Decisión nº 03 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 28 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-003999

ASUNTO : NP01-R-2008-000112

PONENTE: Abg. M.Y. ROJAS GRAU

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha 03 de Septiembre de 2008, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2008-003999, DECRETÓ L.P. E INMEDIATA al Ciudadano: WALINDER S.G.C., venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 02-01-88, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: estudiante, hijo de M.C. (v) y S.G. (v) titular de la Cedula de 18.714.241 y domiciliado en la Calle Principal la Palencia, casa Sin numero, Caripito, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de Distribución De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 18 de Marzo de 2008, la Ciudadana Abg. F.C.P., Fiscal (A) Sexta del Ministerio Público del Estado Monagas, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09-10-2008, se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe ésta decisión y en esa misma fecha se le dio entrada en los libros respectivos de esta Corte. Por auto de fecha 15-10-2008; habiéndose verificado, de la revisión dispensada a las actas que conformaban para el momento esta incidencia, que la recurrente no había acompañado las copias certificadas del auto impugnado, cuya consignación y acompañamiento es obligatorio para la admisión conocimiento y resolución del mismo; se acordó notificar a la Representación Fiscal por auto de fecha 15/10/2008, la cual corre inserta al folio dieciocho (18), librándose el mismo día la respectiva boleta y solicitándose allí la consignación de la copia certificada de la decisión recurrida, en un lapso de cinco (5) días siguientes a su notificación; luego de ello, se recibió en este Despacho, resulta de la boleta de notificación en mención, en la cual se evidencia que la recurrente se dio por notificada en fecha 17/10/2008, tal como se desprende de la notificación inserta al folio veinte (20) de la presente incidencia, posteriormente en fecha 30-10-2008 esta Corte nuevamente emite auto y respectiva boleta de notificación para la representante de la vindicta pública, que se observa cursante a los folios 21 y 22, siendo notificada de la urgencia de la consignación de las copias requeridas en fecha 31-10-2009. Asimismo se observa cursante al folio 26, oficio enviado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público al Tribunal Sexto de Control, en fecha 05-11-2008 remitiendo el asunto principal nro.: NP01-P-2008-003999, e informando del envío de copias simples del asunto, a fin de que sean certificadas y remitidas a la Corte de Apelaciones, en virtud del contenido del referido oficio esta Alzada en fecha 20-11-2008 ordena librar oficio al Tribunal Sexto de Control, a fin de que remitan a la brevedad las copias certificadas señaladas por la representante del Ministerio Público, siendo ratificado este oficio por parte de la Corte de Apelaciones al Tribunal Sexto de Control en la oportunidad del 05-12-2008. Posteriormente fue recibido en fecha 16-01-2009 oficio emitido por el referido Tribunal Sexto de Control, en el cual informa a esta instancia superior que las copias simples presentadas por la Fiscal Sexta en el asunto principal NP01-P-2008-003999, fueron debidamente certificadas en su oportunidad por ese Tribunal y devueltas a la referida fiscalía junto con el asunto principal en fecha 11-11-2008. Siendo que hasta la presente fecha no consta en autos, las copias certificadas en mención, a pesar de todos los requerimientos realizados a la recurrente por parte de esta Corte de Apelaciones, pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente en el presente asunto, en los términos siguientes:

- I -

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En escrito recursivo que riela a los folios del 01 al 06, de la presente incidencia, el Ministerio Público, expresa los siguientes alegatos:

... Que la decisión dictada por el Tribunal Sexto en Funciones de Control, presidido por la Dra. M.Y.R.S., mediante la cual de decreto la L.P. al ciudadano: WILANDER S.G.C., no esta ajustada a derecho, ya que señala la juzgadora que en el presente caso no existen elementos de convicción para estimar que el imputado se encuentra involucrado en el hecho investigado y que el solo dicho de los funcionarios aprehensores, apoyándose en la sentencia de la Sala Penal de fecha 19 de Enero de 2000, que sostiene que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad… Es importante Destacar, que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y que el hoy imputado fue detenido en flagrante delito, el día 03-09-08, a las 01:00 de la madrugada, luego de encontrarle en sus genitales un envoltorio, contentivo de 51 envoltorios de la presunta droga denominada Crak, lo cual esta en consonancia con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…En cuanto a lo señalado por la juez, en relación a que no existen elementos de convicción para estimar que el imputado se encuentra involucrado en el delito calificado por el Ministerio Publico y que solo existe el dicho de lo testigos. Es importante señalar que nuestro Código Procesal Penal, adopta el sistema de la libertad probatoria, existiendo la posibilidad de utilizar como medios de pruebas todos aquellos mecanismos modernos que nos permitan establecer la verdad de los hechos y estas pruebas deberán ser apreciarán por el tribunal según la sana crítica…En tal sentido la declaración de cada uno de los funcionarios policiales, debe ser apreciada como un elemento de convicción, individualmente, los cuales adminiculados con los otros elementos de convicción, arrojaran la participación del imputado, si se aplicara el criterio de la juez, la cual se apoya en una jurisprudencia de la Sala Penal del año 2000, que señala que el solo dicho de los funcionarios no basta para inculpar al acusado, no tendría aplicabilidad, lo estipulado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y todos los casos de flagrancia, donde no existan testigos quedarían impunes…y en el caso que hoy nos ocupara imposible a esa hora de la madrugada la ubicación de testigos que presenciaran la detención policial, del ciudadano WILANDER S.G.C., pues tal y como lo refleja el acta, por lo avanzado de la hora no habia testigos que pudieran presenciar el procedimiento, por lo que resulta útil, recordar plenamente incriminatorio y no de un mero indicio, de modo que, por sí mismo y con la concurrencia de otros elementos, como las experticias practicadas, a las sustancias incautadas, la inspección al sitio del suceso, el cual resulto ser del tipo abierto, debe ser suficiente para considerar acreditada la presunta autoría en los hechos atribuidos al imputado; …Es importante señalar la sentencia de fecha 01-12-02, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, …el juzgador no puede recurrir a una suposición propia o simplemente emanada de su subjetividad, ni tampoco puede hacerlo a través del eco arbitrario a una expresión aislada o de errónea interpretación de la norma, donde los elementos de convicción y las pruebas deben analizarse con estricto cumplimiento de ley. Por otro lado, la imposición de medidas de coerción personal, ya sea privativa preventiva de libertad o cautelar sustitutiva, requieren el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del texto adjetivo penal y la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares, por lo que para asegurar las resultas del presente proceso debió acogerse la solicitud del Ministerio Público, en cuanto que se le impusiera la ciudadano WILANDER GONZALEZ, las medidas cautelares requeridas. Asimismo por la calificación jurídica del delito imputado de DISTRIBUCIÓN de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual ha sido considerado dentro de nuestra legislación como de LESA HUMANIDAD…En este mismo orden, a criterio de quienes suscriben, La ciudadana juez, Abg. M.Y.S.. Esta contribuyendo a la impunidad de los delitos de droga, pues para esta lo ajustado a derecho es decretar la L.P., de los imputados en los casos donde no hayan testigos presénciales, desaplicando la norma prevista en el artículo 205 del COPP, apoyándose en decisiones vetustas no consonas con las nuevas exigencias del COPP y de la LOCTICSEP…Motivo por el cual, consideran estos representantes fiscales que la decisión recurrida, causa un gravamen irreparable al proceso y crea un gran estado de impunidad, pues se ha desaplicado las normas jurídicas establecidas en los artículos 248 y 205 del COPP, bajo argumentos subjetivos, apartándose de la cabal objetividad de un juez decidor….En consecuencia, no esta ajustada a derecho la decisión en cuestión, pues existen suficientes elementos en su contra del imputado para establecer que el mismo DISTRIBUIA la sustancia descrita en las actas, y que la actuación policial esta justificada…DEL PETITORIO …esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente a los dignos Magistrados que conforman esta Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que el presente recurso sea declarado CON LUGAR y en consecuencia sea declarada la NULIDAD, del pronunciamiento de la Juez Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Abg. M.Y.R.S., mediante el cual decreto LA L.P. del imputado y de decrete LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, requerida por el Ministerio Publico, con todos los pronunciamientos de Ley…

. (Sic.).

-I I-

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA

CORTE DE APELACIONES

A los fines de resolver la presente incidencia, esta Alzada Colegiada ha observado en primer término, que no cursa en la presente incidencia el contenido del auto impugnado por la Ciudadana F.C.P., de cuyo contenido debe desprenderse el pronunciamiento recurrido; inadvertencia y omisión ésta que imposibilita el exhaustivo examen del punto cuestionado, y la cual es únicamente atribuible a la recurrente de autos, a quien le concierne la carga probatoria en la presente incidencia, pues de acuerdo a lo que se constata de las actas que conforman este asunto penal, no actuó con la diligencia debida para proveer la documentación promovida. Debido a esa omisión, mediante boleta fechada 15/10//2008, se le solicitó la consignación del auto recurrido, dándose por notificada la recurrente de autos el 17/10/2008, nuevamente esta Corte de Apelaciones en fecha 30-10-2008 emite auto y respectiva boleta de notificación para la representante de la vindicta pública, quién fue notificada en fecha 31-10-2009, no obstante ello no consigno lo requerido. No obstante ello se observa el contenido del oficio de fecha 16-01-2009 emitido por el referido Tribunal Sexto de Control, en el cual informa a esta instancia superior que las copias simples presentadas por la Fiscal Sexto en el asunto principal NP01-P-2008-003999, fueron debidamente certificadas en su oportunidad por ese Tribunal y devueltas a la referida fiscalía junto con el asunto principal en fecha 11-11-2008 y hasta la presente fecha no consta en autos, las copias certificadas en mención, necesarias para resolver el asunto en apelación.

Constatamos de lo anterior que esta omisión por parte de la representante del Ministerio Público en un principio, no fue subsanada, aún cuando constan los requerimiento hechos por esta Corte, se observa que fue desatendido por la recurrente, tal y como emerge de las boleta de notificación que rielan insertas al folio veinte (20) y veintitrés (23) de la presente incidencia.

Por otra parte, establecidos como premisas los hechos anteriormente señalados, observamos igualmente que dispone el artículo 432 del Código Adjetivo Penal, en relación a la impugnabilidad objetiva, qué situaciones debe considerar la recurrente al momento de interponer alguno de los medios de impugnación previstos en esa ley procesal penal, a saber:

“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. (Nuestra la cursiva).

Por otra parte, se evidencia del contenido del artículo 448 ibidem, atinente a los requisitos necesarios para la interposición del recurso de apelación de autos, la exigencia de los siguientes elementos:

Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición

. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Interpretando este Órgano Jurisdiccional, en base a lo anteriormente señalado, que en el presente caso el auto impugnado constituye prueba del fundamento del recurso, toda vez que en ese texto decisorio aparecen asentadas las circunstancias y los motivos que dieron origen al pronunciamiento que se impugna, por lo cual, mal podemos realizar el análisis requerido por no haber sido acompañada la decisión que se impugna; dado que nos resulta imposible, con los recaudos insertos en actas, a tenor de lo pautado en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y constatar los alegatos esbozados por la recurrente, ante la referencia directa o indirecta que de acuerdo a las circunstancias señalados por la recurrente- tienen éstos con respecto al pronunciamiento objeto de la impugnación; resulta improbable precisar el convencimiento que le debe asistir a este Tribunal Colegiado en cuanto a la argumentación recursiva expuesta; es por eso, que lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar por IMPROCEDENTE el presente recurso de apelación y, consecuencialmente declarar improcedente la revisión y examen del texto recursivo; ello en virtud de que, la recurrente de autos omitió el cumplimiento de la acreditación de la prueba que fundamenta el recurso propuesto; circunstancia fáctica ésta vinculada al principio procesal que rige en esta materia y sistema procesal, según el cual quien alega debe probar y, así se declara.

No debe dejar pasar por alto, este Tribunal de Alzada, que la solicitud que fue tramitada previo a la presente decisión, a fin de preservar el derecho que tienen las partes de recurrir por ante el Tribunal Superior y que le sea oído su planteamiento; pretendiéndose con ello, que se cumpliese con la omisión observada, vale decir, la falta de consignación del auto recurrido, para cuyo fin le fue otorgado un lapso prudencial, siendo nuestro criterio al respecto que, indefectiblemente no puede prolongarse en el tiempo esta posibilidad de consignación, lo cual acarrearía la lesión del principio orientador procesal de la igualdad de las partes, es por lo cual reiteramos que debe declararse sin lugar este recurso. y así se decide.

-I I I-

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el presente recurso de apelación, de acuerdo a los términos expresados en la presente resolución judicial, interpuesto por la Ciudadana Abg. F.C.P., Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público del Estado Monagas, en el asunto principal NP01-P-2008-003999, seguido al Ciudadano WALINDER S.G.C., por incumplimiento del requisito previsto en el único aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la carga de la prueba.

Publíquese, Regístrese, guárdese copia, Notifíquese y remítase al Tribunal de Primera Instancia de origen.

La Jueza Superior Presidente (Temp.),

ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

La Jueza Superior (Temp.), El Juez Superior (Temp.),

ABG. M.Y. ROJAS GRAU ABG. MILANGELA M.G.

-Ponente-

La Secretaria,

ABG. R.V.

En esta misma fecha se registró la presente decisión y se remitió la incidencia en cuestión al Tribunal de origen. Conste.-

La Secretaria,

ABG. R.V.

DMMG/MYRG/MMG/MAVA/yoly*

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