Decisión nº 040 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 23 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Única

200° y 151°

CAUSA: As-8242-10

JUEZ PONENTE: A.J.P.S.

ACUSADO: ciudadano S.D.P.V.

DEFENSA: abogados L.E.L.I. y O.A.T.

VÍCTIMA: ciudadano VÁSQUEZ M.J.

FISCAL: abogado B.T. (FISCAL ITINERANTE)

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO

SENTENCIA: Sin lugar apelación. Confirma sentencia recurrida.

Nº 040

Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Primero de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados L.E.L.I. y O.T.R., quienes actúan como defensores privados del ciudadano S.D.P.V., contra la decisión dictada por el Juzgado Itinerante Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 22 de febrero de 2010, causa signada con la nomenclatura alfanumérica JI-1M-896-09, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, por haberlo encontrado culpable en la comisión del delito de Homicidio Calificado en Ejecución Alevosa por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y castigado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ERBIS A.V.M.. Asimismo, lo condenó a las penas accesorias, consignadas en el artículo 16 eiusdem. Esta Superioridad pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

  1. IDENTIFICAR A LAS PARTES

    I.1.- ACUSADO: ciudadano S.D.P.V., quien es venezolano, de mayor edad, nacido en fecha 23 de agosto de 1987, natural de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, soltero, titular de la cédula de identidad personal N° V-19.175.938, y con domicilio en el sector Caña de Azúcar, Sector 10, Vereda 18, casa N° 44, Maracay, Estado Aragua.

    I.2.- DEFENSOR PRIVADO: abogado L.E.L.I. y O.A.T..

    I.3.- FISCAL: abogado B.T. (FISCAL ITINERANTE)

    I.4.- VÍCTIMA: ciudadano VÁSQUEZ M.J.

    S E G U N D O

  2. RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

    II.1.- Planteamiento del Recurso:

    II.1.1.- Los abogados L.E.L.I. y O.T.R., defensores privados del acusado S.D.P.V., del folio 91 al folio 105 (pieza XIII), interponen recurso de apelación, en los siguientes términos:

    ‘…en la oportunidad de la apertura a juicio la defensa realizó formal oposición a la recepción de una serie de pruebas admitidas de manera genérica por el Juez de Control denominadas en el escrito acusatorio DOCUMENTALES, promovidas bajo el amparo del artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta defensa que las mismas no fueron obtenidas bajo el amparo de una prueba anticipada y no son pruebas documentales o de informes o actas de reconocimiento o registro o inspección realizadas conforme al Código Orgánico Procesal Penal…miembros de la Corte de Apelaciones hubo audiencias las cuales fueron realizadas en el Centro de Atención al detenido Alayón, por exigencia de la Juez de Juicio motivado a la falta de sala de Juicios para continuar, a lo cual la defensa jamás se opuso siempre y cuando se respetaran los principios y garantías de nuestro representado, pero es el caso que en fecha 11-11-2009, la audiencia se realizó sin presencia del público al cual se le negó la entrada (resaltado nuestro), al recinto policial desconociendo los motivos que originaron esta anomalía, por lo que la defensa se quejo ante la Juez Profesional quien optó por no realizar mas audiencias en la sede de Alayón, sin embargo en la audiencia de fecha 11-11-2009, no se permitió la entrada al público y así se denuncia a esta audiencia, observándose una violación flagrante al principio de publicidad. Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones es el caso tal como lo señale en las conclusiones de este juicio que a mi defendido se le realizó toma de la muestra de ATD, sin estar presentes sus abogados, sin esta presentes sus familiares…Otro punto de impugnación ese el hecho que la Juez tomó juramento a los familiares del acusado S.P., (papa, tíos y primos) que actuaron como testigos…la ciudadana Juez de Juicio en su sentencia con respecto al elemento de prueba del ciudadano D.H.S.S., ella lo toma como indicios, en base a que en el allanamiento practicado a la casa del acusado S.P., se recolectó una camisa rosada. Al respecto debo señalar que a esa camisa rosada JAMÁS SE LE REALIZÓ RECONOCIMIENTO LEGAL, a los de determinar el verdadero color de la camisa, en consecuencia si no hubo esa experticia que determinara las características y color de la camisa…se le notificó y demostró a la ciudadana Juez de Juicio del mal manejo de las evidencias, lo cual, pone en tela de juicio la credibilidad de los funcionarios actuantes, y de las experticias realizadas a consecuencia de los hallazgos realizados…Continuando en este proceso de establecer los motivos de la apelación tenemos también el hecho de que la ciudadana víctima en el presente caso…tenía también la calidad de testigo en el presente caso….es bueno destacar que la Juez cuando realiza el análisis de estos dos testimonios (A.J.C.C. y GRACIO R.F.A.) su argumentación la copia de manera igual es decir realizar lo que comúnmente se llama cortar y pegar…en cuanto a la declaración del adolescente (Identidad omitida), a pesar de que este jamás estableció en el juicio oral y público las características de la persona que disparo manifestando que no se acordaba…En cuanto a la declaración del testigo L.J. GUERRERO, la juez toma este elemento como indicio por cuanto el testigo manifestó que la persona que disparó tenía una camisa rosada o blanca, nuevamente se pregunta la defensa donde esta el reconocimiento de la camisa que se incauto a fin de determinar su verdadero color, marca, talla…En cuanto a la declaración de M.R.A., la Juez vuelve a cometer un error en la valoración de la prueba por cuanto el testigo manifestó que fue el adolescente (Identidad omitida), quien le había dicho que la persona que disparó era el que cubría el puesto de short stop,…la juez no valora como prueba el testimonio de la ciudadana BETSY YAMILEY D.D.P., tía de nuestro defendido, la cual la Juez solo se limita a desechar por cuanto evidencia interés en sostener una coartada, pero se pregunta la defensa en que punto miente la testigo, en que punto la testigo se confunde, en que punto de su relato la Juez considera que es falso su dicho para concatenarlo con el verdadero eso la Juez no lo dice y deja un gran vacío al respecto…ciudadanos miembros de esta Corte de Apelaciones del Estado Aragua, es evidente que en esta sentencia la Juez de Juicio no garantizó el derecho a la defensa y quebranto obligaciones fundamentales que tiene un Juez de Juicio ….Por ultimo y no menos importante es el hecho de que este juicio se realizó en aproximadamente 8 meses siendo igualmente que las conclusiones por parte de la defensa tardaron aproximadamente tres horas en exponer, sin embargo de una manera inusual, única, rápida y con serias dudas sobre un análisis minucioso de cada uno de los argumentos dichos en las conclusiones la Juez de Juicio convocó una vez concluido el lapso de replica y contra replica, a un lapso de 30 minutos para dictar su sentencia, lo cual lo realizó en casi 20 minutos para concluir que nuestro representado era culpable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN ALEVOSA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ERBIS A.V.M., condenándolo a 15 años de prisión, sin embargo la Juez en ese momento tenía la obligación de dar un breve resumen del porque ella llegaba a esa conclusión siendo que la Juez no realizo este proceso de explicar de manera breve el porque llegaba a esta conclusión, solo se limitó a que era culpable y que se acogía a lapso para dictar sentencia, dejando en un total estado de abandono a nuestro representado que hasta la fecha 05 de Abril de 2010 todavía no se le ha impuesto de la sentencia ni conoce los motivos que tuvo la Juez para condenarlo. De conformidad con lo establecido en el artículo 453 tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, y a objeto de demostrar que hubo una violación al principio de publicidad, a los fines de demostrar que el día 11-11-2009 no dejaron pasar a la sala improvisada de juicio en Alayón, al público promuevo como testigo a los ciudadanos: S.E.P. GARCÍA…MARY DE PINTO…Escrito realizado por la defensa por alguacilazgo el día 12-11-2009…promuevo como prueba la última acta de debate donde se expresan las conclusiones…promuevo la sentencia en cuestión a los fines de que la Corte de Apelaciones observe y verifique cada una de las violaciones aquí denunciadas…Por último promuevo las fotos que fueron tomadas a los acusados de autos en el CICPC Aragua, las cuales en el lapso de investigación y juicio aparecieron sin embargo por información obtenida, recientemente sabemos que las mismas si existen y la Fiscalía inexplicablemente nunca consigno en el expediente, y las mismas están en la base de datos de la computadora donde aparecen las personas reseñadas en el año 2009, por ello solicitamos a la Corte que solicite al CICPC que remita dichas fotos tanto del ciudadano S.P. como la de H.A.R., a los fines de visualizar que nuestro defendido no tenía el cabello pintado ni cabello largo, y esta promoción de prueba la hacemos por cuanto la Fiscalía nunca consigno esta evidencia ocultando dicha información, logrando ahora obtener la información de que si existen las fotos por ello es que solicitamos estas fotos como prueba.- PETITORIO En base a los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito de apelaciones solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones que admita el presente recurso de apelación y el mismo sea declarado con lugar y en consecuencia se ordenen la realización del presente caso en un Tribunal de Juicio distinto en donde este en funciones como Juez la Dra. M.C.M., y se le otorgue en consecuencia una medida cautelar sustitutiva de libertad a nuestro patrocinado…’

    T E R C E R O

    III.1- COMPARECENCIA PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO:

    III.1.1.- El abogado B.A.T.B., Fiscal Itinerante en el Estado Aragua, en escrito cursante del folio 118 al 123 (pieza XIII), contesta el recurso de apelación, exponiendo lo que sigue:

    ‘…B.A.T.B., con el carácter de Fiscal Itinerante en el Estado Aragua, según Comisión N° DFGR-DVGR-DGAP-DPDF-05-AG-6289-09, de fecha 25/05/2009, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 285 (ordinal 4o) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 31 (numeral 5o) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante ustedes respetuosamente ocurro a tenor de lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal, conforme a emplazamiento N° 001, de fecha 28/10/2009, del Tribunal Io en Funciones de Juicio Itinerante del Estado Aragua, recibido el 17/05/2010, a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Privados L.E.L.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.401 y O.A.T.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.048, como Defensores Privados del acusado PINTO VELASQUEZ S.D., en contra de la Sentencia Definitiva en dispositiva de fecha 27/01/2010, dictada por el Tribunal Io Itinerante en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, en la causa signada con el N° 1M-896-09, mediante la cual condenó al preindicado acusado junto a su concausa ACOSTA RAÑEZ H.J., cumplir la pena de 15 y 9 años de prisión respectivamente, por haberse comprobado sus participaciones en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 (cardinal Io) considerando las atenuantes genéricas contenidas en el artículo 74 (ordinales Io y 4o), todos del Código Penal en cuanto al primero de los indicados: y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA y PORTE Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 (cardinal Io) en relación con el artículo 84 (cardinal Io) y en el artículo 277 del texto penal sustantivo, con aplicación de las atenuantes genéricas referidas en el artículo 74 (ordinales Io y 4o) y el contenido del artículo 88 ejusdem, respecto al segundo; en perjuicio del ciudadano ERBIS A.V.M. (hoy occiso) y EL ORDEN PÚBLICO. CAPÍTULO I FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA Y OBSERVACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO. Los Recurrentes fundamentan su acción en el artículo 452 (numerales Io y 2o) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto según su parecer fueron quebrantados los principios de Oralidad, Inmediación y Publicidad entre otros, agregando además que la sentencia adolece de contradicción e ilogicidad manifiesta, por haber tomado pruebas obtenidas ¡legalmente e incorporado otras con violación al principio de la oralidad. Esta Representación del Ministerio Público, observando la pretensión de los recurrentes, considera adecuado como valor doctrinario, incorporar el siguiente extracto del jurista E.L.P.S., de su libro "Los Recursos en el P.P.V.", pags. 124 y 125, referido a los aspectos constitucionales que deben prevalecer en las decisiones a tomar por las C. deA., respecto a las sentencias definitivas recurridas: En primer lugar, los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999 se refieren a los cometidos del proceso jurisdiccional como método de búsqueda de la verdad material, más allá de formalismos y reposiciones inútiles, lo cual significa inequívocamente, en lo que al proceso penal atañe, que las C. deA. u órganos equivalentes, tienen el deber de velar por la estabilidad de los juicios y las decisiones y no pueden (sic) ordenar la celebración de un nuevo juicio a menos que la causal invocada por cualquiera de Is numerales 1, 2 y 3 del artículo 452 del COPP sea de trascendencia tal que pueda haber trascendido a la dispositiva del fallo de manera radical y definitiva... no basta que se declare procedente una denuncia por violación de la oralidad, la inmediación, la concentración o la publicidad del juicio oral; por falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia; por basamento de la sentencia en prueba ilícita o porque ese haya violado una garantía procesal o constitucional; sino que será menester, además, que la Corte de Apelaciones explique muy bien el porqué el vicio detectado afecta sustancia/mente el juzgamiento de primera instancia...". En el Escrito de Apelación, se aprecian ciertos planteamientos inherentes a las conclusiones del debate oral y público, que por cierto ya presentados su debida oportunidad, los cuales fueron recepcionados junto a los del Ministerio Público por el Tribunal, con su correspondiente réplica y contra réplica, conforme a los principios de la oralidad y la inmediación. Entre otras especificidades señalan, que el Tribunal no debió valorar el testimonio del experto C.A., adscrito al Cuerpo 'de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto el mismo en su narración, omitió decir que había tomado la muestra de ATD al aprehendido, siendo el caso que ello consta en el texto de la Experticia; y continúan alegando que se les cercenó el derecho al control de la prueba en este caso, por cuanto no estuvieron presentes al momento en se practicó la toma de muestra para la práctica de esta experticia de ATD (ANALISIS DE TRAZA DE DISPARO); pero aun más, afirman que tal prueba es ¡legal por cuanto la preindicada toma de muestra se practicó encontrándose el imputado en libertad plena; sin embargo puede apreciarse por una parte, gue este funcionario fue ampliamente interrogado por el Ministerio Público, todos los Defensores y Defensoras e incluso el Tribunal, evidenciándose así el respeto a los principios de Oralidad, Contradicción e incluso Publicidad, atendiendo a que siempre el Tribunal mantuvo las puertas abiertas para el libre acceso del público, con la debida precaución de no permitir la presencia en sala de los testigos promovidos; quedó probado que dicha toma de muestra fue practicada sobre el imputado PINTO SIMÓN, a pocas horas de su aprehensión y de la ocurrencia del homicidio de la víctima arriba indicada y además en presencia de su padre, el ciudadano S.E.P., la cual arrojó como resultado que este acusado presentó en el dorso de su mano los elementos de antimonio, barrio y plomo, cuya trilogía química según los expertos, es indicativa como prueba de certeza, de que el mismo disparó un arma de fuego en un lapso de tiempo que no excedía las 72 horas. Alegó la Defensa que: "...se había determinado una violación al debido proceso en su favor... se puede evidenciar que a mi defendido se le hizo la prueba de ATD, u que a la defensa no se le permitió estar presente en la toma de la prueba, es por lo que se está en presencia de una prueba ilegal... Que en dicha prueba no se efectuó el control de la referida prueba toda vez que tal control lo tiene la defensa desde los inicios del proceso. Que desde que el juez de control decreta la libertad plena quiere decir que esa prueba también es ilegal por cuanto se habla del fruto del árbol envenenado. En principio por el 346 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la nulidad de la correspondiente prueba de ATD y en consecuencia con respecto de la detención de su defendido". Pues bien, honorables jueces de alzada, bien es sabido por todos los aplicadores del Derecho Penal, que en el actual Sistema procesal penal, muy especialmente en la fase inicial del proceso, es decir en la preparatoria, existen actos de investigación que por su naturaleza jurídica y científica-criminalística, se encuentran legal, jurisprudencial y doctrinariamente calificados como "urgentes y necesarios" y no requieren de mayores formalismos o rituales jurídicos que impliquen consumo de tiempo para su ejecución, toda vez que comprometerían o pondrían en riesgo la consecución de elementos eficaces para la búsqueda de la verdad, como en efecto lo es el caso en concreto de la toma de muestras y experticia de ATD, lo .cual requiere la urgente y necesaria rapidez de realización, en virtud que los rastros dejados por la deflagración de la pólvora tienden a desaparecer al transcurrir aproximadamente 72 horas, basta en tales casos que el titular de la acción penal dirija la investigación. En cuanto al estatus jurídico en que se encontraba el hoy condenado PINTO SIMÓN, al momento de la toma de la muestra para la prueba de ATD, hay que acotar que se desprende de las actas que conforman el expediente de la presente causa, incluyendo las del debate, que el mismo se encontraba sometido a investigación penal, dirigida por el Ministerio Público y que las incidencias planteadas por la Defensa desde el principio, fueron debidamente resueltas por el Tribunal de Control correspondiente, e incluso por el Tribunal de la recurrida. La prueba en comento fue lícitamente incorporada al proceso y suficientemente controlada por las partes en el juicio oral y público, determinándose de manera precisa la forma en que fue procesada desde su inicio, las personas actuantes (además con intervención presencial del padre del acusado) y las resultas científicas obtenidas, de tal manera que este alegato de la Defensa además de haber sido resuelto por la instancia anterior, en diversas ocasiones, resulta una vez más improcedente en esta instancia. En relación al supuesto quebrantamiento del principio de la publicidad por parte de del Tribunal, resulta sumamente difícil asumir que existió, siendo que el juicio que se desarrolló durante veinte (20) sesiones, en varios meses, una parte en el Palacio de Justicia y otra en el Centro de Atención al Detenido Alayón, esto en virtud a las necesidades consideradas por las autoridades rectoras del Proyecto de Itinerancia, y mal podría atribuirse al Tribunal responsabilidad alguna, por supuestas circunstancias por él desconocidas al no haberle sido planteadas oportunamente, caso en el cual debería constar prueba de tal responsabilidad, pues como ya se dijo en el debate oral dirigido por el Juzgado de la recurrida, siempre se mantuvieron las puertas abiertas al público. El Tribunal 1ro de Juicio Itinerante del Estado Aragua, en el curso del extenso debate, desplegó una encomiable y verdadera labor, garante de la constitucionalidad y legalidad en la presente causa, atendiendo con ecuanimidad y equidad todas las incidencias planteadas por las partes, incluso ante actitudes relativamente desleales, aunque legales de la Defensa frente al Ministerio Público, como por ejemplo, en las ocasiones en que requirieron autorización para que ambos acusados se ausentaran de la sala antes del ingreso de testigos presenciales, lo cual fue acordado sin objeción alguna, salvo la solicitud del Ministerio Público, quien instó al Tribunal a dejar constancia del motivo de tales ausencias, que según la propia Defensa fueron "para prevenir posibles reconocimientos espontáneos en audiencia". El resto de las denuncias planteadas por los recurrentes, son igualmente insustanciales, toda vez que pretenden hacer ver que hubo contradicción e ilogicidad manifiesta en la sentencia, basándose en partes de algunos dichos que al ser analizados superficialmente, podrían arrojar razonamientos en su favor, pero al ser sometidos a de forma lógica-jurídica, cotejarlos unos con otros y en su globalidad, conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia, para luego armonizarlos con las pruebas técnico-científicas, como en efecto hizo el Tribunal de Juicio, y más aun sirviéndose de la jurisprudencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la Sentencia N° 3374, de fecha 22/12/2003, con ponencia del magistrado Dr. Cabrera Romero, relativa a la interpretación del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se exalta el Principio de Inmediación que ampara a quien juzga, para poder fundamentar sus decisiones de acuerdo con lo apreciado directamente a través de sus sentidos durante el curso del debate...En ese orden de ideas, señalan los recurrentes por ejemplo, que uno de los testigos presenciales observó al sujeto que disparó contra víctima, el cual para ese momento tenía mechitas y cabello largo, pero que también dijo que en la policía le mostraron a un sujeto que ya tenía el cabello corto y negro, afirmando la Defensa que por tal circunstancia el Tribunal debió considerar a su defendido PINTO SIMÓN como inocente, pues se practicó un reconocimiento ilegal; sin embargo obvia la Defensa entre otros detalles, que en el debate se recibieron otros testimonios y experticias, entre las cuales figuran los dichos de personas allegadas al entorno del imputado, quienes afirmaron que el mismo usaba su cabello largo y con mechitas, y la Experticia Tricológica cursante en autos arrojó como resultado que uno de los apéndices pilosos colectados en el vehículo utilizado en la huida por el homicida, poseía un tinte para teñir el cabello. Señalan que ambos acusados no se conocían, sin embargo uno de ellos realizó llamada telefónica desde el teléfono que portaba el otro, aunado a varios testimonios de los cuales se desprende que si se conocían, trabajaron en el mismo centro comercial, compartían las mismas amistades, se teñían el cabello. Los funcionarios investigadores y otros testigos afirmaron que según el "line off", PINTO SIMÓN figuró como jugador en la posición de short stop en el del partido de softball que se realizó antes de perpetrarse la acción criminal contra la víctima, siendo que fue ese jugador quien precisamente la perpetró...En fin todos los testimonios y demás pruebas fueron debidamente analizados y valorados por el Tribunal de Juicio, honrando los principios que rigen el sistema penal venezolano, para llegar a la convicción de que efectivamente el acusado PINTO SIMÓN incurrió en el delito imputado, en perjuicio de la precitada víctima. CAPÍTULO II. PETITIORIO FISCAL Por todo lo antes expuesto, solicito respetuosamente a esa honorable Alzada, que declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Defensa contra la sentencia definitiva dictada en la presente causa y en consecuencia la RATIFIQUE por ser ajustada a Derecho y haber honrado el principio de la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’

    C U A R T O

  3. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

    Del folio 06 al folio 361 (pieza XII), aparece inserta sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Primero de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 22 de febrero de 2010, en la cual, entre otras cosas, decretó lo siguiente:

    ‘…PRIMERO: de conformidad al contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano PINTO VELASQUEZ S.D. quien se identifica como sigue: venezolano, titular de la cédula de identidad 19.175.938, ocupación Estudiante primer semestre en parasistema, sacando el quinto año, Fecha de nacimiento 23-08-1987, Lugar de nacimiento Maracay estado Aragua, estado Civil soltero, Nombre de los Padres: S.E.P. (V) y M.V. de Jesús (V), con residencia en Caña de Azúcar Sector 10, Vereda 18, Casa N° 44 de esta ciudad de Maracay, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION por haberse comprobado suficientemente su participación criminal en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION ALEVOSA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 cardinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondió al nombre de ERBIS A.V.M.. Así mismo, se le condena a las penas accesorias previstas en los artículos 16 del Código Penal y a las costas contenidas en el artículo 267 del Texto Penal Adjetivo. SEGUNDO: de conformidad al contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano ACOSTA RAÑEZ H.J. quien se identifica como sigue: venezolano, titular de la cédula de identidad 17.569.677, ocupación Estudiante tercer semestre de Turismo, Fecha de nacimiento 26-03-1987, Nombre de los Padres C.A. y H.J.A., con residencia en Calle Acueducto N° 17, caña de azúcar Maracay, estado Aragua, Lugar de nacimiento Maracay, Estadio Aragua, estado civil Soltero, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION por haberse comprobado suficientemente su participación criminal en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION ALEVOSA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 406 cardinal 1 del Código Penal en relación con el contenido del artículo 84 eiusdem, en perjuicio del ciudadano que en vida respondió al nombre de ERBIS A.V.M., y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en aplicación del artículo 88 íbidem y del artículo 74 cardinal 1 eiusdem. Así mismo, se le condena a las penas accesorias previstas en los artículos 16 del Código Penal y se le exonera de las costas contenidas en el artículo 267 del Texto Penal Adjetivo, dejándose constancia que en el acta del juicio oral y público existe error material el cual paso inadvertido por esta juzgadora y por las partes al momento de la firma del acta de juicio, por cuanto se omitió la calificante e la alevosía. TERCERO: de conformidad al contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se ABSUELVE al ciudadano H.A.R. de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal por no haberse comprobado suficientemente su participación en el ilícito en referencia. CUARTO: Líbrense las correspondientes BOLETAS DE ENCARCELACIÓN relativas a los ciudadanos PINTO VELASQUEZ S.D. titular de la cédula de identidad 19.175.938 y ACOSTA RAÑEZ H.J. titular de la cédula de identidad 17.569.677, dirigida al Director del Internado Judicial del Estado Aragua TOCORON centro en el que quedarán recluidos los mencionados acusados preventivamente a la orden de este Tribunal hasta que conste decisión definitivamente firme…’

    Q U I N T O

  4. DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA SALA

    En fecha 15 de julio de 2010, se constituyó la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, (fs. 162 al 170, pieza XIII), integrada por los abogados F.C., Presidenta; A.J.P.S. (Ponente), y, F.G. COGGIOLA MEDINA, celebrándose la audiencia oral y pública en la presente causa, donde se deja constancia, entre otras cosas, lo siguiente:

    ‘…se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados DRA. F.C., Presidenta de la sala, DR. A.P. (Ponente) y el Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA; y la Secretaria de sala ABG. YULMI L. A.A., siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública Nº 1As-8242/10, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados L.E.L.I. y O.A.T., en su carácter de defensores privado del acusado S.D.P.V., contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 22-02-10; por el Juzgado Primero de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa Nº J1-1M-896-09, en la cual entre otros pronunciamientos condeno a su defendido a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; por encontrarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN ALEVOSA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES; previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal del Código Penal; en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Erbis A.V.M.; en este estado el ciudadana Alguacil de sala E.V., hizo el anuncio del acto a las puertas de la sala, y la Presidenta de la Sala de la Corte de Apelaciones ordena al Secretario que verificara la presencia de las partes, constatando éste que se encuentran presentes, la Defensa Privada Abg. L.E.L. indriago y O.A.T. y el acusado S.D.P.V. (Previo traslado del Centro penitenciario de Aragua, con sede en Tocorón) con sede en Tocoron. Seguidamente la Presidenta de la Sala, le concede la palabra al recurrente ABG. L.E.L.I., quien expuso entre otras cosas: “ Buenas tardes; esta defensa interpuso Recurso de apelación; en la presente causa, de conformidad con los artículos 452 ordinales 1 y 2 del Código orgánico Procesal Penal; ya que considera que existieron violaciones a los principios de oralidad, inmediación y publicidad en el presente juicio; de igual manera la sentencia presenta contradicción e ilogicidad, manifiesta así como falta de motivación aunado a que la misma toma como elementos de prueba para la culpabilidad de nuestro representado pruebas que fueron obtenidas ilegalmente y otras que fueron incorporadas con violación al principio de oralidad. El ministerio Público hace un ofrecimiento de pruebas documentales, de conformidad al articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; admite en su totalidad los medios de pruebas, antes de iniciarse, los alegatos de defensa, señalo sobre esta irregularidad, y la misma dijo que eso había sido resuelto por el tribunal de control que ella no tenia facultad, violentando así el principio de oralidad. Como ejemplo de ello tenemos que el funcionario C.A. fue promovido como experto y declaro, pero en su deposición jamás dijo nada sobre la toma de muestra de ATD, sin embargo cuando se leyó la prueba de ATD, surgió que la persona que tomo la muestra fue el funcionario C.A., situación que la Juez tomo base pasa su sentencia; por ello considera esta defensa que la Juez valoro la lectura de una serie de documentos que no llenaban los requisitos del ordinal; de igual manera debo señalar que efectivamente al trastocarse estos principio , se esta en contradicción con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia; con la ponencia de la Magistrado Rosa Mármol de León; del año 2004; otra situación que se vio mermada, y por eso hubo violación al principio de publicidad, y quiero acotar que por ello; es que la puerta el día de hoy se encuentra abierta al publico; ya que es una audiencia publica, es que este Juicio celebrado por los Itinerantes, fue celebrado varias veces en Alayón; y no se les permitió la entrada a los familiares; esta defensa nunca objeto en la realización del mismo; mas bien agilizada en la realización del mismo; pero es el caso que en fecha 11-11-2009, se realizo una audiencia, y no se permitió la entrada a ninguna de la personas interesadas en el juicio, eso trastoco la publicada, donde la defensa manifestaba la defensa se oponía a realizar mas audiencia en Alayón,; si no aquí en el palacio de justicia y eso de alguna manera quedo evidenciado toda vez que esta defensa consigno escrito donde se señalaba a la juez sobre esa irregularidad; por ello considera esta defensa que se violento el principio de publicad, debo señalar que mi defendido simón D.P.; fue aprehendido un día Lunes; en virtud que la fiscal 2 había pedido una orden de Aprehensión por teléfono; sin embargo al momento de la presentación al mismo se le otorga la L.P.; porque el Ministerio Publico no cumplió con la exigencias que se establece para solicitar y ordenar una Orden de Aprehensión, ya que ella solo efectuó una llamada telefónica para que lo aprehendieran, ya que el Ministerio Público esa orden; por ello la Juez le acuerda la L.P., en consecuencia considera esta defensa que del análisis de trazos es nula; y que todo lo que se había realizada hasta ese momento es nulo; así lo establece la sentencia Nº 162 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, en fecha 23-04-2009; en relación a las Pruebas obtenidas ilícitamente; esta defensa solicita sea Admitida y declarada con lugar la presente la Apelación; ya que es el caso que si bien es cierto no se puede trastocar la justicia; por formalidades no esenciales; no es menos cierto que la detención de mi defendido no fue legal; se violento el debido proceso y se dio valor probatoria a pruebas nulas; por otra parte debo señalar esta defensa al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar promovió varios testigos; y cuando estas personas fueron a declarar, la Juez los juramento, y estos ciudadanos son familiares de nuestro defendido, padre, tío y primo; ciudadanos Magistrados solamente con ver la sentencia se evidencia la violación de ese principio. Así mismo, la ciudadana Juez de Juicio en su sentencia con respecto a la prueba del ciudadano D.H.S.S., ella lo toma como indicios, en base a que en el allanamiento practicado a la casa del acusado S. pinto, se recolecto una camisa rosada; al respecto debo señalar que esa camisa rosada, jamás se le realizo reconocimiento legal, a los fines de determinar su verdadero color; en consecuencia hubo violación de la tutela Judicial efectiva. De igual manera en cuanto a la declaración del ciudadano F.F.E.B., que en el acta de debate donde se plasma la declaración de este ciudadano la defensa no la firmo por cuanto el secretario transcribió de manera equivocada el dicho de este ciudadano ya que el en plena audiencia manifestó que la persona que le habían puesto para un reconocimiento (ilegal) fue a nuestro defendido S.P., y manifestó este testigo a viva voz que el les dijo a los funcionarios que nuestro representado no era la persona que había disparado ese día, por cuanto el que disparo tenia mechitas y pelo largo; en su declaración se determino que la policía de manera ilegal realizo un reconocimiento en rueda; sin embargo a pesar que la defensa hizo este señalamiento, la Juez no se pronuncia al respecto. En lo que respecta a al funcionaria E.C.R., la Juez realiza un a motivación errada, estableciendo que S.P. y H.A.; se conocían, lo cual quedo demostrado que eso no era así. Es importante señalar las declaraciones de los funcionarios A.J.C.C. y Gracio R.F.A., toda vez que estos ciudadanos realizaron labores preliminares en la investigación el mismo día de la ocurrencia de los hechos, y tanto estos funcionarios como los familiares de S.P., establecieron que a nuestro defendido le habían tomado una foto, para lo cual la defensa en su acto de conclusiones estableció que porque la foto nunca fue incorporada al expediente si los funcionarios y los testigos manifestaron que si se había tomado, con ello la fiscalia hubiera demostrado y sin duda alguna si efectivamente nuestro representado tenia el cabello largo y con mechitas, planteamiento que la Juez jamás contesto ni motivo argumento alguno para este hecho; pero lo peor fue que la ciudadana Juez jamás se pronuncio con respecto al señalamiento de la defensa que la policía o la fiscalia escondido dichas pruebas; es por ello que son importantes dichas fotos. Por ultimo quiero señalar, el hecho de que este juicio se realizo en aproximadamente 8 meses, siendo igualmente que las conclusiones por parte de la defensa tardaron aproximadamente tres horas en exponer; sin embargo de una manera rápida la Juez convoco una vez concluido el lapso de replica y contra replica, a un lapso de 30 minutos para dictar su sentencia, lo cual lo realizo en casi 20 minutos para concluir que nuestro representado era culpable del delito de Homicidio; la Juez no dio la explicación de porque llegaba a esa conclusión. Así lasa cosas esta defensa, conforme al articulo 453 tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, y a objeto de demostrar que hubo violación al principio de publicidad promovió en su escrito de apelación a los ciudadanos S.E.P.G. y M. deP., como testigos; quienes son el padre y la madre de nuestro representado, así mismo promoví como prueba la ultima acta de debate; así como la sentencia dictada y promuevo las fotos que fueron tomadas a los acusados en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; y esta honorable corte de apelaciones, no se pronuncio al respecto; solicito sea admitido la apelación y se revoque la sentencia dictada contra mi defendido, y se realizo un nuevo debate oral, en otro tribunal distinto; al que dicto la sentencia; es todo. Seguidamente la Magistrada Presidente de esta Corte de Apelación; procede a suspender la presente audiencia por unos minutos, a los fines de resolver la incidencia presentada. En este mismo acto se continúa con la presente audiencia; haciendo la observación, la ciudadana secretaria de sala Yulmi A.A., de la presencia del fiscal del Ministerio Público, Abg. B. torres, quien se incorpora a la celebración de la presente audiencia oral y pública; emitiendo esta Corte de Apelaciones con la Ponencia del Magistrado A.P., el siguiente pronunciamiento: En lo que respecta a los medios probatorios promovidos por la defensa Abg. L.E.L.I. y O.T., se admite la declaración de S.E.P. y M. deP.. Se admite el escrito presentado en fecha 12-11-2009, donde se indica violación al principio de publicidad. Se admite la última Acta de debate. Se admite la sentencia, objeto de impugnación (medios probatorios admitidos que tienen que ver con el desarrollo del juicio). En lo que respecta a las fotos que fueron tomadas a los acusados, se declarar inadmisible; este medio probatorio, ya que el recurrente no puede pretender que esta alzada realice la valoración de esta prueba, por cuanto es una actividad propia del Juez de Juicio que tiene que ver con los hechos acreditados en el debate oral y publico. En virtud de que la prueba documentales admitidas constan en el expediente se realizara su valoración en la sentencia correspondiente. Seguidamente la defensa Abg. L.E.L.I., señala que los testigos promovidos, se encuentran en el Palacio de Justicia, en razón de lo cual se ordena su evacuación inmediata y se hace pasar al ciudadano PINTO G.S.E.; quien es venezolano, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.264.603, nacido en fecha 16-02-57, de estado civil casado, natural de Maracay estado Aragua, residenciado en Urbanización Cana de azuzar, sector 11; UD- 14, Nº 44, Teléfono 0414.424.-8246; de profesión u oficio Almacenista; quien es impuesto del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y en consecuencia el mismo es interrogado por el abogado defensor L.L.I., de la manera siguiente. Diga usted, en algún momento de la celebración del juicio a usted le fue impedido el acceso a la de Juicio? en caso positivo indique, lugar y fecha; a lo cual respondió: El día 11.11-2009; que se estaba celebrando el Juicio en Alayon, eran como a las once de la mañana, nosotros sabíamos de la audiencia y el agente de guardia no nos dejo pasar, según dijo el que era por instrucciones de la Juez. Seguidamente el Fiscal del ministerio público lo interroga de la manera siguiente. Cuando usted se enfrento a ese supuesto hecho, que hizo? Responde: Me quede afuera, ya que el funcionario me dijo que era por instrucciones de la Juez. Seguidamente se pasa a la sala de juicio a la ciudadana VELÁSQUEZ DE PINTO M.D.J.; quien es venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, de 52 años de edad, nacida en fecha 15-01-1958; titular de la cedula de identidad Nº V- 5.277.150, de estado civil casada, residenciado en Urb. Caña de Azúcar, vereda 18, casa Nº 44 Ud-14 Estado Aragua, Teléfono 0412-495.2251, de profesión u oficio secretaria. Quien es impuesta del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y en consecuencia el mismo es interrogado por el abogado defensor L.L.I., de la manera siguiente. Pregunta: Puede referir a esta honorable Corte, si en algún momento de la celebración del juicio de su hijo, le impidieron entrar al juicio? En caso de resultar positivo indique la fecha y el lugar. A lo cual respondió: El día 11-11.-2009, en Alayón; el funcionario me dijo que por instrucciones de la Juez, no podía entrar a la audiencia. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público la interroga de la manera siguiente. Pregunta: Ante este supuesto hecho, usted le participo eso a alguien? A lo cual respondió: Si al director de Alayón y a los abogados, ese mismo día yo pedí hablar con el comisario de Alayón para plantearle lo ocurrido. Pregunta: Usted llego a tener algún problema con la Juez del Juicio? Respondió: No, nunca. Pregunta: Cuantas veces ocurrió esta supuesta situación? Respuesta: Ese día nada más. Seguidamente el Magistrado de la Corte Dr. F.C.M., le hace la siguiente pregunta. Usted acudió a todas las audiencias realizadas en Alayón? Respuesta: a todas esa fue la ultima; solo en esa no me dejaron entrar. Pregunta: Usted se acuerda del funcionario, que no la dejo entrar al juicio supuestamente? Respuesta: era un funcionario de la policía; es todo. Seguidamente la Magistrada de esta Corte de Apelaciones, le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. B.T.; quien en consecuencia expone: El Ministerio público informa a esta corte de apelaciones que en todo momento fueron honrados los principios en la celebración del debate oral y en la sentencia dictada; el acusado desde el principio se encuentra asistido de su abogados privados, se respeto el debido proceso, la defensa, durante todo el desarrollo del debate, opuso diversas excepciones e incidencias, es sorprendente como 5 defensores puedan optar por aptos que acaban de ver, es decir, que si se violaron principios en este caso de la publicad no es cierto, fue arduo demostrar tal situación, pero sorprende al Ministerio Público, estas situaciones, familiares y demás publico, siempre ingresaron de forma libre y ahora pretender tratar de convencer a la corte de a estas alturas de lo contrario; así como la prueba de ATD, todo ellos, esta demostrado claramente sin violar ningún principio la cual incluso hasta participo el padre de unos de los acusados, para la toma de la muestra, posteriormente fue procesado ya arrojo de manera certera que este acusado tiene que ver con el hecho. Así mismo quedo demostrado que ambos acusados si se conocían; por ello solicito de esta honorable corte se declare sin lugar la apelación interpuesta y se confirme la sentencia dictada por el tribunal de juicio; es todo. De seguidas la Magistrada Presidenta de la Corte le ordena al Secretario imponga al acusado del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestó su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano: S.D.P.V.; Buenas tardes, la prueba que me tomaron de atd, estaba mi papa presente, pero no estaba un abogado ni defensor público, no había nada; el único era mi papa y los petejota que estaban haciendo la prueba, también llegaron a mi casa, y me tomaron fotos en mi casa; es todo…’

    S E X T O

  5. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Esta Alzada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por los abogados L.E.L.I. y O.T.R., quienes actúan como defensores privados del ciudadano S.D.P.V., contra la decisión dictada por el Juzgado Itinerante Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 22 de febrero de 2010, causa signada con la nomenclatura alfanumérica JI-1M-896-09, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, por haberlo encontrado culpable en la comisión del delito de Homicidio Calificado en Ejecución Alevosa por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y castigado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ERBIS A.V.M.. Asimismo, lo condenó a las penas accesorias, consignadas en el artículo 16 eiusdem, y a las costas predispuestas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el caso sub lite, primeramente el Ad Quem considera útil plasmar criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, vertido en sentencia N° 332, de fecha 04 de agosto de 2010, en ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, que señaló lo que sigue:

    ‘…En relación con este punto, la Sala Penal aclara que las competencias de las C. deA., cuando resuelven un recurso de apelación, están sujetas a los puntos alegados en el mismo. Sin embargo, esto no les impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al Derecho a la defensa. E igualmente deben pronunciarse (tanto las Corte de Apelaciones como cualquier tribunal que esté conociendo de una causa) en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.

    En el presente caso la Corte de Apelaciones no respondió este alegato porque no le fue planteado en el recurso de apelación. La Sala Penal en relación con la falta de resolución de un punto alegado, sostuvo en la sentencia N° 107, del 28 de marzo de 2006, lo siguiente:

    …cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de alzada está en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido (según sea el caso) debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía, aunado al hecho de que si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a una segunda instancia…

    (Subrayado de la Sentencia)…’

    De suerte que, procede esta Corte en resolver las impugnaciones especificadas en el escrito recursivo, sin que sea óbice para quienes aquí deciden constatar -ex officio- si hubo quebrantamiento al debido proceso y al derecho a la defensa. Asimismo, se ha revisado e impuesto de las pruebas documentales promovidas por la defensa en su escrito de apelación, admitidas por esta Alzada en la oportunidad de celebrar la correspondiente audiencia oral y pública de apelación (fs. 162 al 171, pieza XIII), como son el escrito presentado por el abogado defensor O.A.T.R., en fecha 12 de noviembre de 2009 (fs. 197 al 198, pieza X), la última acta de debate y el texto íntegro de la sentencia.

    Visto lo anteriormente señalado, esta Superioridad precisa que el referido recurso está basado en el artículo 452, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, los recurrentes hacen dos planteamientos puntuales, a saber:

    ‘…1.- Existieron violaciones a los principios de oralidad, inmediación y publicidad en el presente juicio.

    1. - La sentencia impugnada presenta contradicción e ilogicidad manifiesta así como falta de motivación aunado a que la misma toma como elementos de prueba para la culpabilidad de nuestro representado pruebas que fueron obtenidas ilegalmente y otras que fueron incorporadas con violación al principio de oralidad…’

    Bien, esta Instancia Superior se pronuncia en cuanto a la primera denuncia, y observa que los quejosos enfocan, a su vez, la presente impugnación en tres aspectos, la vulneración de los principios que informan el proceso penal, como son: 1) el de oralidad, 2) inmediación, y, 3) publicidad.

    Respecto a los principios de oralidad e inmediación, la defensa considera que fueron quebrantados en virtud que, (sic)

    ‘…todas las experticias realizadas en la fase de investigación, fueron promovidas por vía del artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que igualmente se promovieron los expertos que depusieron sobre las mismas, por lo que la defensa pudo tener contradictorio con respecto a la deposición de los expertos mas no con respecto a la lectura de los documentos que lejos de ser una violación al principio de oralidad constituye también una violación al derecho de la defensa establecido en el artículo 49 Constitucional, toda vez que nunca se debatió sobre el contenido de las mismas ni se le dio oportunidad a la defensa tener un contradictorio sobre la lectura de estos documentos, amén de que los funcionarios depusieron situaciones distintas a la lectura realizada en el presente juicio, y como ejemplo de ello tenemos que el funcionario C.A. fue promovido como experto y declaro, pero en su deposición jamás dijo nada sobre la toma de muestra de ATD, sin embargo cuando se leyó la prueba de ATD, surgió que la persona que tomó la muestra fue el funcionario C.A., situación que la juez tomó como base para su sentencia…’

    De seguidas, y con relación a la prescindencia de algunos órganos de prueba, específicamente testimoniales de expertos o funcionarios policiales, apostillan que la jueza a quo, (sic)

    ‘…ni siquiera explica el porque no lo toma, por el contrario siempre la Juez se limito a negar la solicitud de la defensa sin mencionar los criterios jurídicos que pudiera tener para tal fin es decir no hay una correcta motivación y fundamentación de su decisión, en consecuencia considera esta defensa a tenor de los antes planteado que hubo una violación flagrante al principio de oralidad y así se denuncia…’

    Se procede en resolver ambos planteos de forma medular (oralidad e inmediación), por estar estrechamente vinculados en la particularidad de cómo se han trazado en el recurso que nos ocupa. Así, no comparte este Órgano Colegiado lo expuesto por la defensa, pues se evidencia de las actas del debate que, en cuanto a la exposición del experto C.A., el mismo declaró sobre su actuación en el marco de la investigación, específicamente respecto al Reconocimiento Legal N° 2730-07, de fecha 22 de mayo de 2007, efectuado a un proyectil extraído del cuerpo del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ERBIS A.V.M., es decir, su misión era la de evaluar la balística de un proyectil, constatando, además, que la naturaleza de costras de color pardo rojizo ubicadas en la superficie del proyectil era de naturaleza hemática (sangre), es decir, declaró respecto a su desempeño como experto, de su experticia.

    Ahora bien, la experticia de Análisis de Trazas de Disparos (A.T.D.), N° 9700-035-AME-ATD-036, de fecha 17 de mayo de 2007, suscrita por los funcionarios E.P. y N.P., adscritos a la Coordinación Nacional de Criminalísticas, Área de Microscopia Electrónica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hace mención expresamente que el material sometido al análisis fue colectado por el funcionario C.A., es decir, no entiende esta Alzada la razón por la cual la defensa aduce que en el momento que se incorporaba por su lectura la experticia de marras, ‘surgió’ el hecho que éste funcionario había sido quien colectó el material para ser evaluado en la experticia de Análisis de Trazas de Disparos (A.T.D.), evidenciándose que no era una situación desconocida. No pueden pretender los quejosos que el tribunal a quo sea el que induzca, ayude o determine las preguntas que las partes deban hacer en el contradictorio por cuanto es una función propia de cada una de ellas, tampoco puede la a quo advertir del contenido de las documentales; si la defensa no fue lo suficientemente diligente y atenta de las probanzas escritas legalmente incorporadas al debate, de leerlas, revisarlas, de preparar su contradicción si no les favorecía, específicamente la que nos ocupa, ha debido entonces concebir un interrogatorio acorde con sus intereses defensivos infirmitivos. Se trata de una situación preexistente, conocida, que cursaba en el expediente (f. 205 y vuelto, pieza II), que fue promovida por la Fiscalía, que fue controlada por las partes, que fue admitida por el tribunal de garantía, en fin, no pueden aducir que tal circunstancia ‘surgió’ en el debate.

    En suma, si la defensa consideraba que el mencionado órgano de prueba debió declarar acerca de otros aspectos, ‘de situaciones distintas’, ha debido entonces preparar acuciosamente su interrogatorio para ello, y no cargar esa responsabilidad a la a quo ni a ninguna de las demás partes.

    Otro aspecto a subrayar es lo expuesto por los quejosos en cuanto que, en la audiencia ‘…nunca se debatió sobre el contenido de las mismas ni se le dio la oportunidad a la defensa tener un contradictorio sobre la lectura de estos documentos...’ Así las cosas, difiere esta Alzada del anterior aserto, ya que de las actas del debate se observa que, al momento de incorporarse por su lectura los documentos y demás medios de pruebas escritos, se hizo la debida lectura de ellos, y las partes podían perfectamente hacer las acotaciones, preguntas, cuestionamientos, en fin, podían ‘adversar’ dichas probanzas, y no pretender ahora apostillar que no se les permitió tal despliegue defensivo, es una actividad o actuación propia de cada una de las partes, el juez o jueza no debe ni puede incentivar o excitar a ninguno de los partícipes en el juicio para que hagan preguntas.

    Así, se observa en el acta de debate de fecha 23 de octubre de 2009 (fs. 02 al 14, pieza X), que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron por su lectura la Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 07 de mayo de 2007, N° 068, practicada por la funcionaria T.V.; la Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 07 de mayo de 2007, practicada por el funcionario NEIDO BOGADO; la Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 07 de mayo de 2007, N° 152, practicada por el funcionario E.A.T.; la Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 07 de mayo de 2007, N° 152, practicada por los funcionarios O.D.P. y V.C.; la Experticia de Análisis de Traza de Disparo, de fecha 07 de mayo de 2007, practicada por los funcionarios E.P. y N.P..

    Igualmente, en el acta de debate de fecha 19 de diciembre de 2009 (fs. 02 al 11, pieza XI), se incorporó por su lectura el Protocolo de Autopsia, practicado por la experta SOLANGELA MENDOZA; la Experticia de Reconocimiento Legal Mecánica y Diseño, de fecha 22 de mayo de 2007, practicada por el funcionario D.C.; la Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 22 de mayo de 2007, practicada por los expertos D.C. y C.A.; la Activación Especial de Huellas Dactilares, de fecha 30 de mayo de 2007, N° 2855-07, suscrita por los funcionarios L.A. y M.T.; y, la Trayectoria Balística, de fecha 08 de mayo de 2007, N° 2496-07, hecha por los funcionarios M.A.C. y M.Á.Z.. Se aprecia del acta de fecha 04 de noviembre de 2007 (fs. 87 al 93, pieza XI), que se incorporó por su lectura Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 10 de mayo de 2007, N° 2521-07, practicada por el funcionario D.C..

    En la misma pieza XI, del folio 137 al 143, riela acta de debate de fecha 15 de diciembre de 2009, en el cual se constata la incorporación por su lectura del Protocolo de Autopsia Manuscrito, N° 593-07, de fecha 07 de mayo de 2007, suscrito por la experta SOLANGELA MENDOZA; la Experticia Hematológica, de fecha 31 de mayo de 2007, N° 2497, practicada por la funcionaria M.C.; y, el Levantamiento Planimétrico, de fecha 08 de mayo de 2007, practicado por el funcionario M.Á.Z.. Del mismo modo, en el acta de debate de fecha 14 de enero de 2010 (fs. 160 al 166, pieza XI), se incorporaron por su lectura, la Experticia Física y Tricológica N° 2805-07, de fecha 30 de mayo de 2007, suscrita por los funcionarios M.T. y L.A., en esta oportunidad la defensa de los acusados se opusieron a la incorporación de dicha probanza escrita; la Experticia Física y Tricológica N° 2805-07, de fecha 30 de mayo de 2007, suscrita por los funcionarios M.T. y L.A.. En el acta de debate de fecha 27 de enero de 2010 (fs. 186 al 229, pieza XI), se incorporó Informe de fecha 25 de mayo de 2007, suscrito por los funcionarios K.M. y D.C..

    Es oportuno hacer referencia que en esta audiencia oral y pública (14/01/2010) se incorporarían los medios documentales inherentes al Informe de Relación de Llamadas, de fecha 05 de junio de 2007; Informe de Relación de Llamadas, de fecha 05 de junio de 2007; e, Informe de Relación de Llamadas, de fecha 08 de junio de 2007, sin embargo la defensa se opuso a su incorporación, aduciendo que no se trataban de ‘Informes’ propiamente dichos, acogiendo parcialmente el Ministerio Público tal pedimento, resolviendo el tribunal de mérito pronunciarse en la próxima oportunidad. En este sentido se observa que la defensa ejerció sus derechos al momento de la recepción de un medio documental, por lo que mal pueden aseverar: ‘…nunca se debatió sobre el contenido de las mismas ni se le dio la oportunidad a la defensa tener un contradictorio sobre la lectura de estos documentos...’, pues, se desprende todo lo contrario. Si la defensa no se opuso, adversó o cuestionó otros medios de pruebas documentales, ello, de suyo, es su responsabilidad. No puede el tribunal advertir a las partes de lo que deben hacer, ya que atentaría contra la igualdad de las partes y contra la imparcialidad con la que debe conducirse el administrador de justicia en el desarrollo de todo proceso, en cualesquiera de sus estadios.

    Y, en cuanto a los órganos de pruebas que no comparecieron a la audiencia del juicio oral y público, esta Sala ha verificado de la lectura de la totalidad de las actas del debate, que el tribunal a quo hizo todo lo necesario para que asistieran a la audiencia, siendo que, le es dable prescindir de dichas probanzas al amparo de lo consignado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, al existir vastedad probatoria para que la a quo formara criterio, era consecuente que dictara el fallo que correspondía, como en efecto así lo hizo; la falta de incorporación de alguna prueba y lógica falta de valoración de ella no merma en nada el fundamento de la sentencia si está soportada en pruebas legalmente incorporadas y valoradas, si a pesar de esa parcial y minoritaria privación probatoria igual no incida ni afecte la motivación de la sentencia. Con relación a este punto, es importante traer a colación la sentencia Nº 2.046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual entre otras cosas se estableció:

    ‘…para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra…’

    En otro orden, esta Instancia Superior verifica que los quejosos denuncian la violación del principio de ‘publicidad’ que informa el juicio penal, ello, en virtud que,

    ‘…en fecha 11-11-2009, la audiencia se realizo(sic) sin presencia del público al cual se le negó la entrada (resaltado nuestro)(sic), al recinto policial desconociendo los motivos que originaron esta anomalía…’

    Por ello, y para procurar demostrar la antedicha anomalía, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, los abogados defensores promovieron las testimoniales de los ciudadanos S.E.P.G. y M.D.J.V. deP., quienes fueron evacuados en la audiencia de apelación, conforme lo dispone el segundo aparte del artículo 455 eiusdem. De la misma manera, promovieron escrito presentado por el abogado defensor O.A.T.R., en fecha 12 de noviembre de 2009 (fs. 197 al 198, pieza X).

    Planteado lo anterior, el Ad Quem no acompaña el precedente aserto, pues, se desprende del acta del debate de fecha 11 de noviembre de 2009, una vez leído en su integridad, que ninguna de las partes hizo referencia, en esa misma fecha, de alguna irregularidad en cuanto a la contravención de la publicidad que rige el juicio penal, todo lo contrario se lee del acta en cuestión que la audiencia se realizó de forma oral y pública, que se inició con retardo en vista del rezago de las partes en comparecer a la hora fijada (02:00 p.m.), que se inició la misma cumpliéndose con las formalidades de rigor para su continuación, se recibió un órgano de prueba, experta SOLANGELA M.G., en fin, finalizado dicho acto las partes suscribieron sin advertencia u observación el acta correspondiente, por lo que, el testimonio de los ciudadanos S.E.P.G. y M.D.J.V. deP., no tiene solidez, pues afirman que solamente fue en esa audiencia donde presuntamente se vulneró dicha garantía procesal (publicidad), que había sido un funcionario de la policía de Aragua el que les había manifestado que por instrucciones de la jueza no podían pasar a la sala de audiencia.

    Es necesario enfatizar lo expresado por el ciudadano S.E.P.G., quien afirmó en esta Corte que los presuntos hechos denunciados ocurrieron aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana (vid. acta cursante del folio 162 al 171, pieza XIII), empero, se observa que el emplazamiento de las partes para asistir a la audiencia de juicio oral y público a efectuarse el día 11 de diciembre de 2009, era para las 02:00 horas de la tarde, y ello es corroborado del misma acta de fecha 11 de diciembre de 2009 (fs. 147 al 152, pieza X), donde aparece que la audiencia se inició después de las 02:00 horas de la tarde de ese día (hora prefijada para su continuación), por lo que se evidencia una clara y meridiana contradicción en la hora indicada por el prenombrado testigo y la hora plasmada en el acta de la audiencia, firmada por todas las partes. Entonces, si el incidente señalado por el mencionado testigo ocurrió, según su propia versión, a las 11:00 horas de la mañana del día 11 de noviembre de 2009, y el juicio se inició pasadas las 02:00 horas de la tarde, inclusive con el retraso del abogado defensor L.L.I., ¿por qué entonces no habló con los abogados defensores? Habida cuenta del tiempo con que contó para ello (más de tres horas, entre el momento del supuesto incidente y el inicio del juicio). ¿Cómo se explica el hecho que si la audiencia siempre estuvo prevista para las 02:00 horas de la tarde, el deponente haya manifestado que a las 11:00 horas de la mañana se disponía a entrar a la audiencia? Por otra parte, la ciudadana M.D.J.V. deP., no significó la hora en la que presuntamente ocurrieron los hechos. Además, como se indicó supra, ninguna de las demás partes ese mismo día (11/12/2009) hizo mención de presunta irregularidad. Finalmente, los quejosos no promovieron la declaración del presunto funcionario o funcionarios, que impidió el acceso a la sala de audiencia, y del alguacil de sala, quienes pudieron haber declarado sobre este particular.

    Además el escrito presentado por el abogado defensor O.A.T.R., en fecha 12 de noviembre de 2009 (fs. 197 al 198, pieza X), no aporta absolutamente nada, ya que no hace mención de la hora que supuestamente ocurrieron los hechos denunciados, ni refiere el nombre de las personas que fueron objeto de dicha situación, sólo se refiere a ‘familiares’, sin indicar identidad alguna, agregando, empero, que dicho escrito fue presentado en fecha 12 de noviembre de 2009, un día después de los presuntos hechos denunciados, máxime que, aparentemente los mismos ocurrieron en horas de la mañana, según la propia versión del ciudadano S.E.P.G.. Tampoco consta denuncia de ese mismo día (11/11/2009) o de fecha inmediata posterior por parte de la defensa o familiares del co-acusado, ciudadano H.J.A.R., que haya sido mermada la publicidad.

    En mérito de lo anteriormente expuesto, no puede esta Alzada acompañar la presente denuncia, pues, se evidencia que la audiencia celebrada en fecha 11 de noviembre de 2009, fue realizada de forma oral y pública, tal y como así lo certifica el acta correspondiente, debidamente suscrita por ‘todas’ las partes. Asimismo, el testimonio de los ciudadanos S.E.P.G. y M.D.J.V. deP., fue ambiguo e insuficiente, además de no ser conteste en cuanto a la hora en que presuntamente ocurrieron los hechos, tomando en consideración que son los padres del encartado, ciudadano S.D.P.V., que tuvieron más de tres (3) horas para imponer a los abogados de defensores de lo supuestamente acontecido, ello con base en la misma declaración del ciudadano SIMÓN D.P. GARCÍA. Tampoco el escrito presentado por el abogado defensor O.A.T.R., en fecha 12 de noviembre de 2009 (fs. 197 al 198, pieza X), demuestra ocurrencia del hecho denunciado. Así se establece.

    Otro aspecto de singular interés es lo apuntado por los quejosos en cuanto a la ilicitud de la llamada prueba de Análisis de Trazas de Disparos (A.T.D.), al considerar que su defendido se encontró privado ambulatoriamente de su libertad de manera irregular, y que la muestra tomada para practicar la anterior experticia resultaba igual anómala, haciendo hincapié en la llamada ‘teoría del fruto del árbol envenenado’, que significa que todo lo derivado de un acto írrito, resultará igualmente inválido. En este sentido es necesario enfatizar que no corresponde a esta Superioridad hacer valoraciones respecto de la detención preventiva del encartado de actas, ya que se trata de una situación inherente a otro estadio procesal, aunado a ello, la prueba cuestionada fue sometida para su control en la audiencia preliminar, y estimó el tribunal de garantía que era lícita y pertinente por lo que fue admitida para su incorporación por su lectura en el adversatorio. Se desestima la presente denuncia. Así se decide.

    Con relación a la denuncia hecha por los recurrentes en cuanto que, familiares directos del ciudadano S.D.P.V., fueron juramentados antes de ser declarados, esta Alzada estima que efectivamente hubo la indebida juramentación de órganos de pruebas que debieron declarar vedados de juramento, sin embargo, se observa que se trató de una situación devenida de un error de transcripción, es decir, se mantuvo la fórmula para iniciar la declaración de cada testigo. Empero, a pesar de ello, es menester considerar que no significa que la invalidez de cada órgano de prueba juramentados indebidamente (papá, tíos y primos) entrañaría enervar la responsabilidad penal del encartado, es decir, no habría insuficiencia de prueba al no valorarse cada testimonio de estos órganos de pruebas, ora, lo contrario sería si con las pruebas restantes no sería suficiente para demostrar la comisión de un hecho y la participación del justiciable en el mismo (Vid. sentencia Nº 0761, Sala de Casación Penal, expediente Nº C01-0497, de fecha 25/10/2001), y, en el presente caso, como se dijo anteriormente hubo ‘vastedad probatoria’ que determinó la ocurrencia del hecho y la participación como sujeto activo del ciudadano S.D.P.V.. A todo evento, los órganos de pruebas, ciudadanos HONEIRIS DEL VALLE G.M., S.E.P.G., W.D. PINTO DÁVILA y BETSY YAMILEY D. deP., no fueron valorados por la a quo, desestimándolos motivadamente y que se analizará infra por tratarse de denuncias puntuales de la defensa.

    Aunado a lo anterior, se observa que dichos testigos declararon libremente a favor del ciudadano S.D.P.V., no siendo forzados a deponer en su contra, desprendiéndose inequívocamente que se trató de un error material de transcripción, específicamente los ciudadanos HONEIRIS DEL VALLE G.M. (concubina), S.E.P.G. (padre) y W.D. PINTO DÁVILA (primo). En cuanto a la testigo BETSY YAMILEY D. deP. (tía política), era dable su juramentación por tratarse de la esposa de un tío del encartado, es decir, no le alcanza la parentela de afinidad para su no juramentación. En consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

    Increpan, asimismo, los abogados L.E.L.I. y O.T.R., lo relativo a la evidencia física inherente a una camisa rosada, cuestionando la veracidad de dicha evidencia, así como el manejo de la cadena de custodia. Es necesario destacar que, el hecho que no se haya practicado reconocimiento legal o experticia alguna a la mencionada prenda de vestir, no enerva su apreciación en la definitiva, ya que se trata de un objeto existente y tangible, recabado en el marco de la investigación (allanamiento), que fue consignada bajo los parámetros de la cadena de custodia, que el hecho de no estar firmada no invalida dicha actuación al existir otras pruebas que igual le dan sustento, como es la declaración de los testigos D.H.S.S. y F.F.E.B., quienes declararon claramente en cuanto a la existencia de dicha prenda de vestir, uno, cuando fue incautada y otro cuando era portada por el sujeto activo al momento de los hechos sub iudice. Por ello, no comparte esta Corte la presente queja. Así se declara.

    Del mismo modo, los quejosos denuncian el hecho que la ciudadana C.G.F.F., quien es madre de la víctima, además de ser promovida como testigo,

    ‘…debió estar en el momento de comenzar la apertura del juicio en la parte de afuera, sin embargo esto no sucedió ella como testigo estuvo dentro de la sala al momento de realizar la apertura a juicio y presencio(sic) los planteamientos de la Fiscalía y la defensa, sin embargo la Juez permitió esta anormalidad, y cuando la defensa realizo(sic) señalamiento al respecto la Juez no argumento(sic) nada para solventar esta situación…’

    En primer lugar, el tribunal a quo, hizo lo correcto, respetó la condición de víctima y la consecuente igualdad que debe existir entre las partes, además, alteró la recepción de pruebas y fue la primera en declarar para incorporarla nuevamente en su condición de víctima. Y, en segundo lugar, no es cierto que el tribunal ‘no argumentó nada para solventar esta situación’, pues de la lectura que se le hizo al acta de debate de fecha 21 de julio de 2009 (fs. 146 al 172, pieza VI), se observa que la a quo si hizo el pertinente pronunciamiento en cuanto al planteamiento hecho por la defensa en relación con la declaración de esta ciudadana, así:

    ‘…el tribunal señala que la víctima al igual que el procesado tiene derecho de estar en todos y cada uno de los actos del proceso, por lo que le asiste el derecho de estar presente de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la ley, derecho este que le asiste incluso una vez haya rendido declaración en audiencia, por lo que se declara sin lugar la solicitud…’

    En suma, se aprecia que efectivamente el tribunal sentenciador si se pronunció en cuanto a la pretensión de la defensa. En mérito de ello, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

    Respecto a la declaración del ciudadano F.F.E.B., la defensa arguye que no firmó el acta donde aparece la declaración de este órgano de prueba (fs. 174 al 197, pieza VI), ya que estimaban que el testigo hizo una declaración en la audiencia diferente a la que aparece reflejada en el acta del debate. Aunado a ello, manifestaron que dicho testigo participó en un ilegal reconocimiento en rueda de imputados. Que la a quo valoró indebidamente esta testimonial como un indicio. Que su defendido para el momento de su detención no tenía pelo largo ni mechitas, y que el mencionado testigo había manifestado que la persona que había disparado tenía pelo largo y mechitas.

    Visto lo anterior, esta Sala una vez se aparta de lo esgrimido por la defensa, ya que el hecho que no hayan suscrito acta alguna, no enerva su validez, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

    ‘…el propio Legislador impone sólo como requisito en torno a las rúbricas que deben constar en el Acta, las correspondientes a los miembros del tribunal, es decir, el juez profesional si actúa sólo (como en este caso) o la firma del juez profesional y la de los escabinos cuando el tribunal se constituyó de forma mixta, más, la signatura del secretario o secretaria que se le asigne al juzgado...’ (Sentencia Nº 254, expediente Nº C08-058, de fecha 26/05/2009, en ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares)

    ‘…El artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula el deber del Secretario de levantar un acta acerca del contenido del debate oral y público y entre las enunciaciones que debe contener sólo señala que la misma debe ser firmada por los miembros del tribunal y por el secretario. Por consiguiente, la Sala concluye que este alegato no tiene relevancia ni su modificación incidiría en el dispositivo del fallo…’ (Sentencia Nº 725, expediente Nº C08-406, de fecha 17/12/2008, en ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares)

    Y, respecto la valoración del órgano de prueba F.F.E.B., la a quo comparó esta testimonial con lo declarado por los ciudadanos M.Á., (Identidad omitida), L.J., C.A.R. VALERA, J.G.V. MARTÍNEZ y C.G.F.H., precisando que la declaración era valorada como un indicio ya que las características físicas eran coincidentes con las señaladas por los testigos, además hubo concomitancia en los hechos narrados por cada uno de ellos.

    Respecto a la valoración de la testimonial de marras como un indicio, la a quo hizo lo propio, es decir, la adminiculó o concatenó con otras pruebas, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:

    ‘…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…’ (Sentencia Nº 81, expediente Nº C99-57, de fecha 08/02/2000, en ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn)

    En cuanto a la circunstancia atinente al pelo del ciudadano S.D.P.V., de cómo lo tenía al momento de los hechos, es necesario destacar que, dicho ciudadano fue reconocido como el autor de los disparos que ocasionó la muerte al ciudadano ERBIS A.V.M., que es un hecho cierto que, el cambio de corte de pelo, de peinado, de color, en fin, de cualquier modalidad de cómo se utiliza, es una situación susceptible de cambios, es decir, una persona con pelo largo y mechitas, puede perfectamente, en cuestión de minutos, inclusive, cortarse el mismo y utilizar decolorantes o tintes que cambien el color o aspecto exterior, es decir, la máxima de experiencia utilizada por la a quo en cuanto a esta particularidad es perfectamente creíble, es razonable que un testigo dude sobre la identidad de un sujeto activo si en un momento lo observó con pelo largo de un color, y luego al cabo de un tiempo lo observa con pelo corto y de otro color, puede sin duda alguna generar dudas en su apariencia. Existe la posibilidad, por ejemplo, que una persona utilice bigotes o barba para cometer un delito, y luego aparezca sin ello, es lógico que el delincuente procure sustraerse del hecho que se le imputa, hará todo lo necesario para tal fin, como cambiarse de ropa, zapatos, gorras, afeitarse parcial o totalmente, dejarse crecer el pelo, la barba o el bigote, utilizar lentes de contacto de un color determinado y luego no hacerlo, etcétera. Sin embargo, lo que debe, y así lo hizo la a quo, era ponderar esa valoración, articularla con otras pruebas que generaron un criterio cohesionado y creíble. En tal razón, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

    Del testigo J.G.V. MARTÍNEZ, la defensa refuta su versión, ya que considera que se contradice con lo expuesto por el funcionario V.P.M., en cuanto al momento de la detención del ciudadano S.D.P.V.. Que, además, la defensa había solicitado un careo entre estos dos órganos de pruebas el cual fue acordado, y que posteriormente la sentenciadora estimó no era necesario llevarlo a cabo. Finalmente, indicó que la jueza a quo no motivó cómo éste testigo tuvo conocimiento que el ciudadano S.D.P.V., había sido la persona que dio muerte a su hermano ERBIS A.V.M..

    Al respecto, es útil precisar que, no es relevante para determinar responsabilidad o enervarla el hecho de la detención del justiciable, ya que se trata de un hecho ajeno a los hechos sub iudice, inherente a la muerte del ciudadano ERBIS A.V.M., es decir, los pormenores de la detención del acusado no inciden en la determinación de su culpabilidad en la situación fáctica que nos ocupa. Por otra parte, es dable que la jueza de mérito determine en el contexto del juicio la posibilidad de no llevar a efecto un careo solicitado por las partes, ya que en la medida que se desarrolle el debate, que se incorporen nuevas pruebas, la iudex va formando un criterio que plasmará razonadamente en la sentencia, por lo que, si consideró que ya no era necesario practicar la confrontación solicitada, no puede pretender la defensa se realice velis nolis, ya que es la jueza quien debe formar un criterio devenido del acervo probatorio, sabrá entonces hasta donde alcanza cada medio de prueba, y, si estimó que no era necesario el careo solicitado en el mismo debate por la defensa es porque simplemente no iba a modificar una visión ya fijada y que se mostró en la fundamentación de la sentencia. Y como es lógico, al considerarlo innecesario, era entonces inoficioso emitir mandato de conducción.

    Como corolario, la sentenciadora especificó cómo el ciudadano J.G.V. MARTÍNEZ, explicó su conocimiento de los hechos, de la autoría de los mismos. En efecto, éste órgano de prueba señaló que presenció la discusión entre el ciudadano H.A.R. y su hermano ERBIS A.V.M. (occiso), que aquel ciudadano lo había amenazado con vengarse por una cachetada que éste le habría propinado, hecho ocurrido en el Centro Comercial Ríos de esta ciudad de Maracay. Que el día de los hechos estaba en las afueras de estadio donde se jugaba pelota realizando una llamada telefónica y vio cuando pasó un vehículo Grand Vitara conducido por el ciudadano H.A.R., y como copiloto al ciudadano S.D.P.V., posteriormente escuchó las detonaciones, y luego vio cuando el vehículo se retiró del lugar. Es decir, ciertamente no presenció el hecho objeto de este proceso, sin embargo su testimonio se valora como un claro indicio que articulado como fue con otros órganos de pruebas denotan culpabilidad (C.G.F.F., W.G.A. RIVERO, V.P.M., OMAR ALEIZANDER VIVAS OSORIO, J.G.S.G. y M.R.Á.). Por tanto, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

    Los abogados L.E.L.I. y O.T.R., continúan con el cuestionamiento respecto de la valoración de testigos que hizo la recurrida. En este caso asumen que la a quo valoró erróneamente lo expresado por la testigo E.C.R.M., ya que consideran que los coimputados H.A.R. y S.P.V., no se conocían antes de sucederse los hechos, y que se conocieron al estar juntos en la misma celda, una vez detenidos.

    Planteada así la anterior argumentación, nuevamente el Ad Quem no comparte lo expresado por los quejosos, ya que quedó evidenciado que efectivamente si se conocían, y ello fue evidenciado con los testimonios de los órganos de pruebas J.G.V., que señaló que ambos coacusados eran amigos, C.F., que señaló que ambos eran vecinos del mismo sector, aunado a la circunstancia que, el arma utilizada por el ciudadano S.D.P.V., fue incautada en poder del ciudadano H.A.R.. Por ello, es lógico pensar que al estar detenidos juntos en la misma celda utilizara uno el teléfono celular del otro, se trata pues, de una inferencia válida, creíble y racional. Aquí es necesario destacar que, la defensa para realizar el presente planteo lo hace haciendo inferencias del porqué no se conocían, es decir, por compartir la misma celda y que por ello hubo la facilitación del uso del teléfono celular, pero que no significaba que por tal razón eran amigos, de modo que, está argumentación no es más que una apreciación subjetiva y gaseosa de la defensa, de una simple tesitura o especulación, más sin embargo, lo deducido por la a quo sí deviene de una clara armonía de medios probatorios debidamente adosados unos con otros. Así se establece.

    En lo que respecta al testimonio de los funcionarios A.J.C.C. y GRACIO R.F.A., los defensores estiman que la jueza sentenciadora no consideró lo inherente a unas presuntas fotos tomadas al ciudadano S.D.P.V., después de suceder los hechos sub iudice, además, agregan que la a quo hizo una valoración de cada uno de estos órganos de prueba de forma similar, considerando que, ‘…es imposible que dos órganos de pruebas produzcan en el interior de la Juez el mismo argumento a tal punto de ser exactos en su contenidos, cuando los dos a pesar de que tienen conocimiento de un mismo hecho declararon puntos distintos…’

    Es necesario establecer que un medio de prueba que no ha sido admitido por el tribunal de control en la correspondiente audiencia preliminar, no podría ser incorporado en el adversatorio, por lo que mal podría la sentenciadora incorporar al debate unas fotos no ofrecidas por ninguna de las partes y menos admitidas en la audiencia antes referida. Además, era señorío de la a quo disponer la conveniencia de incorporar nuevas pruebas conforme al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, si ello coadyuvara en fomentar su criterio sobre el caso que conoce, por una parte, y por la otra, es dable que el tribunal de juicio establezca en su motivación el grado de evaluación (indicio) que hace de un órgano de prueba determinado y arribe a una determinación específica, aunque esa determinación coincida o sea similar a la que hace de otro órgano de prueba, más aún si ‘tienen conocimiento de un mismo hecho’, obviamente, el deber de la jueza es adminicular las pruebas y arribar a una valoración integral, ora, llegar al ‘lugar-común’ de ambos medios de pruebas, como en efecto así lo hizo la a quo. Como consecuencia de lo precedentemente expuesto se desecha la anterior denuncia. Así se decide.

    Insisten los quejosos en cuestionar la valoración que hizo la a quo de algunos órganos de pruebas; en este lugar corresponde evaluar lo incumbente al testigo adolescente (Identidad omitida), señalando que no se explican como la jueza de mérito llega a la determinación que éste testigo se considera como un indicio de culpabilidad en contra del ciudadano S.D.P.V., solamente por haber indicado la edad de la persona que vio disparar al hoy occiso ERBIS A.V.M.. Es así de estimar que, la a quo hizo la debida valoración en cuanto al órgano de prueba que nos ocupa, pues no solamente consideró la circunstancia de la edad, sino que plasmó el hecho que se trató de un testigo que presenció cuando dispararon contra la víctima, y tal hecho fue corroborado por los testimonios de los ciudadanos L.J. y M.Á., además la jueza hace un análisis de la situación apremiante a la que fue sometido dicho testigo al momento de declarar en el adversatorio, es decir, mostró un evidente estado de nerviosismo, inclusive manifestó estar ‘mas o menos nervioso’. En suma, es bien sabido la gran presión a la que se someten las víctimas y o testigos que van a declarar en juicio, y ello es tan válido que, la misma ley adjetiva penal dispone como una circunstancia que genera peligro de obstaculización previsto en su artículo 252.2, la influencia exógena que pueden ejercer los sujetos activos en las víctimas, testigos, coimputados y expertos. Además, nuestra legislación, vista la anterior eventualidad, dispone de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, por lo que la inferencia de la iudex es plenamente válida y coherente. Esta Sala ha reiterado lo siguiente:

    ‘…Es necesario entender que, en una situación apremiante como la que nos ocupa, las personas procuran resguardarse, huir, retirarse, en fin, hacen lo necesario para salvaguardar su integridad física, por lo que sería irracional que los testimonios sean calcadamente equivalentes que no haya un mínimo de disimilitud, y más aún cuando el testigo fundamental es un niño. Es menester estar en cuenta que al tratarse de personas en franco desarrollo bio-psíquico, se debe apreciar su testimonio tomando en cuenta esta circunstancia evolutiva; no podemos exigir que en declaraciones de niños, niñas o adolescentes que actúen como testigos, las mismas sean estrictamente contestes y verosímiles, o por el contrario, contradictorias, ya que al tratarse de personas no desarrolladas estructural e intelectualmente mal pueden dar testimonios ponderados, bien pensados, con malicia, como seguramente un adulto pueda hacerlo. Hay que recordar que son niños, niñas y adolescentes, que no tienen el despliegue gnóstico del adulto y no han desarrollado plenamente su intelecto, que están sometidos a una gran presión para su edad; si sabemos que para un adulto intervenir de cualquier manera en un juicio penal es una situación apremiante, imaginemos esa misma situación para un niño, niña o adolescente.

    Sería irracional hablar de contradicción, pues, hay que evaluar el contexto del hecho, se debe verificar aspectos concomitantes con otras circunstancias, con otras probanzas, no podemos exigirles el discernimiento de un adulto, lo que es conveniente o no, que entiendan las consecuencias de sus testimonios. El juez debe estar en cuenta de esta situación, debe saber que lo dicho por un niño o efebo no necesariamente es lógico o cohesionado, la falta cuantitativa de vida, la carencia de experiencia, el desconocimiento de las miserias de los adultos, de nuestros vicios y pasiones, lo incompresible e injustificable para ellos de odios y rencores propios del adulto, los presentan en el juicio penal ordinario como sujetos especiales y de esta manera deben ser valorados. De modo que, consideran quienes aquí deciden fue correcta la valoración que hizo la a quo de dicho órgano de prueba, al darle plena credibilidad, y compararlo con los demás medios de pruebas, que a su vez fueron evaluados individualmente y en conjunto…’ (Decisión N° 038, de 12/08/2010, expediente 1As-8193-10, ponencia de A.J.P.S.) – (Subrayado de este fallo)

    Por lo que se desestima lo inherente a la presente denuncia. Así se decide.

    Lo atinente al testigo L.J. GUERRERO, la defensa denuncia que la a quo valoró este testimonio sin entender –los quejosos– cómo pudo llegar a un convencimiento de culpabilidad en contra del ciudadano S.D.P.V., si consideran que hubo duda en cuanto a color de la camisa que portaba el imputado de marras al momento de los acontecimientos sub iudice, más aun, al no existir reconocimiento legal practicado a dicha prenda de vestir.

    No solamente no comparte esta Alzada lo expuesto por los quejosos, sino que una vez leída la recurrida, particularmente lo inherente al testimonio del testigo L.J. GUERRERO, se observa una apropiada motivación y valoración por parte de la a quo, en el sentido que significó individualmente lo expuesto por éste órgano de prueba, y luego comparó su versión con lo dicho por el ciudadano M.R.Á.. En fin, se trata de un testigo que presenciaba el juego de pelota que se desarrollaba en el estadio donde era encargado de la cantina, que la víctima le dijo que iba a hacer una llamada telefónica en las afueras del parque deportivo en cuestión, que oyó unos disparos, que se dirigió hacía afuera a constatar lo que sucedía y observó al ciudadano ERBIS A.V.M., malherido tirado en el piso; y vio a un sujeto dirigiéndose hacía un vehículo Grand Vitara en el cual huyó. Que la persona que vio portaba una franela rosada clara o blanca y bermudas. Es decir, todo ello quedó plenamente evidenciado con el testimonio y las pesquisas que determinaron la existencia de una persona portando bermudas y franela de color rosada que disparó en contra del hoy occiso. En cuanto al color de la franela se sabe que en una situación como la que nos ocupa los testigos muchas veces no son exactos en la narración de lo que han presenciado, y ello es perfectamente válido, ya que se trata de situaciones difíciles, peligrosas y apremiantes, empero, de esta versión dada por el testigo en cuestión no hay dudas que es coincidente con otros medios de pruebas, quedó evidenciado que los hechos ocurrieron finalizando la tarde, que el testigo siempre hizo mención del color (rosado claro), sin embargo, esa claridad del color de la franela obviamente al considerarse la velocidad de los hechos y la gran presión a la que se sometieron las personas presentes, pudo crear una duda sobre el color de la franela, pero como se dijo, siempre especificó creer que era rosada clara y no otro color. Y, en relación a la no realización de un Reconocimiento Legal a la mencionada prenda de vestir, esta Alzada ya se pronunció anteriormente sobre este particular. Se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

    Los quejosos, abogados L.E.L.I. y O.T.R., refutan la valoración de la a quo en cuanto al órgano de prueba M.R.Á., ya que,

    ‘…vuelve a cometer un error en la valoración de la prueba por cuanto el testigo manifestó que fue el adolescentes(sic) (Identidad omitida), quien le había dicho que la persona que disparo(sic) era el que cubría el puesto de short stop, SIENDO QUE EN LA DECLARACIÓN DE ESTE ADOLESCENTE JAMAS(sic) ESTABLECIO(sic) TAL CIRCUNSTANCIA, en consecuencia como(sic) lo puede tomar como un indicio la fuente del conocimiento es decir el adolescente (identidad omitida), jamás estableció esa circunstancia en el juicio oral y lo relaciona con el testimonio de la victima(sic) y el hermano del occiso…’

    Ante todo, se hace imprescindible transcribir sendas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la prueba de indicios, a saber:

    ‘…La prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra…’ (Sentencia Nº 469, Sala de Casación Penal, expediente Nº C04-0431, de fecha 21/07/2005, en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros)

    ‘…El juzgador a quo estableció la culpabilidad del imputado, basándose en pruebas indiciarias. Al respecto ha dicho la Sala que cuando un fallo se funde en dichas pruebas debe establecer claramente en qué consisten las mismas…’ (Sentencia Nº 0123, Sala de Casación Penal, expediente Nº C01-0061, de fecha 01/03/2001, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

    ‘…los jueces de mérito están facultados para apreciar libremente los hechos o circunstancias del proceso que puedan constituir elementos de la prueba indiciaria, cuando las presunciones o indicios no han sido creados e impuestos por la ley, pero que esa facultad de libre apreciación no exime a los jueces del deber de analizar y ponderar las razones de hecho y de derecho de los indicados elementos, precisando en que sentido deben valorarse como prueba de la culpabilidad del procesado...’ (Sentencia Nº 1020, Sala Constitucional, expediente Nº 00-1140 de fecha 11/08/2000, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero)

    ‘…el hecho del cual se deriva el indicio debe constar en autos, sin lo cual no sería posible inferir la certeza que es el fin de todo medio probatorio…’ (Sentencia Nº 1062, Sala de Casación Penal, expediente Nº C00-0095 de fecha 26/07/2000, en ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo)

    ‘…estableció esta Sala en sentencia reciente de fecha 8 de febrero que el juzgador además...tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlos entre sí…’ (Sentencia Nº 877, Sala de Casación Penal, expediente Nº 95-1451, de fecha 22/06/2000, en ponencia de E.G.G.)

    Así las cosas, observa esta Alzada que el tribunal a quo fundamentó su sentencia de forma correcta, al valorar como indiciarias algunos órganos de pruebas, entre ellos, el testimonio del ciudadano M.R.Á., es decir, partió de hechos acreditados señalando en qué consistían cada una de ellos, los analizó y ponderó en los hechos como en el derecho; asimismo, especificó la utilidad en cuanto a la determinación de la relación de culpabilidad entre los hechos y la actuación del encartado. Por otra parte, estableció el hecho del cual deviene el indicio, y, los actos humanos configurativos de éstos.

    Constató la a quo que el testigo de marras se erigió como un claro indicio en cuanto a la culpabilidad del ciudadano S.D.P.V., al señalar que su ahijado, ciudadano (Identidad omitida) le había indicado que quien había disparado era la persona que estaba jugando pelota para un equipo de nombre ‘Flor de Aragua’, en la posición de campo corto (short stop), que el pelo de esa persona tenía mechitas y una colita, que tenía puesto un bermuda (pantalón corto), precisando que luego se enteró que la persona se llamaba S.P., ya que así estaba anotado en la alineación (line up) del equipo para el cual jugada (‘Flor de Aragua’). En este lugar, el tribunal sentenciador utilizó una lógica inferencia, ya que estableció que efectivamente el ciudadano (Identidad omitida) no hizo referencia de ello en su declaración en el debate, sin embargo quedó ampliamente evidenciado que el mismo declaró altamente nervioso, visiblemente perturbado, sin embargo, al concatenar ambos órganos de pruebas, y con otros medios de pruebas, se desprende sin equívoco alguno que el ciudadano (Identidad omitida), presenció cuando un jugador del equipo ‘Flor de Aragua’ disparó en contra del ciudadano ERBIS A.V.M. produciéndole la muerte, e igualmente observó cuando el agresor corrió alejándose del lugar de los hechos abordando un vehículo Grand Vitara blanca, y, finalmente la a quo, explayó:

    ‘…surtiendo entonces este testimonio bajo la luz de su análisis confrontado con el resto de cúmulo probatorio, efecto de prueba indiciaría de culpabilidad en contra del acusado S.P.…’

    Es decir, estableció meridianamente el hecho del cual deviene el indicio que configuró el testimonio del ciudadano M.R.Á.. La a quo comparó lo dicho por éste testigo con los órganos de pruebas F.E.B. y J.G.V., que igual establecieron que el encartado usaba colita con mechitas en su cabello. Por lo que se desestima la presente denuncia. Así se decide.

    Los órganos de pruebas, ciudadanos HONEIRIS DEL VALLE G.M., S.E.P.G., BETSY YAMILEY D. deP. y A.J.D.R., fueron desestimados por la a quo por considerar que significaron una coartada de la defensa para procurar sustraer al ciudadano S.D.P.V., de la responsabilidad en los hechos sub iudice, y así fue denunciado por los quejosos.

    En efecto, comparte esta Alzada la fundamentación de la recurrida al no considerar los anteriores órganos de pruebas, ya que mostraron un claro interés en demostrar una situación fáctica sin sustento. La ciudadana HONEIRIS DEL VALLE G.M., incurre en contradicción en cuanto a la vestimenta utilizada por el ciudadano S.D.P.V. el día de los hechos, al especificar que se había quitado el mono del uniforme y se metió a la cocina, patentándose esa contradicción con lo expuesto por la ciudadana BETSY YAMILEY D. deP., ya que ésta última afirmó que no se había quitado el uniforme. La órgano de prueba A.J.D.R., incurre en contradicción en el hecho que había visto a S.D.P.V., el día de los hechos, que estaba en su casa en compañía de su madre, ciudadana M.R., que estaban sentadas en muebles diferentes, lo que fue desvirtuado por la misma testigo M.R. –a su vez desestimada por la a quo– quien expresó que ambas estaban sentadas juntas en un mismo mueble, además de declarar sobre circunstancias que no aportaron absolutamente nada que coadyuvara en la exculpación del justiciable. Por lo que, la a quo desechó los anteriores medios repruebas, ya que quedó ampliamente evidenciado que declararon sólo con el ánimo de sustentar una coartada favorable al prenombrado acusado. En consecuencia, no acompaña esta Alzada a los quejosos en cuanto a las denuncias inherentes a los órganos de pruebas anteriormente señalados. Así se decide.

    Como colofón, la declaración del ciudadano S.E.P.G., incurre en flagrante contradicción con lo expresado por las ciudadanas A.J.D.R., M.R. y HONEIRIS DEL VALLE G.M., sobre la vestimenta que portaba el ciudadano S.D.P.V.. Además, indicó que había pasado el día completo con su hijo, que habían asistido a tres (3) juegos de pelota el día de los hechos, en fin, hace mención de una serie de circunstancias que no fueron constatables con otros medios de pruebas, que no quedaron evidenciados en el debate, que denotó simplemente su ánimo de ayudar a su hijo, ciudadano S.D.P.V.. Por tal razón, se declara sin lugar la queja relativa a éste órgano de prueba. Así se decide.

    En otro orden, los defensores señalan una situación que consideran irregular, como lo es el hecho que el juicio duró aproximadamente ocho (8) meses y que ‘la sentencia’ fue publicada el mismo día 27 de enero de 2010, fecha ésta en la cual finalizó el debate. Planteado lo anterior, es necesario transcribir el contenido del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal:

    ‘Artículo 365. Pronunciamiento. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran. El original del documento se archivará.

    Terminada la deliberación la sentencia se dictará en el mismo día.

    Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan solo su parte dispositiva y el Juez Presidente o Jueza Presidenta expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.

    El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453.’ (Subrayado de este fallo)

    Del texto literal del artículo anteriormente transcrito se aprecia que es precisamente lo que hizo la a quo, una vez finalizado el debate procedió en dictar la ‘Dispositiva’ correspondiente, ello, sobre la base de la complejidad del caso que impide publicar responsablemente ese mismo día la sentencia, lo cual es una posibilidad (deber-ser) establecida en la ley. Por lo que, no entiende esta Alzada la anterior aseveración, ya que el tribunal de la causa no dictó ‘sentencia’, sino el correspondiente dispositivo como lo ordena la disposición legal transcrita ut supra. El tribunal procede en dictar el texto íntegro de la sentencia el día 22 de febrero de 2010. Ajustándose la a quo con lo consignado en el mencionado artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.

    Se desprende claramente de las actas del debate que, no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, derecho a ser oído, inmediación, concentración; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión; y, como se dijo precedentemente, se evidencia del fallo recurrido que, la a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas, cumpliendo cabalmente con lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Sala que el fallo en cuestión se encuentra suficiente, amplia y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 364 eiusdem, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta Instancia Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados L.E.L.I. y O.T.R., defensores privados del ciudadano S.D.P.V., contra la decisión dictada por el Juzgado Itinerante Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 22 de febrero de 2010, causa signada con la nomenclatura alfanumérica JI-1M-896-09, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, por haberlo encontrado culpable en la comisión del delito de Homicidio Calificado en Ejecución Alevosa por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y castigado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ERBIS A.V.M.. Asimismo, lo condenó a las penas accesorias, consignadas en el artículo 16 eiusdem, y a las costas predispuestas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo en cuestión. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las razones que fueron expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación presentado por los abogados L.E.L.I. y O.T.R., defensores privados del ciudadano S.D.P.V., contra la decisión dictada por el Juzgado Itinerante Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 22 de febrero de 2010, causa signada con la nomenclatura alfanumérica JI-1M-896-09, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, por haberlo encontrado culpable en la comisión del delito de Homicidio Calificado en Ejecución Alevosa por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y castigado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ERBIS A.V.M.. SEGUNDO: Se confirma la sentencia impugnada, referida ut supra.

    Queda en los términos antes expuestos, resuelta la apelación interpuesta y objeto de estudio. Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA MAGISTRADA PRESIDENTA

    F.C.

    EL MAGISTRADO DE LA CORTE

    F.G. COGGIOLA MEDINA

    EL MAGISTRADO – PONENTE

    A.J.P.S.

    LA SECRETARIA

    KARINA PINEDA BENÍTEZ

    En esta misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en la sentencia anterior.

    LA SECRETARIA

    KARINA PINEDA BENÍTEZ

    CAUSA 1As/8242-10

    FC/AJPS/FGCM/Tibaire

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