Decisión nº 149-2008 de Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMarlene Rojas de Siu
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE

SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, catorce (14) de abril de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO No.: VP01-L-2008-000108

PARTE ACTORA: S.D.P.G.

ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: A.V.F. Y OTROS.

PARTE DEMANDADA: V.R.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, catorce (14) de abril de dos mil ocho, habiéndose dejado constancia en el acta de fecha 07 de abril de 2008, de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar y de la asistencia de la representación de la parte actora, este Tribunal declaró en forma oral la presunción de admisión de los hechos, conforme a lo cual este Juzgado procede a sentenciar en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante; por lo tanto, estando dentro del lapso para la publicación del fallo en su integridad, se decide de la siguiente forma:

I

El ciudadano S.D.P.G., expuso en su libelo que prestó sus servicios personales como CHOFER para el ciudadano V.R., desde el 15 de mayo de 2007 hasta el 16 de septiembre de 2007, fecha en la cual alega que fuera despedido injustificadamente; que durante la relación laboral devengó un salario diario de Bs.F 50,00, por lo que reclama el pago de la cantidad de Bs.F. 2.679,83, correspondiente a los rubros: antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, más indemnizaciones por despido injustificado.

II

Para decidir, el Tribunal observa que, en la Ley Orgánica del Trabajo en el Título V, se encuentran establecidos los Regímenes Especiales, es así como en el Capítulo II se encuentra previsto el régimen de los Trabajadores Domésticos.

El artículo 274 de la Ley Sustantiva Laboral define quienes son los trabajadores domésticos.

Artículo 274: “Se entienden por trabajadores domésticos los que prestan sus labores en un hogar o casa de habitación o a una persona determinada, para su servicio personal o el de su familia, tales como chóferes particulares, camareros, cocineros, jardineros, niñeras, lavanderas, y de otros oficios de esta misma índole…” (negrillas nuestras)

De igual manera el artículo 275 establece:

Artículo 275.” Los trabajadores domésticos que habiten en la casa donde prestan sus servicios no están sujetos a horario, ni a las disposiciones de los Títulos II, III y IV de esta Ley. Su trabajo será determinado por la naturaleza de su labor y deberá tener un descanso absoluto mínimo de diez (10) horas. Los trabajadores domésticos que no habiten en la casa donde prestan sus servicios estarán sujetos a la jornada normal de trabajo, de acuerdo con los artículos 195 y 205.”

Y es el caso que, el actor alegó haber prestado sus servicios personales, directos y subordinados, como chofer para el ciudadano V.R.; de manera que, conforme a la descripción que el actor hace de las labores que prestaba para el demandado, queda tipificada una relación laboral de naturaleza doméstica, pues así está previsto en el supuesto de hecho del artículo 274 trascrito supra; es forzosa esa tipificación, pues no aportó algún otro elemento de lo que se pueda desprender otro tipo de relación; además de que sería contrario a derecho, atribuirle a la fenecida relación otra índole, con elementos inexistentes en el libelo. Es más de los casos o tipos de los que se vale la norma, para ejemplificar su definición, menciona los choferes particulares, esto es aquellos conductores que prestan sus servicios a una persona determinada para su servicio personal o el de su familia.

Esta tipificación, conlleva a que esa relación laboral de carácter doméstico, quede sustraída de la aplicación de los Títulos II, III y IV, conforme a lo prescrito en el siguiente artículo (275); y es, con apego a las previsiones del Título V, que se le deben liquidar y pagar los beneficios laborales que le consagra la Ley Laboral. Así se decide.

Como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, este Tribunal conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la admisión de los hechos, y en consecuencia, se tiene como admitido lo siguiente:

  1. La relación laboral entre el demandante y el demandado;

  2. Las fechas de inicio y terminación de la relación laboral: 15 de mayo de 2007, y el 16 de septiembre de 2007; lo cual implica una duración de la relación laboral de cuatro (4) meses y un (1) día.

  3. Que la terminación de la relación laboral fue mediante despido injustificado

  4. Que devengaba un salario fijo diario de Bs.F 50,00.

Además de esos hechos, los cuales el Tribunal da por admitidos, conforme al razonamiento que antecede declara que la relación laboral que vinculó al actor con el demandado, es de trabajador doméstico. Así se decide.

III

Con fundamento en las anteriores premisas, son inaplicables las normas de la Ley Orgánica del Trabajo que invoca el actor, esto es, los artículos: 108, 125, 174 y 225, en consecuencia, no le corresponden los beneficios que ellos consagran. Siendo el trabajador catalogado como domestico, los beneficios sociales que le corresponden, tienen su fundamento legal en las previsiones del Título V de la Ley Orgánica del Trabajo, y con base a esas, se procede a calcular lo que económicamente en derecho le corresponde, por tanto, dichos beneficios son los siguientes:

P.d.N.d. conformidad con el artículo 278 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Le corresponden al trabajador cinco (5) días de salario, que al monto diario que devengaba de Bs.F 50.00, totalizan doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F 250.00).

Preaviso de conformidad con el artículo 279 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Le corresponden al trabajador quince (15) días de salario, que al monto diario que devengaba de Bs.F 50.00, totalizan setecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F 750.00)

Este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuso el ciudadano S.D.P.G., en contra del ciudadano V.R., (todos suficientemente identificados en las actas procesales).

SEGUNDO

Se condena al demandado V.R., a cancelar la suma de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.000,00). A esta cantidad se le sumaran los intereses de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal, en base a los siguientes parámetros:

  1. Para calcular la indexación deben tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, partiendo de la fecha del decreto de ejecución, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. Para proceder al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, estos serán calculados a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central para los intereses de las prestaciones sociales; y correrán, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es, 16 de septiembre de 2007 hasta la materialización del decreto de ejecución, esto es, la oportunidad del pago efectivo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total. . PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 197° y 149°

LA JUEZ

Abog. Marlene Rojas De Siú

LA SECRETARIA

Abog. Norelis Mindiola

En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA.

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