Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 28 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 28 de noviembre de 2012

201º y 152º

EXPEDIENTE N° 43486-03

DEMANDANTE: S.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.559.364, de este domicilio, actuando en su carácter de representante legal de la Empresa mercantil denominada “TECNI PLAGA C.A.”, inscrita en el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 50, Tomo 40-A, de fecha 01 de Noviembre de 2002.-

APODERADOS: E.R.F., N.D.B.C. y D.D.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.719, 41.651y 61978 respectivamente. .

DEMANDADO: Empresa AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA C.A., registrada por ante el juzgado de primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el N° 764, Tomo 3-E, de fecha 05 de noviembre de 1952, reformada en fecha 07 de marzo deb1957, bajo el N° 29, Tomo 9-A, expediente N° 5797, y su ultima reforma inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 13 de Julio de 1998, bajo el N° 33, Tomo 34-4NIt 0049207409 y rif J-0030395-9, en la persona de M.C.D.G., venezolana, titular de la cédula de identidad N| 4.028.598 y de este domicilio.

APODERADO: I.P.B., J.B.G.P., I.R.B. y A.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.522, 15.851, 24.884 y 44.669 respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DECISION: SIN LUGAR LA DEMANDA.

- I -

Se inició el presente juicio en fecha “04 de noviembre de 2003”, cuando el ciudadano S.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.539.364, de este domicilio, actuando en su carácter de representante legal de la Empresa mercantil denominada “TECNI PLAGA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 50, Tomo 40-A, de fecha 01 de Noviembre de 2002, interpone demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la Empresa AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA C.A., registrada por ante el juzgado de primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el N° 764, Tomo 3-E, de fecha 05 de noviembre de 1952.

Admitida la demanda en fecha 27 de noviembre de 2003, se ordenó la citación de la parte demanda.- (Folios 169 al 170).

Cumplidas como fueron todas las actuaciones inherentes para la citación, en diligencia de fecha 29 de junio de 2004, la parte demandada se dio por citada.- (Folios 171 al 193).-

En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el demandado dio contestación a la demanda.- (Folios 194 al 237)

En el lapso probatorio sólo la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en el lapso Ley.- (Folios 241 al 269)

En diligencia de fecha 25 de noviembre de 2004, la apoderada de la parte actora, asoció a la representación del poder a la abogada B.L..- (Folio 271)

En el lapso de Informes ambas partes lo presentaron.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal pasa hacerlo haciendo las siguientes consideraciones:

La accionante en su escrito libelar alegaron lo siguiente:

…TECNI-PLAGA C.A., presentó oferta, a través de instrumento denominado CONTRATO DE SERVICIO, que contiene precio, lugar, modo y tiempo de ejecución del servicio ofertado y otros elementos propios de las formalidades de todo Contrato y que fue aceptado por la empresa AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA C.A , sin ningún tipo de modificación ni objeción alguna, el cual se regiría por las cláusulas contenidas en dicha oferta, estableciéndose de esta manera la relación contractual conforme al articulo 1357 del Código Civil vigente, que se materializó en fecha 31 de agosto de 2001, cuando TECNI-PLAGA C.A., comienza a ejecutar el contrato consistente en el servicio de Fumigación en general en la empresa denominada AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA C.A, registrada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el N° 764, Tomo 3-E, d fecha 05 de Noviembre de 1952, reformada en fecha 07 de Marzo de 1957, bajo el N° 29, Tomo 9-A, según expediente N° 5797 nomenclatura interna de dicho registro, siendo su última reforma registrada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción del Distrito capital y del Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1998, bajo el N° 33 , Tomo 34-4, con el Nit. 0049207409, y con el rif. J- 0030395-9, siendo su representante legal la ciudadana M.C.D.G., cédula de identidad N° 4.028.598, con domicilio en la avenida Principal de Coropo, Sector Coropo III, Municipio L.A., de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, en la Empresa AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA C.A, Planta Tinaquillo y Planta AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA C.A. de la ciudad de Barcelona, también para que realizar el servicio para fumigación de la Compañía AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA C.A. ya identificada. Que inicialmente fue contratado por un periodo de un año prorrogable por igual período, de conformidad con la cláusula noventa de la oferta inicial, que luego se perfeccionó en una relación contractual, la cual va desde el 31 de agosto de 2001 hasta el 31 de agosto de 2002, cumpliéndose así en dicho lapso las obligaciones contractuales entre ambas partes como es la prestación de servicio de Fumigación, y la contra prestación como lo es el pago correspondiente por el trabajo realizado sin objeción ni reparo alguno. Que AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA C.A, satisfecha del servicio de fumigación en general realizado por la empresa TECNI-PLAGA C.A., se produjo la expresada prorroga en la cláusula Novena de la oferta inicial hoy contrato aceptado por ambas partes, y continuando TECNI-PLAGA C.A., prestando servicios, en las mismas condiciones establecidas, con la única variación del costo del servicio para determinar el precio del mismo, según comunicación escrita sin numero de fecha 20 de septiembre de 2002 y recibida por AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA C.A. Que para el mes de diciembre de 2002 el ciudadano S.D.F. en su condición de representante legal de TECNI-PLAGA C.A., recibió una llamada telefónica, del señor L.S., en su condición de Gerente de Operaciones de AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA C.A. en la sede del precitado domicilio, en virtud de esta llamada el representante de la Empresa TECNI-PLAGA C.A., ciudadano S.D.F., se trasladó a la sede de la empresa AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA C.A., donde fue atendido por el Ingeniero Y.V., en su condición de Gerente de producción de AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA C.A. quien le manifestó que la empresa que él representa había decidido rescindir del contrato de servicio de fumigación prestada por la empresa TECNI PLAGA C.A., trayendo como consecuencia el incumplimiento de la cláusula novena del contrato por parte de la empresa AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA C.A., ya que se había prorrogado automáticamente por un año más el contrato de servicio y que había transcurrido tres meses de dicha prorroga tal como se evidencia de las facturas de pago N° 1454 de fecha 01 de septiembre de 2002, 1461 de fecha 01 de octubre de 2002 y 1492 de fecha 01 de noviembre de 2002, donde se evidencia un nuevo año de contrato. Que en vista de la rescisión del contrato de manera intempestiva sin motivo alguno y lógicamente estando vigente el contrato es por lo que deberán pagar los meses pendientes del contrato a razón de CINCO MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 5.059.860,oo) sin IVA, que es el costo promedio mensual, a lo que el contratante se ha negado a pagar, lo que tarjo como consecuencias graves daños a la empresa TECNI-PLAGA C.A. Que el representante de TECNI-PLAGA C.A. se trasladó a las instalaciones de AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA C.A., para realizar su trabajo, pero fue imposible ya que no le permitieron el acceso a la planta física de la empresa antes mencionada trayendo como consecuencia una series de gastos propios para la realización y ejecución del servicio de fumigación ya que se había renovado la relación contractual por un año más, es por lo que demanda el cumplimiento del contrato, conforme al articulo 1167y 1137 del Código Civil. En cuanto a los daños y perjuicios ocasionados a la empresa TECNI-PLAGA C.A., señala que cuando la empresa AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA C.A., rescinde el contrato por los servicios de fumigación a pesar de que estaba vigente ya que se había materializado la prorroga establecida en la oferta hoy contrato en donde se plasmaron las condiciones que regiría la relación contractual, y que con esa conducta incumplió la cláusula novena del precitado contrato, produciéndose los siguientes daños: 1.- Que el ciudadano S.D.F. representante de la Empresa TECNIPLAGA C.A en virtud del contrato compró todos los materiales, herramientas e insumos necesarios para el cumplimiento de la obligación contraída, lo cual significa una perdida considerable, en virtud de que dichos materiales no pueden ser utilizados por la empresa en otros servicios distintos a la actividad a que se dedica la empresa AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA C.A., ya que no pueden ser utilizados en otras empresas.- 2.- Que en virtud de la renovación del contrato de servicio, la empresa TECNI-PLAGA C.A. contrató personal especializado requerido para el cumplimiento de las actividades pautadas durante todo ese año, el cual tuvo que cumplir con los trabajadores contratados, en consecuencia pagó todos los salarios e incidencias propias de la relación laboral, lo cual fue ocasionado por el compromiso adquirido con AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA C.A. 3. La empresa AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA C.A. paralelamente contrató otros servicios al cual consistió en la fumigación para evitar la maleza o contra maleza a través de orden de compra por parte de la empresa antes descrita, según se evidencia de la orden signada con el N° 003614, de fecha 30 de octubre de 2002, por un monto de QUINIENTOS VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 522.000,oo).- Estimó la demanda en la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES QUIENIENTIOS NOVENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 51.590.740,oo)…

Por su parte la parte demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:

“…Punto Previo: De conformidad con lo previsto en el primer aparte del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, propongo para que sea resuelto como punto previo en la decisión de fondo, la falta de cualidad y la falta de interés de la demandante para intentar el juicio; así como la falta de cualidad y de interés de su representada para sostenerlo, basado en las siguientes consideraciones:

  1. Falta de cualidad e interés del actor: “..La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de Legítimos contradictores por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Que para obrar o contradecir en juicio no sólo es necesario que las partes afirmen ser titulares en activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de merito sobre la misma, sino además, resulta de la relación de identidad lógica entre la persona concreta que ejerce un derecho y la persona abstracta a quien se le concede la acción. Que la falta de cualidad activa o pasiva puede dar origen en nuestro sistema a una excepción de inadmisibilidad.

Demanda infundada: En el caso que nos ocupa el señor S.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.559.364 y con domicilio en la ciudad de Maracay, en su carácter de representante legal de TECNI-PLAGA C.A., asistido por la abogada N.D.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.567.272 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.651, demandó por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios a AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA C.A. por considerar incumplidas cláusulas del servicio de fumigación y desratización, y que a decir del demandante, constituye un supuesto CONTRATO DE SERVICIOS , que según, ella se perfeccionó en fecha 31 de agosto de 2001 con su representado, y se prorrogó a partir del 20 de septiembre de 2002. Que la demanda contra AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA C.A. es improcedente e inadmisible por infundada toda vez que TECNI-PLAGA C.A., carece de legitimación activa es decir de la cualidad necesaria para intentar la acción propuesta y no tiene interés jurídico para sostener el juicio.-

Que demandante se atribuye la condición de oferente y contratista de un servicio de fumigación y desratización que dice que tiene fundamento en un irrito instrumento denominado contrato de servicio de fecha 31 de agosto de 2001, acompañado al libelo marcado “C”. Que alega el actor que el servicio de fumigación y desratización sería presentado a AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA C.A. en las plantas industriales de Coropo en el Estado Aragua, Tinaquillo en el Estado Cojedes y Barcelona, Estado Anzoátegui, cuyas condiciones están presuntamente determinadas en el indicado contrato de fecha 31 de agosto de 2001. Que Tecni-Plaga C.A., carece de cualidad e interés jurídico para intentar la demanda de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios contra su representada, aún cuando afirma tener el carácter de oferente y contratista. Que el carácter de oferente y contratista que se atribuye la demandante es rechazado por AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA C.A. por no ser cierto que haya existido tal relación con su representada. Que TECNI-PLAGA C.A., se atribuye el susodicho carácter, pero sin fundamentar tal alegato con las pruebas necesarias que demuestren la cualidad e interés jurídico exigido por la ley. Que TECNI-PLAGA C.A. se dice titular de un derecho que no tiene y además pretende que le sea reconocida su condición en virtud de un instrumento que no existe. Que el documento que la demandante acompañó a los autos como instrumento fundamental de la acción, referido a un supuesto contrato de prestación de servicio de fecha 31 de agosto de 2001, no emana de AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA C.A. razón por la cual no está firmado por la empresa; éste documento es ineficaz y no produce efectos jurídicos toda vez que no cumple las exigencias del contrato mercantil.- Que entre la demandante y la demandada no existió relación comercial definida bajo los lineamientos de un contrato escrito, toda vez que Tecni-Plaga C.A., realizó para su representada servicios de fumigación ocasionales que le fueron requeridos y cancelados oportunamente por AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA C.A. Que las partes no suscribieron acuerdos para ejecutar el servicio, en los términos y condiciones alegados por la actora, por ello no existen estipulaciones contractuales para regular como contrato de servicio, la relación comercial como lo señala la demandante en su libelo. Que la realización de servicios específicos por la actora fueron cancelados por AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA C.A, en su oportunidad y no son objeto de la reclamación pretendida por la temeraria demandante.- Que no existía ni existe ningún contrato entre la demandante y la demandada, como lo señala en el libelo de demandada, a cuyo contrato se le atribuye la naturaleza de contrato de servicio, por lo que es falso asegurar la existencia de prórrogas de un contrato inexistente.-

Sujeción a la jurisdicción mercantil: Que no cabe duda que la naturaleza de la relación de AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA C.A., y TECNI-PLAGA C.A., es mercantil, al coexistir entre ellas actos subjetivos y objetivos de comercio. Que los fundamentos del derecho que alega la demandante no son adecuados y no tienen aplicación jurídica en la presente causa, ya que la actora sustenta su reclamo en el artículo 1137 del Código Civil considerando erróneamente que la naturaleza de las obligaciones que existieron entre las partes son de carácter civil y no mercantil. Que es incierto que la naturaleza de las obligaciones que existieron entre las partes, sea de carácter civil, por ello no aplica la jurisdicción civil para resolver las posibles controversias entre comerciantes. Que las actividades realizadas entre las partes fueron de naturaleza mercantil, pero no por la existencia de un contrato de servicios como alega falsamente la actora, pues AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA C.A contrató a TECNI-PLAGA C.A. previa presentación en cada caso de un presupuesto y una vez se hubiere aceptado los términos y condiciones planteados respecto a cada presupuesto.- Que la relación comercial entre AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA C.A y TECNI-PLAGA C.A., se realizó bajo la modalidad de facturas aceptadas, y que no existen ni han existido documentos públicos o privados reconocidos entre las partes, ni contratos civiles, mercantiles o de otra naturaleza para formalizar la relación comercial alegada por la actora, de manera que es falsa la declaración de TECNI-PLAGA C.A., y que se pretende hacer valer un instrumento privado simple sin firmas, bajo la denominación de contrato de servicio, toda vez que es inexistente para obligar a mi representada. Que el documento fundamental es aquel del cual deviene inmediatamente la pretensión procesal, sobre el cual se deduce la cualidad, titularidad e interés jurídico del actor, y que sin éste la demanda carece del sustento probatorio instrumental.- Que el reconocimiento de documento privado sólo se rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone.- Que no habiendo contrato escrito y firmado entre AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA C.A. y TECNI-PLAGA C. no pueden exigirse las referidas obligaciones. Que el documento fundamental de la acción es nulo e inexistente toda vez que no cumple con las exigencias probatorias necesarias para sustentar la pretensión.- Que el documento fundamental que sirve al actor, es nulo e inexistente toda vez que no se cumple con las exigencias probatorias necesarias para sustentar la pretensión. Que el supuesto contrato de fecha 31 de agosto de 2001 acompañado por la actora marcado “C”, no es un documento fundamental para sustentar la demanda ya que no es un documento público, no es privado reconocido o tenido legalmente por reconocido y no emana de la demandada, de manera que no puede ser exigido su reconocimiento, no tiene eficacia probatoria y no produce efectos jurídicos.- Que por todo lo antes señalado la reclamación pretendida por TECNI-PLAGA C.A. contra AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA C.A. es temeraria y carece de cualidad necesaria por falta de titularidad para sostener el juicio, y que ante esta falta de cualidad y titularidad para abrogarse el carácter de demandante, bajo la irrita condición de oferente y contratista, el actor no tiene interés jurídico para sostener la demanda por ello solicita se declare infundada la demanda.- Que la demandante mal puede pretender una cualidad de oferente y contratista que se deriva de un contrato unilateral, no emanado de la demandada, de donde no existen obligaciones para su representada, y es por ello que la actor carece del supuesto derecho que se atribuye, siendo su pretensión ilegitima.-

Falta de interés de la demanda (demandada infundada): Que en caso de que el Tribunal deseche la defensa opuesta por su representada en el capitulo anterior, solicita al Tribunal declare el defecto de legitimación pasiva por falta de cualidad e interés jurídico de AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA C.A. para sostener el juicio incoado por TECNI-PLAGA C.A., toda vez que la acción propuesta por la demandante pretende el cumplimiento de supuestas obligaciones derivadas de un contrato inexistente y sin eficacia jurídica.- Que en ningún caso la demandada suscribió con TECNI-Plaga C.A., un supuesto contrato de servicios para fumigación y desratización de fecha 31 de agosto de 2001, que el actor acompaño marcado “C”. Que no habiendo interés procesal para sostener el juicio incoado por TECNI-PLAGA C.A., por no haber suscrito ni autorizado la demandada el susodicho contrato, mal podría la demandante derivar consecuencias jurídicas de dicho documento inexistente en detrimento de los intereses de su representada, por lo que solicita se declare el defecto de legitimación pasiva por falta de interés de su representada AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA C.A. para sostener la presente demanda, toda vez que la demandante carece de legitimación activa para intentar la acción.-

Contestación al fondo:

Que niega rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho todas y cada unos de los particulares y pretensiones expuestos en el libelo de demanda por TECNI-PLAGA C.A., especialmente la pretensión de ser reconocida como oferente y contratista según los términos de un documento irrito, sin valor jurídico como lo es el documento acompañado marcado “C”.- Que niega rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, que hubiere habido contrato de servicio de fumigación alguno entre las partes, pues su representada contrató ocasionalmente a la actora, previa aprobación de presupuestos individualmente a la actora, previa aprobación de presupuesto individualmente considerados.- Que rechaza igualmente, que la pretendida renovación de contrato se hubiesen mantenido las condiciones del contrato de fumigación que se alega fue originalmente suscrito, con la única variación del costo del servicio para determinar el precio del mismo que rechazan la pretensión de la actora de hacer valer soportes no emanados de su representada , para basar los hechos alegados en la demanda, como es la comunicación escrita sin número de fecha 20 de septiembre de 2002 y recibida por AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA C.A., el cual carece de eficacia probatoria por no emanar de su representada y por lo tanto no le he oponible.- Que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que su representada habría dado por terminado el supuesto contrato de servicios en el mes de diciembre de 2002, en una reunión que habría sostenido el señor S.D.F. con el señor Y.V. con el gerente de Producción de la demandada, lo cual es falso.- Niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que se hubiere producido prorroga automática del alegado contrato de servicio, y que hubieren transcurrido tres (3) meses de dicha supuesta prórroga.-Que niega y rechaza por no ser cierto, que la supuesta prorroga se evidencie de la facturas de pago N° 1454 de fecha 0/09/202, 1461 de fecha 01/0/2002 y 1492 de fecha 01/1/2002, ya que cuyos recaudos no emanaron de su representada y por lo tanto no le pueden ser oponibles.- Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que el contrato de servicio hubiere sido rescindido de manera intempestiva y sin motivo alguno, que no existió tal contrato de servicios y por lo tanto resultan falsos todos los hechos alegados en la demanda, vinculados al origen, prórroga y rescisión del contrato. Que su representada debe cancelar a la actora los meses que supuestamente restarían del contrato, a razón de cinco millones cincuenta y nueve mil ochocientos sesenta bolívares (Bs. 5.059.860,oo) Que niega, rechaza y contradice tanto en los hecho como en el derecho que a la actora se le haya impedido el acceso a la planta de la demandada, que se le haya ocasionando una series de gastos propios para la realización y ejecución del servicio de fumigación ya que se había renovado la relación contractual por un año más. Que no es cierto que la actora hubiese comprado por estar supuestamente vigente un contrato de servicios son su representada, todos los materiales, herramientas e insumos necesarios para el efectivo cumplimiento de la obligación ya contraída, es decir, prestar el servicios de fumigación durante el nuevo año, de esta manera mantenerle el costo y precio cotizado, acordado por ambas partes evitando el incremento propio de la inflación en el transcurso de ese año.- Que rechaza por ser falso, el alegato según el cual los materiales que dicen adquiridos por la actora no pueden ser utilizados por ésta en otros servicios distintos a la actividad a que se dedica la empresa AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA C.A. Que niega y rechaza que la actora haya adquirido los materiales referidos con motivo de la alegada relación con su representada, y de que ésta no pueda hacer uso de los mismos. Que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que por la alegada renovación del contrato la empresa TECNI-PLAGA C.A., haya contratado el personal especializado requerido para el cumplimiento de las actividades pautadas durante todo ese año, y por el cual tuvo que cumplir con los trabajadores contratados, y que en consecuencia, pagó todos los salarios e incidencias propias de la relación laboral, ya que esos hechos son absolutamente falsos.- Que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho que la empresa AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA C.A. paralelamente contrató otros servicios el cual consistió en la fumigación para evitar la maleza yo contra maleza a través de orden de compra por parte de la empresa antes descrita, según se evidencia de la orden signada con el N° 003614 de fecha 30-10-2002, por un monto de QUINIENTOS VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 522.000,oo).- Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho las cantidades exigidas en el petitorio de la demanda por la actora contra su representada, toda vez que son improcedentes e injustificadas y carecen de sustento jurídico. Que niega, rechaza y contradice la estimación de los daños y perjuicios exigidas en el libelo de la demanda por TECNI-PLAGA C.A. contra AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA C.A, POR LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 51.590.740,oo), por cuanto las pretensiones del demandante son inaceptables, improcedentes y jurídicamente sin justificación alguna.- Que las pretensiones de la demandante son indeterminadas, incompatibles e injustificadas., ya que la actora sostiene que la demandada adeuda cuarenta y cinco millones quinientos treinta y ocho mil setecientos cuarenta bolívares (Bs. 45.538.740,oo) que conforman el resultado de nueve meses insolutos del supuesto contrato de fecha 31 de agosto de 2001, a razón de cinco millones cincuenta y nueve mil ochocientos sesenta bolívares mensuales (Bs,. 5.059.860,oo) cada uno, toda vez que dicho contrato se habría prorrogado por el período de un año, de conformidad con la cláusula novena del citado documento.- Que la carta que TECNI-PLAGA C.A. acompaño al libelo marcada “H”, al folio 116, está referida a una comunicación privada simple, emanada de la parte actora, cuyo contenido unilateral no está firmado ni aceptado por AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA C.A., por lo que no puede considerarse un acuerdo de prorroga referido a un contrato que tampoco suscribió su representada.- Que dicha comunicación no establece condiciones de prórroga de un supuesto contrato, sólo indica ajustes en el precio de un servicio que la demandante ocasionalmente prestaba a la demandada, de manera que las aseveraciones de la demandante son falsas, indeterminadas, incompatibles e injustificadas, ya que sólo establece hechos sin comprobación y alega a conclusiones injustificadas, un ejemplo de ello es el monto reclamado que sustenta en un valor mensual cuya comprobación sólo depende de un documento no aprobado ni firmado por la demandada , por lo tanto es inexistente.- Que la cantidad de cuarenta y cinco millones quinientos treinta y ocho mil setecientos cuarenta bolívares (Bs. 45.538.740,oo), se fundamenta en un resultado final de nueve meses insolutos del referido contrato inexistente, por lo que resulta inconsistente e improcedente la pretensión , ya que ni siquiera se refiere a la exigencia de alguna cláusula del contrato inexistente.-

Daños y perjuicios ausencia de objeto por indeterminación:

Que en el escrito de demanda no se realizó ninguna especificación o narración de los daños materiales (daños y perjuicios) que permitan una mejor formación del contradictorio, afectando el derecho a la defensa de AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA C.A., pues TECNI-PLAGA C.A. se limitó a mencionar que por la rescisión del supuesto contrato de fecha 31 de agosto de 2001, se le están causando daños, que no fueron cuantificados ni estimados, sin decir en forma expresa en que consisten los mismos, razón por la cual la demanda es indeterminada y carece de objeto, y por ende la pretensión de daños y perjuicios no puede prosperar de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 7° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.- Que la demandante tenía la obligación de determinar en que consisten los daños y perjuicios sufridos, así como la estimación de ellos.- Que en el presente caso la demandante no hace constar en su libelo lo antes indicado, de manera que la acción propuesta en relación a los daños y perjuicios que reclama carece de objeto y no puede prosperar a su favor.- Que con base a lo antes expuestos no existen merito para valorar los daños y perjuicios reclamados , por lo que solicita se sirva desestimar la reclamación de daños y perjuicios por no haber sido ni estimados ni cuantificados por la demandante, siendo ello improcedente e inadmisible.-

Prestaciones sociales trabajadores de TECNI-PLAGA C.A.

Que la demandante exige sin razón a la demandada, la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo), por concepto de prestaciones sociales a los trabajadores , dicha cantidad reclamada en el particular segundo del petitorio del libelo es injustificada, indeterminada y caprichosa toda vez que no tiene sustento jurídico.- Que la demandante no puede pretender obligaciones derivadas de un documento inexistente, se refiere al supuesto contrato de servicios de fecha 31 de agosto de 2001, marcado “C”.- Que el pago de prestaciones sociales exigidos por la demandante a su representada a favor de sus trabajadores es absurdo, ya que no guarda congruencia lo solicitado por el demandante con lo señalado en el documento que dice que sustenta su condición de contratista; ya que en la cláusula sexta del documentado marcado “C”, señala: “CLÁUSULA SEXTA: LA CONTRATISTA, es la única responsable por el cumplimiento de las obligaciones que asume para con su personal como patrono, ley de seguro social y su reglamento, Ley del INCE; Ley de Política Habitacional y demás normas emanadas por la autoridad competente en virtud de los contratos individuales o colectivos que haya celebrado con su personal, en consecuencia es de exclusiva cuenta de LA CONTRATISTA, todo lo relativo a sueldos, prestaciones sociales y en general, todo lo que pueda corresponderle por beneficio económico a su personal…”, que en el supuesto negado que se le otorgara eficacia jurídica al documento y se diera por demostrada la existencia de un contrato de servicios con la demandada, no tendría sustento alguno la presente pretensión de la actora, pues del soporte que se quiere hacer valer, y de existir la relación mercantil alegada con la accionada, lo referente a las cargas laborales sería de la única incumbencia de la actora, de lo que resulta improcedente la pretensión de la demandante. Ratifica, la inexistencia del contrato de servicios y la improcedencia de la pretensión aludida.-

Honorarios Profesionales.

Que en el particular tercero de la demanda TECNI-PLAGA C.A. exige la cantidad de quince millones cuatrocientos setenta y siete mil doscientos veintidós bolívares (Bs. 15.477.222,oo) por concepto de honorarios profesionales de conformidad con el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual está referido al pago de la costas que debe la parte vencida en juicio, y su monto en ningún caso excederá el 30%.- Que la demandante intima el pago de las costas sin haber resultado favorecida en el proceso, lo cual es improcedente y extemporánea por anticipada, por ello, rechaza en nombre d su representada la intimación y solicita se desestime dicha pretensión.-

Impugnación de documentos:

“…Impugna los documentos que cursan a los folios 15 al 20 del expediente, por tratarse de copia simple del acta constitutiva de la empresa TECNI-PLAGAS C.A.. Impugna el documento que cursa a los folios 27 al 32 del expediente por tratarse de copia simple del acta de Asamblea extraordinaria de fecha 21 de septiembre de 2002 de la empresa Tecni-Plaga C.A..- Que impugna el documento que cursa del folio 38 al 423 del expediente, por tratarse de copia simple del supuesto contrato de servicio de fecha 31 de agosto de 2001 emanado de Tecni-Plaga C.A., que no representa copia del documento privado que prevé el articulo 429 del Código de procedimiento civil y no se corresponde con el documento fundamental y que exige la ley para tramitar la demanda. Que impugna el documento que cursa al folio 43 de4l expediente, por tratarse de copia simple supuestamente de fecha 12 de septiembre de 2002 emanada de TECNI-PLAGA C.A., que no representa copia del documento privado, que prevé el articulo 429 del Código de procedimiento civil y no se corresponde con el documento fundamental que exige la ley para tramitar la demanda. Que impugna el documento que cursa al folio 50 al 68 del expediente, por tratarse de copias simples de las supuestas facturas. Que impugna legajo de documentos que cursan del folio 73 al 83 del expediente, por tratarse de copias simples de la supuesta relación de facturas pagadas por cheques de AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA C.A., a la demandada.- Que impugna los documentos que cursan a los folios 86 al 94, por tratarse de copias simples de supuestos comprobantes de egreso.- Que impugna legajos de documentos que cursan a los folios 95 al 113 del expediente, por tratarse de copias simple de supuestas facturas.- Que impugnan los documentos que cursan a los folios 117, 119, 122, 126, 128, 129 y 131 del expediente, por tratarse de copias simples de comprobantes de recepción de fax, ya que no son copias de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente reconocidos, por ello no son documentos fundamentales que exige la ley para tramitar la demanda.- Que impugna los documentos que cursan a los folios 143 al 147 del expediente, por tratarse de copia simple e la comunicación de fecha 3 de julio de 2002, que no representa copia de documento privado que prevé el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no se corresponde con el documento fundamental que exige al ley para tramitar la demanda.- Impugnó el documento que cursa al folio 149 del expediente, por tratarse de copia simple de instrumento supuestamente de fecha enero 2001, que no representa documento privado que prevé el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y no se corresponde con el documento fundamental que exige al ley para tramitar la demanda. Impugnan el documento que cursa al folio 150 del expediente, por tratarse de copia simple de instrumento supuestamente de fecha 16 de enero de 2002 que no representa copia de documento privado que prevé el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no se corresponde con el documento fundamental que exige al ley para tramitar la demanda. Impugnan el documento que cursa al folio 154 del expediente, por tratarse de copia simple de instrumento supuestamente de fecha enero 2001, que no representa copia del documento privado que prevé 429 del Código de Procedimiento Civil, y no se corresponde con el documento fundamental que exige al ley para tramitar la demanda. Impugnan los documentos que cursan al folio 155, 156, 158 y 159 del expediente, por tratarse de copias simples de instrumentos supuestamente de fecha 1-3-02, 5-3-02, 27-6-02 y 5-10-02 respectivamente, que no representan copias de documentos privados que prevé 429 del Código de Procedimiento Civil, y no se corresponde con el documento fundamental que exige al ley para tramitar la demanda.

Documentos privados no reconocidos ni autenticados.

Que desconocen en todo sentido y negamos su eficacia probatoria del documento que cursa que cursa de los folios 33 al 37 del expediente, ambos inclusive, acompañado marcado “C”, por tratarse de un documento privado no reconocido ni autenticado que emana unilateralmente de TECNI-PLAGA C.A. no está suscrito por AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA C.A., y no tiene los requisitos formales previstos en los artículos 1367 y 1368 del Código de Procedimiento Civil para la eficacia probatoria del documento privado. Que desconocen en todo sentido y negamos su eficacia probatoria de los documentos que cursan al folio 120, 121, 127 y 130 del expediente, por tratarse de instrumentos privados no reconocidos ni autenticados que emanan unilateralmente de TECNI-PLAGA C.A., no están suscritos por AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA C.A.,, y que no tienen los requisitos formales previstos en los articulo 1367 y 1368 del Código de Procedimiento Civil para la eficacia probatoria del documento privado.

Cartas y otros documentos

“..Impugnan la carta de fecha 16 de septiembre de 2002, emanada de TECNI-PLAGA C.A. que cursa al folio 44 del expediente, por cuanto no cumple las formalidades exigidas por el articulo 1371 del Código Civil, es decir no está recibida ni aceptada por la demandada.- Impugna las cartas de fecha 13 de febrero de 2003 y 01de octubre de 2001, emanadas de TECNI-PLAGA C.A., que cursan a los folios 69 y 138 al 141 del expediente, por cuanto son impertinentes y no demuestran los hechos jurídicos reclamados por la demandante.- Que impugnan el comprobante de retención de fecha 08 de enero de 2002, emanado de AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA C.A., que cursa al folio 84 del expediente por cuanto son impertinentes y no demuestran los hechos jurídicos reclamados por la demandante. Que impugnan los siguientes documentos: a) Original de retención de facturas pagadas por cheque, de fecha 27 de septiembre d 2001, b) relación de facturas pagadas de fecha 31 de diciembre de 2002, 19 de diciembre de 2001 y 09 de noviembre de 2001 emanados de AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA C.A., que cursan a los folios 85, 70, 71 y 72 del expediente por cuanto son impertinentes y no demuestran los hechos jurídicos reclamados por la demandante.- Impugnan la carta marcada “G” de fecha 07 de noviembre de 2002 emanado de TECNI-PLAGA C.A., que cursa al folio 114 del expediente, toda vez que no cumple las formalidades establecidas en el articulo 1371 del Código Civil, por no estar recibidas y aceptadas por AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA C.A.,y por ser impertinente y no demuestra los hechos jurídicos reclamados por la demandante.- Que impugnan la carta marcada “H” de fecha 2º de septiembre de 2002 emanada de TECNI-PLAGA C.A., cursante a los folios 115 y 116 del expediente, toda vez que no cumple las formalidades establecidas en el articulo 1371 del Código Civil, por no estar recibidas y aceptadas por AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA C.A..- Que impugnan la carta de fecha 10 de enero de 2002 emanada de TECNI-PLAGA C.A., que cursa al folio 118 del expediente, toda vez que no cumple las formalidades establecidas en el articulo 1371 del Código Civil, por no estar recibidas y aceptadas por AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA C.A., por ser impertinente y no demuestra los hechos jurídicos reclamados por la demandante. La carta de fecha 8 de octubre de 2002, 4 de noviembre de 2002, 2 de abril de 2002, 3 de julio de 2002 y 26 de marzo de 2002 emanadas TECNI-PLAGA C.A., que cursan a los folios 123, 132, 133 al 135, 142 y 148 del expediente, toda vez que no cumplen las formalidades establecidas en el articulo 1371 del Código Civil, son impertinentes y no demuestran los hechos jurídicos reclamados por la demandante. Que impugnan el reporte de servicio de fecha 08 de junio de 2002 emanado de TECNI-PLAGA C.A., que cursa al folio 164 del expediente, toda vez que no cumple las formalidades establecidas en el articulo 1371 del Código Civil, por no estar recibidas y aceptadas por AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA C.A., por ser impertinente y no demuestra los hechos jurídicos reclamados por la demandante. Impugnan las listas de equipos y áreas a fumigar de fecha 05 de octubre de 2002 y 09 de noviembre de 2002 respectivamente, emanadas de AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA C.A., que cursan a los folios 125, 165 y 166 del expediente, toda vez que no cumple las formalidades establecidas en el articulo 1371 del Código Civil, y por ser impertinente y no demuestra los hechos jurídicos reclamados por la demandante. Impugnan el documento que cursa al folio 124 del expediente, sin fecha, firmas, autor y destinatario, toda vez que no cumple las formalidades establecidas en el articulo 1371 del Código Civil, por no estar recibidas y aceptadas por AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA C.A., por ser impertinente y no demuestra los hechos jurídicos reclamados por la demandante. Impugnan los permisos de fumigación de fecha 13 de noviembre de 2002 y 5 de agosto de 2002, que cursan a los folios 136 al 137 del expediente, por ser impertinente y no demuestra los hechos jurídicos reclamados por la demandante. Impugnan la orden de compra de fecha 30 de octubre de 2002 y que cursa al folio 167 del expediente, toda vez que no es pertinente y no demuestras los hechos jurídicos reclamados…”

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA ACTORA PARA INTENTAR EL JUICIO

En cuanto a la defensa propuesta, relativa a la falta de cualidad, observamos que está reconocido por estudiosos tratadistas, y así fue incluida en el nuevo Código Adjetivo, la defensa de falta de cualidad para intentar o sostener el juicio como defensa de fondo, estatuida en el dispositivo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por estar basada en la titularidad del derecho aducido.

No obstante, el examen del fondo de una controversia presupone la validez del proceso y la existencia de los requisitos necesarios para que el Juez pueda pasar a la sustanciación y pronunciamiento de mérito, y la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa; en tal sentido, y vista la defensa de fondo opuesta por la parte demandada; es importante realizar las siguientes consideraciones:

La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.

Al respecto, el profesional del derecho A.R.R., especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la legitimación ad causam:

“…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.

De lo antes transcrito se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).

La falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración del proceso judicial; constituye una falta de idoneidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo, en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional.

La cualidad pasiva es aquella identidad lógica entre la persona contra la cual se ha ejercido la acción y la persona abstracta contra quien la Ley permite el ejercicio de la acción. Por consiguiente para oponer una falta de cualidad pasiva o ilegitimación en la causa, debe la persona contra quien erradamente se le imputo tal condición traer a los autos la prueba certera que demuestre esa falta de cualidad.

Con respecto a la falta de cualidad activa, alegada por la demandada AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA C.A., se observa de actas que fue fundamentada en lo siguiente:

Que Tecni-Plaga C.A., carece de cualidad e interés jurídico para intentar la demanda, aún cuando afirma tener el carácter de oferente y contratista con especificaciones que supuestamente están definidas en el mencionado contrato, lo cual es rechazado por la demandada por no ser cierto que haya existido tal relación con su representada. Que la actora se dice titular de un derecho que no tiene y además pretende que le sea reconocida su condición en virtud de un instrumento que no existe; ya que el instrumento fundamental de la acción, referido a un supuesto contrato de prestación de servicio de fecha 31 de agosto de 2001, no emana de AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA C.A., ya que no está firmado por dicha empresa, por lo que es ineficaz y no produce efectos jurídicos toda vez que no cumple las exigencias del contrato mercantil.- Asimismo, que no existió relación comercial definida en un contrato escrito, toda vez que Tecni-Plaga C.A., realizó a su representada servicios de fumigación ocasionales que le fueron requeridos y cancelados oportunamente por la empresa AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA C.A., y que no suscribieron acuerdos para ejecutar el servicio, en los términos y condiciones alegados por la actora, por ello no existen estipulaciones contractuales para regular como contrato de servicio, la relación comercial como lo señala la demandante en su libelo...

Ahora bien, en el caso bajo análisis, se observa del libelo de la demanda que la parte actora fundamenta su acción de cumplimiento de la siguiente manera:

…Que TECNI-PLAGA C.A., presentó oferta, a través de instrumento denominado CONTRATO DE SERVICIO, que contiene precio, lugar, modo y tiempo de ejecución del servicio ofertado y otros elementos propios de las formalidades de todo Contrato y el mismo fue aceptado por la empresa AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA C.A , sin ningún tipo de modificación ni objeción alguna, formándose y perfeccionándose de esta manera el contrato el cual se regiría por las cláusulas contenidas en dicha oferta, estableciéndose de esta manera la relación contractual conforme al articulo 1357 del Código Civil vigente, la cual se materializó en fecha 31 de agosto de 2001, cuando TECNI-PLAGA C.A., comienza a ejecutar el contrato consistente en el servicio de Fumigación en general en la empresa denominada AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA C.A, siendo su representante legal la ciudadana M.C.D.G., cédula de identidad N° 4.028.598, con domicilio en la avenida Principal de Coropo, Sector Coropo III, Municipio L.A., de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, e igualmente a la Empresa AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA C.A, Planta Tinaquillo y Planta AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA C.A. de la ciudad de Barcelona, también para que realizara el servicio para fumigación de la Compañía AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA C.A, fue inicialmente contratado por un periodo de un año prorrogable por igual período, de conformidad con la cláusula noventa de la oferta inicial, que luego se perfeccionó en una relación contractual , la cual va desde el 31 de agosto de 2001 hasta el 31 de agosto de 2002, cumpliéndose así en dicho lapso las obligaciones contractuales entre ambas partes como lo es la prestación de servicio de Fumigación, y la contra prestación como lo es el pago correspondiente por el trabajo realizado sin objeción ni reparo alguno. Que AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA C.A, satisfecha, complacida y aceptado el servicio de fumigación en general realizado por la empresa TECNI-PLAGA C.A., se produjo la expresada prorroga en la cláusula Novena de la oferta inicial hoy contrato aceptado por ambas partes y continuando TECNI-PLAGA C.A., prestando servicios, en las mismas condiciones establecidas, con la única variación del costo del servicio para determinar el precio del mismo, según comunicación escrita sin numero de fecha 20 de septiembre de 2002 y recibida por AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA C.A. Que para el mes de diciembre de 2002 el ciudadano S.D.F. en su condición de representante legal de TECNI-PLAGA C.A., recibió una llamada telefónica, del señor L.S., en su condición de Gerente de Operaciones de AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA C.A. en la sede del precitado domicilio, en virtud de esta llamada el representante de la Empresa TECNI-PLAGA C.A., ciudadano S.D.F., se trasladó a la sede de la empresa AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA C.A., donde fue atendido por el Ingeniero Y.V., en su condición de Gerente de producción de AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA C.A. quien le manifestó que la empresa que él representa había decidido rescindir del contrato de servicio de fumigación prestada por la empresa TECNI PLAGA C.A., trayendo como consecuencia el incumplimiento de la cláusula novena del contrato por parte de la empresa AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA C.A., ya que ya se había prorrogado automáticamente por un año más el contrato de servicio y que había transcurrido tres meses de dicha prorroga tal como se evidencia de las facturas de pago N° 1454 de fecha 01 de septiembre de 2002, 1461 de fecha 01 de octubre de 2002 y 1492 de fecha 01 de noviembre de 2002, donde se evidencia un nuevo año de contrato. Que en vista de la rescisión del contrato de manera intempestiva sin motivo alguno y lógicamente estando vigente el contrato es por lo que deberán pagar los meses pendientes del contrato a razón de CINCO MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 5.059.860,oo) sin IVA, que es el costo promedio mensual, a lo que el contratante se ha negado a pagar, lo que tarjo como consecuencias graves daños a la empresa TECNI-PLAGA C.A.. Que el representante de TECNI-PLAGA C.A. se trasladó a las instalaciones de AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA C.A., para realizar su trabajo, pero fue imposible ya que no le permitieron el acceso a la planta física de la empresa antes mencionada trayendo como consecuencia una series de gastos propios para la realización y ejecución del servicio de fumigación ya que se había renovado la relación contractual por un año más, es por lo que demanda el cumplimiento del contrato, conforme al articulo 1167y 1137 del Código Civil…

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De lo antes transcrito, se evidencia que en el presente juicio la parte actora basa su pretensión en el hecho de que suscribió un contrato de servicio cuyo cumplimiento persigue, y que dicho CONTRATO DE SERVICIO, contiene precio, lugar, modo y tiempo de ejecución del servicio ofertado y otros elementos propios de las formalidades de todo Contrato y el mismo fue aceptado por la empresa AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA C.A , sin ningún tipo de modificación ni objeción alguna, formándose y perfeccionándose de esta manera el contrato el cual se regiría por las cláusulas contenidas en dicha oferta, estableciéndose de esta manera la relación contractual conforme al articulo 1357 del Código Civil vigente, la cual se materializó en fecha 31 de agosto de 2001, cuando TECNI-PLAGA C.A., comienza a ejecutar el contrato consistente en el servicio de Fumigación…”

Por su parte la parte actora acompañó como fundamento de la demanda, el documento consistente de un contrato de servicio marcado “C”, en le cual se observa que en la parte superior del contrato consta sello y firma del representante de la empresa demandada AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA C.A., y una series de facturas-

De las pruebas documentales antes descritas, se evidencia que la parte demandante TECNI-PLAGA C.A., acreditó efectivamente la relación contractual que existía entre las partes ya que al constatarse que el referido contrato de servicio y desratización si se encuentra firmado por la demandada AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA C.A.., la cual estaba representada para la fecha por el ciudadano L.S., en su carácter de Gerente de Operaciones de la referida Empresa, y siendo que conforme al articulo 1137 del Código Civil, el contrato se forma desde el mismo momento en que el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la misma; y aunado que de la facturas anexadas al libelo se evidencia que entre las partes ha existido una relación comercial, con lo cual considera quien decide que la parte actora si tiene cualidad para incoar la demanda.- Así se decide.

En cuanto a la falta de cualidad pasiva, se observa de las actuaciones existen pruebas de que la partes intervinientes en este juicio establecieron una relación contractual por medio de un contrato de servicio suscrito en fecha 31 de agosto de 2001 y que se prorrogó hasta el 31 de agosto de 2002, el cual si fue aceptado por la parte demandada, por lo que siendo así, posee la cualidad pasiva para ser demandada en la misma, esto es, porque existe identidad lógica entre la persona contra quien se concede la acción y la persona contra quien se ejercita. Así se establece.

En cuanto a la jurisdicción

Establecido lo anterior, y analizadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que el presente juicio se trata de un cumplimiento de contrato de servicio intentada por la empresa TECNI-PLAGA C.A., contra AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA C.A.., con el objeto de lograr el cumplimiento de un contrato de servicio de fumigación y desratización a efectuarse en la sedes de la Empresa AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA C.A, de Coropo, Estado Aragua, en la Planta Tinaquillo y Planta AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA C.A. de la ciudad de Barcelona, en virtud de que la verdadera y real intención del contrato, era la de realizar un servicio de fumigación a cambio de contraprestación como es el pago por el trabajo.

En tal sentido el artículo 109 del Código de Comercio establece que si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a él sometidos a la ley y jurisdicción mercantiles. Por su parte el artículo 3 eiusdem señala que se reputan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, y si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza civil.

En nuestro sistema jurídico una vez determinada la cualidad de comerciante de la persona que realiza el acto, el Código de Comercio establece una presunción iuris tantum de comercialidad de los actos realizados por éste, y por tanto, toda actividad desplegada por el comerciante adquirirá el carácter de comercial, salvo prueba en contrario que determine que el acto sea de naturaleza esencialmente civil o si del acto mismo resulta lo contrario.

Por su parte las compañías anónimas tienen carácter mercantil por definición legal, salvo que se dediquen de manera exclusiva a la explotación agrícola o pecuaria, en virtud que esta últimas carecen del papel de intermediarios. En consecuencia, para que queden excluidos de la jurisdicción mercantil deberá enmarcarse bajo el concepto de labrador o criador, a que se refiere el artículo 5 del Código de Comercio.

En el caso que nos ocupa, de las acta constitutivas de ambas empresas, es decir, de la demandante y demandada, consta que ambas se dedican a realizar actividades de comercio, y que entre ambas se realizó un contrato de servicio en la cual la demandada aunado al hecho que la Empresa Agribrands Purina Venezuela C.A., celebró con los actores una oferta de servicio, el cual se formalizó mediante un contrato de servicio de fumigación y la contraprestación del pago, razón por la cual, opera la presunción establecida en la ley, y en consecuencia la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicción mercantil y así se declara.

Decidido el punto previo pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la misma.-

En el lapso probatorio solamente la parte demandada promovió pruebas, promoviendo las siguientes: Invocó y reprodujo el merito favorable de los autos; prueba documental consistentes de la copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de su representada celebrada en fecha 29 de abril de 1998 e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de julio de 1998, bajo el N° 33, Tomo 34-A.Cto.; y Prueba testimonial del ciudadano Y.G.V., evacuada por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

A los fines de determinar si debe proceder este Tribunal a la valoración o no de la prueba testimonial, se hace necesario el examen del artículo 1.387 del Código Civil que establece: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”. Por lo que al observarse que la demanda fue estimada en la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 51.590.740,oo) , se hace necesario declarar inadmisible la prueba de testigos obtenida, y en consecuencia el Tribunal no procederá al análisis y valoración de la misma, y así se decide.

- III –

Este Tribunal para pronunciarse, observa: Que el ciudadano S.D.F. , en su carácter de representante legal de la Empresa TECNI-PLAGA C.A. ut supra identificado, demandó por Cumplimiento de Contrato a la empresa AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA C.A., también arriba identificado para que cumpla con lo establecido en el contrato de servicio de fumigación en general a la empresa demandada, el cual fue por el período de un año, prorrogable por un periodo igual conforme a la cláusula novena de la oferta inicial, que luego se perfeccionó una relación contractual que va desde el 31 de agosto de 2001 hasta el 31 de agosto de 2002, cumpliéndose así una series de obligaciones entre ambas.

Ante la pretensión de la parte accionante, se hace necesario precisar lo siguiente: El contrato, es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico, tal como lo define el artículo 1.131 del Código Civil. En cuanto a los efectos que el mismo produce, la norma contenida en el artículo 1159, ibidem establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley”. Aunado a ello, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan del mismo, tal como lo consagró el legislador en el artículo 1160 del mencionado Código.

Pues bien, partiendo del contenido de las normas citadas ut supra, se observa que la presente acción surge por el incumplimiento de una obligación de naturaleza contractual, que emerge según lo señalado por la parte accionante, de haber incumplido la parte demandada con lo pactado en el contrato de servicio celebrado en fecha “31 de agosto de 2001, cuando el ciudadano en su condición de representante legal de la demandante TECNI-PLAGA C.A. recibió una llamada telefónica del señor L.S., en su carácter de Gerente de Operaciones de la demandada AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA C.A., y que en virtud de esa llamada se trasladó a la sede de la empresa demandada donde fue atendido por el Ingeniero Y.V., gerente de Producción de la empresa demandada, quién le manifestó que la empresa que el representaba había decidido rescindir del contrato de servicio de fumigación que prestaba la parte demandante, lo cual trajo como consecuencia el incumplimiento de la cláusula novena del contrato por parte de la compañía demandada, por cuanto ya se había prorrogado automáticamente por un año más el contrato de servicio, y que había transcurrido tres meses de dicha prórroga tal como se evidencia d las facturas de pago N° 1454 de fecha 01/09/2002, 1461 de fecha 01-10/2002 y 1492 de fecha 01/11/2002 con lo cual se comprueba el nuevo contrato.

Para demostrar los hechos en que basa su pretensión junto con el escrito libelar, consignó original y copia del documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la empresa TECNI PLAGA C.A., marcado “A”, y Original y copia de la última reforma de la empresa TECNI-PLAGA C.A. documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la empresa TECNI PLAGA C.A., marcado “B”, a los que el Tribunal no le da valor probatorio por cuanto los mismos fueron impugnado por la parte demandada.- Original y copia de 19 facturas de pagos desde el 1-1-2002 hasta el 31-12 de 2002 incluyendo las ordenes de pagos y deducciones de impuesto sobre la renta, marcado “E”. Original de relaciones diarias de entrada y salida del personal de TECNI-Plaga C.A., marcado “F”. Original y copia de cruce de correspondencia entre AGRIBRANDS PURINA C.A. Y TECNI-PLAGA C.A. constante de 46 folios útiles, marcado “G” y original de la orden de compra de materiales varios marcado “H”, a los cuales este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil no le confiere ningún valor probatorio por cuanto los mismos fueron impugnados por la parte demandada y la parte actora no promovió prueba alguna a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte actora.- Original y copia del documento que contiene la oferta de fumigación y desratización presentada por la Empresa TECNI-PLAGA C.A. de fecha 31 de agosto de 2001, marcado “C” y, Original y copia del documento que contiene la oferta de fumigación y desratización presentada por la empresa TECNI-PLAGA C.A. de fecha 01 de noviembre de 2002, marcado “D”, los cuales fueron desconocidos por la parte demandada y no habiendo la parte actora promovido prueba alguna, tales como la prueba de cotejo o de testigo, éste Tribunal no le da valor probatorio conforme a lo dispuesto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, por lo que no habiendo la parte actora probado los hechos alegados, y que demuestre el incumplimiento de las obligaciones contraídas.- Significa entonces, que la parte accionada, no está obligada a cumplir con lo estipulado por la parte actora, de manera que forzoso es concluir que la pretensión de la parte accionante no debe prosperar. Así se decide.

DECISION

En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano S.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.539.364, de este domicilio, actuando en su carácter de representante legal de la Empresa mercantil denominada “TECNI PLAGA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 50, Tomo 40-A, de fecha 01 de Noviembre de 2002, contra la Empresa AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA C.A., registrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el N° 764, Tomo 3-E, de fecha 05 de noviembre de 1952.-

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2012.

LA JUEZ,

DRA. L.M.G.M.L.S.A.,

ABOG. L.M.B.

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

La Secretaria Acc,

LMGM/cristina

Exp. N 43486

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