Decisión nº 180 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 8 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de conceptos laborales, siguen los ciudadanos S.C., J.T., Á.R., J.V., A.B., M.Á.G. y Á.R., representados judicialmente por los abogados J.I., G.P., H.C., Celsius Aray, M.C., Yurii Alsina Salas, O.P., E.A., F.A., R.M., Yineth Araujo y N.R.P., contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS OREGON, S.A., representada judicialmente por las abogadas R.I. y X.I., el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha dieciséis (16) de julio de 2012, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la anterior decisión ejerció recurso de apelación la parte actora

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alegaron los demandantes:

Que, comenzaron a prestar sus servicios personales para la empresa INDUSTRIAS OREGON S.A.

Que, desde antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, venían disfrutando del servicio de transporte para el personal obrero de la empresa, el cual es realizado por una empresa de transporte contratada por la empresa demandada, trasladándolos desde un punto determinado por la empresa (Terminal de Pasajeros de Maracay), hasta el sitio de trabajo y desde el sitio de trabajo con retorno a dicho sitio de partida.

Que, el recorrido se realiza en los siguientes horarios: Turno Normal: de 7:00am a 4:00pm y otro de 7:30 am a 5:30 pm de Lunes a Viernes; y el otro en tres (3) turnos, en el primer turno de 6:00am a 02:00pm, el segundo turno de 02:00pm a 10:00pm y el tercer turno de 10:00pm a 6:00am, dependiendo de la línea de producción.

Que, se utiliza un tiempo de viaje de treinta y cinco (35) minutos, que debería ser imputado al tiempo de trabajo, que no es reconocido por la empresa al momento de efectuar los pagos de la jornada laborada.

Que, de la Cláusula Nº 21 de la Convención Colectiva vigente, se evidencia que la empresa mantiene los servicios de transporte contratados por su cuenta para el traslado de los trabajadores, cuyo horario será convenido entre ésta y el sindicato.

Que, la Cláusula Nº 7 de la Convención Colectiva de Trabajo señala que el horario de trabajo será el indicado en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con lo previsto en el artículo 193 ejusdem.

Que, el tiempo de traslado (35 minutos) deberá ser sufragado por la empresa, imputándolo a la jornada de trabajo y pagado según el prorrateo de tiempo y el valor de la hora laborada.

Solicitan, se convenga o en su defecto sea condenada la demandada en el pago del tiempo de viaje imputado a la jornada efectivamente laborada desde el año 1997 hasta la presente fecha, los intereses de mora, que se continúe pagando el beneficio de tiempo de viaje desde aquí en adelante.

Que, se estima la presente demanda en suma de Bs. 55.177,30.

Solicitan, que la empresa demandada sea condenada en las costas y costos, y que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos.

Adujo la Parte Demandada en su escrito de contestación a la demanda:

Admite, la existencia de la relación laboral.

Niega, que los actores hayan prestado servicio para la empresa desde 1997.

Niega, que los actores detentaran los cargos señalados con los salarios y años de servicios mencionados.

Niega, que la empresa gozara del servicio de transporte para los trabajadores desde el año 1997, que ese servicio se prestara por una compañía privada por cuenta y riesgo de la demandada, que el punto de partida sea el terminal de pasajeros de Maracay y llegada fuese la sede de la empresa y viceversa.

Niega, que exista el transporte.

Niega, que se evidencie de la Cláusula 21 de la Convención Colectiva que la empresa goce del servicio de transporte de personal y que se haya convenido entre el Sindicato y la Empresa con relación al transporte en turnos.

Niega, las sumas y concepto demandado.

Solicitan sea declarada Sin Lugar la demanda.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación de la demanda, y siendo que la parte demandada niega que goce del beneficio de transporte, le corresponde a los demandantes la carga de la prueba.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas:

La parte actora, produjo:

1) Alega el principio de la comunidad de la prueba. Al respecto se puntualiza, que no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ese Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

2) Promovió convención colectiva, sin embargo se precisa que no consta a los autos; pese a lo anterior, debe putualizar esta Alzada que en cuanto a la convención colectiva debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a la alegación y prueba, es procedente su interpretación más no su valoración. Así se decide.

3) En cuanto a la prueba de experticia, precisa esta Alzada que la misma debe recaer sobre hechos que el juez no este en condiciones de comprobarlo personalmente, debido que para su apreciación se requieren conocimientos especiales, de allí que el resultado de la experticia lo constituye un informe técnico que expresa las razones de sus conclusiones.

Ahora bien, verifica esta Superioridad que la experticia fue admitida a los fines de que el experto determinará el tiempo de viaje desde el terminal de pasajeros de Maracay hasta la sede de la entidad de trabajo accionada; a tal efecto fue designado un funcionario adscrito al “Cuerpo de Vigilantes de Transito Terrestre”, quien presentó las resultas de la actuación realizada mediante informe; percatándose este Tribunal, que el mencionado experto indica en el informe presentado que deja constancia de una serie de hechos; a su vez, se verifica que el experto designado interrogó a personas, y presento lista de trabajadores, que según él (experto)son testigos de la actuación por él realizada. Visto lo anterior, es forzoso concluir que el perito designado para llevar a cabo la experticia admitida se extralimitó en la función que le fue encomendada por el órgano jurisdiccional; no confiriéndole esta Alzada valor probatorio alguno. Así se decide.

La parte demandada, produjo:

1) En cuanto al capítulo primero del escrito promocional, denominado por la promovente como “situación real de los trabajadores”; se precisa que son alegatos no susceptibles de valoración alguna. Así se declara.

2) En cuanto a la información recibida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 115 al 121); se verifica que indica que la accionada se encuentra inscrita en el mencionado instituto e indica la fecha de ingreso o inscripción de varios de los demandantes ante el ya señalado ente; confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.

3) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 76 al 94, esta Alzada le confiere valor probatorio por emanar de una órgano oficial, a excepción de las que rielan a los folios 79 y 80 que emanan de terceros que no son parte en el presente juicio; demostrándose que varios de los demandantes estuvieron de reposo en varias oportunidades. Así se declara.

5) En cuanto a los ejemplares de convención colectiva presentados, se ratifica que las convenciones colectivas no son objeto de valoración alguna. Así se declara.

Analizado el material probatorio promovido por las partes, pasa esta Superioridad a pronunciarse acerca de la revisión solicitada por la parte apelante, en los siguientes términos:

Se observa que con fundamento en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 21 de la Convención Colectiva, los demandantes reclaman, el pago de lo que denominaron tiempo de viaje, ya que según los accionantes de considerarse como jornada efectivamente laborada.

Sobre el particular, se observa esta Alzada que la precitada norma, regula que siempre que el patrono esté obligado legal o convencionalmente al trasporte de sus trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva de trabajo la mitad del tiempo que debe durar normalmente el transporte del trabajador.

De igual manera, observa este Tribunal que la cláusula 21 de la Convención Colectiva, establece: “Si la empresa tuviere establecido sistema de transporte para el traslado de sus trabajadores a los lugares de trabajo mantendrá dicho servicios, el cual prestará en las mejores condiciones”.

Así las cosas, colige esta Superioridad que el espíritu del legislador al establecer dicha disposición, fue proteger al trabajador que de manera habitual se traslade a su sitio de trabajo con los medios suministrados por el patrono -transporte empresarial-, puesto que a partir de ese momento, “se encuentra a disposición del patrono”, presupuesto característico de la jornada de trabajo, razón por la que se computará como jornada efectiva de trabajo la mitad del tiempo que dure normalmente el transporte del trabajador.

En el caso sub examine, observa el Tribunal que los trabajadores demandantes, reclamaron pagos por tiempo de viaje, con fundamento en la ya transcrita cláusula 21, por tanto, arguyen que el patrono estaba obligado a suministrar el transporte, y en virtud del horario habitualmente trabajado, dicho tiempo debe ser computado como jornada efectiva laborada.

Sobre el particular, la parte demandada negó la procedencia de la reclamación, indicando que no se ha obligado convencionalmente a la prestación del servicio de transporte de personal.

Así las cosas, advierte esta Alzada que dada la naturaleza jurídica del concepto reclamado, esto es, de tiempo de viaje-, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte actora demostrar que el transporte estaba pactado convencionalmente por las partes o que el lugar de trabajo está ubicado a treinta (30) o más kilómetros de distancia de la población más cercana, en este caso, de su residencia.

De la lectura detallada de la cláusula 21 de la Convención Colectiva, observa este Juzgado que no está pactado por las partes el traslado al sitio de trabajo; ya que lo establecido es que de existir el sistema de transporte para el traslado de sus trabajadores a los lugares de trabajo mantendrá el mismo, prestándolo en las mejores condiciones asimismo; advierte este Tribunal que los precitados ciudadanos incumplieron con su carga probatoria de demostrar que la entidad de trabajo tiene instaurado el mencionado servicio, por lo que deviene sin lugar el pedimento de sumas de dinero por concepto de tiempo de viaje. Así se decide

Por todos los razonamientos antes expuestos, se declara parcialmente sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se declara.

III

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos S.C., J.T., Á.R., J.V., A.B., M.Á.G. y Á.R., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.495.343, 9.658.481, 12.137.766, 12.076.262, 9.675.606, 4.177.161, y 6.943.432 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS OREGÓN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20/12/1971, bajo el n°37, tomo120-A. TERCERO: Conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 08 días del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________

J.H.S.

La Secretaria,

_________________________¬¬¬¬¬______

M.C.Q.

En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

____________________________¬¬¬¬¬____

M.C.Q.

Asunto No. DP11-R-2012-000270.

JH/mcq.

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