Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 3 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHumberto José Angrisano Silva
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE RECURRENTE: S.R.G.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en S.T.d.T. y titular de la cédula de identidad personal N° 6.418.799, representado por sus apoderados R.P.B. y M.G.A., abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 9.277 y 34.701, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: I.A.T.S., cédula de identidad N° V-5.114.349, Y.M.P.B., cédula de identidad N° V-6.405.779, Á.R.R.A., cédula de identidad N° V-5.893.144, J.C.P., cédula de identidad N° V-6.876.683, y J.L.G.D.C., cédula de identidad N° V-3.312.984, miembros del C.d.A., y E.G.M., cédula de identidad N° V-980.322, N.A.B.G., cédula de identidad N° V-6.825.721, y C.R.D.I., cédula de identidad N° V-10.071.827, Miembros del C.d.V. de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE LA RAIZA, R.L., con sede en S.T.d.T., inscrita en el Registro Público del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, en fecha 7 de diciembre de 2000, bajo el N° 58, folios 181 al 188 vto. del Tomo 22, Protocolo Primero, representados por sus apoderados A.E.G.G. y L.A.F., abogados en ejercicio, domiciliados en Charallave, Estado Miranda, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 70.428 y 27.265, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL - CONSULTA

EXPEDIENTE: N° 22.940

ANTECEDENTES

Por escrito presentado el día 31 de mayo del año próximo pasado, ante el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. esta Circunscripción Judicial, con sede en S.T.d.T., el ciudadano S.R.G.A., asistido por los abogados R.P.B. y M.G.A. D., ejerció acción de amparo constitucional en contra de los ciudadanos identificados en el encabezamiento de esta sentencia, en su indicado carácter de miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE LA RAIZA, R.L., por la presunta violación, en agravio suyo, de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 51, 49, 143 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consignando con su solicitud copia del Acta Constitutiva y Estatutos de la mencionada Asociación, debidamente registrados (folios 15 a 21), del Documento que contiene la reforma de dichos Estatutos, también debidamente registrado (folios 22 al 38), de un ejemplar de la Gaceta Oficial de la República N° 37.285, de fecha 18-09-2001, que contiene la publicación del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas (folios 39 a 52), de una solicitud de convocatoria de asamblea extraordinaria de socios dirigida a los miembros del C.d.A. y Vigilancia (folios 53 y 54), dos citaciones hechas al recurrente para reunirse en la oficina de la Cooperativa (folios 55 y 56), una comunicación de fecha 2-5-2002 mediante la cual se le notifica al recurrente “su suspensión con causal de exclusión de sus deberes y derechos como asociado hasta la próxima Asamblea, de acuerdo a lo estipulado en el capítulo III, Artículo 10, Literal C de los Estatutos de la Cooperativa”, por acuerdo unánime de los Consejos de Administración y Vigilancia (folio 57), otra comunicación contentiva de la respuesta enviada a un grupo de socios de la organización con respecto a la solicitud de convocatoria de una asamblea (folio 58), solicitud de copia de expedientes dirigida por el recurrente al C.d.A. (folio 59) y su contestación (folio 60).

Por auto de fecha 4-06-2002 (folios 61 y 62), el mencionado Juzgado de Municipio admitió la solicitud de amparo y dio curso a la misma, notificando al Representante del Ministerio Público y emplazando a las partes para la respectiva audiencia constitucional, la cual fue celebrada el día 20-07-2002 (folios 231 a 249). En este acto la parte presuntamente agraviada sostuvo y ratificó sus alegatos, mientras que la parte presuntamente agraviante contradijo la pretensión del recurrente, tanto en los hechos incriminados como en el derecho aplicable, y negó todas y cada una de las violaciones denunciadas en la respectiva solicitud. Hubo réplica y contrarréplica.

En fecha 25-06-2002 (folios 265 a 275), el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dictó sentencia, en la cual “declaró admisible la presente acción de amparo constitucional”, haciendo al mismo tiempo los siguientes pronunciamientos: a) Ordenó a la Asociación Cooperativa La Raiza, R.L. “el cese de la violación de los derechos constitucionales conculcados y en su lugar se restablezca de forma inmediata la situación jurídica infringida”; b) Ordenó “la suspensión de la medida cautelar” impuesta al socio S.R.G.A. por los Consejos de Administración y Vigilancia, “en la que se le suspende por causal de exclusión de sus deberes y derechos como asociado de acuerdo a lo estipulado en el Capítulo III, Artículo 10, literal c, de los Estatutos Sociales de la Cooperativa La Raiza R.L.”; c) Ordenó “el acceso al expediente administrativo relacionado con el ciudadano S.R.G.A.”; y d) “Condenó en costas a la parte perdidosa por haber sido totalmente vencida en la litis”. Esta decisión fue apelada por la representación de la parte querellada en diligencia de fecha 27-06-2002 (folio 280). La apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 11-07-2002 (folio 4 segunda pieza) y en virtud de dicho recurso se ordenó remitir a este Tribunal el expediente respectivo, procedente del Distribuidor.

Los hechos que el recurrente S.R.G.A. considera violatorios de sus derechos constitucionales pueden sintetizarse del modo siguiente: Que él es socio de la Asociación Cooperativa de Transporte “La Raiza”, domiciliada en S.T.d.T., cuyos estatutos le garantizan, entre otros, el derecho a conocer de todas las actividades sociales y económicas de la entidad, así como las operaciones administrativas, financieras y contables, a través de los Consejos de Administración y Vigilancia. Que él y otros socios de la Asociación solicitaron la convocatoria de una asamblea extraordinaria para tratar asuntos relativos a la presentación de informes por parte del C.d.A. y a la situación general de la Asociación. Que posteriormente a ello, en distintas ocasiones, los días 6, 18 y 22 de febrero del 2002, fue llamado a reunirse en la Oficina de la entidad, en las cuales el C.d.A. lo impuso en la primera ocasión de una supuesta falta de probidad que le era atribuida por algunos declarantes, le requirió en la segunda oportunidad dar explicaciones sobre trámites que estaba efectuando ante el Ministerio de Infraestructura y que presuntamente le corresponde realizar a dicho Consejo y le reclamó por último conceptos descalificativos que habría expresado con respecto a los directivos de la asociación. Que el 2 de mayo de 2002 se le informó mediante comunicación suscrita por los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia de la Cooperativa que se había acordado por unanimidad “suspenderlo con causal de exclusión de sus deberes y derechos como asociado hasta la próxima asamblea”, por hallarse presuntamente incurso en la causal contenida en el literal c) del artículo 10 de los Estatutos. Que su exclusión se produjo “sin que siquiera el agraviante hubiese adecuado su conducta al propio procedimiento escogido por los asociados”, pues no se elaboró ningún expediente para dejar constancia de los hechos en los cuales se habría fundamentado dicha sanción, ni se le permitió conocer de las actuaciones que le permitieran ejercer su defensa ante la Asamblea que debe decidir en todo caso su permanencia o exclusión de la Cooperativa y que todavía no ha sido convocada, tornándose como indefinida dicha sanción, todo lo cual considera como una conducta conculcadora de sus derechos a la defensa y al debido proceso, del derecho de petición y a obtener oportuna y adecuada respuesta, del derecho a la información y, en definitiva, del derecho al trabajo.

DE LA COMPETENCIA

Siendo consecuente este sentenciador con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referente a la interpretación del artículo 9 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es menester hacer ante todo las siguientes observaciones sobre la competencia:

Sintetizando el criterio expresado en la sentencia N° 1.555, de fecha 8-12-2000 de la mencionada Sala, para ejercer la competencia excepcional ratione loci a la cual se refiere la citada norma, basta que se trate de tribunales de una categoría inferior a los de Primera Instancia situados en ciudades o poblaciones distantes de la sede de éstos, llamados a conocer de la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía que se trata de proteger, así ellos no tengan atribuida la misma competencia material, cuyas decisiones deben ser consultadas con el respectivo Tribunal de Primera Instancia dentro de las veinticuatro horas siguientes a su publicación, entendiendo que la ratio de la disposición en referencia no es otra que facilitar al presunto agraviado el más rápido acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, en forma de no hacer más onerosa su situación, así como la intención de procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo o amenaza de lesión y donde además se encuentren las pruebas.

Ese juez decidirá con carácter provisional, por lo que deberá enviar en consulta su decisión dentro de las veinticuatro horas siguientes a su publicación, sin que aparezca contemplada en tales casos la institución de la apelación, como sí se señala en el artículo 35 de la Ley especial de la materia.

Al respecto, explicó la sentencia del más Alto Tribunal: “Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior –claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado- es el que conocerá la causa en segunda instancia”. El acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona para lograr una tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión, se ve enervado en muchos casos al obligar a la persona a trasladarse a un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos.

Atendiendo a los citados criterios de interpretación, este sentenciador revisará por vía de consulta la decisión proferida por el juzgado remitente, entendiendo que la apelación sólo es procedente contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia y así se declara.

CONSIDERACIONES PREVIAS

Ha venido observando este Tribunal que no existen criterios únicos, uniformes y precisos para delimitar el ámbito de pertinencia de la acción de amparo constitucional ejercida por miembros de organizaciones comunitarias, cuando se plantea la presunta violación de derechos de los asociados por actos o decisiones de órganos de las propias asociaciones, apreciándose numerosas incongruencias y distorsiones en una materia que presenta de suyo insolutas dificultades.

Ese generalizado desconcierto tal vez provenga de una inexacta y confusa asimilación de la gestión de esas asociaciones con ciertas fases de la actividad pública que desarrollan las instituciones constituidas. Al respecto, pueden inducir a confusión las características de autonomía e independencia de su organización y funcionamiento y su régimen basado en la Constitución, la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y su Reglamento, en los estatutos, reglamentos y disposiciones internas de esas organizaciones y en las normas de Derecho Cooperativo, como se desprende de los artículos 2, 4, 5 y 8 del Decreto respectivo. Igualmente y mucho más podrían inducir a confusión la necesidad de que sus estatutos comprendan normas sobre el régimen disciplinario y la previsión de que el estatuto establezca el procedimiento para la exclusión y suspensión de los asociados, garantizándose siempre en cualquier caso el debido proceso, como lo señalan expresamente los artículos 13 y 66 del mismo Decreto. Partiendo de una visión superficial de la estructura funcional reflejada en dichas normas, se corre el riesgo, como de hecho está ocurriendo, de incurrir en graves equívocos en la debida aplicación de la tutela jurídica que merecen los derechos de los asociados presuntamente afectados por infracciones de disposiciones legales, estatutarias y normas internas de las distintas cooperativas, imputadas a las instancias de vigilancia, administración y control interno de esas organizaciones, la cual ha venido siendo canalizada frecuente y reiteradamente recurriendo al impertinente ejercicio de la acción de amparo constitucional. Es explicable este desconcierto y ligereza en el modo de proceder de los interesados, por la ausencia, hasta ahora, de un criterio único y clarificador de la jurisprudencia nacional acerca de cuándo las situaciones jurídicas presuntamente violadas están constitucionalmente protegidas y cuándo debe reclamarse su restablecimiento por las vías ordinarias preexistentes, siendo lo deseable, por la importancia y trascendencia del asunto, que el tema llegara a analizarse en algún pronunciamiento del más Alto Tribunal de la República. Se precisa entretanto, a juicio de este sentenciador, establecer una orientación a seguir para dilucidar algunas dudas suscitadas en esta materia, al calificar la pretensión de los justiciables, sin que esto signifique dejar sin respuesta la solución de conflictos que surjan en esas organizaciones que hoy emergen con tanta fuerza en la vida de la nación.

En presencia de esa confusión que ha dado lugar a innumerables dudas de interpretación, luce necesario acotar la naturaleza de la función que verdaderamente cumplen las cooperativas, en primer término, frente al dominio propio de la Administración Pública.

Las cooperativas son una expresión participativa de los ciudadanos en el nuevo modelo de economía social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quienes pertenecen a ellas asocian su trabajo voluntariamente para contribuir con el bienestar personal y colectivo. La ley estableció modalidades especiales para la gestión democrática de estos entes y aunque mediante sus previsiones se procura transferir funciones del Estado hacia la comunidad organizada, concediéndoles protagonismo en materia económica y social, esto no significa que en el régimen a que están sometidas, las cooperativas se hayan sustituido al Poder Público en el ejercicio de atribuciones que son privativas de éste, en el contexto del propio ordenamiento constitucional y hasta el límite de su actual desarrollo legislativo.

En efecto, no se puede equiparar estrictamente la esfera de actuación de las cooperativas con el de la Administración Pública. Las cooperativas, aunque participan de la gestión pública en las tareas del desarrollo económico y social y tienen como la Administración Pública un carácter servicial, en sintonía con el nuevo concepto de democracia participativa y protagónica en el cual ellas se inscriben, no constituyen entidades integradas al aparato del Estado, sino a la comunidad organizada, y las funciones que desarrollan no se encuadran dentro de la satisfacción del interés general, en el sentido de que atiendan necesidades esenciales o vitales de la colectividad, comunes a toda la sociedad, que no puedan ser satisfechas por los propios particulares. Por ello, a la Administración Pública se le permite imponer su voluntad sobre los particulares mediante actos unilaterales, con capacidad para constituir, modificar y hasta extinguir derechos subjetivos de los administrados, pero exigiéndosele el sometimiento pleno a la ley y al derecho, para regular un razonable equilibrio entre la autoridad de los órganos que ejercen esas potestades y la libertad de los ciudadanos y ciudadanas. De la necesidad de mantener el equilibrio en esa relación “autoridad-libertad” surge la obligación, prevista en el artículo 49 de la Constitución, de garantizarle el debido proceso a los destinatarios de sus actos y decisiones.

Las cooperativas se basan en un aporte igualitario de los asociados en una actividad comprometida con la comunidad, desarrollada en forma de colaboración y sin compensación económica, pero con derecho a participar en los excedentes que se produzcan por todos en la cooperativa, o sea que existe una coincidencia entre el interés particular y el interés social, determinante de la búsqueda de una ventaja personal o patrimonial por parte de estas asociaciones, constituyendo esta finalidad una nota que las distingue de la Administración Pública.

Es cierto que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas, como manifestación de la soberanía popular, pero es ejercida a través de sus representantes que son los órganos del Poder Judicial. La función jurisdiccional tiene basamento constitucional y los órganos que intervienen en su desempeño están constituidos con competencia preasignada por la ley y actúan conforme lo establece nuestra Carta Magna. La jurisdicción presenta como característica que es ejercida por órganos independientes e imparciales, extraños a los intereses de las partes. Ahora bien, es evidente el propósito del Constituyente de promover la diversificación de la justicia, al incorporar los medios alternativos de solución de conflictos y consagrar la participación de los ciudadanos y ciudadanas en su administración conforme a la ley, en los términos del artículo 253 del Texto Fundamental, y en este sentido aun cuando pudiera pensarse que algunas disposiciones de la ley especial de cooperativas, como las ya citadas, son también expresión de ese derecho, impide considerarlo así la exigencia pendiente de sancionar el régimen legal del sistema de justicia del cual ellos pueden formar parte, contenida en la disposición transitoria 4ª. de la misma Constitución, necesaria para poder establecer el contenido y alcance de esa participación y su hipotética aplicación en las organizaciones cooperativas, pues sólo entonces se dispondrá de elementos para establecer si esas salidas diferentes al proceso legitimarán una ruptura con las estructuras tradicionales de la administración de justicia. Por ello, cree este Sentenciador que la previsión del debido proceso en la regulación de estos entes se reduce a servir como una orientación referencial en la aplicación de una justicia disciplinaria autogestionaria, establecida como principio con el objeto de procurar la regularidad esencial del procedimiento, con la aspiración de aproximarlo en lo posible al que le corresponde observar a las instancias judiciales y administrativas, pero que no tiene el mismo rango y tratamiento del derecho consagrado en el artículo 49 del texto constitucional, según los términos en que éste aparece concebido.

Tampoco encajan las decisiones tomadas en materia disciplinaria por los Consejos de Administración y Vigilancia de las Cooperativas en lo que la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República ha denominado “actos de autoridad”, o sea los provenientes de aquella categoría de entes dotados de poder, que, constituidos bajo formas de derecho privado, ejercen funciones públicas en forma similar a los organismos públicos y que tienen su misma eficacia, por disposición de la ley, por lo que sus decisiones han sido reconocidas como sometidas al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Este criterio se sustenta en la nota de especificidad que le asignan los artículos 118 de la Constitución y 7 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas a los actos cooperativos, los cuales relaciona expresamente con el cumplimiento de un objetivo social. En este orden de razonamiento, es posible que con el progresivo desarrollo de estas organizaciones, ellas puedan llegar a tener vocación de afectar a los sujetos de derecho relacionados con el ámbito de su actuación participativa en la gestión pública para generar bienestar integral, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, como sería el caso de la ejecución de los compromisos de gestión previstos en la Ley Orgánica de la Administración Pública o de contratar mediante licitaciones la adquisición de equipos o suministros, y que entonces, para esos efectos, puedan ser reconocidos con el poder de dictar actos de autoridad; en cambio, las decisiones disciplinarias que puedan tomar en relación con sus asociados no pueden ser asimilados con los actos de autoridad que en las ramas administrativa y judicial realizan los órganos del Poder Público. La participación de las comunidades organizadas en la gestión pública, incluyendo a las asociaciones cooperativas, no va más allá de presentar propuestas y formular opiniones en procesos de consulta promovidos por los órganos y entes de la Administración Pública (Título VI de la Ley Orgánica de la Administración Pública), y por otra parte no ha sido regulada aún la participación ciudadana dentro de la organización y funcionamiento del sistema de justicia en los términos anunciados por la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 5, de la Constitución; de manera que no es pertinente concluir en que por el hecho de que las instancias de administración y vigilancia de las cooperativas estén facultadas para tomar decisiones disciplinarias que afecten a sus asociados, las mismas puedan equipararse a actos administrativos que gozan de la presunción de legitimidad y que por ellos están dotados de imperatividad y ejecutoriedad. En consonancia con este criterio, se expresa además en la disposición transitoria cuarta de la mencionada ley la intención del legislador de crear la jurisdicción especial en materia asociativa, para conocer de las acciones y recursos previstos en la misma normativa, por lo cual es de suponer que al no desenvolverse en el ámbito de las relaciones jurídico-públicas, al menos en lo que respecta a la ejecución de sus normas disciplinarias, sus actos no estarán sometidos al control de constitucionalidad y de legalidad por parte de los tribunales con competencia en lo contencioso-administrativo, como los entes dotados de autoridad pública.

En intención del Constituyente, la jurisdicción ha sido concebida como un verdadero servicio público puesto en manos de la colectividad para la tutela de sus derechos e intereses, por tener su fundamento en el principio de soberanía (artículo 253). Es cierto, como lo dice la exposición de motivos de la Carta Fundamental, que “la Constitución incorpora al sistema de administración de justicia a los ciudadanos que participan en el ejercicio de la función jurisdiccional integrando jurados o cualquier otro mecanismo que la ley prevea”, y en este sentido la participación ciudadana en la gestión pública de la justicia es un derecho constitucional. Pues bien, se prevé en los artículos 65 y 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas que el régimen disciplinario interno de cada cooperativa debe estar previsto en el estatuto y reglamentos de la organización, en donde también se señalan las instancias responsables de coordinar y aplicar sus disposiciones, y que además establecerá el estatuto el procedimiento para la suspensión o exclusión de los asociados. Ahora bien, cualquier infracción de las disposiciones estatutarias que rigen los procesos disciplinarios en las respectivas asociaciones no constituye propiamente violación de un derecho de rango constitucional, tal como aparece concebido en el artículo 49, es decir como aquel que comporta el correlativo deber de los órganos judiciales y de las autoridades administrativas que ejercen funciones públicas, de garantizar su ejercicio, sino cuando más una transgresión de normas convencionales originadas en el acuerdo cooperativo y no en el ejercicio de la potestad legislativa reservada a los órganos del Poder Público Nacional. No puede obviarse en una interpretación de los artículos 65 y 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas que su alcance y contenido están fuera del contexto de la tutela constitucional al debido proceso, porque las leyes que se dicten para desarrollar los derechos constitucionales deben tener la categoría de leyes orgánicas y la legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales y la de procedimientos es de la competencia del Poder Público Nacional, según lo establecen los artículos 203 y 156, respectivamente, de la misma Constitución. Por lo tanto, si el legislador hubiese considerado algunas normas de la citada ley de cooperativas como un desarrollo de los derechos al debido proceso y a la participación social en la gestión de la justicia, la habría calificado como ley orgánica y no como ley especial, y de igual modo habría regulado la disciplina en las cooperativas como materia de la ley formal, pero dejó que los procesos disciplinarios fueran establecidos por los estatutos y reglamentos de estas asociaciones, que obviamente no tienen ese carácter. En efecto, se trata de un régimen convencional como lo aclara expresamente el artículo 34 de la Ley Especial de Cooperativas, al explicar que la razón de que las normas disciplinarias se establezcan en los estatutos y reglamentos es que se originan en el acuerdo cooperativo, es decir, que no son instituciones directamente consagradas en la ley. Y siendo sus previsiones estatutarias y reglamentarias producto de un acuerdo de voluntades de grupos comunitarios más o menos numerosos, no puede reputarse que tengan la autoridad suprema y alcance universal inmanente al pacto social y político que constituye la Constitución Nacional, al punto de ser consideradas como un trasunto de las normas fundamentales de la organización del Estado. Esa regulación autónoma indudablemente responde al principio de la democracia social y participativa, pero existen otros medios de garantizar el goce y ejercicio de los derechos legales y estatutarios de los asociados que no constituyen la tutela privilegiada consagrada en el artículo 27 de la Ley Suprema de la República, circunscrita a situaciones de violación franca y directa de derechos y garantías constitucionales.

En efecto, los derechos de los asociados son intereses jurídicamente protegidos, pero se tutelan las situaciones jurídicas subjetivas mediante el ejercicio de acciones y recursos específicos contemplados en la propia Ley de la materia, como se analizará más adelante.

En este sentido, se acoge este Sentenciador al criterio expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de julio de 2000, al precisar: “...la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos –diferentes a los derechos fundamentales y a las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales”.

De otro modo, se estarían sustituyendo los medios ordinarios para la tutela de los derechos e intereses por un procedimiento destinado a reafirmar los valores constitucionales, de alcance limitado al enjuiciamiento del contenido y aplicación de derechos fundamentales en situaciones de hecho de los que se deduzca su pretendida violación, determinando si éstas los afectan directamente, por incidir en el núcleo esencial de los derechos denunciados como violados, más que en la proyección periférica de los mismos en el resto del ordenamiento jurídico que los desarrolla.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN DE AUTOS

La primera denuncia del recurrente se refiere a la violación del derecho de petición y a obtener oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución, y se fundamenta en una solicitud de convocatoria de asamblea que él hizo al C.d.A. y Vigilancia y que todavía no ha sido atendida y en la presunta negativa de suministrarle copias de un expediente administrativo que se le respondió aún no había sido elaborado. La disposición constitucional que consagra el derecho presuntamente conculcado dice textualmente: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo”. En criterio del Tribunal Supremo de Justicia, esta disposición tiene por objeto proteger el derecho que tienen los particulares a acceder a los órganos de la Administración Pública, a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa y de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial, y se debe poner el énfasis en que, tal como aparece concebida la norma, el correlativo deber de atender a esas peticiones o representaciones recae en personas investidas de autoridad pública, que por ello mismo pueden ser destituidas si violan el respectivo derecho constitucional. La destitución es una sanción para quienes ocupen cargos públicos. Este derecho tiene su desarrollo en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley Orgánica de la Administración Pública, ambas dirigidas a las autoridades públicas, y por lo tanto resulta de imposible violación por parte de las instancias privadas de administración y vigilancia de las asociaciones cooperativas. En criterio de este Tribunal, únicamente podría concretarse dicha violación en presencia de omisiones incurridas por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, que constituye una instancia pública de control y supervisión adscrita al Ministerio de la Producción y el Comercio.

Otra denuncia del recurrente se refiere a la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución. Alega a tal efecto que dicha violación existe “desde que fue notificado de su suspensión por causal de exclusión y no se le ha permitido el acceso al expediente que debió levantarse a los efectos de determinar la sanción impuesta” y también porque “hasta la presente fecha aún no ha sido convocada la Asamblea en la cual deberá decidirse o no su exclusión”. Para fundamentar su alegato, argumenta el recurrente que “cuando los particulares, en su derecho de asociación, han escogido un determinado procedimiento para regular sanciones u otros eventos, el que aplica dicho instrumento privado necesariamente deberá adecuar su conducta a lo establecido por las partes en esa asociación, sobre todo por lo que en derecho se ha denominado la autonomía de la voluntad de las partes...”

La norma constitucional que consagra la garantía del debido proceso va dirigida a los órganos del poder público que tienen la potestad de administrar justicia y a las autoridades administrativas, cuyas actuaciones deben sujetarse a la legalidad formal para que las mismas tengan legitimidad. Cabe decir que es la jurisdicción la que se manifiesta a través del proceso y que éste está desarrollado exteriormente por los procedimientos que determinen las leyes que lo regulen. Es cierto que la noción constitucional del debido proceso no se agota con el “proceso legal” sino que trasciende a otras esferas específica y autonómicamente consagradas. Igualmente, es cierto que el debido proceso como exigencia axiológica fundamental debe prevalecer en todo tipo de proceso. Pero su categorización no puede hacerse extensiva a regulaciones voluntarias de los particulares hasta que ese principio no tenga concreción en la ley que organice el sistema de justicia, por cuanto hasta el momento sólo aparece vinculada su aplicación a trámites judiciales y administrativos de entes públicos que tienen competencias preasignadas en la misma Constitución. Esto significa que en la concepción de la norma constitucional, los órganos de las asociaciones cooperativas no son garantes del debido proceso y que por ello su conducta fundamentada en la aplicación de los estatutos no es ontológicamente capaz de transgredir la Carta Magna.

Con respecto a la presunta violación del artículo 143 de la Constitución, también denunciada por el recurrente, es también expresamente la Administración Pública la destinataria del precepto constitucional que la obliga a informar a los ciudadanos y ciudadanas sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados y a conocer las resoluciones que se adopten sobre el respectivo asunto. Asimismo se permite el acceso a los archivos y registros administrativos que tengan bajo su responsabilidad los funcionarios públicos, sin perjuicio de las limitaciones señaladas en la misma disposición. Sin duda, este no es el caso en que opera la protección jurisdiccional del amparo constitucional, por violación del derecho a la información, ya que como específicamente lo manifiesta el recurrente, “...se trata del acceso a documentos en los que nuestro representado, como miembro de la Asociación, tiene interés porque recoge la información que supuestamente llevó al C.d.A. y de Vigilancia a tomar la decisión de suspenderlo por causal de exclusión”, y éstos no son órganos de la Administración Pública.

Por último, en relación con la presunta violación del derecho al trabajo, que se alega fue conculcado por la medida cautelar de suspensión dictada por los Consejos de Administración y Vigilancia, argumenta el recurrente que “la situación planteada lo afecta de modo tal que si tomamos en consideración que los Estatutos de la Cooperativa exigen como requisito a los fines de la admisión de sus asociados el no haber sido excluido de ninguna otra Asociación Cooperativa, no dudamos que cualquier otra Asociación de este tipo incluye este mismo requisito para la admisión de sus miembros, lo cual evidentemente impide el ejercicio de su derecho a trabajar” y que “le impide su derecho a proporcionarse para sí mismo y para su familia un sustento económico que le permita vivir en forma digna y decorosa”. Ante todo es menester advertir que esa violación se denuncia como una consecuencia de la misma alegada transgresión de las normas estatutarias de la cooperativa, o en forma derivada de ella, y en virtud de ello, para establecer si en realidad existió una violación del derecho al trabajo, tendría entonces este Tribunal que entrar a analizar si se cometieron esas infracciones estatutarias para poder encuadrar en éstas aquella consecuencia, lo cual sólo puede ser dilucidado en el correspondiente procedimiento ordinario en que se establezca la presunta nulidad de actuaciones dictadas o cumplidas por los órganos de la asociación. En todo caso, las decisiones que tomen estos órganos sólo afectarían eventualmente los derechos que los presuntos perjudicados tienen como asociados, y éstos no nacen de una relación laboral propiamente dicha ni se derivan del hecho social trabajo, sino de un acto de adhesión voluntaria a la organización. Al respecto dice la Exposición de Motivos de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas: “Las cooperativas son empresas gestionadas con participación democrática por los que asocian su trabajo para lograr bienestar personal y colectivo. El trabajo asociado voluntariamente es algo fundamental en ellas. En consecuencia, no hay relación de trabajo dependiente en las cooperativas, salvo situaciones derivadas por la temporalidad de algunas tareas”.

El artículo 87 de la Constitución consagra el derecho de todo ciudadano a -en sentido amplio- trabajar, no a hacerlo en determinadas condiciones o por determinados objetivos. Esto significa que la posibilidad de dedicarse a alguna ocupación productiva no depende necesariamente de su vinculación con alguna asociación cooperativa y que la suspensión del asociado no le impide a éste desarrollar cualquier actividad laboral, en forma subordinada o no, con plena garantía del ejercicio de este derecho, pues no está sometido esencialmente a ninguna restricción para obtener los medios económicos que le proporcionen una existencia digna y decorosa ni para desarrollar sus aptitudes útiles en beneficio de sí mismo y de los demás. En consecuencia, la pretendida vulneración de este derecho constitucional resulta infundada.

Por lo demás se observa que la pretensión del justiciable es la de que se deje sin efecto la medida de suspensión por causa de exclusión de que fue objeto en fecha 2 de mayo del 2002 y su consiguiente reincorporación a la Cooperativa con todos los derechos inherentes a su condición de asociado, no que se le dé respuesta a sus peticiones por parte del C.d.A. y Vigilancia, ni que se le expidan las copias del expediente que dice requerir para su defensa, ni que se le permita la oportunidad de defenderse de presuntas imputaciones en el procedimiento que pueda afectarlo, ni, por último, que se le permita el acceso a la información que conste en recaudos que sirvieron de soporte a la decisión de suspenderlo, que serían las formas o modalidades de obtener la restitución inmediata de sus derechos. El no demanda el restablecimiento de esas situaciones jurídicas presuntamente infringidas, como es el efecto propio del amparo constitucional, en el supuesto de la efectiva violación de derechos fundamentales. Ello indica que dentro del marco fáctico en el cual se inscribe la situación denunciada, lo que en realidad se plantea es la infracción de normas estatutarias que crean derechos subjetivos para los asociados y la restitución de éstos es lo que se reclama. Esto no debe entenderse, sin embargo, como que las infracciones denunciadas, si se cometieron, no tengan ninguna consecuencia; sólo que su tutela no es constitucional sino la que se deduce de la propia Ley especial de la materia.

En efecto, la Superintendencia Nacional de Cooperativas tiene, en ejercicio de su función fiscalizadora, entre otras atribuciones, las de “suspender las resoluciones de los órganos sociales cuando fueran contrarias a la Ley, el estatuto o los reglamentos” y “velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones de esta ley”, observando supletoriamente el procedimiento expedito previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según se contempla en los artículos 82 y 114 de la normativa correspondiente.

Por otra parte, el artículo 61 de la misma Ley prevé la posibilidad de que los organismos de integración establezcan sistemas de conciliación y arbitraje, en contra de cuyas decisiones, con ser inapelables y de obligatorio cumplimiento para las partes, procede el recurso de nulidad dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Estos sistemas y otros mecanismos alternativos de solución de conflictos están destinados a resolver impugnaciones y reclamos de los asociados frente al incumplimiento por parte de cualquiera de las instancias de las respectivas organizaciones de las disposiciones de la Ley, el estatuto y otras normas sobre la materia. Ahora bien, aun cuando esta previsión no está dirigida a cada cooperativa en particular, no cabe duda de que la acción de nulidad será igualmente el medio de impugnación de las violaciones legales y estatutarias en que puedan incurrir las instancias de administración y vigilancia, cuya tramitación se hará por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, por mandato de la disposición transitoria cuarta de la propia citada Ley. Es decir, que aparecen consagradas en esta normativa especial vías administrativas y judiciales ordinarias, breves, efectivas y preexistentes para restablecer situaciones jurídicas de los asociados que se sientan afectados por actos o decisiones de los órganos de la Cooperativa, dentro de las cuales pueden obtener medidas cautelares de protección de sus derechos, sin recurrir al ejercicio impertinente y desmesurado de la acción de amparo constitucional, como sucede cuando se plantean circunstancias de hecho en las cuales los derechos fundamentales resultan de imposible violación.

Esa orientación aparece fundada en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reivindica la especificidad de la acción de amparo, frente a los medios ordinarios de defensa, cuando establece claramente: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. De aquí que cuando existan vías ordinarias o medios judiciales preexistentes que tengan la misma eficacia y celeridad, el ejercicio de la acción de amparo es impertinente y debe ser declarada inadmisible, aunque el presunto agraviado no haya optado por acogerse a ellas, para evitar que se desnaturalice la tutela privilegiada de los derechos fundamentales, convirtiendo el amparo en un recurso de revisión del derecho ordinario. En este sentido, ha interpretado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6°, numeral 5°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe aplicarse bien en el supuesto de que el agraviado haya recurrido a los medios judiciales preexistentes o bien, cuando teniendo los mismos a su disposición, no los ejerció. (Vid, entre otras, sentencias de S.C. casos A.B., 28-07-2000, y L.D., 20-09-2002)

Por lo tanto, se señala entonces que los asociados de las organizaciones cooperativas tienen la posibilidad de accionar en nulidad, por el procedimiento breve, en contra de las decisiones de las instancias de control y vigilancia, que afecten sus derechos subjetivos, al igual que tienen a su disposición esa misma acción para impugnar los laudos y decisiones finales que se alcancen en los sistemas de conciliación y arbitraje de los organismos de integración, incluso cuando no se hayan establecido o no estén funcionando esos medios alternativos de solución de conflictos. Salvo situaciones muy especiales de francas y directas violaciones constitucionales, se reivindica ésta como la vía idónea para obtener una protección perentoria de la situación jurídica de los interesados que se afirme infringida, por la amplia posibilidad de activar el poder cautelar de los jueces competentes en la materia. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA EN TODAS SUS PARTES LA DECISIÓN APELADA, dictada en fecha 25 de junio de 2002 por el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en S.T.d.T., en la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano S.R.G.A. contra los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA RAIZA, R.L., ambas partes identificadas suficientemente en el encabezamiento de esta sentencia, y declara INADMISIBLE dicha acción. Igualmente exhorta al Juzgado de origen a observar mayor cautela en la admisión y tramitación de solicitudes de amparo que puedan ser rechazadas in limine litis, cuando sean muy evidentes los motivos para no darle curso al procedimiento correspondiente, según los criterios establecidos en el presente fallo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se exonera de costas al recurrente S.R.G.A., considerando que la novedad y dificultades intrínsecas de la materia planteada le restan temeridad a su solicitud.

Publíquese y regístrese. NOTIFÍQUESE a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

En la misma fecha se publicó la sentencia que antecede, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

EXP. N° 22.940

HJAS/icbc.-

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