por declinatoria de competencia, este Tribunal observa lo siguiente: En fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Primero del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declina la competencia a este Juzgado, para conocer de la presente solicitud de inspección extra litem intentada por un particular, invocando el artículo 212 ordinal 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indicando que dicha norma establece que los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Al respecto observa quien aquí decide que la referida norma lo que en realidad establece es la forma de cómo será practicada la citación por parte del Alguacil, mas sin embargo, lo indicado por el sentenciador a quo se encuentra establecido en el artículo 208 ordinal 15° de la referida ley.

En el presente caso, si bien es cierto, que la inspección solicitada deberá practicarse en el sector Las Playitas, parroquia San Vicente, municipio Muñoz del estado Apure, específicamente en el fundo “La Flor del Llano”, lo cual constituye un predio rústico, no es menos cierto que dicha inspección es extra judicial, es decir, que se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria. En tal sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente N° AA10-L-2007-000210, de fecha 12 de Noviembre de 2008, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció lo siguiente:

De acuerdo con la materia del asunto a decidir, la presente causa no encuadra dentro de las competencias de los tribunales agrarios, porque no se refiere a un litigio o asunto contencioso entre particulares, que se suscitan con ocasión de la actividad agraria como lo exige el artículo 208 de la ley. Es de observar además, que lo que se trata es de asegurar la propiedad, a través de un título supletorio. Igualmente se observa que no aparece en el expediente, ninguna constancia emanada de algún organismo competente que señale si el predio en cuestión se encuentra dentro de la poligonal urbana o rural, por lo que tampoco cumple con los requisitos de competencia para que un asunto fuese conocido por la jurisdicción especial agraria, los cuales han sido establecidos por la doctrina de la Sala Especial Agraria en sentencia N° 523 de fecha 4 de junio del año 2004.

Tomando en consideración lo anterior y de acuerdo con lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se observa que la materia debatida no se refiere a una demanda entre particulares con ocasión de la actividad agrícola. Por el contrario, si se trata de una solicitud en materia de jurisdicción voluntaria de naturaleza civil, que se refiere a un derecho de carácter real, ya que la solicitante pretende un justificativo para p.m. sobre los bienes anteriormente especificados (casa, cercas, tanque, horno y cultivos) que se encuentran sobre el terreno ubicado en el sector Pie de la Loma del Curo, Parroquia Chacanta, Municipio Arzo.C.d.E.M..

Ahora bien, por cuanto se trata de una solicitud de título supletorio, de un asunto no litigioso, es importante destacar lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se atribuye la competencia para hacer la declaratoria para asegurar la posesión o el derecho, mientras no haya oposición, sobre las mejoras o bienhechurías, al Juez Civil de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trata. (subrayado del Tribunal).

En atención a la citada jurisprudencia, la cual trata de un caso análogo al de autos, por cuanto estamos en presencia de un asunto de jurisdicción voluntaria o no contencioso, y de acuerdo a lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, en fecha 2 de Abril de 2009, que modificó las competencias por la cuantía de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, así como la competencia por la materia en los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia civil, mercantil y familia; estableciendo en el artículo 3 de la mencionada resolución lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”

Ahora bien, en atención a la resolución antes citada, y por cuanto la presente solicitud constituye un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, previsto en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, a realizarse en un inmueble ubicado en jurisdicción del Municipio Muñoz del estado Apure, es por lo que su conocimiento debe ser atribuido a un Juzgado del Municipio Muñoz de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, y no a este Tribunal de Primera Instancia cuya competencia se circunscribe a asuntos contenciosos.

En este orden, tenemos que, establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en su primer párrafo lo siguiente: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. En tal sentido, de acuerdo a la facultad conferida por la citada norma y por los razonamientos precedentemente expresados, es por lo que este Tribunal declara que NO ES COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer la presente solicitud, en tal virtud PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir copia certificada del presente expediente al JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA REGIÓN SUR, a los fines de que conozca el conflicto de competencia planteado. Igualmente, se ordena paralizar la presente solicitud mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia. Y así se decide. Líbrense copias certificadas y oficio.

La Jueza Titular,

Dra. A.H.Z..

El Secretario Temp.,

Abg. F.J.R.P.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario Temp.,

Abg. F.J.R.P.

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