Decisión nº PJ0102006000044 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, nueve (09) de Agosto del año dos mil seis (2006).

196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: S.C..

APODERADO: A.J.Z..

DEMANDADA: INVERSIONES FIGUEROA & TOVAR, C.A.

APODERADO: C.C. y D.M.D.O..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: GP02-L-2005-001928.

Nace el presente juicio con motivo de la demanda sobre PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano S.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.390.256, debidamente representado judicialmente por el Profesional del Derecho A.J.Z., inscrito en el Inpreabogado Nº 67.550, en contra de la empresa INVERSIONES FIGUEROA & TOVAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19-07-2001, quedando anotada bajo el Nº 9, Tomo 38-A, representada legalmente por los Abogados C.C. y D.M.D.O., inscritos en el Inpreabogado Nº 102.637 y 101.867, respectivamente.

ALEGATOS DEL ACTOR:

Que inició a prestar servicios personales, para la demandada INVERSIONES FIGUEROA & TOVAR, C.A, el día 07 de febrero 1999, desempeñándose, como Chofer de vehículos pesados, hasta el despido injustificado el día 17 de mayo del 2005.

Que devengó un último salario promedio mensual de BS. 700.000, 00 y un salario semanal de Bs. 163.333, 33, significando un salario diario de BS. 23.333, 33.

Que reclama lo siguiente: Antigüedad del 108 Ley Orgánica del Trabajo; Indemnizaciones del 125 Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones; vacaciones no disfrutadas y bono vacacional; Utilidades; Intereses sobre las prestaciones sociales; Corrección monetaria; Intereses moratorios.

Al folio 13 y su vuelto consta subsanación del escrito libelar.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE DEMANDA:

Alega que es una empresa de menos de 20 trabajadores; que el actor suscribió un contrato verbal con el patrono; que el actor devengaba salario mínimo señalado por el Ejecutivo Nacional; que el patrono B.T. y el actor mantenían una estrecha relación de amistad por lo que le concedía préstamos personales etc.; por lo que de común acuerdo deciden terminar con la relación laboral conforme el articulo 98 Ley Orgánica del Trabajo.

Que admiten lo siguiente:

 La prestación del servicio,

 El cargo de Chofer de Camión y vehículos pesados,

 La fecha de terminación de la relación laboral el 17/05/2005,

 Que en fecha 17/05/2005 el actor acudió a la empresa a solicitar sus prestaciones sociales.

Que niega y rechaza lo siguiente:

 La fecha de ingreso 07/02/1999,

 El salario de Bs. 700.000, 00,

 La causa de terminación de la relación laboral,

 Los conceptos y cantidades reclamados en el libelo,

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Al respecto quien decide, luego de analizada la contestación a la demanda y la pretensión del actor, admitida la prestación del servicio, aplica:

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión, ó a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.- El empleador, cualquiera que fuera su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuera su posición en la relación procesal.

Igualmente, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, J.H.V.A.Y., cito:

…También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.…

VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES:

De la actora:

  1. Invoco el merito favorable de los autos e indicios a favor del actor.

  2. Al folio 63, marcada “A” consta original de autorización para conducir el vehículo (camión). Con valor probatorio conforme a su contenido y se adminicula al merito de autos.-

  3. Al folio 64, marcada “B”, consta carnet del actor emanada de la empresa demandada. Con valor probatorio conforme a su contenido y se adminicula al merito de autos.-

  4. A los folios del 65 al 74, marcadas “C, D, E, F, G, H, I, J, K y L” relaciones de fletes. Fueron impugnadas en audiencia, por lo que adminiculadas a los elementos de autos se aprecian como indicios conforme a su contenido.-

  5. Exhibición de 1) Originales de las nominas de pago de trabajadores desde la fecha 07/02/1999 hasta 17/05/2005.-Se analiza en audiencia de juicio.-

  6. Invoco la comunidad de las pruebas.

    De la demandada:

  7. A los folios del 48 al 49, poder judicial otorgado por la demandada. Con valor probatorio conforme a su contenido y se adminicula al merito de autos.-

  8. A los folios 54 al 59, consta acta constitutiva de la demandada. Con valor probatorio conforme a su contenido y se adminicula al merito de autos.-

    RESUMEN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

    ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

    Se demanda PS por motivo de despido injustificado, en fecha 18-05-05.

    Reclamamos los conceptos contenidos en el libelo de demanda.

    DEMANDADA:

    Consigno en este acto una liquidación de PS, que contiene lo que nosotros consideramos se le debe pagar al trabajador

    JUEZ

    Se le permite a la parte actora para ver que consideración tiene al respecto.

    ACTORA:

    Impugnamos esa liquidación de PS por que satisface las exigencias del trabajador

    JUEZ

    Y este salario: es el salario mínimo de ley

    ACTORA:

    Impugnamos el salario alegados porque no es el salario

    DEMANDADA:

    Es una pequeña empresa que posee menos de 20 trabajadores, si bien existió una relación laboral, no es cierto la fecha de inicio, ya que la empresa no estaba constituida legalmente hasta el año 2001, la fecha de inicio fue en agosto de 2001

    Niego el salario, ya que desde la fecha de ingreso el día 25-10-2001 hasta que termino la relación 17-05-05 por mutuo acuerdo, en todo ese lapso el trabajador devengo el salario mínimo nacional.

    Niego el motivo de despido injustificado ya que de común acuerdo decidieron poner fin la relación

    El Sr. b.T. le consiguió trabajo como chofer de camión en la empresa de un amigo

    REPLICA:

    Impugnamos los alegatos, en cuanto que no tiene liquidez por ser empresa pequeña, ya que durante el juicio la empresa adquirió una flotilla de camiones

    Insisto el despido injustificado, insisto en el pago de los conceptos reclamados

    No devengaba salario mínimo, por no ser lógico, y ningún chofer devenga salario mínimo; 23.333, 33 desde que comenzó a trabajar en la empresa.

    JUEZ

    Ese es el último salario? R: no es el salario desde que comenzó a laborar por eso que es lo despiden.

    CONTRAREPLICA:

    En relación a la productividad por que mi representada haya adquirido 1 o 2 camiones no quiere decir.

    Respecto a la fecha de inicio es falso

    EVACUACION DE PRUEBAS:

    ACTORA

    EXHIBICION:

    Consignamos en este acto nóminas de pago desde el 2001 al 2005, ya que a partir del 2001 es que la empresa comienza a funcionar

    JUEZ

    Se le facilita a la parte actora para que haga sus observaciones

    ACTORA:

    En cuanto a las nominas las impugnamos por que insistimos en la fecha de ingreso ya que aunque no se haya constituido antes existían de hecho

    En cuanto a las nominas el trabajador dice que a el nunca le cancelaron con este tipo de recibo, en la contestación alegan que no le daban recibos y ahora lo vienen a consignar, por lo que impugnamos.-

    DEMANDADA:

    Mi representada cumple con las nominas solicitadas.

    Con relación a las nominas de trabajador por cuanto funcionaba de hecho no consta en autos que la empresa funcionaba de hecho

    Las nominas de pago en el escrito de pruebas ellos solicitan que se exhiban nominas de pago, es costumbre de la empresa no cancelar con recibo pero existen nominas de trabajadores, haciéndose los pagos mediante sobres.

    No hay incongruencia por cuanto lo solicitado es la nomina de pago.-

    VALORACION DE LAS RESULTAS DE EXHIBICIÓN: Analizado el debate surgido en audiencia (inicio y prolongación) de juicio, y analizadas las actas procesales, ésta sentenciadora observa que las nóminas consignadas no tienen firma ninguna por lo que no se valoran y, oídos los alegatos del apoderado actor en la reanudación de audiencia de juicio, donde hace valer que se trata de nominas recién impresas, y que es una máxima que los chóferes de carga ganan más de salario mínimo, en consecuencia, las misma se desechan, no se aprecian con valor probatorio, máxime cuando en sana lógica las empresas en general conservan el comprobante de que se pagó el salario a los fines de sus controles contables y administrativos, sin embargo la empresa en su contestación alega que no hay recibos de pago, y el actor alega que no le daban recibos de pago, siendo un hecho tácitamente convenido por ambas partes que no hay recibos de pago.- Con relación a la fecha de ingreso, queda firme la alegada por el actor, pues las nominas no tienen valor probatorio, y se aplica el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la empresa existe, al utilizar trabajadores, independientemente de la personeria jurídica, existe bien como faena, explotación, establecimiento, ó “existía de hecho” como lo alegó la parte actora en audiencia de juicio, alegato éste subsumible en el principio de primacía de la realidad sobre las formas ó apariencias previsto en el artículo 89 constitucional, por lo que así se deja establecido.-

    DEMANDADA:

    Las documentales marcadas “A autorización de la empresa

    El carnet de identificación reconocemos porque emana de mi representada

    Las marcadas C, D, E, F, G y H, observa, por cuanto son copia simple de instrumento privado conforme al art. 78 LOPT relaciones de fletes

    I, J K y L desconocemos porque no emanan de mi representada conforme al 86 CPC

    ACTORA:

    Nos oponemos a la impugnación, ya que estos es lo que le daban al trabajador, ellos los desconocen y allí aparece el nombre de b.T.

    JUEZ

    Las relación de fletes son para probar que? R: era lo único que le entregaban al trabaja, con esto es que le pagaban

    TRABAJADOR:

    Se lee en la relación de fletes, a que se refiere cuando dice viáticos: eso se refiere si yo voy para Maracaibo ellos me dan el viático para pagar la gasolina y la comida.

    Aquí dice guía destino a caracas factura 145.000: eso es lo que vale el viaje lo que la empresa le cobra a la empresa que lo contrata

    Al lado dice … peaje, y viáticos R: Eso lo paga el chofer y me lo descuenta cuando me sale la nomina de pago

    Ud. dice que fue despedido explique como fue en detalle: R: b.T. me llama y me dice que voy a trabajar con un carro nuevo pero con condiciones, de que yo tenia que ganar menos de los que yo estaba devengando y me dijo que iba a ganar Bs.15.000, yo le dije que no, y el me dijo que hiciera lo que me da la gana y yo acudí a la justicia.

    Que quiere decir: porque fui a reclamar PS y me dijeron que ellos no están acostumbrados a pagar PS

    Y porque la empresa dice que fue de mutuo acuerdo? R: eso no fue de mutuo acuerdo porque si me dice que vaya a donde me da la gana no es acuerdo, ahora que me haya conseguido otro trabajo no viene al caso

    Y cuanto ganaba ud. cuando ingreso: 23.333 diarios

    Se mantuvo siempre por tantos años: si se mantuvo, porque ellos es lo que hacían es la ley del que manda mas

    CONCLUSIONES

    ACTORA:

    Ratifico el libelo

    DEMANDADA:

    No probó el salario alegado

    En las relaciones de fletes no aparece el nombre del actor en ningún momento

    En cuanto al despido fue de mutuo acuerdo

    A los fines de buscar la verdad conforme el 156, solicito el interrogatorio de Tovar

    REANUDACIÓN DE AUDIENCIA DE FECHA 03-08-2006

    DECLARACION DE B.T.

    Soy administrador de la empresa.

    El actor dice que fue despedido injustificado y eso es falso porque el se fue de mutuo acuerdo conmigo cuando conversamos que yo iba a vender el camión para comprar uno nuevo, el dijo que no quería esa responsabilidad, le sugerí hablar con mi cuñado que fue a quien le vendí el vehículo, para que el actor trabajara con el lo recomendé.

    JUEZ PREGUNTA:

    Comenzó a trabajar con su cuñado? r: si

    Cuanto tiempo trabajo? r: 4 meses porque lo demandó por Guacara

    Y UD ha hecho alguna oferta para transar este juicio? r: mi oferta es de darle hasta 6 millones.

    DECLARACION DE PARTE DEL ACTOR CHOURIO (PRESENTE EN AUDIENCIA):

    Juez pregunta: La demandada dice que fue por mutuo acuerdo por lo de la venta de vehículo etc, que tiene que decir? r: en ningún momento el hablo conmigo solo dijo que no iba a trabajar con él porque iba a comprar un carro nuevo y me dijo que no podía ganar el mismo sueldo porque el carro era nuevo y había que pagarlo rápido.

    UD después trabajo con el cuñado? R: si correcto

    Cuanto tiempo? R: desde el 18-05 hasta el 07-11 del año 2005.-

    Si UD dice que trabajó con el cuñado es contradictorio si pelearon como lo recomendó? R: no peleamos, solo me quería rebajar el sueldo

    Con el cuñado ganaba el mismo sueldo?: si

    CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

    DEMANDADA:

    Quedo demostrado de autos que no existió el despido injustificado que se invoca ya que el mismo señalo que siguió trabajando para la misma empresa.

    El actor afirma que b.T. le consiguió trabajo con el cuñado

    ACTORA:

    Insistimos en el petitorio de la demandada porque ha quedado demostrado el despido injustificado.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    PRIMER PUNTO PREVIO: DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES. HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA: Alegatos De la Parte actora: Alega salario variable, promedio, superior al mínimo. Que nunca tuvo recibo alguno, reclama todas las prestaciones sociales reclamadas porque nunca las pagaron.

    Alegatos de la parte demandada. Contestación: (en el escrito de pruebas niega la relación de trabajo en forma absoluta). En la contestación la demandada admite la relación de trabajo, alegando que por ser pequeña empresa, pagaba al actor salario mínimo.-

    Distribución de la carga probatoria: * Admitida la relación de trabajo en la contestación de demanda, debe la demandada probar los hechos nuevos (que el actor devengaba salario mínimo , que la terminación fue por mutuo acuerdo, así como la fecha de ingreso).- *Fundamenta el rechazo del despido en que la terminación de la relación de trabajo fue por común acuerdo, el mutuo acuerdo como causa de terminación se invoca como hecho nuevo que motiva el rechazo del despido, por lo que, corresponde a la demandada la prueba del hecho nuevo alegado, éstos es, debe la demandada probar que la terminación de la relación de trabajo fue por mutuo acuerdo de las partes.-

    Contestación de la demandada

    Admite relación de trabajo, niega el salario pues alega que era el mínimo; Niega despido y alega que no se indicaron las circunstancias que rodearon el despido, igualmente fundamenta el rechazo del despido en que la terminación de la relación de trabajo fue por común acuerdo, el mutuo acuerdo como causa de terminación se invoca como hecho nuevo que motiva el rechazo del despido, por lo que, corresponde a la demandada la prueba del hecho nuevo alegado, éstos es, debe la demandada probar que la terminación de la relación de trabajo fue por mutuo acuerdo de las partes.-

    Niega el salario pues aduce que era salario mínimo y que tiene menos de 20 trabajadores por ser empresa pequeña.

    Alega que no debe las prestaciones sociales reclamadas pues pago todo lo reclamado, pero que no tiene recibos por falta de asesorÍa.-

    Alega relación de amistad del actor con directivo de la empresa por ser vecinos

    Hechos controvertidos y distribución de la carga probatoria:

    La fecha de ingreso (hecho nuevo, carga de la demandada)

    El salario del actor (hecho nuevo, carga de la demandada)

    La causa de terminación de la relación de trabajo (hecho nuevo, carga de la demandada)

    El pago de las prestaciones pues la demandada dice que pago sin recibos y el actor dice que nunca se le pagaron. (Hecho nuevo, carga de la demandada)

    SEGUNDO PUNTO PREVIO: DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO: Pruebas de la parte actora: *Carnet: Prueba la relación de trabajo. *Relación de fletes: Prueba además que si había controles escritos de cada uno de los viajes y fletes. * Autorización para circular vehículos, prueba la relación de trabajo existente.

    Pruebas de la demandada: Consignó nóminas de pago cuya exhibición fue requerida.- Analizado el debate surgido en audiencia (inicio y prolongación) de juicio, y analizadas las actas procesales, ésta sentenciadora observa que las nóminas consignadas no tienen firma ninguna por lo que no se valoran y, oídos los alegatos del apoderado actor en la reanudación de audiencia de juicio, donde hace valer que se trata de nominas recién impresas, y que es una máxima que los chóferes de carga ganan más de salario mínimo, en consecuencia, las misma se desechan, no se aprecian con valor probatorio, máxime cuando en sana lógica las empresas en general conservan el comprobante de que se pagó el salario a los fines de sus controles contables y administrativos, sin embargo la empresa en su contestación alega que no hay recibos de pago, y el actor alega que no le daban recibos de pago, siendo un hecho tácitamente convenido por ambas partes que no hay recibos de pago.- Con relación a la fecha de ingreso, queda firme la alegada por el actor, pues las nominas no tienen valor probatorio, y se aplica el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la empresa existe, al utilizar trabajadores, independientemente de la personería jurídica, existe bien como faena, explotación, establecimiento, ó “existía de hecho” como lo alegó la parte actora en audiencia de juicio, alegato éste subsumible en el principio de primacía de la realidad sobre las formas ó apariencias previsto en el artículo 89 constitucional, por lo que así se deja establecido.- En cuanto a la declaración de parte del patrono, hecha en la reanudación de audiencia de juicio, la misma por sí sola no constituye prueba en favor de su contraparte (actor), pues no hay otro indicio en autos que sustente su declaración, pues, por el contrario, el actor en su declaración, rechaza el mutuo acuerdo alegando que se le pretendió reducir el salario, y que al reclamar prestaciones, se le respondió que fuera donde quisiera.-

    TERCER PUNTO PREVIO: DE LA AUDIENCIA DE JUICIO. Declaración de parte del actor: Explico sobre las preguntas que hizo la juez respecto a la relación de fletes, indicando que lo que aparece por viáticos, se lo descontaban a él de su pago cuando sale la nomina de pago, que la facturación es lo que cobra la demandada a su cliente por el viaje.- De ésta declaración aprecia ésta juzgadora que se valoran las relaciones de fletes como indicios.- Igualmente se aprecia adminiculando las resultas de la exhibición hecha por la demandada en audiencia, se presume que existen una nóminas de pago, sin embargo, ésta juzgadora no aprecia las exhibidas, por ser documentos apócrifos (sin firmas), (ver relaciones de fletes) unilaterales por no tener firma del actor, por lo que no pueden serle opuestas, máxime cuando la parte actora las impugnó aduciendo entre otras razones (en la prolongación de audiencia de juicio), que si se les hiciera la prueba técnica, se evidenciaría que están recién impresas, que no tienen huella de vetustez ; en consecuencia, aprecia ésta sentenciadora, que siendo inverosímil que el actor devengara el mismo salario congelado durante tantos años, por todo lo antes expuesto, siendo otro hecho convenido que tampoco existen recibos de pago, es por lo que no se cuenta con ningún indicador que permita establecer las variaciones salariales del actor durante la vigencia de la relación de trabajo, por lo que, tomando igualmente en consideración lo alegado por el apoderado actor, cuando hizo valer que es del conocimiento general de los chóferes de transporte pesado que viajan por todo el país, ganan más del salario mínimo pues son como obreros calificados, en consecuencia, ésta juzgadora aprecia como creíble que el salario alegado por el actor fue su último salario, lo que equivale al 1.7….% del salario mínimo para la fecha de la terminación, por lo que, se tiene que el actor a lo largo de su relación de trabajo devengo 1.7…% del salario mínimo decretado por el Ejecutivo nacional y así se deja establecido.-

CUARTO

Respecto al salario por cuanto la parte actora alega que durante toda la vigencia de la relación de trabajo tuvo un sueldo congelado de Bs.700.000 mensuales, hecho este inverosímil pues es contrario a las máximas de experiencia y sentido común pues de conocimiento de todos que cada año el salario y las escalas salariales en general, varían proporcionalmente respecto a los decretos de aumentos de salario mínimo dictados por el ejecutivo nacional, en consecuencia siendo que para el momento de terminación de la relación de trabajo el actor devengaba BS. 700.000 mensuales (hecho no desvirtuado por la demandada), por cuanto también pertenece a las máximas de experiencia pues lo hizo valer el apoderado actor en audiencia de juicio, que los chóferes de transporte pesado ganan mas del salario mínimo, y por cuanto seria inoficioso ordenar una experticia complementaria del fallo por cuanto en el caso de autos, ambas partes están contestes que no existen ni existieron nunca “recibos de pago”, máxime cuando las nominas que rielan a los autos fueron impugnadas por la parte actora y al respecto esta sentenciadora no les da valor probatorio por cuanto no tienen firma al ser documentos apócrifo, en consecuencia, se resuelve como sigue:

 Siendo que para mayo del 2005 el salario mínimo era 405.000 mensuales y siendo que para mayo del 2005 el actor ganaba 700.000 mensuales (no desvirtuado por la demandada) en consecuencia se tiene:

405.000 ___________100%

700.000____________ X

X = 1.728395

Lo que significa en consecuencia que, el trabajador devengaba el 1.72839 del salario mínimo como sigue:

405.000 X 1.728395 = BS. 700.000 (699.999, 97), para el ultimo año y así se calculará en el dispositivo del fallo año a año.

QUINTO

La demandada niega la fecha de ingreso motivando el rechazo en la fecha de registro, se desecha éste alegato por cuanto la fundamentación del rechazo de la fecha de ingreso es contraria a derecho, por cuanto, establece el articulo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, que independientemente de la personería jurídica de la empresa, se entiende por empresa todo explotación en la que se utilicen los servicios de trabajadores y así se deja establecido, todo en concordancia con el principio de primacía de la realidad sobre las formas ó apariencias (art. 89 constitucional).-

TERCERO

Respecto a los “conceptos” reclamados se declaran procedentes por falta de pago.- Se niega el reclamo por duplicado invocando el art. 124 de la Ley Orgánica del Trabajo .-

CUARTO

Respecto a las indemnizaciones por despido injustificado, se declaran procedentes , por cuanto no hay prueba del mutuo acuerdo, pues la declaración del patrono es insuficiente al ser rechazada por el actor en su declaración de parte, pues el actor la rechazó alegando que se le quizo reducir el salario y que al pedir prestaciones se le dijo que hiciera lo que quiera, circunstancias éstas que presuntamente preexisten y subsisten al hecho de que el actor se fue a trabajar con el cuñado, cuñado que presuntamente le compró el camión al patrono aquí demandado; en definitiva se tiene, que si bien es cierto el actor se fue a trabajar con el cuñado que presuntamente compró el camión que era del ahora demandado, sin embargo, ésta circunstancia de irse a trabajar con el cuñado, no desvirtúa el despido injustificado, por cuanto terminada la relación de trabajo cuya fecha cierta de terminación es un hecho convenido por las partes, por vía de consecuencia, el trabajador ya no está subordinado y puede prestar servicios personales a favor de cualquier persona ó empresa y así se deja establecido, y por ello, siendo que la demandada no probó el hecho nuevo, no probó el mutuo cuerdo como causa de terminación, es por lo que se declaran procedentes las indemnizaciones por despido injustificado y así se deja establecido.-

QUINTO

Respecto a la condición de empresa demandada que tiene Inversiones Figueroa y Tovar C.A., en el marco del principio de oralidad : a) Consta en autos acta de inicio audiencia de juicio de fecha 19 de junio 2006 (Folios 95 y 96) en cuya acta se lee que la demandada es ”Inversiones Figueroa Tovar C.A.”, y las partes no hicieron observaciones al respecto.- b) Consta en autos acta de reanudación de audiencia de juicio de fecha 03 de agosto del 2006 (Folios 323 y 324) en cuya acta se lee que la demandada es ”Inversiones Figueroa Tovar C.A.” y las partes no hicieron observaciones al respecto.-.- C) Siendo que en la audiencia de juicio (inicio y reanudación), no se alegó, no se debatió ni se discutió (INOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE ORALIDAD) nada respecto al alegato de la responsabilidad solidaria mencionado en escrito de subsanación, en consecuencia, al no haberse hecho observaciones a las actas de audiencia de juicio, siendo que la parte actora en audiencias de juicio no alegó nada al respecto, y siendo que las partes no debatieron ni discutieron respecto a la responsabilidad solidaria de las personas naturales mencionadas al vuelto del folio 13 (INOBSERVANCIA DEL PRICIPIO DE ORALIDAD), es por lo que, por inobservancia al principio de la oralidad, el alegato de la responsabilidad solidaria, entiende ésta sentenciadora fue desistido tácitamente (punto no fue ni alegado, ni debatido, no discutido en las audiencias de juicio, INOBSERVANDOSE EL PRINCIPIO DE ORALIDAD) y así se deja establecido.-

SEXTO

Se acuerdan las vacaciones y bono vacacional impagados, siendo que se acuerda su pago por una sola vez; por el contrario, se declara improcedente duplicar, por dos veces el reclamo de ambos conceptos invocando el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se deja establecido.-

DISPOSITIVO DEL FALLO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano S.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.390.256, en contra de la empresa INVERSIONES FIGUEROA & TOVAR, C.A, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de BOLIVARES DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS QUINCE CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS ( BS. 17.761.815, 93).-

Fecha de inicio: 07 de febrero de 1999.

Fecha de egreso: 17 de mayo de 2005.

Antigüedad: 06 años y 3 meses.

Ultimo Salario normal: BS. 23.333, 33.

1) Antigüedad 108 Ley Orgánica del Trabajo:

Salario Salario Días de Incidencia Bono Incidencia Salario Días Antig.acred. Antigüedad

Año mensual Diario Utilidades Utilidades Vac. Bono Vac. Integral Abon Mens. Acumulada

Feb-99 172.839,50

Mar-99 172.839,50

Abr-99 172.839,50

May-99 207.407,40

Jun-99 207.407,40 6.913,58 15 288,07 8 153,64 7.355,28 5 36.776,40 36.776,40

Jul-99 207.407,40 6.913,58 15 288,07 8 153,64 7.355,28 5 36.776,40 73.552,81

Ago-99 207.407,40 6.913,58 15 288,07 8 153,64 7.355,28 5 36.776,40 110.329,21

Sep-99 207.407,40 6.913,58 15 288,07 8 153,64 7.355,28 5 36.776,40 147.105,62

Oct-99 207.407,40 6.913,58 15 288,07 8 153,64 7.355,28 5 36.776,40 183.882,02

Nov-99 207.407,40 6.913,58 15 288,07 8 153,64 7.355,28 5 36.776,40 220.658,43

Dic-99 207.407,40 6.913,58 15 288,07 8 153,64 7.355,28 5 36.776,40 257.434,83

Ene-00 207.407,40 6.913,58 15 288,07 8 153,64 7.355,28 5 36.776,40 294.211,24

Feb-00 207.407,40 6.913,58 15 288,07 9 172,84 7.374,49 5 36.872,43 331.083,66

Mar-00 207.407,40 6.913,58 15 288,07 9 172,84 7.374,49 5 36.872,43 367.956,09

Abr-00 207.407,40 6.913,58 15 288,07 9 172,84 7.374,49 5 36.872,43 404.828,52

May-00 207.407,40 6.913,58 15 288,07 9 172,84 7.374,49 5 36.872,43 441.700,94

Jun-00 207.407,40 6.913,58 15 288,07 9 172,84 7.374,49 5 36.872,43 478.573,37

Jul-00 248.888,88 8.296,30 15 345,68 9 207,41 8.849,38 5 44.246,91 522.820,28

Ago-00 248.888,88 8.296,30 15 345,68 9 207,41 8.849,38 5 44.246,91 567.067,20

Sep-00 248.888,88 8.296,30 15 345,68 9 207,41 8.849,38 5 44.246,91 611.314,11

Oct-00 248.888,88 8.296,30 15 345,68 9 207,41 8.849,38 5 44.246,91 655.561,02

Nov-00 248.888,88 8.296,30 15 345,68 9 207,41 8.849,38 5 44.246,91 699.807,93

Dic-00 248.888,88 8.296,30 15 345,68 9 207,41 8.849,38 5 44.246,91 744.054,84

Ene-01 248.888,88 8.296,30 15 345,68 9 207,41 8.849,38 5 44.246,91 788.301,76

Feb-01 248.888,88 8.296,30 15 345,68 10 230,45 8.872,43 5 44.362,14 832.663,89

Mar-01 248.888,88 8.296,30 15 345,68 10 230,45 8.872,43 5 44.362,14 877.026,03

Abr-01 248.888,88 8.296,30 15 345,68 10 230,45 8.872,43 5 44.362,14 921.388,17

May-01 248.888,88 8.296,30 15 345,68 10 230,45 8.872,43 5 44.362,14 965.750,31

Jun-01 248.888,88 8.296,30 15 345,68 10 230,45 8.872,43 5 44.362,14 1.010.112,45

Jul-01 248.888,88 8.296,30 15 345,68 10 230,45 8.872,43 5 44.362,14 1.054.474,59

Ago-01 248.888,88 8.296,30 15 345,68 10 230,45 8.872,43 5 44.362,14 1.098.836,72

Sep-01 273.777,79 9.125,93 15 380,25 10 253,50 9.759,67 5 48.798,36 1.147.635,08

Oct-01 273.777,79 9.125,93 15 380,25 10 253,50 9.759,67 5 48.798,36 1.196.433,44

Nov-01 273.777,79 9.125,93 15 380,25 10 253,50 9.759,67 5 48.798,36 1.245.231,79

Dic-01 273.777,79 9.125,93 15 380,25 10 253,50 9.759,67 5 48.798,36 1.294.030,15

Ene-02 273.777,79 9.125,93 15 380,25 10 253,50 9.759,67 5 48.798,36 1.342.828,50

Feb-02 273.777,79 9.125,93 15 380,25 11 278,85 9.785,02 5 48.925,11 1.391.753,61

Mar-02 699.999,97 23.333,33 15 972,22 11 712,96 25.018,52 5 125.092,59 1.516.846,20

Abr-02 699.999,97 23.333,33 15 972,22 11 712,96 25.018,52 5 125.092,59 1.641.938,78

May-02 699.999,97 23.333,33 15 972,22 11 712,96 25.018,52 5 125.092,59 1.767.031,37

Jun-02 699.999,97 23.333,33 15 958,90 11 703,20 24.995,43 5 124.977,16 1.892.008,53

Jul-02 699.999,97 23.333,33 15 972,22 11 712,96 25.018,52 5 125.092,59 2.017.101,12

Ago-02 699.999,97 23.333,33 15 972,22 11 712,96 25.018,52 5 125.092,59 2.142.193,71

Sep-02 699.999,97 23.333,33 15 972,22 11 712,96 25.018,52 5 125.092,59 2.267.286,30

Oct-02 699.999,97 23.333,33 15 972,22 11 712,96 25.018,52 5 125.092,59 2.392.378,88

Nov-02 699.999,97 23.333,33 15 972,22 11 712,96 25.018,52 5 125.092,59 2.517.471,47

Dic-02 699.999,97 23.333,33 15 972,22 11 712,96 25.018,52 5 125.092,59 2.642.564,06

Ene-03 699.999,97 23.333,33 15 972,22 11 712,96 25.018,52 5 125.092,59 2.767.656,64

Feb-03 699.999,97 23.333,33 15 972,22 12 777,78 25.083,33 5 125.416,66 2.893.073,31

Mar-03 699.999,97 23.333,33 15 972,22 12 777,78 25.083,33 5 125.416,66 3.018.489,97

Abr-03 699.999,97 23.333,33 15 972,22 12 777,78 25.083,33 5 125.416,66 3.143.906,63

May-03 699.999,97 23.333,33 15 972,22 12 777,78 25.083,33 5 125.416,66 3.269.323,29

Jun-03 699.999,97 23.333,33 15 958,90 12 767,12 25.059,36 5 125.296,80 3.394.620,09

Jul-03 699.999,97 23.333,33 15 972,22 12 777,78 25.083,33 5 125.416,66 3.520.036,75

Ago-03 699.999,97 23.333,33 15 972,22 12 777,78 25.083,33 5 125.416,66 3.645.453,41

Sep-03 699.999,97 23.333,33 15 972,22 12 777,78 25.083,33 5 125.416,66 3.770.870,07

Oct-03 699.999,97 23.333,33 15 972,22 12 777,78 25.083,33 5 125.416,66 3.896.286,73

Nov-03 699.999,97 23.333,33 15 972,22 12 777,78 25.083,33 5 125.416,66 4.021.703,39

Dic-03 699.999,97 23.333,33 15 972,22 12 777,78 25.083,33 5 125.416,66 4.147.120,06

Ene-04 699.999,97 23.333,33 15 972,22 12 777,78 25.083,33 5 125.416,66 4.272.536,72

Feb-04 699.999,97 23.333,33 15 972,22 13 842,59 25.148,15 5 125.740,74 4.398.277,45

Mar-04 699.999,97 23.333,33 15 972,22 13 842,59 25.148,15 5 125.740,74 4.524.018,19

Abr-04 699.999,97 23.333,33 15 972,22 13 842,59 25.148,15 5 125.740,74 4.649.758,92

May-04 699.999,97 23.333,33 15 972,22 13 842,59 25.148,15 5 125.740,74 4.775.499,66

Jun-04 699.999,97 23.333,33 15 972,22 13 842,59 25.148,15 5 125.740,74 4.901.240,39

Jul-04 699.999,97 23.333,33 15 958,90 13 831,05 25.123,29 5 125.616,43 5.026.856,83

Ago-04 699.999,97 23.333,33 15 972,22 13 842,59 25.148,15 5 125.740,74 5.152.597,56

Sep-04 699.999,97 23.333,33 15 972,22 13 842,59 25.148,15 5 125.740,74 5.278.338,30

Oct-04 699.999,97 23.333,33 15 972,22 13 842,59 25.148,15 5 125.740,74 5.404.079,03

Nov-04 699.999,97 23.333,33 15 972,22 13 842,59 25.148,15 5 125.740,74 5.529.819,77

Dic-04 699.999,97 23.333,33 15 972,22 13 842,59 25.148,15 5 125.740,74 5.655.560,50

Ene-05 699.999,97 23.333,33 15 972,22 13 842,59 25.148,15 5 125.740,74 5.781.301,24

Feb-05 699.999,97 23.333,33 15 972,22 14 907,41 25.212,96 5 126.064,81 5.907.366,05

Mar-05 699.999,97 23.333,33 15 972,22 14 907,41 25.212,96 5 126.064,81 6.033.430,86

Abr-05 699.999,97 23.333,33 15 972,22 14 907,41 25.212,96 5 126.064,81 6.159.495,67

May-05 699.999,97 23.333,33 15 972,22 14 907,41 25.212,96 5 126.064,81 6.285.560,48

Total antigüedad: BS. 6.285.560, 48.

2) Indemnizaciones del 125 Ley Orgánica del Trabajo:

 Despido: 150 días X 25.212, 96 = BS. 3.781.944, 00.

 Preaviso: 60 días X 25.212, 96 = BS. 1.512 777, 60.

3) Vacaciones: articulo 219 Ley Orgánica del Trabajo:

 1999/2000 = 15 días X BS. 23.333, 33 = 349.999, 95

 2000/2001 = 16 días X BS. 23.333, 33 = 373.333, 28

 2001/2002 = 17 días X BS. 23.333, 33 = 396.666, 61

 2002/2003 = 18 días X BS. 23.333, 33 = 419.999, 94

 2003/2004 = 19 días X BS. 23.333, 33 = 443.333, 27

 2004/2005 = 20 días X BS. 23.333, 33 = 466.666, 60

Fraccionadas: Desde febrero 2005/mayo 2005 = 21 días / 12 meses = 1,75 X 3 meses (efectivamente laborados) = 5,25 X 25.212, 96 (salario integral) = 132.368,04.

Total de vacaciones: BS. 2.582.367,69.

4) Bono vacacional 223 Ley Orgánica del Trabajo:

 1999/2000 = 8 días X BS. 23.333, 33 = 186.666, 64

 2000/2001 = 9 días X BS. 23.333, 33 = 209.999, 97

 2001/2002 = 10 días X BS. 23.333, 33 = 233.333, 30

 2002/2003 = 11 días X BS. 23.333, 33 = 256.666, 63

 2003/2004 = 12 días X BS. 23.333, 33 = 279.999, 96

 2004/2005 = 13 días X BS. 23.333, 33 = 303.333, 29

Total bono vacacional: BS. 1.469.999, 79.

5) Utilidades: articulo 174 Ley Orgánica del Trabajo.

Desde 1999 hasta 2004 = 87,5 días X 23.333, 33 = BS. 2.041.666, 38

Fraccionadas: Del 2005 = 15 días /12 meses = 1, 25 X 3 meses (efectivamente laborados) = 3,75 X 23.333, 33 = BS. 87.499, 99.

Total utilidades. BS. 2.129.166, 37

TOTAL GENERAL: BS. 17.761.815, 93.

Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:

 Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de BS. 6.285.560, 48, a partir del cuarto mes de servicio, siendo que la relación de trabajo comenzó el 07-02-1999 y culminó el 17-05-2005, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 La corrección monetaria procederá por la cantidad de BS. 17.761.815, 93, de conformidad con las sentencias de fechas 12/04/2005 caso A.A.C. en contra de PETROQUÍMICA SIMA, C.A, de fecha 16/06/2005 caso J.C.I.G. y otros en contra de C.A., ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, (ELEOCCIDENTE), e igualmente con la sentencia de fecha 15/06/2006, caso seguido por A.C. y L.O. en contra de AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y otros, en las cuales señala: que la corrección monetaria procederá en caso de incumplimiento voluntario del fallo. Por consiguiente la indexación o corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 De conformidad con el artículo 92 constitucional calcule los intereses moratorios respecto a la cantidad de BS. 17.761.815, 93, a partir de la terminación de la relación laboral (17 de mayo de 2005) hasta que se ordene la ejecución del fallo.- En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación.

 Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.-

De conformidad con el artículo 258 constitucional, se insta a las partes a la conciliación en cualquier estado y grado de la causa.-

REGISTRESE PUBLIQUESE DEJESE COPIA.

Dada dictada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día nueve (09) de AGOSTO del año dos mil seis (2006).-

La Juez

DIANA PARES DE SERAPIGLIA

EL SECRETARIO

LUIS MIGUEL MORENO ANGULO

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 9.15 am

EL SECRETARIO

Exp. No. GP02-L-2005-001928.

DP/LM/AM

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