Decisión de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot. de Cojedes, de 18 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot.
PonenteEmirton Ismael Rodriguez
ProcedimientoExtinción De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

El Baúl, 18 de noviembre de 2015

205º y 156º

Recibida la anterior acta contentiva de un acuerdo conciliatorio proveniente del C.M.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Girardot del Estado Cojedes, se ordena darle entrada de conformidad con el artículo 3º de la resolución Nº 2008-0014 de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resuelve que los Tribunales de Municipio del estado Cojedes continuarán conociendo de causa de obligación de manutención, hasta que el Tribunal Supremo de Justicia acuerde la entrada en vigencia de la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los municipios del estado Cojedes. Revisados los recaudos presentados y los conceptos acordados, se observa que llenan los requisitos exigidos por la Ley, que rige la materia y por cuanto no se observan causales de inadmisibilidad especificas o genéricas, así mismo por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho.

I.

Vistos los autos, el Tribunal observa que se trata de una solicitud de HOMOLOGACION de acuerdo conciliatorio de EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, cuyas partes son: S.C.S.A., titular de la cédula de identidad Nº. 8.665.459, en su carácter de obligado de manutención y M.A. y C.J.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 20.055.171 y 20.055.172, respectivamente, beneficiarios de la obligación de manutención. El obligado antes identificado tiene por ocupación Policía de la clínica INPOL (Aragua) y en la actualidad se encuentra discapacitado, padre de los ciudadanos: M.A.S.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.055.171, de 25 años de edad y C.J.S.C. venezolano, titular de las cédulas de identidad. Nº 20.055.172, de 23 años de edad, beneficiarios de la obligación de manutención que tiene el padre antes identificado. Se pueda apreciar del acuerdo conciliatorio en estudio las partes están de acuerdo en que se sea declarada la extinción de la obligación de manutención, ya que ambos beneficiarios son mayores de edad, ya no dependen de dicha obligación, que ambos cuentan con un trabajo para su sustento y son independientes. Solicitan a este tribunal se sirva oficiar al ente empleador que es la Clínica INPOL (Aragua) estado Aragua, para que cesen los descuentos que se le vienen realizando aproximadamente desde hace siete años al padre de los jóvenes antes identificados.

Igualmente solicitan las partes que este Tribunal requiera información al Banco Bicentenario, con respecto a los descuentos que se le han realizado al obligado y que deberían ser depositados en la cuenta de ahorro Nº. 00070065700010006728, a nombre de la ciudadana A.Y.V., titular de la cédula de identidad Nº. 5.207.989.

II.

Se evidencia del presente acuerdo conciliatorio que ha quedado claramente determinada, de manera voluntaria por las partes la solicitud de extinción de la obligación de manutención, y la forma en que se debe ordenar al ente empleador para que se dejen sin efecto los descuentos que se vienen realizando, Igualmente comprobado que no se vulneran los derechos de los jóvenes y por cuanto esta conciliación no está expresamente prohibida por la ley, de conformidad con lo exigido por el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y de acuerdo a lo establecido en el artículo 383 literal b ejusdem, es procedente y ajustado a derecho declara la extinción de la obligación de manutención solicitada, este Tribunal observa que los términos bajo los cuales se ha realizado la conciliación, no son contrarios a derecho, ni al orden público, nia disposición de la ley, da por consumado el acuerdo conciliatorio e imparte la debida HOMOLOGACIÓN judicial, de conformidad con lo pautado en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, en su Artículo 518, es decir, adquiere el carácter de sentencia definitivamente firme.

III.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio suscrito los ciudadanos: S.C.S.A., M.A.S.C. y C.J.S.C., ante identificados. En virtud del presente acto de homologación, dicho acuerdo adquiere carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoria. Procédase como sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en los artículos 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el aparte único del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015). Cúmplase. Líbrese oficio al C.M.d.P.d.N., Niñas y Adolescente de este municipio, al ciudadano Gerente del Banco Bicentenario y a la Clínica INPOL (Aragua) estado Aragua.

Abg. Emirton I. R.T.

El Juez Temporal.

Abg. M.L.G.M.

La Secretaria.

En esta misma fecha se dio entrada bajo el Nº. 559, se libraron oficio Nº 2380-224, al C.M.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de este municipio, Nº. 2380-225, al Jefe de Personal de la Clínica INPOL estado Aragua y el Nº 2380-226 al ciudadano Gerente del Banco Bicentenario agencia El Baúl, estado Cojedes

La Secretaria.

EXP. Nº 559

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